CSDJ - F68001110200020110069001ADJUNTA20150514105138-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110069001ADJUNTA20150514105138-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo seis de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201100690 01 Aprobado en Acta No. 036 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 29 de agosto de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual sancionó al doctor WILSON HERNÁNDEZ PÁEZ en su calidad de Fiscal Local de Suaita, con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al encontrarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 7, 142 numeral 2, 374, 379, 426 y 431 de la Ley 906 de 2004. HECHOS 1 MP: Juan Pablo Silva Prada en Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. El doctor WILSON HERNÁNDEZ PÁEZ actuó como Fiscal dentro de la investigación penal No. 2010-00018 promovida por la señora Luz Delia Figueredo Cadena contra el señor Alfonso Edilberto Rueda, por el delito de inasistencia alimentaria. El 14 de abril de 2011, el Juzgado primero Promiscuo Municipal de Suaita con Funciones de Conocimiento dictó sentencia absolutoria a favor del señor
Alfonso Edilberto Rueda. El 11 de abril de 2011, la señora Luz Delia Figueredo Cadena formuló queja contra el doctor WILSON HERNÁNDEZ PÁEZ porque en la audiencia de juicio oral, no allegó debidamente las pruebas las cuales no fueron tenidas en cuenta por el juez, lo que dio lugar a que se absolviera al procesado. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 14 de julio de 20112 el instructor de primer grado avocó conocimiento ordenando apertura de indagación preliminar, la ratificación y ampliación de la queja así como copia del proceso penal No. 2010-00018 adelantado contra el señor Alfonso Edilberto Rueda por el delito de inasistencia alimentaria, entre otras disposiciones. También se acreditó la calidad del doctor WILSON HERNÁNDEZ PÁEZ como Fiscal Local de Suaita3. 2 Folios 9-10. 3 Folio 23, 27-30. El 22 de septiembre de 20114, se llevó a cabo diligencia de ratificación y ampliación de queja, en la cual la señora Luz Delia Figueredo Cadena manifestó: “…yo instauré la queja en la Procuraduría por los alimentos de mi hijo DANIEL ALFONSO el cual en estos momentos tiene diecisiete años que coloqué en la Fiscalía, confié plenamente en el desarrollo, estuve al tanto de todo lo que sucediera, acudí a todos los llamados que se me hicieron y el día de la sentencia sorpresa, porque yo entendía que una demanda de alimentos con las pruebas y todo lo que se tenía a la mano no se tenía porque perder,
son 14 o 15 años de inasistencia y con lo cual el papá si tiene con qué responder, entonces ahí si no entendía porqué se perdió. Fallas del señor Fiscal por no haber incorporado las pruebas debidamente, porque se me hace el colmo que ni siquiera mi querella fue tenida en cuenta, confié plenamente en los resultados y confié plenamente en el señor Fiscal de que fuera a luchar por los derechos de mi hijo y no entiendo la razón por la cual no fue así. Otra cosa, el señor Fiscal estuvo pendiente del caso porque hablaba constantemente con ese señor, el señor manifestó que le dio al niño un computador pero nunca le dio nada por eso mi inconformidad, no tengo nada más que decir”. El 27 de septiembre de 2011, el doctor WILSON HERNÁNDEZ PÁEZ se pronunció sobre la indagación señalando, que desde el momento en que la señora Luz Delia Figueredo Cadena instauró la querella por inasistencia alimentaria en nombre de su menor hijo D.A.R.F estuvo al tanto del acontecer probatorio, atendiendo diligentemente las pretensiones de la madre del menor, siguiendo los parámetros establecidos por la ley sustancial y procedimental. 4 Folio 19. Aseguró, que adelantó la labor investigativa pertinente a fin de determinar la capacidad económica del padre del menor logrando establecer que era incipiente y, como lo establece la ley en estos casos, para solicitar condena se debe probar dicha capacidad. En relación con el señor Alfonso Edilberto Rueda, tenía una casa pero sobre ella pesaba una medida de embargo por parte del banco Caja Popular Cooperativa y el Banco Industrial Colombiano,
de igual manera, del certificado de Servicios Integrales de Movilidad sobre el vehículo microbús de placas SFV-025 refería una limitación a la propiedad consistente en embargo por proceso ejecutivo mixto. Debido a lo anterior, se emitió fallo absolutorio para el señor Alfonso Edilberto Rueda, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil cuyo argumento principal es que más allá de toda duda debía estar probada la sustracción a la prestación de alimentos y que fue de forma intencional, dolosa, por parte del sujeto activo de la conducta, su no comprobación genera absolución. Señaló finalmente, que como Fiscal del caso hizo ingentes esfuerzos ya que en las audiencias de conciliación efectuadas por las partes a pesar de haberse comprometido, el señor Alfonso Edilberto Rueda no pudo cumplir, pues ya tenía 3 hijos bajo su cargo. El 4 de junio de 20135, se dio apertura a la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002.
