CSDJ - F68001110200020110066301ADJUNTA20131021141742-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110066301ADJUNTA20131021141742-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201100663 01/2697A Discutido y aprobado en Sala No. 080 de esta misma fecha En desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, procede esta Sala a revisar la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO VARGAS LEÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Mediante escrito adiado del 10 de junio de 2011, el señor PABLO EMILIO GELVEZ ACOSTA, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitó se investigara al abogado JAIRO VARGAS LEÓN, por haber faltado a sus deberes profesionales como abogado demandante dentro del proceso Ordinario Laboral de mayor cuantía en 1 Magistrados: Dres: Martha Isabel Rueda Prada, como ponente y Juan pablo Silva Prada contra de CAMPOLLO S.A. cursante en el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bucaramanga bajo el radicado No. 2006-00590. Lo anterior por cuanto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a través de las circulares adiadas del 22 y 31 de marzo de 2011 y 18 de mayo de la misma anualidad, suspendió del ejercicio de la profesión al señor JAIRO VARGAS LEÓN, quien actúa como su apoderado al interior del proceso Ordinario citado, razón por la cual el 23 de mayo de ese año se dirigió al Juzgado Primero Laboral del Circuito, con el fin de averiguar si había salido el fallo respecto del asunto referido, indicándosele que debía informar su dirección de notificación y que regresara al día siguiente. Refirió que el 24 de mayo de 2011, en horas de la maña se le notificó en el despacho sobre el auto, en donde le informaron que su apoderado estaba suspendido y por lo tanto, se le concedía el término de 10 días hábiles para designar un nuevo jurista y poder así reanudar el proceso. Sostuvo que el letrado nunca le manifestó sobre la existencia de las suspensiones, y por el contrario fue él quien le informó al jurista vía celular sobre la nueva fecha para llevar a cabo la audiencia en donde se iba a proferir el fallo, frente a lo cual le indicó que haría presencia en el juzgado el día lunes 23 de mayo, a fin de solicitar copias de la sentencia proferida el 20 de esa misma calenda; sin embargo, ese día el profesional del derecho no se hizo presente, y fue él quien requirió las copias personalmente, dada la ausencia de su defensor.
Esgrimió que el 23 de mayo de 2011, en horas de la noche recibió una llamada vía celular del abogado, indicándole que no le había quedado tiempo de ir al juzgado para averiguar lo del fallo, informándole el quejoso que él mismo había solicitado las copias de la sentencia, frente a lo cual el profesional del derecho le adujo se las hiciera llegar, no aceptando tal pedimento y por el contrario se las remitió por correo electrónico, sin que en ningún momento, el letrado le hubiese manifestado algo frente a sus suspensiones. Arguyó que el 24 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, le notificó el auto del 23 de ese mismo mes y año, en donde le indicaron que su apoderado estaba suspendido y por lo tanto le daban 10 días hábiles para presentar un nuevo profesional del derecho y reanudar de este modo el caso. Sostuvo que el jurista el 26 de mayo de 2011 lo llamó vía celular y le preguntó si ya lo habían notificado de la sentencia, a lo cual respondió afirmativamente, informándole que el despacho judicial le había concedido un término para constituir un nuevo apoderado por las suspensiones existentes en su contra, manifestándole el letrado no tener ya oficina ni nada para poderle atender, pues ahora despachaba desde su casa, por lo tanto, desde ese entonces a la fecha de interposición de la queja, no volvió a tener contacto con él, pues el doctor JAIRO VARGAS LEÓN se rehúsa a contestarle el celular. Finalmente que la conducta del jurista es irresponsable, negligente y poco
ética, generándole con ello grandes inconvenientes, pues tenía que presentar un recurso de apelación en contra del fallo emitido el 20 de mayo de 2011 cuyo término vencía el 09 de junio de la misma anualidad y no pudo conseguir un nuevo profesional del derecho que se ocupara de su caso, pues todos los letrados le exigían el paz y salvo para poder prestar sus servicios, razón por la cual presentó un escrito ante el juzgado, solicitando la interrupción del proceso por carecer de defensa técnica. (v. fls. 1 a 3)
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Acreditada la calidad de abogado, mediante auto del 24 de junio de 2009, el Magistrado instructor, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor JAIRO VARGAS LEÓN, disponiendo para el efecto, fijar el día 8 de agosto de 2011 a las 11:00 a.m, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, con citación del Ministerio Público, de la quejosa y el abogado denunciado. (fls. 18 y 19 c.o.).
