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CSDJ - F68001110200020110068501ADJUNTA20150616190237-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110068501ADJUNTA20150616190237-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 68001 1102000 2011 00685 01 Discutido y aprobado en Sala No. 45 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia en contra de abogado.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de confianza del abogado ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA contra el fallo del trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)1, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander2, mediante el cual se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1.1. La queja 1 En el proveído emitido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se plasmó, al parecer involuntariamente, el año dos mil trece (2013) como fecha en que se profirió el fallo; sin embargo, esta Superioridad al observar la cronología de las actuaciones, determinó que corresponde al año dos mil catorce (2014). 2 Conformaron la Sala los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Marión Eduardo

Acuña López. Apelación Fallo Sancionatorio. 2

Radicado: 68001 1102000 2011 00685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 15 de marzo de 2011 el señor LUIS CARLOS OVALLE PINTO funcionario de la Fiscalía General de la Nación, presentó querella3 ante ese mismo ente acusador en contra del abogado ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA, por afirmaciones calumniosas que le hiciera este profesional del derecho mediante escritos y de manera verbal.

En su querella el señor LUIS CARLOS OVALLE PINTO señaló que el abogado ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA presentó el 21 de febrero de 2011 escrito ante la Fiscalía 27 Seccional en el que afirmaba que el querellante dentro de una declaración que rindió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander al interior de un proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora Luz Stella Gómez Camargo, faltó a la verdad afirmando que sus declaraciones fueron contrarias a la lealtad, al respeto, a la justicia, a la dignidad de las personas, a la ética y a la moral, que como funcionario público actuó de mala fe traicionando la investigación procesal que por virtud de la ley le fue conferido, de igual forma, indicó que es instigador y copartícipe por haber elaborado un escrito y asesorar a su contra parte. Por lo anterior, el Coordinador del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, remitió la querella a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por tratarse de un particular que al parecer hizo manifestaciones deshonrosas, injuriosas y calumniosas en contra de un funcionario de esa institución, por lo que dispuso la remisión de las actuaciones adelantadas para lo del cargo. 3 Folios 31 y 32 del cuaderno de primera instancia. Apelación Fallo Sancionatorio. 3

Radicado: 68001 1102000 2011 00685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2. Calidad de abogado del investigado.

De acuerdo con la certificación4 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.464.746, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 56882, vigente para la época de los hechos. 1.3. Actuación procesal. Una vez acreditada la calidad del doctor ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA, el 24 de junio de 2011, se ordenó5 por parte de la Magistrada Ponente, abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación. El día 8 de agosto de 2011, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación a la que comparecieron el investigado doctor ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA, el defensor de confianza doctor Pedro Pablo Contreras Pinillos y el quejoso señor LUIS CARLOS OVALLE. Instalada la audiencia, la Magistrada procedió a dar lectura al escrito de la queja. Por su parte el

abogado defensor manifestó que no tiene conocimiento del escrito por lo que solicitó el aplazamiento de la diligencia, el Despacho accede y suspende la audiencia. El 16 de agosto de 2011 se continuó con la audiencia, se escuchó la ampliación de la queja por parte del señor LUIS CARLOS OVALLE PINTO quien se ratificó en la queja, acto seguido se procedió a escuchar en versión libre al abogado investigado doctor ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA, quien 4 Folio 38 del cuaderno original. 5 Folio 40 y 41 ibídem. Apelación Fallo Sancionatorio. 4

Radicado: 68001 1102000 2011 00685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señaló que el señor LUIS CARLOS OVALE PINTO lo ha cogido de blanco y se encuentra aliado con el señor Oscar Alfonso Suarez Ariza con el propósito de dilatar el proceso.