CIERRE DE INVESTIGACIÓN 5 Folios 41-42.
Mediante providencia del 12 de noviembre de 20136, se ordenó el cierre de la investigación. PLIEGO DE CARGOS El 21 de febrero de 20147, el Seccional dictó pliego de cargos de conformidad con el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 al doctor WILSON HERNÁNDEZ PÁEZ como Fiscal Local de Suaita, por la presunta trasgresión del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 7,
142 numeral 2, 374, 379, 426 y 431 de la Ley 906 de 2004, a título de culpa. Fundamentó el Seccional, que dentro del proceso penal No. 2010-00018 por el delito de inasistencia alimentaria contra el señor Alfonso Edilberto Rueda, una vez llegada la audiencia de juicio oral, el juez excluyó la mayoría de los medios de prueba presentados por la Fiscalía al considerarlos ilegales de conformidad con el artículo 360 de la Ley 906 de 2004, por no haberse incorporado al proceso con las formalidades legales, esto es, a través de los mecanismos para la identificación, acreditación, custodia y autenticación de que trata el estatuto procesal penal y en la audiencia preparatoria, etapa preclusiva para ello, de acuerdo con el artículo 374 ibídem, de lo cual se dejó constancia en la sentencia absolutoria. En consecuencia, evidenció la presunta responsabilidad del funcionario en razón de su omisión al no introducir las evidencias, objetos y documentos al juicio oral ya referido, lo cual obedeció sin duda a la negligencia o descuido del encartado, quien pudiendo actuar de la manera adecuada en la etapa preparatoria, momento esencial para el descubrimiento probatorio de los 6 Folio 61. 7 Folios 67-77. medios que pretendía hacer valer en el juicio oral, omitió hacerlo injustificadamente, todo indica que por impericia o negligencia. De ahí, que concluyera la vulneración al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 7, 142
numeral 2, 374, 379, 426 y 431 de la Ley 906 de 2004, pues el comportamiento funcional del investigado derivó en actuación superficial y formalista que afectó gravemente el acceso a la justicia de la señora Luz Delia Figueredo Cadena, quien actuaba en representación del menor D.A.R.F, pues pasó por alto el deber de demostrar más allá de toda duda razonable, que el procesado incurrió en el delito por el cual se le acusó, ello como consecuencia de las evidencias físicas y material probatorio que pretendía hacer valer como prueba en el juicio oral, las cuales fueron excluidas al no haber sido incorporadas legalmente. Comportamiento que constituye falta grave por el grado de culpabilidad, de perturbación del servicio de administración de justicia, la naturaleza esencial del mismo y la jerarquía y mando del investigado, a titulo de culpa, pues faltó al deber objetivo de cuidado que tuvo para con la gestión específica encomendada, aunado a las condiciones de impotencia e indefensión en las que se encontró la quejosa frente al ejercicio de una justicia ineficaz. DESCARGOS El 25 de abril de 20148, el investigado presentó escrito de descargos señalando, que realizó una investigación integral, es decir, descubrió prueba tanto favorable como desfavorable al procesado Alfonso Edilberto Rueda pues aplicó la figura de la permanencia de la prueba. 8 Folios 85-92. Aseguró, que lo sucedido en la audiencia preparatoria de no indicar los testigos de incorporación o acreditación, fue un equívoco o erróneo manejo de dicha audiencia pero que no daba lugar a la absolución del procesado.