II. Llegado el día establecido para la audiencia, la misma no se llevó a cabo dada la inasistencia del disciplinado, motivo por el cual se le concedió el término de ley para justificar inasistencia, guardando silencio, por lo tanto, se le fijó el respectivo edicto, y ante la falta de pronunciamiento del investigado, por auto del 22 de agosto de 2011, se le declaró persona
ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora MARGARITA GARNICA VILLAMIZAR, a quien se le comunicó de dicho nombramiento, así como de la nueva fecha para llevar a cabo la audiencia, siendo esta el 26 de agosto de 2011. (v. fls. 39, 40 y 41 c.o.). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - Instalada la Vista Pública, con la presencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinado, la Magistrada instructora procedió a explicar el orden de la audiencia y dio lectura de la queja; posteriormente le concedió el uso de la palabra al quejoso para que se ratificara y ampliara la queja, quien arguyó ratificarse del contenido presento el 10 de junio de 2011, y sostuvo que él se dio cuenta de la suspensión del jurista en el mes de marzo o abril de 2011, pues éste en ningún momento le manifestó nada al respecto, sólo el 23 de mayo de la misma anualidad, se logró comunicar con él, en donde le manifestó ya no tener oficina y que después lo llamaba, pero nunca más se volvió a comunicar. Refirió el quejoso haberle conferido poder al jurista y suscrito contrato de mandato el 1º de octubre de 2006, pagándole la suma de $600.000 en julio de esa misma calenda, para que iniciara demanda contra INCUBADORA ANDINA y CAMPOLLO S.A.; empero el letrado no cumplió, pues lo peticionado por él era tener continuidad en la empresa, el reintegro laboral por haber sido despedido sin justa causa, sin embargo nada de ello el
profesional lo solicitó en la demanda y sólo se dio cuenta de tales falencias, hasta cuando pidió copia del fallo, y le informaron sobre la sanción del abogado. Indicó haber depositado la confianza en el jurista, por cuanto éste fue docente en la misma universidad donde él estudio, motivo por el cual dejó de ver el proceso, hasta cuando fue al juzgado y solicitó las copias, percatándose que el profesional del derecho nunca solicitó su reintegro a la empresa por despido sin justa causa; además a la diligencia de interrogatorio le tocó asistir solo, pues no tuvo la compañía de su apoderado. De igual forma sostuvo que frente a una prueba testimonial, éste le adujo al disciplinado que debía entrar a refutar la misma, pues él si estuvo presente y todo lo allí expuesto era contrario a sus intereses, arguyéndole al respecto que tuviera tranquilidad pues frente a ello no sucedía nada al ser un testigo irrelevante y por ende no se tendría en cuenta sus manifestaciones en la valoración probatoria; sin embargo la sentencia le fue desfavorable y en la misma se habla solo de dicha declaración, es decir, se tuvo en cuenta los argumentos del señor HERIBERTO ALVARADO. Concluye indicando que en resumen su ampliación se concreta a que la demanda no correspondió al poder conferido, a que el jurista no asistió a las audiencias programadas y no controvirtió los testimonios, por lo cual se generó un fallo desfavorable, más cuando nunca estuvo pendiente del proceso, al punto de haberle argüido no ir a la audiencia de fallo por ser mejor para ellos, depositando en el jurista toda la confianza, pues nunca le
solicitó cuentas de cómo iba su proceso, hasta cuando se enteró el 23 de mayo de 2011, del trámite procesal y de las suspensiones del letrado. Seguidamente, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes, para que de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedieran a solicitar la práctica de pruebas, frente a lo cual el disciplinado solicitó sean tenidas cuenta el poder conferido, el contrato de mandato y el oficio radicado por él ante el Juzgado; por su parte la defensora de oficio pidió se oficiara al Juzgado Primero Laboral del Circuito, con el objeto que dieran a conocer en detalle a cuales diligencias concurrió el jurista. De acuerdo con lo anterior, la Magistrada Instructora, decretó las pruebas que en su sentir consideró legalmente conducentes y pertinentes para efectos de esclarecer los hechos materia de la queja, motivo por el cual en la misma diligencia procedió a practicar inspección judicial al cuaderno original del expediente Ordinario Laboral del aquí quejoso contra CAMPOLLO S.A. y otros, arguyendo una vez finalizó la misma, la importancia de inspeccionar la totalidad del expediente, solicitando para el efecto al juzgado remitiera en calidad de préstamo el mismo, suspendiendo la audiencia para continuarla el día 06 de octubre de 2011. (v. fls. 49 a 55 y CD) - Llegado el día señalado en audiencia anterior, con la comparecencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinado, la Magistrada sustanciadora reseñó cada una de las pruebas documentales allegadas al
