CSDJ - F68001110200020110066701ADJUNTA20140424105324-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110066701ADJUNTA20140424105324-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 680011102000201100667 01 (6074 – 15) Registro proyecto: 18 de marzo de 2014
Aprobado según Acta de Sala No.23 del 2 de abril de 2014
Referencia: Abogado Apelación Fallo
Denunciados: Víctor Rafael Rodríguez Cáceres
Denunciante: Procuradora 158 Judicial II Administrativa de Bucaramanga – Magda Patricia Romero Primera instancia: Suspensión de 2 meses Decisión: Confirma Prescripción: 12 de junio 2016
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado en Sala No. 60 del 31 de julio de 20131 el proyecto de la H. Magistrada Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado VÍCTOR 1 Fl. 47,c.2ª. instancia RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA2, a través de la cual el recurrente fue sancionado con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de las faltas descritas en los artículos 32 y 33.1 de la Ley
1123 de 2007. HECHOS La investigación disciplinaria inició tras la compulsa de copias enviada por la doctora MAGDA PATRICIA ROMERO OTÁLVARO, Procuradora 158 Judicial II Administrativa de Bucaramanga, por hechos ocurridos el 13 de Junio de 2011 durante e inmediatamente después de la Audiencia de Conciliación Extrajudicial con Radicación 0049-2011, siendo convocante el abogado denunciado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES y parte convocada la Rama Judicial, representada por el abogado JHON JAIRO TAVERA VALDERRAMA. Las razones de la queja son las siguientes: - En el trascurso de la diligencia el apoderado de la Rama Judicial solicitó aplazamiento de la misma por segunda vez, puesto que el respectivo Comité de Conciliación aún no se había reunido. La Procuradora pregunta entonces al aquí disciplinado si estaba de acuerdo con lo solicitado por la convocada, quien no solo accedió a lo pedido sino que continuó hablando sobre los hechos objeto de conciliación y las normas jurídicas que debían ser tenidas en cuenta, extendiéndose en el uso de la palabra no obstante la Procuradora le solicitó en varias ocasiones limitarse a contestar la pregunta sobre el aplazamiento de la audiencia, recordándole al convocante que en la primera 2 En Sala dual con el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. diligencia ya había tenido la oportunidad de exponer su posición. Se inicia una controversia y discusión con la Procuradora, en la cual el abogado disciplinado le señala a la funcionaria ser una ignorante de la ley.
- Dentro de la misma Audiencia, el ahora impugnante le anunció a la Procuradora que ventilaría públicamente sus presuntas deficiencias e irregularidades en la Plaza Luis Carlos Galán, ubicada frente al Palacio de Justicia de Bucaramanga. Ante la amenaza al escarnio público, la Procuradora se declaró impedida de seguir conociendo el trámite de conciliación y los demás donde sea parte el abogado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES. - Una vez terminada la Audiencia, el disciplinado realizó efectivamente lo que había advertido, afirmando públicamente que la Procuradora era una funcionaria ignorante y, además, corrupta como muchos otros funcionarios.
Debe agregarse que el abogado disciplinado tenía por costumbre, desde el año 2009, expresar de viva voz en la plaza pública su inconformidad contra las autoridades judiciales y administrativas, mecanismo que el mismo disciplinado denomina “protesta pública”. ACTUACION PROCESAL 1. - Verificada la condición de abogado del investigado, mediante auto del 14 de Julio de 2011, el Seccional de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. El disciplinado fue notificado del auto de apertura de la 3 Fl. 14,15 c. 1ra instancia. investigación el 2 de agosto de 2011.4 2.- El 26 de septiembre de 2011 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado y la quejosa, no asistiendo el Ministerio Público. El Magistrado instructor dio trámite a la
Audiencia así: - El disciplinado rindió versión libre en los siguientes términos: aseveró que el día 13 de junio de 2011 en una conciliación extrajudicial en el despacho de la quejosa, se levantó acta donde se plasmó que su compartimiento fue amenazante y ofensivo, acto seguido la Procuradora se declaró impedida en aras de la neutralidad en torno a los trámites conciliatorios en los que él actúe. Afirmó no ser grosero con la Procuradora, ni tratarla de ignorante, solamente le estaba aclarando que la diligencia era con base en la Ley 820 de 2003 y la Procuradora debía cumplir la constitución y las leyes, además es diferente la palabra ignorante que ignorancia de la ley, y corrupta a corrupción, respecto al tema de ventilar las capacidades de la Procuradora frente al Palacio de Justicia afirmó que desde el 2 de febrero de 2009 inició una protesta pública y de pronto algunos funcionarios como la denunciante no lo han visto con respeto, pero tiene derecho a protestar, pues es un amparo constitucional, y como abogado debe velar por el cumplimiento de la Ley; es así que cuando manifestaba públicamente que los procuradores no vigilaban el cumplimiento de las leyes, pasaba por el Palacio de Justicia el doctor JHON JAIRO TAVERA VALDERRAMA, y de pronto este abogado pudo malinterpretar las palabras y comunicárselo a la Procuradora. - Se decretaron las siguientes pruebas: a). Recibir el testimonio de JHON JAIRO TAVERA VALDERRAMA, b). Escuchar en diligencia a la doctora 4 Fl. 19 c. 1ra instancia.