Hizo un relato de lo acontecido al interior de un proceso civil y de las actuaciones de su contraparte. Sostuvo que nunca ha tratado de forma grosera a ningún funcionario judicial, tampoco ha afirmado que en la fiscalía se falsifican escritos. Señaló que el quejoso contaba como funcionario con la facultad para corregir el actuar del abogado si en su sentir estaba actuando de forma grosera o equivocada. Consideró que hay corrupción en la justicia, mala fe, deslealtad y no hay moral. Señaló que en el proceso adelantado en la Fiscalía bajo el radicado 273.383 se han presentado irregularidades por cuanto le hicieron citaciones en días

no hábiles. Refirió de una denuncia interpuesta por el señor Oscar Alfonso Suarez en contra del señor LUIS CARLOS OVALLE PINTO. Reiteró de la existencia de una relación entre el quejoso y el señor OSCAR SUAREZ ARIZA y de la conexión de un proceso civil con otro que se adelanta en la Fiscalía, indicando que vio a estas dos personas en el mismo lugar en donde se llevaría a cabo una diligencia, situación que le parece irregular. El Magistrado le concedió el uso de la palabra al quejoso para que se pronuncie sobre las pruebas que pretendía hacer valer en juicio, por lo que solicitó se escuche en declaración al doctor Robinson Godoy Ruiz fiscal 27 Seccional, al doctor William Cristancho Duarte abogado litigante, a la doctora Silvia Viviana Fiscal SAU, a la doctora Luz Stela Gómez Camargo, al señor Apelación Fallo Sancionatorio. 5

Radicado: 68001 1102000 2011 00685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Alfonso Suarez Ariza Asistente de la Fiscalía 11, inspección judicial al proceso bajo el radicado 273.383 que cusa en la Fiscalía 11 Seccional y por ultimo inspección judicial al proceso 68001 6000160 2011 01684 que cursa en la Fiscalía15.

Por su parte, el apoderado del quejoso no solicitó pruebas, sin embargo el investigado aportó unos documentos, los cuales, la Magistrada que preside la audiencia los incorporó al expediente. El Despacho accedió a las pruebas solicitadas por el quejoso y dispuso de

oficio escuchar el testimonio del señor Oscar Alfonso Suarez Ariza. En relación con los comportamientos que señala el quejoso en contra de los señores Susana Ramón, Claudia Ximena Marín, de Alfonso Ariza y Amparo Pantaleón, la Magistrada Sustanciadora se abstuvo de decretar estos testimonios teniendo en cuenta que no son objeto de la presente investigación y dispuso la suspensión de la audiencia y fijó fecha para su continuación. El 26 de septiembre de 2011 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, la Magistrada procedió a tomar los testimonios de los señores Carmen Sofía Rodríguez Rodríguez y William Cristancho Duarte. El Seccional ordenó solicitar el proceso 272.383 a la Fiscalía 5o Delega ante el Tribunal Superior, requerir a la Secretaría de la Corporación para que remitan el proceso 2007 - 127, citar al Fiscal Robinson Godoy Ruiz y del igual forma al señor Oscar Alfonso Suarez Ariza. El 1 de noviembre de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, la Magistrada procedió a tomar los testimonios de los señores Apelación Fallo Sancionatorio. 6

Radicado: 68001 1102000 2011 00685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Robinson Godoy Ruiz, una vez escuchada la versión del testigo el Despacho tomó la decisión de formular un nuevo cargo en contra del doctor ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA, se dispuso la suspensión de la audiencia y se fijó fecha para su continuación.

El 18 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de calificación jurídica, en la que se le imputó al doctor ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA la posible infracción contenida en el numeral 7o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta contenida en el artículo 32 de la misma Ley. El 29 de abril de 2013, se instaló la audiencia de juzgamiento a la que concurrieron el disciplinable doctor ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA, su defensor de confianza y el quejoso señor LUIS CARLOS OVALLE PINTO en compañía de su abogado de confianza. El Despacho le concedió el uso de la palabra a la disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, quien se pronunció al respecto, seguidamente se le concedió el uso de la palabra a su defensor quien intervino presentando sus alegatos. 1.4. La sentencia recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, a través de sentencia del trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)6, declaró disciplinariamente responsable al abogado ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el 32 de la Ley 1123 de 2007. 6 En el proveído emitido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se plasmó, al parecer involuntariamente, el año dos mil trece (2013) como fecha en que se profirió el fallo; sin embargo, esta Superioridad al

observar la cronología de las actuaciones, determinó que corresponde al año dos mil catorce (2014). Apelación Fallo Sancionatorio. 7