infolio hasta ese momento procesal, posteriormente y atendiendo a que no existían más pruebas que practicar, procedió a calificar el mérito de la investigación, imputándole como cargos al investigado el contenido en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto efectivamente se logró demostrar que existía una relación laboral desde el año 2006, de acuerdo al poder y el contrato de mandato, por lo cual el jurista estaba obligado de conformidad con el artículo 28 numeral 10º ibídem, a atender con celosa diligencia su encargo profesional, lo cual no sucedió, pues la censura realizada por el querellante resulta ser cierta, al advertirse un descuido en la formulación de las pretensiones de la demanda cuando contempló lo peticionado por su mandante, en lo atinente a la petición de reintegro al cargo del cual fue despedido. Del mismo modo, que existieron varias etapas procesales de las cuales se puede avizorar descuido por su inasistencia, en donde perfectamente pudo controvertir los testimonios y además, como se dijera en precedencia, es evidente la negligencia con la que actuó al momento de la elaboración de la demanda, al no plasmar una de las pretensiones esenciales para su cliente, tal y como se dejó sentado en el poder suscrito, lo cual conllevó a una incongruencia entre lo pedido por su mandante y lo indicado en el petitum ante el Juez. Asimismo se indicó “Ese descuido se va advirtiendo más a lo largo de la actuación procesal cuando advertimos que si bien el abogado asistió a las audiencias del 25
de marzo de 2009 y 24 de noviembre del mismo, con la precisión que no asistió a la del 17 de noviembre pero que no era relevante como quiera que se trataba de un interrogatorio de parte de su mismo mandante en el cual no tenía participación por cuanto la ley no le permite interrogarlo, si bien el abogado asiste, desde el 1 de diciembre del año 2009, se descuida en lo que tiene que ver con la práctica del testimonio, que de una u otra forma resulta ser el sustento de la sentencia proferida contraria a sus intereses. Nótese como el abogado no asiste a las audiencias del 1 de diciembre de 2009, de febrero de 2010, del 26 de febrero de 2010, del 15 de junio de 2010 y del 30 de agosto de 2010, cuando se estaba requiriendo por el juzgado para el retiro de los oficios para evacuar en su integridad la prueba Pero advertimos que lo más esencial en el descuido del abogado, es cuando se recibe el testimonio de Heriberto Alvarado, el cual ciertamente genera argumentos en contra de la tesis de su poderdante Pablo Emilio Gélvez…” . Finalmente que son básicamente tres actos profesionales que permiten señalar que el abogado infringió su deber de diligencia profesional, tales como: 1. No solicitar al juez el reintegro de su cliente a la empresa que lo había despedido; 2. No asistir a la audiencia del 1 de diciembre de 2009, en donde bien pudo controvertir el testimonio del señor HERIBERTO ALVARADO, el cual logró ser esencial para el sustento de la sentencia, y 3. No retirar los oficios para reintegrar la prueba de acuerdo a los
requerimientos judiciales efectuados en las audiencias celebradas en el año 2010, en las cuales incluso el togado asistió; de todo lo anterior, se encuentra claro que el abogado actuó con negligencia y descuido, por cuanto dejó de estar pendiente y vigilante del trámite para el cual fue contratado, profiriéndose un fallo contra los intereses de su cliente. Finalmente, no le imputó cargos al jurista por la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues el jurista no actuó en el proceso judicial en el lapso en que estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión , cumpliendo de este modo con el mandato que le dice que no podía actuar, mientras esté sometido a una sanción, más cuando no existe prueba de todo lo expuesto por el quejoso en lo referente al informe de las sanciones, existiendo así una duda. Ulteriormente, al no existir solicitud probatoria por parte de los asistentes a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada instructora decretó de oficio las que consideró necesarias para terminar de esclarecer los hechos, y por contera para tales fines, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 22 de noviembre de 2011, la cual no se pudo llevar a cabo, en atención a que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, no había dado cumplimiento a la orden emitida por el Seccional, señalando como nueva data el 13 de diciembre de la misma anualidad, en donde no se pudo efectivizar dada la congestión del despacho, por lo tanto, en proveídos del 11 de enero y 28 de febrero de 2012, se
programó la citada diligencia finalmente para el 16 de abril de 2012. (v. fls. 76 a 83 y Cd; 106, 107 y Cd, 117 y 129) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la vista pública con la asistencia del quejos y el defensor de oficio del disciplinado, la Magistrada Instructora, al considerar que no existían más pruebas por practicar, clausuró la etapa probatoria y concedió el uso de la palabra al defensor para que presentara los alegatos de conclusión, quien refirió que si bien el jurista no asistió a la audiencia del 1 de diciembre de 2009, siendo como dice la funcionaria de vital importancia la prueba en ese momento recaudada, considera a su modo de ver, que dicha conducta no puede ser imputable a su defendido, pues el juez fue quien no valoró debidamente la prueba, no integró otros elementos probatorios existentes dentro del expediente, generando un fallo concentrado en una única prueba, el cual está en estudio por la apelación, en donde posiblemente si entraran a valorar los otros medios probatorios. Refirió que respecto a si estuvo atento a la sentencia, tiene entendido que el quejoso fue quien se mantuvo pendiente en obtener una respuesta sobre el fallo, al tener conocimiento por otras fuentes sobre la suspensión del disciplinado y también porque es un hecho notorio cuando un jurista esta sancionado, por ende, debía estar pendiente del fallo para verificar si sus pretensiones fueron favorables o no, no siendo relevante el hecho de si su defendido estuvo atento a dicho trámite o no, en virtud a que el querellante
ya conocía de ese hecho y debió encargar a otro apoderado. Que si bien es cierto su defendido no asistió a varias audiencias, se desconoce las razone lógicas para no haber comparecido a las mismas, sin embargo se puede concluir que para esas diligencias, de pronto su presencia no era tan necesaria, como si lo fue para aquel interrogatorio, en el que se profirió el fallo final, y del cual el fallador no debió tenerlo como única prueba para proferir la decisión, por lo tanto, se atiene a lo probado dentro del proceso, considerando importante obtener la sentencia de segunda instancia, a efectos de verificar si el actuar del jurista efectivamente fue anómalo o no. (v. fls. 140, 141 y Cd) ACERVO PROBATORIO Dentro del trámite se recaudó el siguiente material probatorio, 1.- Copia de la constancia secretarial y del auto adiado del 23 de mayo de 2011, por medio del cual se dejó consignado el informe del Consejo seccional de la Judicatura sobre las sanciones de los abogados, y en donde conforme lo preceptuado en el artículo 168 del C. P.C., se interrumpió el proceso a partir de la notificación de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2011. (v. fls.4 y 5).
2. Copia del poder conferido por el aquí quejoso al doctor JAIRO VARGAS LEÓN, el día 23 de agosto de 2006, en donde quedó consignado el siguiente texto “para que en mi nombre inicie y leve hasta su terminación proceso LABORAL ORDINARIO contra la empresa CAMPOLLO S.A. representada
legalmente por el Dr. EMIRO ORTÍZ FERNÁNDEZ, o quien haga sus veces, quien deberá responder por la acción de reintegro sin solución de continuidad, conjuntamente con salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, recargos, intereses moratorios, indemnización por el no pago, e indexación conforme a la ley. Adicional a lo anterior la reparación plena y ordinaria de perjuicios en daños materiales y morales por la enfermedad profesional adquirida con ocasión de mi labor al servicios de la institución…” (v. fl. 6)
3. Copia del contrato de mandato profesional adiado del 1 de octubre de 2006, en donde en la cláusula primera se plasmó como objeto del contrato el siguiente: “EL MANDATARIO, de manera independiente, se compromete para con EL MANDANTE a realizar todo tipo de gestión, con el más alto sentido de diligencia, ética y responsabilidad profesional, en la DEMANDA LABORAL que será invocada contra la empresa CAMPOLLO S.A…”. (v. fL. 7)
4. Copia del oficio de fecha 9 de junio de 2011, radicado por el aquí quejoso al JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en donde solicitaba la interrupción del proceso por falta de defensa técnica, por cuanto el apoderado suspendido no ha emitido el correspondiente paz y salvo. (v. fls. 8 y 9)
