CSDJ - F68001110200020110066901ADJUNTA20120730101320-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110066901ADJUNTA20120730101320-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / atipicidad de la conducta endilgada Primera Instancia. Termina anticipadamente en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Atipicidad de la conducta endilgada al abogado por parte del quejoso. Segunda Instancia. Confirma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201100669-01 (4275-13) Aprobado según Acta de Sala No.
ASUNTO
La Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 27 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ, en aplicación del artículo 105 de la Ley
1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio génesis a la presente investigación la queja presentada por los señores MARGARITA GALVIS CALDERÓN y JORGE EMILIO DÍAZ BELTRÁN, el 14 de junio de 2011, para que se investigara la conducta del abogado EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ, endilgando al profesional del derecho “faltar a la verdad, obrar con mala fe, faltar a sus deberes como abogado, empecinarse sin justificación contra nosotros que somos personas pacificas, de la tercera edad, de escasos recursos económicos, que afrontamos una situación caótica terrible en el Portal de Belén de Piedecuesta, porque fuimos engañados por todos los constructores (ASEPAZ, VIGOT LTDA, RETI CONTRUCCIONES LTDA) que han pasado por allí para entregar las casas que de buena fe compramos y que no nos han querido responder, por el contrario, los abogados buscan ilegalmente lanzarnos de nuestra casita aprovechándose de nosotros porque no sabemos leer ni escribir, por tales razones hemos presentado las correspondientes denuncias y a este escrito acompañamos copia de las otras denuncias ante la Fiscalía y la Procuraduría” Expresaron que el denunciado promovió ante la Alcaldía de Piedecuesta un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho radicado 04-2011, denuncian que el abogado tenía conocimiento de la compra del inmueble a ASEPAZ además de tener conocimiento de la forma violenta en que fueron sacados del predio el 2 de mayo de 2010. Aducen que la querella policiva es temeraria porque el profesional del derecho sabía
que en la Inspección de Policía cursa hace más de 1 año una querella promovida por los quejosos contra sus representados por perturbación a la posesión por los hechos acaecidos el 2 de mayo de 2010. Anexaron con la queja copia de los siguientes documentos: a) denuncia penal en contra de EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ y otros por el punible de concierto para delinquir, falsa denuncia, falsos testimonios, daño en bien ajeno, calumnia, falsedad en documento público y prevaricato por acción radicada el 13 de junio de 2011 (fls. 1 a 5 c.1ª Instancia). 2-. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ, en certificado del 7 de julio de 2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 8 c.1ª instancia), en auto del 12 de julio de 2011, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 12 c.1ª Instancia). 3.- El 9 de noviembre de 2011 en la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinable quien en uso de la palabra rindió versión libre y expresó que los hechos devienen de una serie de invasiones por varios grupos de personas de las cuales hacen parte los aquí quejoso, aquellas se han realizado en el Portal de Belén de Piedecuesta. Explicó que el 28 de diciembre de 2010, el señor GIOVANNY FRANCISCO GABASA Representante Legal de la Empresa RETI CONSTRUCCIONES contrató sus
servicios para iniciar un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho contra los aquí denunciantes, toda vez que el 18 de diciembre de 2010 reincidieron en la ocupación del inmueble, habida cuenta que con anterioridad -1 de mayo de 2010habían invadido el predio pero al día siguiente fueron desalojados por la Fuerza Pública, así las cosas, presentó la querella de lanzamiento ante la Alcaldía Municipal de Piedecuesta con fundamento en la norma que regula los procesos policivos – Decreto 992 de 1930-, en consecuencia la Alcaldía fijó fecha para el 1 de junio de 2011, calenda en la cual se realizó la diligencia sin oposición de ningún tipo. Informó que la señora MARGARITA GALVIS presentó acción de tutela en busca de la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y otros, en la acción constitucional no se especificó la entrega del inmueble a la quejosa, pese a ello el 26 de julio de 2011 volvió a invadir el predio de forma violenta, y en cumplimiento del fallo de tutela se retomó la actuación policiva fijándose fecha para la diligencia de lanzamiento para el 20 de octubre de 2011, fecha en la cual los quejosos actuaron de manera violenta contra la autoridades que atendieron la diligencia. Adujo que la querella por él interpuesta no se encuentra prescrita pues la segunda invasión de los quejosos data del 18 de diciembre de 2010 y el día 28 del mismo mes y año presentó la referida querella, es decir, transcurrieron 10 días, sin que de este lapso se predique prescripción toda vez que el término prescriptivo es de 30
días. Finalmente la Sala de instancia decretó las pruebas solicitadas por el denunciado y suspendió la diligencia (fls. 25 a 28 c.o. y CD). 4.- En cumplimiento de lo ordenado en la audiencia anterior, se obtuvo lo siguiente: -El Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Piedecuesta remitió copia íntegra del proceso seguido contra EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ (fl. 49 c.o.) - El Juzgado 2 Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Piedecuesta, el 15 de noviembre de 2011 remitió copia del cuaderno original de la acción de tutela interpuesta por los quejosos en contra del Municipio de Piedecuesta y la Inspección Única de Policía de Piedecuesta radicado bajo el No. 2011-157 (fl. 52 c.o.) - La inspección de policía de Piedecuesta el 16 de noviembre de 2011 remitió copia del proceso policivo de perturbación a la posesión radicado bajo el No. 0512010 promovido por MARGARITA CALDERÓN contra JAZMÍN PÁEZ y otros (fl. 53 c.o.) - La Secretaria General y de Gobierno el 24 de noviembre de 2011 envió copia de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho No. 004-11 instaurada por GIOVANNY FRANCISCO GABASA CORTÉS contra MARGARITA GALVIS CALDERÓN y JORGE EMILIO BELTRÁN (fl. 54 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA El 27 de marzo de 2011 en la audiencia de pruebas y calificación provisional con la