MAGDA PATRICIA ROMERO OTALVARO, Procuradora 158 Judicial 2 Administrativa. - Acto seguido procedió el Funcionario instructor a recibir la ampliación de la queja de la doctora MAGDA PATRICIA ROMERO OTALVARO, Procuradora 158 Judicial 2 Administrativa ratificándose en lo manifestado en el acta de conciliación de la Audiencia celebrada el 13 de junio de 2011, donde se ordenó la compulsa de copias, adicionando haber conocido al abogado disciplinado el día de la Audiencia, ya existía una audiencia anterior y cuando el apoderado convocado solicitó aplazamiento ella le concedió el uso de la palabra al disciplinado expresándole si tenía algo que decir sobre el aplazamiento y este haciendo uso de su derecho comenzó nuevamente a expresar todo lo comentado en la anterior Audiencia, por lo tanto le solicitó limitarse a responder la pregunta, el inculpado se molestó mucho y le dijo ignorante de la Ley y comenzó a leerle artículos de la Constitución, el Decreto 1716 de 2009 y la Ley 820; respecto a las afirmaciones hechas en la plaza pública no fue el doctor JHON JAIRO TAVERA VALDERRAMA la persona quien se lo comentó sino su judicante la señorita SANDRA JANETH VARGAS, a quien le pidió el favor de trasladarse a la plazoleta, y escuchó de boca del disciplinable con el acta en la mano y decir el nombre de la Procuradora afirmando que la misma era corrupta, lo cual considera que es un irrespeto y se siente muy afectada por esto, pues es su nombre y su dignidad, además ella representa el Ministerio Público y si el Procurador
General de la Nación la nombró en dicho cargo es porque cuenta con una hoja de vida intachable, el proceso fue remitido al Procurador Judicial 159, solicitó como pruebas el testimonio de OSCAR ORTÍZ y SANDRA JANETH VARGAS y oficiar a la Procuraduría Judicial 159 para que remitiera fotocopia de toda la actuación del expediente de la Audiencia de Conciliación remitida de la Procuraduría Judicial 158 bajo radicado 2011 -049, pruebas decretadas, se fijó como fecha de continuación el 23 de enero de 2012.5 3.- En la fecha fijada, el Magistrado instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del investigado, y procedió a recibir el testimonio de JHON JAIRO TAVERA VALDERRAMA, el cual manifestó como puntos relevantes respecto a la Audiencia que dio origen a la presente queja, que el disciplinado al haberle preguntado la Procuradora si estaba de acuerdo en aplazar nuevamente la Audiencia, este se disgustó y empezó a realizar nuevamente todos los cargos presentados en la Audiencia anterior y al ser interrumpido por la Procuradora, con el fin de limitarse a la solicitud de aplazamiento, este le empezó a leer varias leyes y amenazó con gritar las determinaciones tomadas en la Plazoleta del Palacio de Justicia, lo cual efectivamente hizo, pues al devolverse de tomar un refresco vio y escuchó al abogado disciplinado quien tenía una hoja en la mano la cual cree era copia del acta de conciliación y nombraba con nombre y apellido a la Procuradora. Agregó que por su trabajo también ha tenido
como abogado de la contraparte al disciplinado y por lo general su comportamiento es así. - Se continuó con el testimonio de OSCAR MAURICIO ORTÍZ BAUTISTA, quien dijo trabajar en la Procuraduría 158 como sustanciador y estar el día de la Audiencia, afirmando que el investigado una vez se le preguntó si estaba de acuerdo con suspender la Audiencia, se enojó y sacó la Constitución y varios códigos, empezó a leérselos a la doctora, cuando la Procuradora lo instó para responder la pregunta, este le contestó que le 5 Fls. 27 a 40 y cd c. 1ª Instancia. estaba leyendo la normatividad porque ella era una ignorante de la Ley, lo anterior sacó de casillas a la Procuradora.6 4.- El 11 de abril de 2012 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del investigado, El Magistrado instructor constató que la Procuraduría 159 Judicial remitió la carpeta contentiva del Proceso Radicado 2011-0096 e indicó que faltaba el testimonio de SANDRA JANETH VARGAS, para lo cual se insistió en su realización la próxima audiencia.7
