CSDJ - F68001110200020110072401ADJUNTA20131206125607-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110072401ADJUNTA20131206125607-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201100724 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: María Consuelo Parodi Gámez.
Denunciante: Ana Fulvia Vega de Guevara.
Primera Instancia: Sentencia Absolutoria.
Decisión: Confirma.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 53 Judicial Penal II, Dr. JESÚS VILLABONA BARAJAS contra la sentencia absolutoria de fecha 31 de julio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, absolvió a la doctora MARÍA CONSUELO PARODI GÁMEZ, en su calidad de Juez Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, del cargo formulado por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 1 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en Sala Trial con los Magistrados Juan Pablo Silva Prada y Martha Isabel Rueda Prada.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201100724 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito radicado el 14 de julio de 2011, la Señora ANA FULVIA VEGA DE GUEVARA, presentó queja contra la doctora MARÍA CONSUELO PARODI GÁMEZ, en su calidad de Juez Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, al considerar que falló una acción de tutela2 denegando el amparo, con fundamento en un oficio de respuesta aportado por la persona jurídica accionada, pero sin existir prueba sumaria que acreditara el envío de la misma al lugar de residencia de la quejosa o hubiera sido recibido en forma personal.3
Apertura de Indagación Preliminar.- Mediante proveído del 14 de Julio de 2011, el Magistrado investigador A quo dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora MARÍA CONSUELO PARODI GÁMEZ, ordenando la práctica de pruebas.4 La funcionaria investigada se notificó personalmente el veintidós (22) de agosto de 20115, quien mediante memorial radicado el veinticinco (25) de agosto de 20116, rindió informe sobre los hechos de la queja, indicando en primer lugar las diferentes actuaciones judiciales acaecidas durante el trámite de la acción de tutela incoada por ANA FULVIA VEGA DE GUEVARA contra MULTITECH, radicado No.
680014088013201100029 y manifestando: “2. En respuesta a la acción de tutela, allegada por el Dr. Armando Castro Pérez en calidad de apoderado de la señora Liliana Pereira Beltrán representante legal de la entidad MULTITECH, se informa que, si bien no se le dio respuesta a tiempo a la petición que invoca la accionante, sí al momento de la interposición de la tutela ya era un hecho superado porque ya se había resuelto de fondo la situación, asimismo se informa que, antes del derecho de petición invocado por la accionante, en varias oportunidades se le había dado respuesta verbales y escritas a la peticionaria sobre la misma situación. (…) 3. De la misma forma, 2 Radicado No. 6800140040052011-00029-00 3 Folios 1-3 c.o. 4 Folios 19-20 c.o. 5 Folio 27 c.o. 6 Folios 29-31 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA allega la entidad accionada MULTITECH, dentro del material probatorio, escrito dirigido a la accionante señora ANA FULVIA VEGA DE GUEVARA en el cual le informan que, no se le puede devolver dineros por conceptos de matrículas por expresa prohibición del artículo 11 del reglamento estudiantil, pero conforme a lo
ya informado con anterioridad, le reiteran que el estudiante JHON JAIME GUEVARA REY puede integrarse a sus labores académicas dentro de los dos años siguientes a esta petición o ceder el cupo de estudio a otra persona; en estos términos dando respuesta a la petición que presentó la accionante el día 15 de enero de 2011 por la cual elevó la acción de tutela. Si bien dicho escrito no cuenta con fecha de suscripción ni firma de recibido, en el mismo se indica que se envió por correo y además que es la copia del archivo, por lo que este despacho le dio total credibilidad al mismo, conjuntamente por estar firmado por la señora Liliana Pereira Beltrán, Gerente y Representante Legal de la entidad MULTITECH. (…) Atendiendo lo expuesto lo que se advierte por parte de esta funcionaria es que la señora ANA FULVIA con ésta acción pretende suplir la omisión de no formular el recurso de apelación que procedía contra la sentencia de tutela que ahora cuestiona, pues el trámite de la acción se surtió conforme a la ley, se falló de acuerdo a lo probado en el mismo y la mencionada contó con la posibilidad de impugnar sólo que no procedió a ello”. Durante esta etapa se allegó la siguiente prueba documental: a.- Fotocopia integra del expediente de acción de tutela 68.001.40.88.013.2011.0029.00 – Anexo 1-, dentro del cual se observa: 1.- Derecho de Petición de fecha enero 13 de 2011, suscrito por la quejosa dirigido al Representante Legal de MULTITECH, y aparece recibido por “Julieth Mora” el 15 de enero de 2011, según anotación visible en la parte superior del escrito.
