CSDJ - F6800111020002011006840120160520162916-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002011006840120160520162916-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 680011102000201100684 01 / 3165 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación interpuesta por el quejoso Iván Gonzalo Reyes Ribero, contra la providencia del 12 de diciembre de 2014, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de los doctores IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, CLAUDIA PATRICIA ARCE PEÑUELA y JAIRO GARCÍA SUÁREZ, titulares de los Juzgados Cuarto, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga para la fecha de los hechos. ANTECEDENTES El a quo presenta los hechos que dan lugar a esta actuación de la siguiente manera: “El doctor Iván Gonzalo Reyes Ribero formula queja disciplinaria en contra de los titulares de los Juzgados Cuarto, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga para la fecha de los hechos, por la presunta postura jurídica contraria a derecho que fuere por éstos asumida en diversas
acciones populares, consistente en la declaratoria del agotamiento de 1 Integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano jurisdicción, contrariando con ello el precedente jurisprudencial definido sobre la materia por el Consejo de Estado” ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, mediante auto del 14 de julio de 2012 se dispuso adelantar la indagación preliminar en contra del titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga para la fecha de los hechos y decretando la práctica de algunas pruebas para el esclarecimiento del caso en cuestión (fls. 12-13). Pruebas recaudadas - Certificado de tiempo de servicios y fotocopias de los actos de nominación correspondientes a los doctores Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Claudia Patricia Peñuela Arce y Jairo García Suárez, titulares de los Juzgados Cuarto, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga, en su orden. (fls. 39-43, 105-108, 200205). - Se acumula a la presente investigación los expedientes disciplinarios Rads. 2011 -969, 2011 -1078 y 2011 -1073 (fls. 46-221). - Diligencias de Ampliación y Ratificación de la queja rendidas por el doctor Iván Gonzalo Reyes Ribero, al interior de los expedientes disciplinarios Rads. 2011-969 y 2011-1073 (fls. 112-115, 183-195). - Certificación de las acciones populares promovidas por el doctor Iván Gonzalo Reyes Ribero y que son de conocimiento del Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de
Bucaramanga. (fls. 176 vuelto). - La Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Santander remite certificaciones del trámite y estado actual de las acciones populares Rads. 2010-256-01 y 2009-211, promovidas por Iván Gonzalo Reyes Ribero, en contra del municipio de Bucaramanga y otros, (fls. 196-199). - El doctor Jairo García Suárez, Juez Noveno Administrativo de Bucaramanga a llegó escrito de descargos. (fls. 179-181). Posteriormente, en escrito adicional, allega prueba documental (fls. 207-220). En auto del 6 de junio de 2013 se dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria en contra de los doctores IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, CLAUDIA PATRICIA ARCE PEÑUELA y JAIRO GARCÍA SUÁREZ, titulares de los Juzgados Cuarto, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga para la fecha de los hechos, respectivamente (fls. 228-229). En esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas: - Fotocopia auténtica de los procesos Rads. 2009-00267-01, 2009-00192-01, 2009-0023101, 2010-00171-01, 2009-00236-01 y 2009-00223-01. (fls. 242, Ver cuadernos anexos). -Constancias salariales correspondientes a los doctores Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Claudia Patricia Peñuela Arce y Jairo García Suárez, titulares de los Juzgados Cuarto,
Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga, en su orden, (fls. 244-250). - Fotocopia completa y auténtica del proceso Rad. 2010-00115-00, del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. (fl. 251, ver cuadernos anexos). - Fotocopia íntegra de la acción popular Rad. 2009-00211-01, del Tribunal Administrativo de Santander. (fls. 265, Ver cuadernos anexos) - Fotocopia completa y auténtica de las acciones populares Rads. 2009-00245-00 y 200900246-00, del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga. (fls. 266-267, ver cuadernos anexos). - Fotocopia completa de la acción popular Rad. 2009-00198-00, del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, (fl. 268, ver cuadernos anexos). - Fotocopia íntegra del proceso de acción popular Rad. 2009-00175-00, del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (fl. 269, ver cuadernos anexos). - Fotocopia íntegra de la acción popular Rad. 2010-00128-01, del Tribunal Administrativo de Santander. (fl. 272, Ver cuadernos anexos). - Fotocopia íntegra de la acción popular Rad. 2010-00256-01, remitida por el Secretario General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. (fls. 273, Ver cuadernos anexos).