Consideró, que como Fiscal le correspondía probar en juicio oral como efectivamente lo hizo, el hecho fáctico, es decir, la tipicidad objetiva consistente en que el procesado era el padre del meno D.A.R.F a quien le debía alimentos y respecto de los cuales se obligó mediante la respectiva acta de conciliación la cual incumplió, generando el proceso penal. La Fiscalía no tenía porqué probar la capacidad económica del procesado, pues de manera clara el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia establece una presunción de que el alimentante devenga al menos el salario mínimo legal mensual vigente. Así, resulta claro que la prueba pertinente para condenar sí ingresó al juicio oral a través de las estipulaciones probatorias que ni el procesado o su defensor desvirtuaron, consistente en el registro civil de nacimiento del menor y el acta de conciliación del 9 de marzo de 2010 que el obligado incumplió, evidencias más que suficientes para demostrar la tipicidad objetiva de la conducta punible de inasistencia alimentaria del señor Alfonso Edilberto Rueda, pues en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba le correspondía a éste último probar en juicio oral que no devengaba al menos un salario mínimo legal mensual vigente y, como no lo hizo, no desvirtuó la presunción consagrada en favor del menor de edad por lo que debía ser condenado. Concluyó, que ingresó al juicio oral la prueba necesaria para pedir sentencia condenatoria, razón por la cual solicitó ser absuelto de responsabilidad disciplinaria.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El 19 de junio de 20149, se corrió traslado para alegar de conclusión, ante lo cual el Ministerio Público presentó escrito10 manifestando que el encartado omitió el formalismo procedimental establecido en la norma penal, que determina la forma como las evidencias documentales se debían reconocer por la persona quien las elaboró, lo que implicaba tácitamente, debía ser citada directamente o en su defecto por el investigador que las recopiló lo que dejaría clara su autenticidad para ser introducida como prueba en el juicio oral. En consecuencia, consideró le asiste razón a la quejosa, quien buscaba sentencia como base para la educación de su hijo lo que no se logró, “… debido a que el señor Fiscal no hizo lo que debía ser correcto”, demostrando con ello el incumplimiento de sus deberes, olvidando además que como se trataba de un menor de edad su protección debía ser especial, por lo que solicitó fallo sancionatorio. Por su parte, el investigado guardó silencio en esta etapa procesal.
PROVIDENCIA RECURRIDA 9 Folio 104. 10 Folios 110-114.
El 29 de agosto de 201411, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió sancionar al doctor WILSON HERNÁNDEZ PÁEZ en su calidad de Fiscal Local de Suaita, con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al encontrarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 7, 142
numeral 2, 374, 379, 426 y 431 de la Ley 906 de 2004, a título de culpa. El Seccional concluyó en el desconocimiento del deber por infracción a las normas antes citadas por parte del funcionario, pues con su actuar afectó injustificadamente la prestación del servicio a que estaba obligado al no haber probado su teoría del caso, esto es, que el señor Alfonso Edilberto Rueda se sustrajo sin justa causa de las obligaciones alimentarias, ya que lo incorporado básicamente en el juicio oral apuntaba a demostrar que si bien, al parecer, tenía una deuda alimentaria pactada en un acta de conciliación, se desconocía la intención clara y manifiesta de parte de éste último de incumplir la obligación alimentaria sin justificación alguna, circunstancias que impedían la estructuración del tipo penal. Calificó la falta como grave por el grado de culpabilidad, de perturbación del servicio de administración de justicia, la naturaleza esencial del mismo y la jerarquía y mando del investigado, a título de culpa, pues faltó al deber objetivo de cuidado que tuvo para con la gestión específica encomendada, aunado a las condiciones de impotencia e indefensión en las que se encontró la quejosa frente al ejercicio de una justicia ineficaz. Impuso sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por tratarse de un conducta culposa y dado que el funcionario no tiene 11 Folios 117-133. antecedentes fiscales o disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 25 de septiembre de 201412, el disciplinado formuló recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia de primera instancia argumentando, que aunque estuvieran esquivas otras pruebas dentro del proceso penal, se enfatizó en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia según el cual, en todo caso, se presume que el alimentante devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente, pues tratándose de un menor sus intereses prevalecen. Aseguró, que si realizó un desatino involuntario en la aplicación de la norma dentro del protocolo que exige el juicio oral o la audiencia preparatoria, lo realizó de buena fe, pues en alguna ocasión se puede sufrir un traspié lo cual no es ajeno a un investigador y que puede dar al traste con el resultado de la investigación. Insistió, que como Fiscal no le correspondía probar la capacidad económica del implicado por la presunción legal consagrada en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, por lo que debió impartirse una sentencia condenatoria ejemplar para el padre de familia de comportamiento evasivo.