2.- Auto admisorio de la acción de tutela de fecha abril 11 de 2011, proferido por la Juez investigada. 3.- Escrito de contestación de la tutela presentada por el apoderado de la accionada MULTITECH, radicado el 15 de abril de 2011 en el despacho judicial de conocimiento, en donde manifestó:
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA “I. HECHOS. PRIMERO: Es cierto parcialmente.- Cierto en cuanto al derecho de Petición que no había sido respondido, pero no es cierto en cuanto a que no se hubiera resuelto de fondo su situación, la cual, para la fecha de este derecho, ya era un hecho superado, por cuanto se habían dado varias respuestas verbales y otras escritas a la situación planteada respecto de los mismos hechos de que trataba la petición. (…) No obstante las consideraciones del caso, que según los hechos notorios son evidentes, por ser un hecho superado y resuelto por escrito, anexamos a la presente contestación de una nueva respuesta de fondo al Derecho de Petición, que aunque sea fuera del término, da corresponsabilidad a los mismos hechos que son tutelados. (Anexo No. 16). 4.- Oficio sin fecha suscrito por la Gerente y Representante Legal de la accionada MULTITECH dirigido a la Sra. Ana Fulvia Vega de Guevara, donde se da
respuesta a un derecho de petición. 5.- Certificado de Tiempo de Servicios y fotocopia del acta de posesión de la funcionaria judicial investigada.7 Auto Apertura de Investigación Disciplinaria.- El Magistrado sustanciador mediante auto del ocho (8) de marzo de 2012 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria y ordenó la práctica de pruebas para esclarecer los hechos materia de investigación.8 La providencia fue notificada personalmente a la encartada el 21 de marzo de 2012, como obra a folio 53 del c.o., quien mediante memorial radicado el 16 de abril del mismo año, hizo las siguientes apreciaciones: “(…), se puede concluir que a la señora ANA FULVIA VEGA DE GUEVARA se le ha dado respuesta a la petición elevada, que si bien como en anterior oportunidad se había advertido, dicho oficio no cuenta con recibido de la accionante, en el mismo se advierte que se envió por correo y es copia del archivo, y es bajo los principios de LEALTAD y BUENA FE que esta funcionaria considera que las pruebas allegadas al proceso por parte de la entidad accionada corresponde a la verdad, y como consecuencia ya se ha dado respuesta a lo requerido por la quejosa y se procedió a negar el amparo constitucional. 7 Folios 37-44 c.o. 8 Folios 46-47 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA
(…), pues la representante legal de la entidad accionada MULTITECH, quien emitió el documento que contiene la respuesta requerida por la accionante, precisamente por el cargo que ocupa pesa de credibilidad y se tiene como cierto hasta que no se pruebe lo contrario, situación que debió la accionante poner de presente a la segunda instancia, a través del recurso de apelación si consideraba contrario a la realidad lo emitido en el fallo, al notificarse de la sentencia de tutela. “La acción de tutela no exige técnicas que, por su misma naturaleza, riñe con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protección que la Constitución quiere brindar a las personas por conducto de los jueces. Por su misma índole, la acción de tutela no exige técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su función no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jurídico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. (…) La instauración no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una “litis” sino acudir a la protección oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza”. Desde luego, no debe perderse de vista que el Juez es autónomo e independiente en sus decisiones (Art. 30 C.N.) y que el contenido y legalidad de
estas debe realizarse al interior de la respectiva jurisdicción, a través de los recursos, que en esta caso no interpuso la quejosa, y en últimas del mecanismo de revisión que le compete, …, a la H. Corte Constitucional, la que, si encuentra alguna irregular en el trámite o equivocación en el fallo puede entrar a enmendarlo”. Por auto del 23 de abril de 20129, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, notificado personalmente a la disciplinada el 4 de mayo de 2012 y al Señor Procurador Judicial el 25 de mismo mes y año.10 Mediante providencia del 7 de septiembre de 2012 se profirió pliego de cargos a la encartada por el presunto “incumplimiento al deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia e infracción a los artículos 29 de la CP, artículos 304 y 174 del C.P.C., lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputación que se eleva a título de FALTA GRAVE DOLOSA de conformidad con el artículo 43 de la ley 734 de 2002, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta 9 Folio 58 c.o. 10 Folios 61 y 62 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA providencia”.11 La funcionaria judicial investigada y el Agente del Ministerio Público se notificaron personalmente el 4 y 5 de octubre de 2012, respectivamente.12
La doctora MARÍA CONSUELO PARODI GÁMEZ radicó el 19 de octubre de 201213, escrito de descargos en donde manifestó: “A diferencia de lo que afirma la Sala Disciplinaria la sentencia se sustentó precisamente en la prueba que se allegó y que existía en ese momento en el diligenciamiento, que por tanto constituía la realidad probatoria que se tuvo en cuenta para negar la tutela. Por una parte, se contaba con la demanda y sus anexos que referían la presentación de un escrito al que no se le había dado respuesta, lo que indicaba la supuesta violación al derecho de petición; y por la otra, la respuesta a la demanda con varios documentos, entre ellos un escrito con el que, según el accionado, se le daba respuesta a la última petición de la señora ANA FULVIA VEGA; esos elementos de juicio que eran los que ciertamente tenía a su disposición el Despacho fueron los que se analizaron para dar sustento al fallo que se cuestiona que fue contraria a las pretensiones de la accionante, porque consideré que, aunque tardíamente, ya la entidad MULTITECH le había dado respuesta a la petición que se le había formulado, lo que daba lugar a un hecho superado. Escrito que constituye una prueba documental, como la misma Sala Disciplinaria lo admite, que está suscrita por la gerente de la entidad accionada, dirigido a la señora ANA FULVIA VEGA a la dirección que ésta suministró, se dice que fue
enviado por correo, que con él se da respuesta a su solicitud, y que es copia del archivo. Entonces, en conclusión, la decisión que adopté con el fallo de tutela no era contraria a la realidad que contenía el diligenciamiento y se adoptó precisamente con los elementos de juicio que se habían acopiado en el trámite de la acción. (…) Por el sólo hecho de haberle dado crédito a los documentos allegados por la demandada y sus argumentos de contestación de la demanda, no se puede afirmar válidamente que la decisión adoptada es una vía de hecho por defecto fáctico. (…) A mi juicio en ningún momento se puso en peligro el acceso a la justicia de la señora ANA FULVIA VEGA y menos se desconoció el mandato del art. 86 de la Carta Política, por el contrario la señora interpuso su tutela y a ésta se le dio el trámite debido, se corrieron los traslados legales, se allegó la prueba pertinente 11 Folios 65-73 c.o. 12 Folios 83-84 c.o. 13 Folios 85-91 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA que aportó cada una de las partes y con ella se falló la tutela, la que se notificó en debida forma sin que se le impidiera a la accionante impugnar el fallo que no
le favorecía, pero ella no lo hizo, eligiendo, se repite, la queja disciplinaria, molesta porque se ordenó que se le devolviera el dinero, que es a lo que ella aspira incluso con la acción disciplinaria. (…) en ningún momento desconocí el art. 29 de la Constitución Política porque apliqué el debido proceso previsto en el Decreto 2591 de 1991 que señala el trámite de la acción de tutela y fallé con la prueba que se allegó legalmente, la cual interpreté dentro de la independencia y autonomía de las decisiones judiciales consagradas en el art, 228 de la Carta Política, dándole aplicación, como es debido a los arts. 29 del Decreto en cita … En cuanto al tipo de falta que se me atribuye y que se califica como grave (…) por el grado de perturbación del servicio estimo que mi actuación en ningún momento iba dirigida a causar un traumatismo a la prestación del servicio judicial y esto nunca ocurrió. Finalmente la decisión que dicté y que ha sido tildada como una vía de hecho fue excluida de revisión por la H. Corte Constitucional justamente por haberla encontrado legal y acertada, sin que se hubiera violado el debido proceso, lo que constituye una cosa juzgada constitucional, luego no puede ser sometida a cuestionamiento por vía disciplinaria”. El 19 de diciembre de 2012 se abrió el proceso a pruebas. (fl 96 c.o). El 15 de diciembre de 2009 se ordenó traslado de que habla el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002. (fl 108 c.o). Alegatos de Conclusión.- Mediante escrito presentado el día 7 de marzo de 201314