El doctor Jairo García Suárez, Juez Noveno Administrativo de Bucaramanga, rindió descargos mediante escrito. (fls. 256-257). En auto del 23 de julio de 2014 se declara cerrada la investigación, (fl. 274) DE LA PROVIDENCIA APELADA El Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 12 de diciembre de 2014, dispuso dar por terminado el proceso disciplinario y en consecuencia disponer el archivo definitivo de la actuación adelantada en contra de los doctores IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, CLAUDIA PATRICIA ARCE PEÑUELA y JAIRO GARCÍA SUÁREZ, titulares de los Juzgados Cuarto, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga para la fecha de los hechos. Analizó el a quo la conducta de cada uno de los funcionarios de la siguiente manera: - Doctora CLAUDIA PATRICIA ARCE PEÑUELA, Juez Noveno Administrativa del Circuito Judicial de Bucaramanga, se hace relación de ocho acciones populares, con los radicados 2009-236, 2010-171, 2009-231, 2009-267, 2009-192, 2009-223, 2010115, 2009-175, y se dice por parte del a quo: “advierte la Sala que la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción, lo que generare el rechazo de plano de las demandas de acción popular promovidas por el ciudadano Iván Gonzalo Reyes Rivero, se sustentó por parte de la investigada, doctora Peñuela Arce, en argumentos razonables, al
previamente verificar que lo pretendido en las mismas se subsumía dentro del tema de estudio de la acción tramitada en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Rad. 2009-233, donde se había asumido en forma general el conocimiento de la presunta violación a los intereses colectivos con ocasión de la falta de parqueaderos internos en todos los establecimientos de comercio del municipio de Bucaramanga y la omisión del municipio de Bucaramanga en realizar los cobros correspondientes de los pagos compensatorios por falta de cupos de parqueo de que trata el Decreto Municipal No. 0067 de 2007, lo que indica que las actuaciones de la disciplinable en la integralidad se sujetaron a la normatividad y jurisprudencia vigente relativa al tema. En otras palabras, la anterior decisión, tomada en cada una de las acciones populares atrás referidas, se encontraba orientada a garantizar los principios que rigen la recta administración de justicia, especialmente los de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, así como los de seguridad jurídica, eficiencia y eficacia, máxime cuando se estaba propendiendo por la protección efectiva de los derechos de las personas, evitando, además, el uso indebido del derecho de acción y de la jurisdicción frente a una misma controversia, decisión a su vez plenamente respaldada por el Tribunal Administrativo de Santander, que conociere en segunda instancia del recurso de alzada interpuesto contra las mismas por el aquí quejoso, frente a las cuales siempre impartió aprobación, al confirmarlas en su totalidad.” - Doctor JAIRO GARCÍA SUÁREZ, Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de
Bucaramanga, se relacionan dos acciones populares con radicados 2010-256 y 2009-211, considerando el seccional de instancia que: “encuentra la Sala que respecto de la acción popular Rad. 2010-256, el doctor García Suárez igualmente sustentó su decisión de declarar la nulidad de lo actuado por agotamiento de jurisdicción, al establecer que había identidad en el objeto de la controversia, entre aquélla y la acción adelantada en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Rad. 2009-233, en donde se resolvería de fondo la problemática planteada por el actor, pero no con respecto única y exclusivamente a los establecimientos de comercio por éste último denunciados, sino en relación a todos los establecimientos comerciales del municipio de Bucaramanga que no tuvieran los cupos de parqueo internos y que no estuvieran pagando al municipio de Bucaramanga los tributos consagrados para dichos casos por el Decreto 0067 de 2007. De esta forma y al subsumirse el estudio de la acción popular Rad. 2010-256 en lo pretendido en la acción popular Rad. 2009-233, fue que consideró oportuno el disciplinable declarar la ocurrencia del fenómeno del agotamiento de jurisdicción, decisión que tuvo eco en sede de segunda instancia, donde fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander. Ahora, si bien frente a la acción popular Rad. 2009-211, la decisión del doctor García Suárez fue revocada por esta última dependencia, ello obedeció única y exclusivamente a que el aludido proceso fue notificado con anterioridad a la acción
popular Rad. 2009-00233 que cursaba en el Juzgado 3o Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, lo que si bien impedía que para el asunto concreto se configurara el agotamiento de jurisdicción, en todo caso no se desconocía que dicho fenómeno, en tesis de la Sala, era plenamente aceptable, en virtud de la aplicabilidad de los principios de celeridad y economía procesal, de suerte que el Juez al asumir su conocimiento, inmediatamente restringía la jurisdicción y competencia de los demás funcionarios judiciales para conocer del mismo o similar asunto, lo que sin duda no se enmarca en ninguna vía de hecho como lo pretende el doctor Reyes Ribero, a quien por demás se le garantizaron en todo momento sus derechos y el uso de las herramientas jurídicas a su alcance para controvertir cada una de las decisiones allí adoptadas, proceso que como se dejó visto, no logró ser culminado por el disciplinable una vez regresara de segunda instancia, al haber declarado en auto del 16 de octubre de 2013 impedido para seguir conociendo del mismo, amparado en la causal 7a del artículo 150 del CPC.” - Doctor IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, Juez Cuarto, Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, se relacionan dos acciones populares con radicados 2009-246 y 2009-198, señalando el a quo que: “En relación con estas dos acciones populares que promoviere el señor Iván Gonzalo Reyes Ribero, en contra del municipio de Bucaramanga y otros, vemos que la actuación del doctor Mendoza Saavedra de rechazarlas por agotamiento de