CONSIDERACIONES 12 Folios 144-148.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la
facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”13. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto Mediante sentencia del 29 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó al doctor WILSON HERNÁNDEZ PÁEZ en su calidad de Fiscal Local de Suaita, con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al encontrarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 7, 142 numeral 2, 374, 379, 426 y 431 de la Ley 906 de 2004, a
título de culpa. Los argumentos de disenso del apelante, se concretan en que como Fiscal no le correspondía probar la capacidad económica del implicado por la presunción legal consagrada en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, según el cual, en todo caso, se presume que el alimentante devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que sí podía impartirse una sentencia condenatoria al procesado. Desde ya anticipa la Sala, que no le asiste razón al apelante, pues si bien se trata de un criterio del funcionario según el cual su omisión no tuvo la entidad de provocar un fallo absolutorio al procesado, lo cierto es que desconoció normas procesales penales acerca del debate probatorio, normas de obligatorio cumplimiento y que en todo caso, por su desatención no se llevó a cabo la valoración probatoria integral para poner a disposición del juez de conocimiento al margen de que éste, finalmente, haya proferido igual decisión que la ya emitida, esto es, un fallo absolutorio o, por el contrario, uno condenatorio. Tales normas de la Ley 906 del 2004 son del siguiente tenor: “Artículo 7. Presunción de Inocencia e In dubio Pro Reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de
la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. “Artículo 142. Deberes específicos de la Fiscalía General de la Nación. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes:
2. Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado”. “ARTÍCULO 374. Oportunidad de pruebas. Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público”. “ARTÍCULO 379. Inmediación. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional”. “ARTÍCULO 426. Métodos de autenticación e identificación. La autenticidad e identificación del documento se probará por métodos
como los siguientes:
1. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido.
2. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce.
3. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas naturales o jurídicas.
4. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina sugerida en el artículo 424”. “ARTÍCULO 431. Empleo de los documentos en el juicio. Los documentos escritos serán leídos y exhibidos de modo que todos los
intervinientes en la audiencia del juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido. Los demás documentos serán exhibidos y proyectados por cualquier medio, para que sean conocidos por los intervinientes mencionados. Cuando se requiera, el experto respectivo lo explicará. Este podrá ser interrogado y contrainterrogado como un perito”. Tales normas de procedimiento fueron desconocidas por el funcionario, pues como instructor de la investigación, cometió irregularidades en el manejo de la prueba, las cuales fueron anotadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita con funciones de conocimiento en el fallo de primera instancia del 14 de abril de 201114, confirmado por la Sala Penal del Tribunal 14 Folios 62-82 cuaderno de copias. Superior de San Gil 15 y que también fueron relacionadas en el pliego de cargos y en la sentencia de primer grado del presente disciplinario así: - La querella, debió presentarla por intermedio de la querellante para que declarara en el juicio y fuera controvertida por las partes en presencia del juez, así como la entrevista al procesado dando aplicación al principio de inmediación contemplado en el artículo 379 de la Ley 906 de 2004. - En cuanto al testimonio de los investigadores del CTI quienes rindieron informe, éstos debieron ser incorporados al juicio pero no fueron solicitados en la audiencia preparatoria para ser practicados, como lo prevé el artículo 374 ibídem. - Frente a la copia del contrato individual de trabajo del procesado así como la certificación de CONALCETECE, éstas tampoco se solicitaron en la audiencia preparatoria y además, para ser valoradas como copia auténtica debieron surtir el trámite legal consagrado en los artículos
426 y 431. Tales omisiones, al mismo tiempo, conllevaron la infracción de los artículos 7 y 142 numeral 2 de la misma ley, pues significaron que el órgano acusador representado por el encartado, no asumiera la carga de la prueba para ejercer debidamente el poder punitivo del Estado y así verificar los argumentos de la acusación que previamente había formulado, pues no suministró todos los elementos probatorios y evidencia que estaban a su alcance, como lo prescriben dichas normas, para poner a disposición del juzgador. 15 Folios 8-32 cuaderno de copias. De ahí que carece de toda fuerza para enervar su responsabilidad, el argumento del disciplinado de que no estaba en el deber de probar la capacidad económica del procesado para asumir la obligación alimentaria de la que supuestamente se sustrajo, pues al funcionario se le juzga por haber desconocido las normas procesales para la solicitud y práctica de todas las pruebas que tenía a su disposición como representante del ente acusador, desconocimiento que comporta la violación al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por no “respetar, cumplir, y dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. Cosa distinta, es que según su criterio, con la presunción legal consignada en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia por el cual se presume que el obligado alimentario devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente, bastaba para que el juez condenara al procesado por
inasistencia alimentaria, sin que sus omisiones fueran determinantes para un fallo absolutorio, pues su responsabilidad disciplinaria no radica en no haber obtenido una condena, sino, se itera, en haber omitido el rito procesal indicado para el manejo de las pruebas conforme a las normas ya referidas. Omisiones que el mismo disciplinable reconoció, tanto en sus descargos como en el recurso de apelación, cuando aseguró que realizó un desatino involuntario en la aplicación de la norma dentro del protocolo que exige el juicio oral o la audiencia preparatoria, aunque de buena fe, pues en alguna ocasión se puede sufrir un traspié, es decir, admitió su descuido. De ahí, que deba confirmarse el reproche disciplinario deducido al funcionario, más aún, cuando las omisiones del mismo se produjeron dentro de un proceso de inasistencia alimentaria, esto es, donde se buscaba la protección de un menor de edad cuyos derechos son prevalentes y merecen especial atención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política. Esto significa que tratándose de su protección, para garantizar al máximo el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales, el funcionario debía emplear con todo ahínco su función como agente acusador dando al juez todos los elementos probatorios en su haber a fin de que se declarara la obligación alimentaria, esto, se repite, al margen de la decisión que finalmente tomara el operador judicial, esfuerzos que demanda la aplicación del principio del interés superior del menor16. Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE el fallo del 29 de agosto de 2014,
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual sancionó al doctor WILSON HERNÁNDEZ PÁEZ en su calidad de Fiscal Local de Suaita, con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al encontrarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 7, 142 numeral 2, 374, 379, 426 y 431 de la Ley 906 de 2004, a título de culpa, por las razones antes expuestas. 16 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-273 del 1 de abril de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández: “(…) La protección integral de los derechos del niño se hace efectiva a través del principio del interés superior del niño, consagrado en el mismo artículo 44 Superior al disponer que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás", y en el numeral 1° del artículo tercero de la Convención de los Derechos del Niño, en virtud del cual "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (…)". En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 29 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual sancionó al doctor WILSON HERNÁNDEZ PÁEZ en su calidad de Fiscal Local de Suaita, con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al encontrarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 7, 142 numeral 2, 374, 379, 426 y 431 de la Ley 906 de 2004, a titulo de culpa, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial