🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020110069701ADJUNTA20120907112433-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020110069701ADJUNTA20120907112433-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ÁNGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado N° 680011102000201100697 01

Referencia: Abogado Apelación.

Denunciada: Martha Lucía Navas Caycedo.

Denunciante: Pablo Noriega Basto.

Primera Instancia: Sanciona con Suspensión de 2 meses.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la doctora MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO contra el fallo del 27 de abril de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, la sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional de la abogada, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. JUAN PABLO SILVA PRADA, quien conformó Sala con el H.M. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201100697 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2011, signado por el señor Pablo Noriega Basto, denunció varios hechos contra MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO, los cuales fueron resumidos por la primera instancia así: “(…) El 19 de marzo de 2010 el señor PABLO NORIEGA BASTO confirió poder a la doctora MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO para que adelantara proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra NOHORA DÍAZ con fundamento en una letra de cambio que ésta girara por valor de $1’500.000, procediendo a la presentación de la demanda el 22 de septiembre de esa anualidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, Despacho que en una semana después libró mandamiento de pago. Igualmente la profesional del derecho promovió el embargo y secuestro de unos bienes muebles de propiedad de la demandada, diligencia que tuvo lugar el 15 de octubre de 2010. Sin embargo, con posterioridad a las actividades relacionadas, la doctora NAVAS CAYCEDO no cumplió ninguna otra, siendo su poderdante quien directamente trató de darle impulso al proceso. De otro lado, en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad el señor NORIEGA BASTO adelanta proceso ejecutivo singular contra la señora ROSALBA PORRAS GÓMEZ, el cual promoviera por intermedio del abogado RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ VANEGAS habiéndose librado mandamiento de pago el 23 de noviembre de 2009, proveído que fue notificado personalmente a

la demandada. Sin embargo, mediante escrito del 8 de abril de 2010 el accionante revocó el poder al apoderado inicial y designó como nueva mandataria a la doctora MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO, quien a partir de ese momento se mantuvo en total inactividad”. Apertura de investigación.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, mediante auto del 14 de julio de 2011 el Magistrado investigador A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO, procediendo a señalar el 23 de septiembre de 2011, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 17 c.o.), siendo aplazada por falta de asistencia de la disciplinada, procediéndose a su emplazamiento y designándose defensor de oficio. República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201100697 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Posesionado el defensor de oficio, se señaló el día 21 de marzo de 2012 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl 49 c.o).

Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha y hora señalada se dio curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del defensor de oficio y el quejoso donde se adelantaron las siguientes actuaciones: El defensor de oficio en uso de la palabra solicitó pruebas.

Ampliación de queja del señor PABLO NORIEGA BASTO quien se ratificó de los hechos de su denuncia. A continuación procedió el Magistrado instructor a practicar inspección judicial a los procesos ejecutivos Nos. 2010-0836 y 2009-01088 respectivamente, tramitados en los Juzgados Décimo y Dieciocho Civiles Municipales de Bucaramanga siendo demandante PABLO NORIEGA BASTO contra NOHORA DÍAZ y ROSALBA

PORRAS GÓMEZ.

Seguidamente se procedió a formular pliego de cargos en contra de la doctora MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO, por la presunta incursión en la falta disciplinaria referente al incumplimiento de los deberes profesionales exigidos en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de CULPA, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional hasta el punto que ha sido el mismo quejoso quien ha tenido que darle impulso a los procesos ejecutivos referidos. Se dispuso dar por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, para dar paso a la vista pública de juzgamiento, la que tendrá lugar el 16 de abril de 2012. República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201100697 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de juzgamiento.- En la fecha y hora programada tuvo inicio la audiencia

de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio a quien se le dio el uso de la palabra para que expusiera sus alegaciones finales, quien se concretó a lo siguiente: En primer lugar, hay algo que no se pudo determinar dentro del proceso, pues por cuestiones de falencia probatoria no se logró demostrar con base en lo que dice la queja, los elementos o puntos que llevaron a la investigada no a dejar el proceso, sino a abandonar la ciudad, pues en su escrito, el señor Pablo Noriega es enfático en afirmar que en varias ocasiones la secretaria de la profesional le informó que ella estaba en Cúcuta porque se había dedicado tal vez a representar algunos negocios de su padre. De igual manera señaló que al revisar los procesos ejecutivos tramitados por la disciplinada se tiene que fue diligente y si no puedo continuarlos es porque no existían medidas cautelares que pudieran garantizar el crédito y las costas, además que el propio quejoso no colaboró con el deber de suministrar la información para ubicar bienes, razón por la cual solicitó la absolución de su defendida. La sentencia apelada.- La Sala A quo, mediante fallo del 27 de abril de 2012, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente al cargo formulado, por infringir el deber relativo a la diligencia profesional, imponiéndole sanción de suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional, al concluir que dicha letrada incurrió en tal conducta al no cumplir con sus obligaciones de apoderada

judicial en relación con los hechos denunciados por el quejoso. Frente a la situación fáctica materia de reproche, concluyó la Instancia que en el proceso ejecutivo a cargo del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga la República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201100697 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigada se limitó a la presentación de la demanda el 22 de septiembre de 2010 y de la solicitud de medidas cautelares, absteniéndose por completo a partir de ese momento a efectuar actividad de alguna índole; en tanto que en el proceso de conocimiento del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad, se restringió a la presentación del poder que le fuera otorgado el 8 de abril de 2010. (fls. 77 a 87 del c.o.).

La apelación.- Contra la anterior decisión el defensor de oficio de la inculpada en escrito radicado el 29 de mayo de 2012, interpuso recurso de apelación aduciendo que no se demostró con plenitud en el grado de certeza el motivo o la causa determinante para que se hubiera presentado de manera aparentemente objetiva los elementos propios de la supuesta falta a la diligencia profesional de la abogada en los dos casos entregados a su cuidado. Adujo que en el proceso se encuentra demostrado un elemento enervante de la situación de duda en cuanto a la responsabilidad de los hechos endilgados, en razón

a que se evidenció que la profesional del derecho no es que haya desatendido los procesos, sino que la disciplinada abandonó súbitamente la ciudad, sin saber los motivos determinantes de esta situación. (fls. 93 a 97 c.o.). Dada la impugnación presentada de manera oportuna, el Magistrado ponente A quo concedió la alzada mediante auto del 5 de julio de 2012. (fl. 102 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 19 de julio de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 11 c. 2ª Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201100697 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 19 de julio de 2012, acreditó que contra la abogada MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación (fl. 21 C. 2ª Inst.). 3.- Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, de fecha 21 de agosto de 2012, donde se informó que registra 4

sanciones, en fechas 14 de julio2, 29 de agosto3, 18 de agosto4 y 27 de julio5, todas del año 2011, con Censura, Suspensión de 2 y 4 meses y la última por 6 meses, respectivamente. (fls. 19 y 20 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de 2 M.P. Jorge Armando Otálora Gómez, Expediente No. 68001110200020090011501, faltas descritas en el artículo 37.1 y 37.3 de la Ley 1123 de 2007. Fecha de Sentencia: 09 de marzo de 2011. 3 M.P. Jorge Armando Otálora Gómez, Expediente No. 68001110200020090021301, faltas descritas en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el inciso c del artículo 54.4 del Decreto 196 de

1971. Fecha de Sentencia: 18 de mayo de 2011. 4 M.P. Jorge Armando Otálora Gómez, Expediente No. 68001110200020090062301, faltas descritas en el artículo 35.4 y literal c del artículo 45.4, ambos de la Ley 1123 de 2007. Fecha de Sentencia: 13 de junio de

2011. 5 M.P. Jorge Armando Otálora Gómez, Expediente No. 68001110200020090067801, faltas descritas en el artículo 35.4 y literal c del artículo 45.4, ambos de la Ley 1123 de 2007. Fecha de Sentencia: 27 de julio de

2011. República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201100697 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Determinada la condición de abogada de la inculpada MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la disciplinable contra la providencia del 27 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual, la sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional, por haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional de donde devino el reproche ético; circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del

artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3-. Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, la abogada MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO fue sancionada por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Sea lo primero resaltar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201100697 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.

Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión de abogado, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el sub examine y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación. Para reafirmar lo antes argüido no basta sino observar el proceso ejecutivo N° 201000836, adelantado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, contenido en el cuaderno anexo a este diligenciamiento, donde obtuvo mandamiento de pago el día 29 de septiembre de 2010 y el 16 de octubre del mismo año practicó diligencia de embargo y secuestro de unos bienes muebles y enseres de la propiedad de la parte ejecutada, momento desde el cual no volvió a desplegar ninguna actividad profesional hasta cuando el Juez mediante auto del 21 de enero de 2011 la requirió para que le diera impulso al proceso, so pena de dar aplicación al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir decretando el desistimiento tácito. En cuanto al proceso ejecutivo No. 2009-1088 la situación no pudo ser diferente, pues

desde que le fue reconocida personería judicial para actuar como apoderada del República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201100697 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quejoso el día 28 de mayo de 2010, no adelantó ninguna gestión en procura de los intereses de su poderdante.

Ahora bien, manifestó el defensor de oficio en escrito de alzada que no fue que la abogada investigada hubiese descuidado los procesos ejecutivos, sino lo que aconteció es que abandonó la ciudad de Bucaramanga, hecho que justifica su distanciamiento de las diligencias, argumento exculpativo que no puede ser aceptado, no por el hecho de haberse ido de dicha ciudad, sino por el abandono que sufrieron los procesos que le habían sido encomendados, pues recuérdese que si no los podía adelantar, debió renunciar al poder en los términos precisos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pero no inclinarse con dejar de hacer lo propio frente a los mismos, por lo que de esta manera queda evidenciada la conducta indiligente de la procesada frente al encargo de adelantar los multicitados procesos ejecutivos a los que se comprometió, tal como lo enseñan los elementos de convicción adosados, desvirtuándose de manera categórica el argumento del impugnante, para descuidarlos. Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante

poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender diligentemente los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo asignado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, tal como lo exige el Código Deontológico del Abogado; por lo tanto, cuando el profesional injustificadamente incurre en conducta desidiosa frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201100697 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por todo lo anterior, esta Sala despachará negativamente las solicitudes del impugnante en su escrito de alzada, y de contera confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó a la abogada MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues fue negligente en el cumplimiento de los deberes y obligaciones derivadas de la gestión encomendada frente a los procesos ejecutivos N° 2010-00836 y 2009-1088,

adelantado en los Juzgados Décimo Civil Municipal y Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, respectivamente, dándose el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: “ Ley 1123 de 2007 : Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder de la letrada, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar negligente, la vulneración del deber de diligencia jurídicamente tutelado, por cuanto se hallaba compelido a no abandonar los procesos ejecutivos origen de este asunto disciplinario.

Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que la encartada no registraba República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201100697 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN antecedentes para la época de los hechos; igualmente debe resaltarse conforme la actuación procesal disciplinaria, la gravedad, modalidades, circunstancias de la falta cometida, y los motivos determinantes de la misma, pues no hay que olvidar que el asunto frente al cual la aquejada tuvo un proceder indiligente se refería a los procesos ejecutivos que le fueran confiados, por lo que de acuerdo con los criterios generales relacionados en los numerales 1 y 2 del artículo 45 de la precitada ley, se hace imperioso frente a tales parámetros confirmar la sanción de suspensión de dos (2) meses que le fuera impuesta por la Primera Instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 27 de abril de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó a la abogada MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarla responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de

la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201100697 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

Consultar sobre este documento ...