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CSDJ - F68001110200020110066601ADJUNTA20120716171949-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110066601ADJUNTA20120716171949-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201100666 01 /2454A Discutido y aprobado en Acta N. 68 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala de Decisión - Desempate, conformada por los Honorables Magistrados, Doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la doctora ZARAY REYES ROSILLO, contra la decisión del 28 de Marzo de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor Juan Pablo Silva Prada, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante LUIS IGNACIO FORERO ÁVILA, con fundamento en el artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora NOHORA VILLAMIZAR CATAÑO, el día 08 de Junio de 2011, en la cual denunció los siguientes hechos:1

1. Señala la señora NOHORA VILLAMIZAR que para el año 2008 procedió a

realizar varios préstamos a las señoras LEONOR DÍAZ TOLEDO y MARÍA AZUCENA ORTIZ, deudas que fueron respaldadas con sus respectivas letras de cambio, las cuales no fueron canceladas de acuerdo a lo estipulado. 1 Folios 1 a 4 del c.o. del a quo. 1 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 680011102000201100666 01/2454A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

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2. En virtud de tal incumplimiento, acudió a los servicios profesionales del abogado LUIS IGNACIO FORERO ÁVILA con el objeto de adelantar proceso ejecutivo en contra de las deudoras en mención.

3. La señora NOHORA VILLAMIZAR, en varias oportunidades instó al abogado a fin de que se le informara en que estado se encontraban los procesos ejecutivos para los cuales había sido contratado, pero éste le manifestaba que las deudoras tenían varios remanentes por concepto de embargos, razón por la cual “no salía dinero del litigio”.

4. Las dos (2) letras de cambio que fueron entregadas al abogado tenían espacios en blanco, los cuales fueron diligenciados de manera arbitraria a favor de un tercero llamado ÁLVARO GARCÍA SUÁREZ.

5. Por último afirma que confió en la gestión del abogado que contrató y que no pensaba que éste fuera a actuar de manera fraudulenta, le omitió información acerca

de la suscripción de poder para adelantar los trámites procesales pertinentes, ante la demora de los procesos fue a pedirle explicación personalmente, pero fue atendida de manera grosera, omitió darle respuesta acerca del endoso de los títulos valores a favor de terceros.

6. Tal actuación omisiva del abogado ha causado detrimento patrimonial en cabeza de la quejosa.

PRUEBAS

1. Copia de la demanda ejecutiva instaurada por el abogado JAVIER GUSTAVO PULIDO MANTILLA a nombre del señor ÁLVARO GARCÍA SUÁREZ en contra de la señora LEONOR DÍAZ TOLEDO, radicada ante los Jueces Civiles Municipales

(Oficina de Reparto) el día 24 de marzo de 2006. (fl 2 a 4 . C.A). 2 República de Colombia Rama Judicial

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2. Copia de la acreditación de la calidad de abogado del doctor LUIS IGNACIO FORERO ÁVILA con fecha de expedición de la Tarjeta Profesional del 19 de Noviembre de 2007. (fl 22).

3. Copia de la sustitución de poder del abogado JAVIER GUSTAVO PULIDO MANTILLA al abogado GIME ALEXÁNDER RODRÍGUEZ.

4. Copia de la demanda ejecutiva instaurada por el abogado JAVIER GUSTAVO

PULIDO MANTILLA a nombre del señor ÁLVARO GARCÍA SUÁREZ en contra de la señora MARÍA AZUCENA ORTIZ CASTELLANOS, radicada ante los Jueces Civiles Municipales (Oficina de Reparto) el día 24 de marzo de 2006. (fl 9 a 11 C.O). ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso apertura del proceso disciplinario el 14 de Julio de 2011 y señaló como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 23 de Septiembre de 2011. En el día propuesto por la Sala se llevó a cabo la Audiencia prevista en el Artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en desarrollo de la misma se recibe versión libre del disciplinado, ratificación y ampliación de la queja, auto de pruebas y diligencia de inspección judicial. En la audiencia referida el disciplinado adujo en VERSIÓN LIBRE : “… el problema suscitó es porque realmente las pretensiones y el único que tiene sentencia es éste, los otros (abogados) no se hicieron (sic) las cosas que como abogado deben realizarse pero no es problema del suscrito aquí investigado por cuanto en esa época yo recibí los títulos como persona natural porque en ese momento no era abogado no firmé en esas fecha (sic) algo como abogado (…) por desconocimiento llenamos esos títulos a nombre de GARCÍA ÁLVARO y no estaban en nuestro poder esos títulos… nosotros no solo cometimos esa situación con la señora quejosa sino 3 República de Colombia