5. El 4 de Junio de 2012 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del investigado y la testigo SANDRA YANETH VARGAS ORTÍZ, el Magistrado instructor recibió el testimonio de la señorita VARGAS ORTÍZ quien manifestó trabajar en un colectivo de abogados y haber realizado la Judicatura en la Procuraduría 159, recordando que el único
incidente que hubo durante el tiempo en el cual realizó su práctica fue en la Audiencia de Conciliación donde se encontraba el disciplinado, afirmó no haber estado en toda la Audiencia sino al inicio y una vez finalizada cuando regresó al Despacho y la Procuradora estaba hablando con el Sustanciador sobre la forma como se había exaltado el doctor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES. Luego la Procuradora le solicitó bajar a la plaza del Palacio de Justicia junto con el Judicante JULIÁN RODRÍGUEZ y en el sitio vio al investigado quién efectivamente se encontraba gritando que la doctora MAGDA ROMERO no conocía la Constitución ni la Ley, y los funcionarios públicos como ella eran unos corruptos, tenía el acta de no conciliación en la 6 FL 98 a 111 más CD c. 1ra instancia. 7 Fl. 93 a 94 más CD c. 1ra instancia. mano, duró cerca de una hora observando al abogado disciplinado quien lanzaba muchas aseveraciones en contra de la señora Procuradora. - El Magistrado instructor procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta, realizando un pormenorizado recuento de los hechos y las pruebas adelantadas, concluyendo que si bien es cierto el investigado ha esgrimido tener derecho a realizar protestas públicas y a poder manifestarse libremente, esos derechos no son absolutos, pues en algunos eventos tienen límites y para los abogados en el ejercicio de la profesión esos límites los establece la Ley 1123 de 2007 y allí se tiene consagrada una falta disciplinaria en el artículo 33 numeral 1 que establece “son faltas contra la
recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 1. Emplear medios distintos a la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o auxiliares de la justicia” entonces, mientras un abogado esté en ejercicio de la profesión le está vedado en relación con dichos asuntos adelantar actividades para influir en el ánimo de los servidores públicos, como es en el presente caso salir a la Plaza Pública al frente del Palacio de Justicia a ventilar los asuntos que se debaten en la Procuraduría donde está llevando a cabo una audiencia de conciliación; esto sumado a la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que dice “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”, lo anterior por lo manifestado en plaza pública. Ambas faltas se imputaron a título de dolo. 6.- A folios 123 y 124 del cuaderno de primera instancia obra memorial del abogado disciplinado donde presenta una solicitud de tacha de falsedad contra los testigos OSCAR MAURICIO ORTÍZ BAUTISTA y SANDRA YANETH VARGAS ORTÍZ, pues considera que son testigos sospechosos por ser personas dependientes de la quejosa por causas del trabajo siendo sus testimonios contrarios e incoherentes con el del testigo JHON JAIRO
TAVERA VALDERRAMA.