asistencia de la disciplinable, el Magistrado de primera instancia calificó la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ, teniendo en cuenta que una vez revisado el proceso policivo que se adelantó en la Alcaldía de Piedecuesta radicado bajo el número 004 de 2011, la Sala observó que el investigado se limitó a presentar la demanda el 28 de diciembre de 2010 por hechos ocurridos el 18 de diciembre del mismo año. Manifestó el a quo que visto el referido trámite se tiene que en un primer momento se realiza un lanzamiento el 1 de junio de 2010 y en cumplimiento de un fallo de tutela se señala nueva fecha y hora para la diligencia de lanzamiento el 20 de octubre de 2011, en consecuencia, se trataba de un procedimiento que se encuentra dentro de la órbita de la actuación de la Alcaldía e Inspeccion de Policía para tal efecto. Recordó que en el fallo de tutela, el Juez constitucional advierte que la acción policiva no se encuentra prescrita habida cuenta que la demanda iniciada por el hoy investigado data del mes de diciembre de 2010, en consecuencia a jucio de la Sala de instancia no se vislumbró una actuación del abogado TARAZONA ORDÓÑEZ fraudulenta o mal intencionada porque el desempeño profesional de éste se circunscribió a la ocupación del predio realizada por los quejosos el 18 de diciembre de 2010.
DE LA APELACIÓN
Frente a la anterior decisión los quejosos dentro del termino legal interpusieron y sustentaron el recurso de apelación -30 de marzo de 2012-, manifestando que la queja se fundamenta no en el lanzamiento por ocupación de hecho del 2 de mayo de 2010 sino por los hechos que con posterioridad acontecieron -28 de diciembre de 2010-, pues no es cierto que en la referida diligencia hubieran sido violentos con los funcionarios judiciales que la atendieron a más de asegurar que el investigado tenía conocimiento de las causas por las cuales los quejosos estaban en posesión del predio.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 15 de mayo de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).
2. El 18 de mayo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 8 c. 2ª instancia). 3.- El 14 de junio de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias y cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala (fls. 12 a 13 c.o. 2ª instancia). 4.- El 14 de junio de 2012 mediante constancia secretarial de la Secretaria Judicial de esta Superioridad, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el investigada no presentó alegatos (fl. 14 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado
por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la materialidad de la conducta. La presente actuación contra el abogado EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ, se inició con fundamento en la queja presentada por los señores MARGARITA GALVIS CALDERÓN y JORGE EMILIO DIAZ BELTRÁN, teniendo en cuenta que éste al interior del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho faltó a la verdad respecto de los hechos acaecidos con posterioridad al 28 de diciembre de 2010. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación desplegada por el encartado EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ, no era constitutiva de falta disciplinaria, en tanto actuó en cumplimiento de una orden expedida por autoridad judicial competente, además que su comportamiento fue ajustado a la legalidad pues su actuación se limitó a la presentación de la demanda, por tanto, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria seguida en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la
calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)” Ahora bien, escuchada la audiencia de pruebas y calificación provisional y analizadas las pruebas allegadas al dossier, se evidencia que el abogado en ejercicio del poder conferido por la Empresa RETI CONSTRUCCIONES S.A. inició querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra los quejosos y otros ciudadanos invasores de un inmueble de propiedad de su poderdante, actuación en la cual se fijó fecha para la celebración de la diligencia de lanzamiento. Repartido el despacho comisorio, la Inspección de Policía del Municipio de Piedecuesta – Santander, llevó a cabo la diligencia sin que en aquella se hubiera presentado oposición por parte de los entonces poseedores, situación jurídica de la cual finalmente se obtuvo la entrega del inmueble el 1 de junio de 2011. Ahora, frente a la inconformidad de los quejosos, en relación con la presunta violencia ejercida en contra de los funcionarios que atendieron la citada diligencia, esta Colegiatura precisa, que los hechos objeto de la presente investigación se
circunscriben únicamente a la actuación desplegada por el abogado TARAZONA ORDÓÑEZ, frente a la presunta infracción a los deberes profesionales en que pueda estar incurso, más no del comportamiento de los quejosos o de los funcionarios judiciales al interior de la misma, en consecuencia, y como no se advierte irregularidad alguna en la actuación del disciplinable, se torna imperativo confirmar la decisión apelada. Aunado a lo anterior, tenemos que los quejosos alegaron en contra del togado encartado, que éste tenía conocimiento acerca de la compraventa del predio objeto de la litis, pero tal situación no se constató, pues además de su dicho no aportaron y tampoco obra en el infolio prueba alguna que denotara tal situación, la cual de ajustarse a la realidad sería objeto de debate al interior del proceso de autos. En este orden de ideas, es claro entonces que ninguna responsabilidad al respecto recae en el abogado investigado por lo cual considera esta Sala que no es posible efectuar reproche disciplinario alguno al profesional EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ, pues de las pruebas aportadas no se evidencia conducta reprochable disciplinariamente compartiendo por ende lo decidido por el a quo, por tal razón ante estos planteamientos, la Sala procederá a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 27 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 105 del la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ, de conformidad con la parte motiva de esta proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidente Magistrada