5. Copia del acta de notificación al demandante del auto adiado del 23 de mayo de 2011, en donde se le concedió el término de 10 días siguientes a su notificación, para designar un abogado, así como se le informó de la
interrupción del proceso al no tener una defensa técnica por estar suspendido el togado. (v. fl. 10)
6. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, expedido por la Secretaría General de esta Colegiatura, en donde indican que el jurista ha tenido 14 sanciones disciplinarias, exigibles desde el 15 de marzo de 2010 a agosto de 2011. (v. fls.14 a 17)
7. Inspección judicial al expediente Ordinario Laboral impetrado por el disciplinado en nombre del aquí quejoso contra CAMPOLLO S.A. y otro. (v. fl. 59)
8. Oficio emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, por medio del cual remiten en copia, el fallo de segunda instancia al interior del proceso Ordinario Laboral, en donde se decidió confirmar el auto adiado del 25 de marzo de 2009, en donde se declaró infundada la excepción previa de indebida integración del litisconsorcio necesario. (v. fls. 92 a 103)
9. Copia integra del expediente proveniente del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, radicado bajo el No. 2011-00663 de PABLO EMILIO GÉLVEZ ACOSTA contra CAMPOLLO S.A. (v. dos cuadernos de anexos de 330 y 331 folios) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de dos
(02) meses, al doctor JAIRO VARGAS LEÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 13.886.142 y portador de la Tarjeta Profesional número 94.624 del C.S. de la J., como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional, señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, bajo el argumento que en primer lugar no existe una versión defensiva directa del investigado, dada su incomparecencia al proceso, sin embargo, que se le debe dar credibilidad a las afirmaciones del querellante, pues las mismas fueron espontaneas y no se observa de la mismas un motivo de animadversión o suspicacia que permitan aseverar una acusación falsa, al contrario el señor GELVES ACOSTA, manifestó que depositó la confianza en su abogado, más aún cuando se trataba de un profesor de su universidad, pero éste efectivamente descuidó el proceso encomendado y no presentó ante el Juez la pretensión de su reintegro. Refirió el Seccional que del expediente se pudo extractar que efectivamente el togado no formuló la pretensión de reintegro tal y como lo quería su cliente y quedó plasmado en el poder, obviando el litigante cumplir la verdadera misión encomendada por su cliente, siendo descuidado en su actuar al momento de elaborar la demanda; además que es evidente la negligencia del doctor VARGAS LEÓN, por cuanto inasistió a varias audiencias, en especial la del 01 de diciembre de 2009, en donde se practicó un testimonio del señor HERIBERTO ALVARADO, quien presentó argumentos en contra de la tesis de su prohijado, y al no comparecer, no
pudo controvertir los mismos. Finalmente que la tesis de la defensa en lo referente a no ser viable imputarle al abogado el resultado del fallo, tampoco puede ser de recibo, pues después de revisar la sentencia del juzgado, se deja entrever que el funcionario de primera instancia soportó la decisión, no solo en la declaración como lo manifiesta el defensor, sino en otras pruebas, pero en todo caso, el escenario disciplinario no es el idóneo para debatir el contenido del fallo y menos el cumplimiento de los lineamientos legales sobre decisiones judiciales; aunque es palmario que el testimonio le dio la dirección a la decisión, al punto de calificarse tal medio probatorio como funesto para las aspiraciones de la demanda, concluyéndose de éste modo el descuido del jurista. (v. fls. 145 a 162) CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en el grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión del 10 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de dos (2) meses al abogado JAIRO VARGAS LEÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante
en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria, descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Establecido lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se encuentra que, efectivamente, el señor PABLO EMILIO GELVEZ ACOSTA, contrató los servicios profesionales del abogado JAIRO VARGAS LEÓN, con el fin que presentara un proceso Ordinario Laboral de mayor cuantía en contra de INCUBADORA ANDINA Y CAMPOLLO S.A., cuya pretensión principal era el reintegro a la empresa por el despido injusto, entre otras, tal y
como quedó plasmado en el poder suscrito entre ellos. Conforme a lo anterior, y después de revisar el material probatorio existente al interior del dossier, se puede entrever que la gestión encomendada al litigante no fue del todo desplegada por él, pues la pretensión principal requerida por su mandante y que quedó clarificada en el poder, el letrado nunca la solicitó en el petitum demandatorio, pues éste se limitó a solicitar lo siguiente: 1. la declaratoria de la existencia de un contrato laboral entre las partes a término indefinido; 2. la sustitución patronal entre CAMPOLLO S.A. y la INCUBADORA ANDINA S.A.; 3. la declaratoria sin justa causa por parte del CAMPOLLO S.A. de la terminación de su contrato de trabajo, al cambiarse las condiciones del mismo; 4. se tuviera en cuenta la HERNIA DISCAL que padecía el señor GELVEZ ACOSTA como accidente de trabajo y que el sueldo devengado era de $1.133.344; asimismo como consecuencia de tales declaraciones solicitó varias condenas a favor de su cliente. Téngase en cuenta que como bien lo adujo el querellante y conforme lo demuestran las pruebas documentales allegadas el infolio, el objetivo del aquí quejoso, sin desechar las demás pretensiones, era sobre todo buscar el reintegro a la empresa, y así lo exaltó al abogado, tanto en forma verbal como en el poder, situación ésta que poco o nada le importó al togado, pues reiterase, este en forma descuidada y bien podría decirse negligente, elaboró la demanda y la presentó ante los Juzgados Laborales del Circuito, sin tener
presente lo acordado con su mandante, obviando tal pedimento de reintegro, coligiéndose de ello, la poca diligencia del litigante, pues tal situación conllevaba a que en un futuro, cuando el Juez entrara a valorar la demanda, no se pudiera analizar tal pedimento, y solo se enfocara el estudio del Juzgado a lo contemplado en el escrito demandatorio, situación esta que perjudicaba notablemente los intereses del señor GELVEZ ACOSTA. Ahora, bien es tan clara la indiligencia en la que incurrió el profesional del derecho, que éste suscribió un poder y firmó un contrato de prestación de servicios, en donde se dejó consignado cabalmente lo pretendido por el aquí quejoso al interior de la demanda Ordinaria Laboral que se quería incoar, y aún así el jurista hizo caso omiso a tales expectativas del señor GELVEZ ACOSTA, elaborando una demanda en forma descuidada no conforme a los lineamientos allí consignados, tal y como se logró demostrar con las pruebas allegadas al trámite disciplinario, más exactamente, el proceso ordinario con radicado No. 2006-00590-01. Del mismo modo, revisado el expediente contentivo de la demanda Ordinaria Laboral, se logró comprobar que el jurista dejó de asistir a varias de las audiencias programadas para impulsar el trámite2, en donde se le requirió para el retiro de unos oficios a efectos de buscar el suficiente material probatorio y poder emitir una decisión conforme a derecho, sin que éste hubiese acatado tales ordenes, pues por el contrario, dejó a su suerte el
asunto a su cargo, al punto de haberse proferido sentencia en contra de los pedimentos de su cliente el 20 de mayo de 2011, audiencia a la cual tampoco compareció. Asimismo, es palmario que la inasistencia del litigante a la audiencia programada para el 1º de diciembre de 2009, tuvo incidencia en el fallo 2 V. fls. 204, 246, 255, 268, 273 cuaderno de anexos proferido el 20 de mayo de 2011, por cuanto, en las consideraciones del mismo, se tienen que el juzgador valoró en su integridad la prueba allí recaudada, como fue el testimonio del señor HERIBERTO ALVARADO, quien hizo varias manifestaciones en contra de la tesis y/o los argumentos vertidos en la demanda, sin que estuviera el litigante para efectos de rebatir los mismos, siendo tal actuación totalmente reprochable, pues descuidó el proceso por más de un año, dejando las pretensiones del señor GELVEZ ACOSTA a su suerte, sin justificar tal proceder, o por lo menos dentro del proceso disciplinario no se demostró. De lo anterior queda plenamente establecido que el jurista abandonó el caso encomendado; asimismo se comprueba que, no impetró la demanda conforme a los pedimentos de su cliente y que quedaron plenamente consignados en el poder conferido, no siendo atendibles los argumentos de la defensora de oficio, máxime cuando era deber del letrado buscar los mecanismos idóneos para satisfacer las pretensiones de su mandante y enterarlo de las situaciones que lo
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