7.- El 24 de Abril de 2012 se constituyó el Despacho en Audiencia de Juzgamiento en presencia del investigado, quien presentó sus alegatos afirmando que dentro de la Audiencia de conciliación por la cual le compulsaron copias solicitó el acatamiento del ordenamiento jurídico, generándose un choque con la titular del Despacho, quien lo malinterpretó, llegando a considerar que la trató de ignorante, lo cual no es cierto. Considera que el asunto en estudio se limitó a reprochar de manera directa y respetuosa la actuación que estaba adelantando esa funcionaria. Sobre los testigos OSCAR MAURICIO ORTÍZ BAUTISTA y SANDRA YANETH VARGAS ORTÍZ afirmó que sus declaraciones son simples especulaciones y a diferencia del testigo JHON JAIRO TAVERA VALDERRAMA, quien fue muy neutral en su declaración, insistiendo nuevamente insiste en la tacha de los dos primeros testigos. Aceptó haber tenido acaloramiento al darse cuenta que la Procuradora no estaba empapada del asunto que él había presentado para su consideración, pero en ningún momento fue su intención calumniarla o injuriarla y agregó que su conducta en el presente proceso se encuentra en las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia del 8 de febrero de 2013, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al doctor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 91.282.256 y la tarjeta profesional No. 98.256 declarándolo responsable de las faltas descritas en el articulo 32 y numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Para la Colegiatura de primera instancia, los elementos de juicio obrantes en el expediente son plena prueba, más allá de cualquier duda razonable, pues todos los testimonios indican que con su intervención en la Audiencia el investigado le manifestó a la Procuradora que era una ignorante, lo cual lo hace responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la falta del numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es decir “emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de justicia”, la misma se le atribuyó porque dentro del material probatorio quedó demostrado que el disciplinado en plaza pública tachó de corrupta a la funcionaria y se expresó de forma ofensiva a los colaboradores de la Rama Judicial.8 DE LA APELACIÓN 8 Fls. 149 a 162 c. 1ª Instancia. Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2013, el implicado interpuso oportunamente recurso de apelación, formulando dos tipos de reproche al fallo de primera instancia: - Ausencia de certeza sobre la existencia de la falta imputada, basándose en una errada apreciación por el a quo de las tres pruebas testimoniales practicadas, en particular de la declaración del abogado JHON JAIRO
TAVERA VALDERRAMA, y afirmando que en la sentencia no se resolvió la tacha de dos testimonios que califica de sospechosos por depender laboralmente de la Procuraduría, ni una nulidad que había pedido. El recurrente advierte que de confirmarse la sentencia de sanción, demandará al Estado por los perjuicios que le causa la suspensión, por no haber resuelto la tacha de falsedad de los testigos.9 - Afirma en segundo lugar que no hay certeza de la responsabilidad porque no pudo haber dolo y debió haber operado la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007 que se refiere al obrar “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Para el disciplinado hubo intolerancia del despacho de la Procuradora denunciante y falta de respeto a los derechos por los cuales la Procuraduría debe velar. - El apelante anexa copia de la sentencia recurrida, subrayada y comentada por el mismo a través de anotaciones manuscritas al margen, a lo cual da alcance en el escrito de apelación. 9 Fl. 168 y 169, c. 1ra instancia. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 13 de marzo de 2013 se avocó conocimiento del presente proceso, se corrió traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, se fijó en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente se ordenó allegar los
antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación.10 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el 17 de abril de 2013, donde consta, respecto del abogado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, que registra dos sanciones así: - Una sanción correspondiente a dos meses de suspensión de la profesión, fecha de la sentencia 17 de marzo de 2010, por la falta contemplada en el Decreto 196 de 1971 artículo 52 numeral 2 y Ley 1123 de 2007 artículo 33 numeral 9. - Una sanción correspondiente a seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, fecha de la sentencia 11 de agosto de 2010, por la falta contemplada en el Decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 4 y Ley 1123 de 2007 artículo 35 numeral 4.11 3.- Constancia secretarial del 17 de Abril de 2013, donde se informa que el Ministerio Público no emitió concepto y que el disciplinado no presentó 10 Fl. 4 c. 2ª Instancia. 11 Fl. 10 c. 2ª Instancia. alegatos. 4.- El 13 de junio de 2013 presentó memorial el abogado disciplinado en el cual anexó acta de conciliación extrajudicial realizada en la Procuraduría 16 Judicial II Administrativa de Bucaramanga, Rad. 98674 de 11 de junio de 2013, actuación en la cual el aquí apelante manifestó su intención de demandar reparación directa a LA NACION – RAMA JUDICIAL “por