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Sala de Decisión - Desempate con otras 7 letras mas y de hecho nosotros queremos resarcirlo (…) en éste momento ellos dicen que no autorizaron y tal vez fue una indelicadez de nosotros en repetidas ocasiones les hemos dicho que se los endosamos y yo de manera personal le dije que hoy le entregaba el dinero (…) yo me gradué en octubre o noviembre de 2007, los títulos fueron entregados en marzo de 2006 y ese año terminé materias… ORDOÑEZ (esposo de la quejosa) sabía que yo era estudiante de derecho (…)” ( Subrayas fuera de texto).

Con ocasión de la RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA QUEJA, se expuso por parte de la quejosa: “(…) mi esposo me comentó que él le ofreció los servicios como abogado y como nosotros teníamos unas letras de embargo se las pasamos al Doctor LUIS FORERO porque pensamos que él en realidad era abogado (…) nosotros nos enteramos hace unos tres años que él no era abogado, y nosotros le solicitamos explicación y nos dio rabia porque nos aparecían las letras endosadas, y nos dijo que eso lo habían pasado al Doctor JIMMY cosa que yo no conocía, y ahí fue cuando nos dio rabia que el proceso estuviera a nombre de otra persona si nosotros no autorizamos eso (…) el dijo que eso no era problema que eso lo podía arreglar (…) cuando yo le di un dinero

para los procesos él me dio un papelito de la compraventa LIFA y ahí aparecen los $120.000 para iniciar el trámite de las letras (…) el doctor le manifestó a mi esposo que era abogado y nosotros confiamos en la palabra (…) . Subrayas fuera de texto.

5. El 28 de marzo de 2012 se continúa con el desarrollo de la Audiencia en los siguientes términos: El disciplinado adujo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que, para la época de los hechos no tenía la calidad de abogado.

El Magistrado Ponente a su turno, consideró conveniente hacer una precisión una vez agotada la etapa de pruebas, con relación al numeral primero de la queja incoada por la Señora NOHORA VILLAMIZAR CATAÑO, pues aduce que no guarda relación con 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Sala de Decisión - Desempate la verdad, pues las letras de cambio fueron creadas con anterioridad al año 2008, y con las inspecciones judiciales practicadas en el proceso en comento ha quedado establecido que desde el 24 de marzo de 2006 se formuló demanda ejecutiva con base en esos títulos valores a que alude el numeral primero de la queja, títulos valores que sirvieron de garantía a los préstamos a que refiere la señora VILLAMIZAR

CATAÑO. Refiere además que la actora contrató los servicios profesionales de abogado LUIS IGNACIO FORERO ÁVILA para cobrar éstas dos letras de cambio, las cuales tenían espacios en blanco, y en su parecer fueron llenadas abusivamente por el señor FORERO ÁVILA consignándose como beneficiario de las letras al señor ÁLVARO GARCÍA SUÁREZ, de manera arbitraria, contrario a lo que se había pactado teniendo en cuanta que el único responsable del cobro era el señor FORERO ÁVILA. Consideró Sala, que el contrato que efectivamente celebraron la quejosa y su esposo (en calidad de acreedores), se llevó a cabo por vínculos de amistad con aquel, surgió con anterioridad al 24 de Marzo de 2006 que es cuando se presentan las demandas y para ese momento el doctor FORERO ÁVILA no tenía la condición de togado, sólo y de acuerdo al documento allegado en audiencia con fecha 09 de Agosto de 2006 le fue otorgada licencia temporal para ejercer el ejercicio de la profesión, la cual estuvo vigente hasta el 26 de mayo de 2008. Por otra parte, de conformidad con la certificación expedida por el Registro Nacional de Abogados , sólo hasta el 19 de Noviembre de 2007 entró en vigencia la Tarjeta Profesional otorgada al doctor FORERO ÁVILA, es decir que cuando éste se hace cargo del cobro ejecutivo no tenía la condición de abogado, lo cual además se acredita plenamente con la certificación allegada a esa Corporación (f 61), por parte del Coordinador de Registro y Control de la Corporación Universitaria de Ciencia y Derecho UNICIENCIA de la ciudad de Bucaramanga la cual indica que para el primer

semestre de 2006 el señor FORERO ÁVILA cursaba décimo semestre. De igual manera esgrime el A quo que en los términos del Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 se señala quienes son los destinatarios del estatuto disciplinario del

Abogado: 5

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Sala de Decisión - Desempate “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”; y en este caso la licencia provisional le fue otorgada el 09 de Agosto de 2006 al doctor

FORERO ÁVILA.

Por ende el disciplinado no ostentaba la condición de profesional del derecho al momento de hacerse cargo de éste cobro jurídico, razón por la cual no puede predicarse que haya actuado como abogado el señor FORERO ÁVILA para el momento de los hechos, máxime cuando nunca le fue otorgado poder o sustitución, lo cual , entre otras cosas le impedía actuar como apoderado en derecho. Con lo cual se

advierte que el hoy abogado FORERO ÁVILA no es destinatario de la Ley Disciplinaria por las razones expuestas. Fueron en parecer del Despacho, los doctores JAVIER GUSTAVO PULIDO MANTILLA y JIMMY ALEXANDER RODRÍGUEZ, los responsables de los cobros jurídicos. En realidad el motivo de inconformidad de la queja es que no han encontrado resultado alguno frente a los procesos ejecutivos, es decir que se percibe la posibilidad que ante la falta de resultados de los procesos ejecutivos pudo haberse presentando indiligencia profesional por parte de los dos abogados mencionados anteriormente. En consecuencia la otra decisión del proveído es compulsar copias integras de el proceso en mención a fin de que los doctores PULIDO Y RODRÍGUEZ sean investigados disciplinariamente por la posible indiligencia profesional. En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional.2, el Magistrado después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decretó la terminación anticipada de las diligencias bajo razonamientos esgrimidos con anterioridad, especialmente en lo que tiene que ver con el Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folios 67 a 68 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Sala de Decisión - Desempate Considera al a quo que por las razones indicadas se debe proceder al archivo de las diligencias.

DE LA APELACIÓN La apoderada de la quejosa en la misma audiencia, y al estar totalmente disconforme con la decisión, presentó el recurso de apelación, en virtud de que a pesar de estar establecido que el señor FORERO ÁVILA no contaba con la calidad de abogado al momento de la negociación con el señor ORDOÑEZ y la señora VILLAMIZAR, con posterioridad a haber recibido el título de profesional en derecho, mantuvo la situación en error frente a los afectados en el sentido de afirmar que él había sido la persona con la cual se había iniciado el negocio jurídico con respecto al cobro de las obligaciones. Como quedó establecido en la audiencia, el señor EDGAR ORDÓÑEZ entregó las letras a favor de la señora NOHORA VILLAMIZAR en calidad de acreedora en razón a la confianza entre él y el doctor FORERO, por haber sido compañeros en la Policía Nacional. Por último manifestó la apoderada que incluso aún después de la expedición de la tarjeta provisional, mantuvo en error a la quejosa e intermedió el diligenciamiento de los títulos valores a nombre de un tercero afectando de ésta manera al patrimonio de la misma, por cuanto nunca hubo manifestación expresa de que los títulos se endosaran a favor de un tercero. Por lo tanto considera la apelante, mantuvo en error a las partes después de haber adquirido incluso la licencia provisional de abogado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 17 de Abril de 2012, correspondiéndole su

conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis de fondo. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala de Decisión - Desempate CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala de Decisión - Desempate, conformada por los Honorables Magistrados, Doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa, doctora ZARAY REYES ROSILLO contra la decisión del 28 de Marzo de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación

provisional por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado LUIS IGNACIO FORERO ÁVILA, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 2.- Del caso en concreto. Preciso es determinar si el caso que nos ocupa es de aquellos de conducta instantánea o permanente, con el fin de determinar los alcances de la acción disciplinaria en contra del presunto infractor. Así las cosas, es necesario advertir que los posibles perjuicios ocasionados a la quejosa no han cesado, lo anterior en virtud de que al parecer los títulos que tenía a su favor para poder cobrar las obligaciones adeudadas fueron “traspasados” de manera no legítima a favor de un tercero, no pudiendo perseguir el pago de la deuda en las condiciones inicialmente pactadas con el abogado FORERO ÁVILA. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Sala de Decisión - Desempate En éste orden de ideas, la posible violación a los mandatos del Estatuto de los Abogados, esto es, Ley 1123 de 2007, por parte del investigado cobra vida a partir de

la expedición de su licencia temporal de abogado esto es, 09 de Agosto de 2006 y continua su desenlace mientras estuvo vigente la misma incluso desde que se expide de manera definitiva la tarjeta profesional de abogado al día de hoy. La conclusión precedente tiene como fundamento que, si bien es cierto al momento de la negociación primigenia con la quejosa, el implicado no ostentaba la calidad de abogado en los términos del artículo 19 de la Ley en comento, no es menos verídico que una vez fue investido con las facultades que le otorgaba la licencia provisional, es decir, 09 de Agosto de 2006, nació a la vida jurídica como sujeto disciplinable. En otras palabras, aparte de los derechos que le otorgaba esta facultad de llevar asuntos de índole legal, al amparo de la licencia provisional, estaba investido de DEBERES propios de la Abogacía, máxime cuando le era exigible una conducta de decoro, ética y rectitud con los asuntos jurídicos ajenos que le fueran encargados, principios de su pleno conocimiento especialmente terminando la carrera de derecho, tal como se evidencia a folio 61. Entonces, no puede ser de recibo la consideración del a quo, cuando afirma que como en el momento de haberse presentado las demandas ejecutivas, esto es marzo de 2006, el hoy abogado FORERO ÁVILA no lo era para ese entonces, es viable terminar a su favor el presente proceso disciplinario. Nótese como para haberse consolidado una relación de confianza entre la quejosa y su esposo (afectados patrimonialmente) con el investigado, se tuvo que hacer uso de

la INDUCCIÓN EN ERROR por parte del mismo, pues no en pocas ocasiones se ha manifestado en la etapa probatoria que él promulgaba la calidad de abogado, razón por la cual muy seguramente los afectados le confiaron el trámite jurídico de sus negocios. Lo cual resulta desconcertante y reprochable, pues su excusa o evasiva no se puede circunscribir a que él no era abogado, pues en todo momento creó una expectativa de gestión jurídica frente a los negocios a él encomendados. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Sala de Decisión - Desempate Por lo tanto, se cuestiona el comportamiento del encartado, pues la negociación se adelantó con él directamente y a su turno actuó de manera negligente y omisiva, entre otras cosas con la falta de veracidad e información para con las personas que habían confiado en él el cobro de unos títulos valores. En tal razón, se considera se debe revocar la decisión de Primera Instancia.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión - Desempate, conformada por los Honorables Magistrados, Doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida el 28 de Marzo de 2012 emitido por el

Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual se dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del abogado LUIS IGNACIO FORERO ÁVILA, y en su lugar dese cumplimiento a lo dispuesto a lo dispuesto en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000 201100666 01

Aprobado en Sala Dual No. 68 del 20 de junio de 2012 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió confirmar la Decisión de Primera Instancia, en el entendido de que se considera que le asiste razón a la primera instancia, respecto de la apreciación de que el señor LUIS IGNACIO FORERO ÁVILA, no era sujeto disciplinable al momento en que tuvo lugar la ocurrencia de la presunta conducta constitutiva de falta disciplinaria (marzo de 2006), puesto que cuando se hizo cargo del cobro jurídico aún no tenía licencia temporal ni tarjeta profesional, pues la terminación de estudios de derecho fue hasta el 27 de mayo de 2006, y se le expidió la licencia entre el 9 de agosto de 2006 y el 26 de mayo de 2008 (fl. 73 c.o. 1ª instancia), y la tarjeta profesional de abogado el 19 de noviembre de 2007, momento a partir del cual nació a la vida jurídica como sujeto disciplinable. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 680011102000201100666 01/2454A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Sala de Decisión - Desempate De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de

voto. Se remite expediente en 7 cuadernos con 18, 27, 65, 65, 74, 23 y 23 folios y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADA

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