jurisdicción, se sustentó en el hecho de que atendiendo la problemática planteada por el primero -carencia de parqueaderos privados en los establecimientos públicos del municipio de Bucaramanga-, observó que también paralelamente se adelantaba la acción popular Rad. 2009-224, la que perseguía según su criterio, idénticas pretensiones por hechos similares y además se caracterizaban por tener identidad jurídica de objeto, lo que confluía en que el estudio de fondo se realizara tan solo en uno de los procesos, en consideración a que la sentencia de las acciones populares tiene efectos erga omnes, lo cual implica de suyo, que el fallo por unos hechos y motivos determinados se extienda a todos los que se encuentran en las mismas condiciones. Ahora, si bien dichas decisiones se revocaron en segunda instancia, ello en ningún momento constituye un viso de ilegalidad frente al actuar del doctor Mendoza Saavedra, pues precisamente es ese un control normal a que están sujetas las providencias de un Juez de la República, sin que siempre que haya una modificación, aclaración o revocatoria se pueda pensar en una vía de hecho, sino todo lo contrario, en una garantía más para las partes de adecuar el proceso a los derroteros legales y jurisprudenciales vigentes sobre el tema a debatir. Aunado a ello, precisa esta Sala que aquellas consideraciones que tuvieron a bien los investigados aplicar, con sustento en los preceptos constitucionales y legales para declarar la nulidad y por consiguiente rechazar la demanda de cada una de dichas acciones por agotamiento de jurisdicción, son propias de su autonomía funcional, en
correlación con el acatamiento a las normas legales, por lo que frente a estas decisiones basta recordar que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acorde con la Jurisprudencia Constitucional, que las posturas jurídicas de los Jueces y Profesionales del Derecho en la selección de normas aplicables, interpretación del derecho y valoración de las pruebas no son objeto de sanciones, por el respeto a los principios constitucionales de diferenciación y tolerancia que son los que permiten la evolución jurídica y de la Jurisprudencia Nacional.” LA APELACIÓN El querellante interpuso recurso de apelación contra la decisión que se dejó mencionada, se revoque y se continúe el proceso contra el juez 4 ,8 y 9 administrativo de Bucaramanga y se lleve el anterior hasta las sanciones disciplinarias ejemplarizantes a que haya lugar por su haber incurrido en graves irregularidades legales. Alega que en ninguno de sus 15 folios de la providencia se hace pronunciamiento expreso de pruebas relevantes que debieron ser recaudadas y trasladas a este disciplinario y que reposan en el expediente 233 del 2009 hoy en el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y que se insiste en que sea traslado una copia completa e integra del mismo para las determinaciones a que hubiese lugar conforme a derecho. Allega copias de las solicitudes de nulidad deprecadas por la Defensoría Del Pueblo en Santander y la Procuraduría General de la Nación solicitando la nulidad en el proceso No. 233 del 2009, del auto de
ampliación de objeto ilícito, anti técnico, desproporcionado y que no fue notificado personalmente a ellos en la A.P. 233 del 2009 hoy en el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga. Señalando que no es posición personal sino que ha sido respaldado por estas 2 entidades de derecho público. A partir de aquí, el apelante hace una serie de consideraciones en relación con el trámite de la acción popular con radicado No. 233 del 2009, a cargo del Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga. Citando algunas decisiones del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para soportar el cuestionamiento del trámite impartido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta
tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de los doctores IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, CLAUDIA PATRICIA ARCE PEÑUELA y JAIRO GARCÍA SUÁREZ, titulares de los Juzgados Cuarto, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga para la fecha de los hechos, toda vez que no encontró irregularidad
disciplinaria dentro del proceso generador de este objeto de estudio. El apelante alega sobre unas pruebas que considera relevantes y que debieron ser recaudadas y trasladas a este disciplinario las cuales reposan en el expediente 233 del 2009 hoy en el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, insistiendo en que sea traslado una copia completa e integra del mismo para las determinaciones a que hubiese lugar conforme a derecho. Al respecto se recuerda que el artículo 171 del C.D.U., restringe el decreto de pruebas, en segunda instancia, siendo posible hacerlo si el funcionario lo considera necesario, y en este caso no requiere de más pruebas para decidir el recurso. Lo anterior, entre otras cosas, porque la queja disciplinaria, por la, que se ha tramitado este disciplinario, fue contra de los titulares de los Juzgados Cuarto, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga para la fecha de los hechos, por la presunta postura jurídica contraria a derecho asumida en diversas acciones populares, consistente en la declaratoria del agotamiento de jurisdicción, contrariando con ello el precedente jurisprudencial definido sobre la materia por el Consejo de Estado. Frente a la decisión del a quo, esta Sala la comparte, pues los jueces tomaron sus decisiones dando interpretación y aplicación de las normas jurídicas, amparados en el principio de autonomía funcional. Al respecto, en providencia del 3 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, dentro del Radicado No. 11001-01-02-000-2012-00209-00, aprobado en sala No. 85