presentarse una sanción de dos (2) meses en el ejercicio de mi profesión como abogado litigante de manera caprichosa y antojadiza de los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO que por palabras de la Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA me confeso que iban por la cabeza mía, donde se sanciona de manera injusta e ilegal (…)”. Adicionalmente, el apelante vuelve a insistir en que no se le resolvió la tacha de falsedad (sic) de dos testigos, ni una nulidad, afirmando que se trató de un yerro judicial del a quo, manifestando que “aquí en Santander me tienen envidia y entre ojos por haber realizado una protesta pública frente al Palacio de Justicia” (fl. 16 c. 2da instancia). 5.- El proceso pasó para fallo de segunda instancia al despacho de la H. Magistrada Dra. Julia Emma Garzón de Gómez el día 27 de junio de 2013. Posteriormente, por auto del 31 de julio de 2013 se ordena que por Secretaría Judicial se remita el expediente al despacho del Magistrado Henry Villarraga Oliveros, toda vez que la ponencia presentada fue negada en Sala No. 60 del 31 de julio de 2013.12 6.- El 15 de agosto de 2013, el abogado disciplinado allega memorial reiterando los mismos puntos que a lo largo de la actuación ha esgrimido con un estilo cuando menos poco ortodoxo para la profesión jurídica. 12 Fl. 47, c. 2ª instancia.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En particular, esta última disposición se refiere al conocimiento “En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código”. 2.- Del Investigado El Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.282.256 y la tarjeta profesional No. 98.256.13 3.- De la Nulidad alegada El abogado disciplinado afirmó en el recurso de apelación que hizo una solicitud de nulidad en la primera instancia y que no fue atendida, la cual reitera ahora ante el ad quem, pues considera que hubo una irregularidad grave al no haberse resuelto la tacha de dos de los tres testimonios 13 Fl. 11, c. 1ra instancia. escuchados, a saber los de OSCAR MAURICIO ORTÍZ BAUTISTA y
SANDRA YANETH VARGAS ORTÍZ.
Al respecto, la Sala advierte de un lado que, revisado el expediente, no se encuentra escrito, ni solicitud expresa donde se invoque o pida la nulidad de
lo actuado, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, razón suficiente para considerar que no procede evaluar una presunta omisión judicial de este tipo en primera instancia. De otro lado, la Sala encuentra que la Sala Dual de primera instancia sí abordó la tacha de sospecha de los testimonios de OSCAR MAURICIO ORTIZ BAUTISTA y SANDRA YANETH VARGAS ORTIZ en su momento oportuno, esto es al fallar, exponiendo una serie de razones con base en las cuales dio credibilidad a dichos testimonios no obstante el vínculo profesional, presente o pasado, entre los testigos y la funcionaria quejosa. Ello resulta acorde con la regla establecida en los incisos 2 y 3 del artículo 218 del CPC, por vía de remisión según el artículo 16 de la ley 1123 de 2007: “Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Dicho sea de paso, esta institución de la tacha de sospecha corresponde a la tacha por imparcialidad prevista en el artículo 211 del CGP (Ley 1564 de 2012): “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o
imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. En concreto, el fallo de primera instancia señaló lo siguiente respecto de la tacha de testigos formulada por el disciplinado:14 - Al analizar el testimonio del señor ORTIZ BAUTISTA, asistente de la Procuradora denunciante, el a quo consideró que “Este último testimonio lo percibe la Sala coherente, claro y lo más importante, conteste, puesto que el señor ORTIZ da la razón de su dicho. En efecto, se suministran detalles de la discusión suscitada, relatándola momento a momento, (…)”. Para la Sala de primera instancia, “el hecho de que el testigo sea dependiente laboral de la funcionaria afectada con la conducta descrita, no consideramos que en el caso concreto haya constituido una circunstancia que lo condujera a mentir a la administración de justicia. Como ya lo hemos esbozado, no percibimos contradicción de ninguna índole en el relato, (…)”. - Y al analizar el testimonio de la señorita VARGAS ORTIZ, quien para la época de los hechos era judicante en el despacho de la señora Procuradora agredida, el a quo respondió igualmente a la tacha, señalando que “Esta testigo, al igual que en el caso del señor ORTIZ, la Sala la percibe sincera y verosímil, a pesar de que evidentemente es (sic)