Radicado: 68001 1102000 2011 00685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la materialidad de la conducta se indicó en el fallo de primera instancia: "(...) sobresale que el abogado acusado doctor ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA sí ejecutó actos que desbordan las facultades constitucionales y legales que como persona y como abogado se le otorgan a tal punto, que con su conducta afectó los derechos fundamentales del quejoso LUIS CARLOS OVALLE PINTO a su buen nombre, honra, dignidad como ser humano y como servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la múltiples manifestaciones verbales, como lo declaran ROBINSON GODOY RUIZ y GLORIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, siempre ubicó y estigmatizó al quejoso como una persona corrupta, sin darle la oportunidad de defenderse en un proceso, no obstante saber y conocer como abogado que ese derecho fundamental a la honra debe respetarse, conducta que reitero en los escritos que presentó al interior de los procesos penales 273.383 y 2010-1583, si se tiene en cuenta que en la lectura integral de sus contenidos se demuestra una conducta dirigida a dañar la imagen de ese servidor judicial (...)" Más delante concluyó: "(...) No puede aceptarse la tesis defensiva de estar en su derecho constitucional y legal de reprochar los actos de los demás, porque el acusado no está investido de facultad

jurisdiccional alguna para juzgar y etiquetar a los servidores judiciales, menos sin debido proceso y pruebas, ubicándolos en una condición estigmatizarte en el contexto funcional, como lanzar expresiones verbales y escritas de ser LUIS CARLOS OVALLE de ser (sic) una persona corrupta y ejecutar prácticas ilegales bajo el manto de su cargo público (…)" Luego, se refirió a la culpabilidad, así: "(…) la conducta ejecutada por el doctor ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA constituye una infracción al deber de respeto, Apelación Fallo Sancionatorio. 8

Radicado: 68001 1102000 2011 00685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO seriedad y mesura que debe tener los servidores judiciales, que sus actos se adecúan a plenitud a la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, conducta ejecutada a título de dolo, por el conocimiento que como profesional del derecho tiene de respetar los derechos fundamentales de los demás, el conocimiento al deber de respeto, el saber hasta dónde van sus facultades constitucionales y legales por su misma formación jurídica y pese a ello, desconoció la normatividad y dirigió su voluntad a lanzar expresiones dañosas contra el empleado judicial que funge como quejoso, lo que indica la conciencia de ese acto (...)" El Seccional de primera instancia, impuso como sanción al abogado, la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

1.5. La apelación. El defensor de confianza del abogado procesado, impetró recurso de apelación7 contra el mismo el 25 de febrero de 2014. El recurrente centró su disenso en la sanción impuesta a su defendido, al respecto manifestó: "(...) Se ha tomado como base modular para sancionar el comportamiento cuestionado el que teniendo la opción de acudir la jurisdicción mediante la correspondiente queja o denuncia el togado decidió increpar mediante escritos la actitud del señor LUIS CARLOS AVALLE PINTO, tildándolo de corrupto. Pues precisamente esto fue lo que hizo el doctor LOBO SILBA, denunciar, poner en conocimiento de las autoridades lo que a su juicio le pareció irregular, (...)". (Sic) Más adelante manifestó: "(...) Pues precisamente esa manifestación de inconformidad ante el superior respecto del comportamiento del señor 7 Folios 352 al 357 del cuaderno de primera instancia. Apelación Fallo Sancionatorio. 9

Radicado: 68001 1102000 2011 00685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO OVALLE PINTO constituía de por sí una querella disciplinaria para que se iniciara la pertinente investigación disciplinaria contra el hoy querellante de mi representado, al igual que la que sigue, también transcrita en el acto recurrid; lo que se adecúa a la excepción prevista en el artículo articulo 32 (sic) "... sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertientes (sic) los delitos o las fallas (sic) cometidas por dichas personas...". Luego el

comportamiento es atípico. (...)" (Sic a lo transcrito) (Negrillas y subrayas del texto original) Concluyó el recurrente en su disenso: "(...) sancionar a quien no tuvo éxito en sus imputaciones disciplinarias o penales haría nugatoria la posibilidad de denunciar; precisamente por el costo que de contera traerla la consecuencia de su actitud fallida. Esto tendría un mal efecto respecto de la impunidad ante el temor de instaurar querella por hechos claramente lesivos para la administración de justicia. Ese no creo que sea el propósito de la ley invocada Otro tanto habrá de decirse de las aseveraciones que hace mi representado respecto de las invitaciones y amenazas del quejoso las que por no tener respaldo probatorio no pueden tenerse como temerarias; pues simplemente quien las hace muchas veces se cuida de formularlas ante la ausencia de testigos. En este caso surge una duda que nunca puede resolverse en contra de mi representado La declaraciones de la señora SOFÍA RODRÍGUEZ y del DR. WILLIAM CRISTANCHO DUARTE por referirse a comentarios de pasillo considera este impugnante que no tienen relevancia para imponer la sanción que recurre (...)" (Sic a lo transcrito)

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3o de la Constitución Política, 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996 y 59 Apelación Fallo Sancionatorio. 10

Radicado: 68001 1102000 2011 00685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2. Fundamentos de la decisión.

La Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (i¡) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional,

consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. Apelación Fallo Sancionatorio. 11

Radicado: 68001 1102000 2011 00685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.

En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: "(...) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas

sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad"8. 8 Corte Constitucional, sentencia C - 196 de 1999. Apelación Fallo Sancionatorio. 12

Radicado: 68001 1102000 2011 00685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3. Caso concreto.

Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado disciplinado, se fundó en dos aspectos en concreto, el primero de ellos se asienta en que en su parecer la conducta desplegada por su defendido es atípica teniendo en cuenta la expresión contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que al tenor literal reza "...sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes los delitos o las fallas cometidas por dichas personas...",

y el segundo guarda relación con que, según el recurrente, las declaraciones de los testigos Sofía Rodríguez Rodríguez y William Cristancho Duarte no tienen la relevancia suficiente para imponer una sanción por tratarse de cometarios de pasillo. Por lo anterior se tiene que su recurso está encaminado a que se revoque la decisión mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a su defendido, en tanto, en su criterio no existe tipicidad y que las declaraciones de los testigos no tiene la relevancia suficiente para sancionar a su defendido, por lo que estudio de la providencia recurrida se centraría en determinar si es factible o no su absolución. Apelación Fallo Sancionatorio. 13

Radicado: 68001 1102000 2011 00685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados como disenso. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia.

En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en

principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. En este sentido, la Sala se pronunciará única y exclusivamente de cara a lo manifestado por el recurrente, esto es, verificar si la conducta del disciplinado es típica y si los testimonios de los señores Sofía Rodríguez Rodríguez y William Cristancho Duarte tienen vocación probatoria, en otras palabras si la sentencia de primera instancia es acorde y se encuentra dentro del marco legal, o si por el contrario fue producto de una incorrecta adecuación típica y está en contravía de dichos presupuestos. Apelación Fallo Sancionatorio. 14

Radicado: 68001 1102000 2011 00685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala desde ya anticipa que confirmará la sanción impuesta en la decisión de primera instancia por las siguientes razones: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante fallo del trece (13) de enero de dos mil catorce (2014) declaró disciplinariamente al abogado ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA, por la incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que las expresiones utilizadas tanto verbalmente

como en escritos presentados ante la Fiscalía General de la Nación, lesionaron la integridad moral del funcionario judicial. Para poder establecer si la sanción impuesta al disciplinado se encuentra legalmente soportada, se hace necesario establecer el origen de dicha sanción. Se debe determinar entonces, i) si el hecho generador de una conducta de interés disciplinario existió, ii) si esa conducta se encuentra establecida como falta, iii) determinar la culpabilidad del disciplinable, y iv) estipular la sanción aplicable. Pues bien, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA, se probó que el profesional de derecho hizo afirmaciones dentro del contexto laboral del señor LUIS CARLOS OVALLE PINTO quien se desempeñaba como asistente de Fiscal II, tildándolo de ejecutor de una serie de conductas ilegales y de corrupto, hecho que no fue objeto de controversia por el recurrente. Apelación Fallo Sancionatorio. 15

Radicado: 68001 1102000 2011 00685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Corporación debe establecer si la conducta del doctor ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA, se ajusta al tipo disciplinario consagrado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que literalmente reza: "ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos

profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas." De la anterior norma se desprende que son dos los verbos alternativos que contiene el citado tipo disciplinario, uno el de injuriar y el otro el de acusar temerariamente. Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no sólo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para que se configure la injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, Apelación Fallo Sancionatorio. 16

Radicado: 68001 1102000 2011 00685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o

personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. El reproche generado al abogado ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA emerge de las expresiones utilizadas al referirse al señor LUIS CARLOS OVALLE PINTO como funcionario de la Fiscalía. Para esta Corporación es claro que al afirmar que un funcionario es corrupto y que es realizador de conductas ilegales sin tener fundamento o sustento probatorio alguno, es una evidente violación al derecho al buen nombre, dignidad y honra, máxime cuando en el presente caso los señalamientos injuriosos que se le hicieron al señor LUIS CARLOS OVALLE PINTO, se hicieron en su lugar de trabajo, por lo que no solo se afectó la dignidad del funcionario frente a sus compañeros de trabajo, sino que también a los usuarios, conducta que a todas luces se adecúa a la descrita el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Cabe señalarle al recurrente que la referida norma no contempla una excepción por haber denunciado penal o disciplinariamente al quejoso, como lo afirma en su descenso, pues lo que la norma indica es que se puede denunciar penal o disciplinariamente a un funcionario que ha cometido delitos o faltas, y no por ello se predicaría su temeridad o su carácter de injurioso siempre y cuando exista mérito que lo sustente, pero en el presente Apelación Fallo Sancionatorio. 17

Radicado: 68001 1102000 2011 00685 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso no se observa prueba, así sea sumara, que indique que el señor LUIS CARLOS OVALLE PINTO, como funcionario de la Fiscalía haya cometido algún tipo de conducta reprochable en materia penal o disciplinaria, tal y como lo ha afirmado el disciplinado reiteradamente, de ahí se surge la sanción impuesta al aquí disciplinado.

Por último y de cara a la inconformidad manifestada por el recurrente al afirmar de la irrelevancia de los testimonios de los señores Sofía Rodríguez Rodríguez y William Cristancho Duarte para imponer la sanción por tratarse de "comentarios de pasillo", esta Sala debe indicarle al defensor del disciplinado que no comparte su postura, pues lejos de tratarse de testigos de referencia o de los comúnmente llamados de oídas, ambas personas fueron testigos presenciales de la forma como el doctor ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA, se dirigió al funcionario LUIS CARLOS OVALLE PINTO y que a la postre fueron puestos en conocimiento por la queja presentada por este último. De otra parte cabe señalar que dentro de la investigación disciplinaria no solo se contó con la queja presentada y los testimonios de los señores Sofía Rodríguez Rodríguez y William Cristancho Duarte, sino que también se contó con el testimonio del doctor Robinson Godoy Fiscal 27 Seccional, de la doctora Luz Stella Gómez Camargo y del señor Ramón José Meriño Jiménez, quienes de manera clara y creíble dieron cuenta de los

comportamientos exaltados y de las manifestaciones deshonrosas que el doctor ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA realizaba cuando este arribaba a las instalaciones Fiscalía en contra del señ

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