de la misma fecha, al evaluar la indagación preliminar adelantada en contra de la doctora DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, acusada por el señor Iván Gonzalo Reyes Ribero, quejoso en este disciplinario, por presuntas irregularidades en el trámite de las acciones populares con radicados N°. 2009-00222-02, 2010-00171-01 y 2010-00272-01, en la cuales confirmó la declaratoria de nulidad por agotamiento de jurisdicción, como en el caso objeto de estudio, esta misma Colegiatura, dijo: “En este orden de ideas, es evidente que en las providencias antes reseñadas, existió análisis fáctico, jurídico, así como valoración probatoria, por parte de Magistrada DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, en su calidad de ponente a cargo de pluri citadas acciones populares en segunda instancia. Así las cosas, sin esfuerzo se colige que las decisiones de la funcionaria judicial denunciada se materializaron dentro del contexto de un juicioso estudio que de cara a la realidad procesal llegando sin dubitación alguna a la conclusión de que el camino jurídico a seguir era la aplicación de la figura jurídica del agotamiento de jurisdicción. Entonces, habiéndose proferido las providencias con análisis y valoración probatoria a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia, lo cual estimó dentro de la autonomía e independencia judicial la Magistrada ponente de las tres decisiones objeto de cuestionamiento, lo que consideró acorde a la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado y
concretamente de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso concreto. De tal suerte que mal se podría orientar la acción disciplinaria en su contra, como quiera que fueron precisos los argumentos de carácter jurídico basados en situaciones fácticas debatidas dentro de la realidad procesal de los expedientes radicados Nos. 2009-00222-02, 2010-00171-01 y 2010-00272-01, ilustrados en el texto de las pluri nombradas providencias, concluyéndose así la ausencia de elementos que permitan continuar con las presentes diligencias y mejor aún cuando las providencias emitidas en ejercicio de la función jurisdiccional gozan del amparo de los principios de la autonomía e independencia funcionales. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció no se debe desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo
con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna en tal comportamiento y que contrario a lo afirmado por el quejoso, no existe prueba que permita vislumbrar un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente la doctora GUERRA PICÓN, en su condición de ponente y los demás integrantes de la Sala de Decisión a saber, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, se limitaron a aplicar las normas jurídicas al caso concreto, lo cual conduce a señalar a manera ilustrativa que quejas disciplinarias como las que ocupa la atención de esta Colegiatura, no posibilitan una tercera instancia y mucho menos adicional en la cual se puedan ventilar asuntos que ya fueron objeto de debate jurídico dentro del respectivo procedimiento, para el caso concreto,
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, conforme con la valoración que para el efecto impartió la doctora DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, en su calidad de ponente y los Magistrados SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, se colige que no se puede per se encausar la acción disciplinaria, por el simple desacuerdo con las decisiones judiciales lo cual no conlleva a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub exámine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria a la Magistrada GUERRA PICÓN ponente de las providencias objeto de queja disciplinaria, como tampoco a los doctores BLANCO VILLAMIZAR y GUTIÉRREZ SOLANO, quienes las suscribieron.
Conforme con las consideraciones precedentes se concluye que en el sub lite, está demostrado que no existe mérito para continuar con la indagación preliminar, por lo que esta Colegiatura procederá a ordenar la terminación y archivo de la presentes diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin.” En consecuencia, manteniendo el criterio ya expresado por la Sala, se confirmará la decisión apelada, mediante la cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de los doctores IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, CLAUDIA PATRICIA ARCE PEÑUELA y JAIRO GARCÍA SUÁREZ, titulares de los Juzgados Cuarto, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga para la fecha de los hechos, por cuanto, en sus decisiones se limitaron a aplicar las normas jurídicas al caso concreto y actuaron amparados en la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, sin encontrar comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en
uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de diciembre de 2014, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de los doctores IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, CLAUDIA PATRICIA ARCE PEÑUELA y JAIRO GARCÍA SUÁREZ, titulares de los Juzgados Cuarto, Octavo y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga para la fecha de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional
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