14 Fl. 157 y 158, c. 1ª. Instancia. una dependiente judicial de la persona que ha puesto en conocimiento los hechos bajo análisis. Sin embargo, esta última es una circunstancia que no puede tomarse insularmente para desestimar el medio de prueba. Es la consistencia del relato ofrecido por la declarante el factor determinante para otorgarle plena credibilidad, quien además no modificó ni un ápice la ciencia de su dicho, a pesar del pertinaz interrogatorio formulado por el disciplinable en la audiencia de pruebas y calificación provisional”. Así las cosas, salta a la vista que no hay omisión grave ni irregularidad sustancial que conduzca a decretar una nulidad procesal por las razones expuestas por el apelante. 4.- De la competencia en Apelación De conformidad con el artículo 66.2 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el 81.1 del mismo estatuto, el abogado disciplinado está legitimado para apelar la sentencia que lo sanciona en primera instancia. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado contra el fallo de primera instancia, circunscribiendo su competencia a los puntos objeto de impugnación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- De la materialidad de la conducta El primero de los dos reproches del apelante se relaciona con la falta de
certeza probatoria sobre la existencia de falta disciplinaria, en particular en relación con el análisis de las pruebas testimoniales practicadas. Para ello se recuerda de manera preliminar que los cargos formulados dentro de este proceso al abogado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES son dos; el primero relativo a la injuria o acusación temeraria a servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, tipificado en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. El segundo cargo, relativo al empleo de medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de las autoridades, se encuentra tipificado en el artículo 33.1 del Código Disciplinario del Abogado. En la sentencia apelada, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander distingue dos escenarios fácticos que permiten subsumir las conductas probadas en las imputaciones normativas ya indicadas. De un lado, está la conducta desplegada por el disciplinado durante la audiencia de conciliación prejudicial celebrada el 13 de junio de 2011 en el despacho de la Procuradora 158 Judicial II Administrativa de Bucaramanga. Para la Sala Dual de primera instancia, luego de que al abogado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES se le otorgó la palabra como convocante para pronunciarse sobre la solicitud de aplazamiento hecha por la convocada, este pretendió exponer – como ya lo había hecho en audiencia interior – el marco fáctico y jurídico de sus pretensiones, a lo cual la señora Procuradora se opuso, solicitándole limitarse a responder si aceptaba o no el
aplazamiento de la diligencia. Afirma el a quo que, al señalársele que resultaba impertinente e innecesaria la reiteración verbal pretendida por el convocante, este se indispuso y trató a la quejosa de ignorante de la ley, amenazándola además con ventilar lo ocurrido en la Plaza Luis Carlos Galán, ubicada frente al Palacio de justicia de Bucaramanga, aprovechándose de un espacio que desde febrero de 2009 venía empleando el disciplinado para ejercer lo que el mismo denomina una “protesta pública”. En el fallo apelado se consideró que el material probatorio, en particular la declaración de testigos, daba plena convicción, más allá de toda duda razonable, de que el inculpado incurrió en la falta contemplada en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. Para la Sala que resolvió en primera instancia, el hecho de tratar en su propia oficina de ignorante de la ley a la señora Procuradora Judicial 158 Administrativa II de Bucaramanga, es una afirmación de carácter injurioso que afecta la honra de la afectada, junto con su buen nombre e imagen en el entorno laboral y social.15 Así mismo, dentro de este primer escenario fáctico, el a quo consideró que estaba plenamente demostrado que el abogado disciplinado anunció a la Procuradora quejosa que la sometería al escarnio público si no lo dejaba seguir hablando en la audiencia de conciliación, acudiendo al mecanismo de “protesta pública” que acostumbraba a utilizar el apelante. Por tal razón, en el
fallo apelado se concluyó que dicha conducta por sí sola materializó la falta prevista en el numeral 1 del artículo 33 de la ley
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