el Señor Procurador 53 Judicial II Penal, doctor JESÚS VILLABONA BARAJAS presentó concepto señalando: “Pues bien, bajo esas premisas fácticas asaz acreditadas y de cara a la actuación en concreto desplegada por la doctora MARÍA CONSUELO PARODI GÁMEZ, en ejercicio de su gestión de juez constitucional, y tomando en consideración su escrito de descargos presentado el 19 de octubre de 2012, esta Agencia del Ministerio Público considera que la operadora judicial investigada infringió el deber objetivo de cuidado que le exigía su función de dispensadora de justicia y preservadora por excelencia de los derechos fundamentales, en este caso el de petición que por la actora se reputaba vulnerado, como quiera que teniendo a su haber los elementos de juicio que acreditaba que “MULTITECH” no había dado respuesta oportuna a la petente, 14 Folios 113-121 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA declara, a contrario sensu, en el fallo de tutela del 2 de mayo de 2011, sin mayor enjundia y en acogimiento a ultranza de la argumentación de la entidad accionada “… que MULTITECH, dio respuesta a la señora ANA FULVIA VEGA DE GUEVARA, en su momento oportuno, …
(…) De manera que, sobre las bases probatorias y argumentativas consignadas, concluye el Ministerio Público, entonces, que la operadora judicial investigada flaqueó en el ejercicio de su gestión funcional que se le discernió legal y constitucionalmente, en su documentada calidad de Juez de la República; en marco conductual que obliga a tener como mira los dictados precisados por la Corte Constitucional, según los cuales, el principal derrotero que orienta las normas disciplinarias es el normal y correcto funcionamiento de la función pública, por lo que en nada resulta incompatible con dicha finalidad –por el contrario, la secunda y favoreceque el Estado imponga a sus servidores un deber general de cuidado, diligencia y corrección en el desempeño de sus funciones, cuya inobservancia pueda ser sancionada. (…) En las condiciones señaladas, estima esta Agencia de la Procuraduría, sin duda que se actualizan las expectativas sustanciales reclamadas por el artículo 142 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), puesto que al proceso se allegó la prueba que acredita, en el grado persuasivo de certeza, no solo la “existencia de la falta”, de carácter grave, conforme a los criterios normativos (ibídem, artículo 44) de gradación precisados en el pliego de cargos, sino, además, de la “responsabilidad” de la funcionaria judicial investigada, por manera que el proferimiento de una decisión sancionatoria se ofrece como la única alternativa procesal plausible. (…) Por lo que, como corolario de lo reflexionado en precedencia y con las salvedades que en sede de imputación jurídica igualmente allí se consignaron,
en criterio del Ministerio Público, debe declararse disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA CONSUELO PARODI GÁMEZ, en su condición de Juez Trece Penal Municipal con Función de Garantías para la época de los hechos y, de contera, imponérsele las sanciones previstas en el estatuto disciplinario”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En Sala Trial de Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se profirió sentencia el 31 de julio de 201315 absolviendo a la doctora MARÍA CONSUELO PARODI GÁMEZ, en su condición de Juez Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías, del cargo formulado por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la 15 Folios 131-136 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 174 y 304 del C.P.C., al considerar que: “Vistas y analizadas las pruebas allegadas a esta investigación, teniendo en cuenta el trámite y el fundamento de la decisión tomada en la acción de tutela impetrada por la señora Ana Fulvia Vega de Guevara, no aparece debidamente acreditado que el comportamiento de la funcionaria judicial haya traspasado los
límites de lo meramente objetivo y trascendido a los terrenos de la responsabilidad disciplinaria, de manera que resultare procedente una sentencia sancionatoria en su contra. (…) En principio aparece que la Juez se fundamentó en la prueba documental allegada por la parte accionada, y dado que no hubo controversia entre las partes por su valor probatorio, teniendo en cuenta los principios que orientan la acción de tutela y las características que la distinguen del proceso ordinario judicial, en especial la celeridad y perentoriedad de los términos, no aparece claro que ahora se le pudiera endilgar que antes de emitir la sentencia de tutela haya debido corroborar la autenticidad de dicho documento mediante la planilla de correo o la constancia de recibido por parte de la demandante, pues la norma general es la presunción de la buena fe con que actúan los intervinientes en los procesos, en especial los trámites de una acción de tutela, y en este caso no se han allegado elementos de prueba que pudieran permitir afirmar que la juez actuó con conocimiento y voluntad de proferir una decisión contraria a la realidad probatoria, razón por la cual no se puede declarar que obró con dolo, a sabiendas de que la realidad probatoria era distinta a la que fundamentó en el fallo, pues no puede declararse que su obrar no haya sido una actuación de buena fe. (…) no parece ser una valoración probatoria hecha de forma arbitraria, irracional y caprichosa que pudiera constituir una vía de hecho por defecto fáctico y menos estructurar una falta disciplinaria dolosa. Por ello se debe reconocer que dada la naturaleza y alcances de la acción de
tutela, inspirada en la celeridad y perentoriedad de los términos, no podía exigirse a la Juez que frente a los documentos aportados por el apoderado de la accionada ha debido “desvirtuar su legalidad”, pues en principio deben presumirse ciertos como igualmente debe hacerse frente a los documentos aportados por la actora, en virtud del principio constitucional de la buena fe. Visto lo expuesto, debe concluirse que procesalmente no aparece acreditado con fuerza de verdad legal que la conducta de la funcionaria investigada se estructure como falta disciplinaria en relación con los hechos por los cuales se le formularon cargos, pues finalmente no puede declararse que la valoración probatoria hecha por la juez al proferir el fallo de tutela resulte contrario a la realidad procesal, la que en ese momento tenía y frente a la cual debía pronunciarse con la prontitud que impone toda acción de tutela, sin que pueda afirmarse que desconoció las normas indicadas en la formulación de cargos,
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA circunstancias por las cuales no se evidencia que haya incumplido sus deberes funcionales, debiéndose concluir entonces, distinto a lo conceptuado por el Ministerio Público, que con su conducta la disciplinable no incurrió en falta disciplinaria ni dolosa ni culposa, pues mas allá de la imprevisión aparece claro
el fundamento que exterioriza en su decisión al denegar la tutela”. Notificado el fallo a la funcionaria judicial investigada y al Agente del Ministerio Público en forma personal el 23 de agosto de 2013, éste último interpuso recurso de apelación en tiempo16. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La Procuradora 53 Judicial Penal II mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2013 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia absolutoria en los siguientes términos: “(…) es dentro de este contexto secuencial de solicitudes y respuestas que se ha reseñado en precedencia, en el que la frase final del escrito que se acaba de transliterar cobra especial significado de cara al contenido y al alcance de la petición formulada por la señora ANA FULVIA, si se mira como un todo y no como sesgadamente lo presentó el abogado de MULTITECH en su memorial de respuesta a la tutela –y como de suyo así igualmente lo avizora la Sala-, al pregonar que el tema ya había sido resuelto en la contestación pretérita. Porque es que, en contravía de tal percepción, lo que queda absolutamente claro, a partir de la observación integral de los documentos incorporados al plenario, es que la pretensión de restitución del dinero no hizo parte de las solicitudes iniciales de la señora VEGA DE GUEVARA y que, en todo caso, con antelación al ejercicio de la acción de amparo, MULTITECH no había respondido la solicitud de restitución dineraria por ella invocada. (…) Puesto que es precisamente en este escenario, abierto el trámite de la
acción constitucional, cuando el apoderado judicial de “MULTITECH” allega con su contestación a la tutela un oficio “sin fecha de creación” –así se plasma en el fallo censurado, aunque sin negrilla,- con el que pretende demostrar que sí se le dio respuesta al derecho de petición suscrito por la señora ANA FULVIA VEGA DE GUEVARA al momento de formular el derecho de petición a la entidad accionada, sino a la aportada, a posteriori, al incoar la acción de amparo, tal como se evidencia al rompe de la simple confrontación entre el escrito contentivo de la petición del 13 de enero de 2011, el libelo contentivo de la 16 Folios 153-154 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA acción de tutela y el pretendido oficio de respuesta; en ejercicio de comparación y de ausencia de correspondencia que pone de presente, con toda su crudeza, la falacia argumentativa así plasmada en el fallo en el sentido de que el oficio de contestación había sido “enviado por correo a la dirección de la actora”. (…) se considera que operadora judicial investigada infringió el deber objetivo de cuidado que le exigía su función de dispensadora de justicia y preservadora por excelencia de los derechos fundamentales, en esta caso el de petición que por la actora se reputaba y se acreditó vulnerado (…) Pero es que ni siquiera
agotó, al menos, la gestión que la mediana diligencia imponía, que en manera alguna se opone al carácter célere y prevalente de la acción constitucional. (…) En plexo de reglas reguladoras de la efectividad del derecho de petición trazadas por el órgano de control de constitucionalidad sin duda inobservadas en toda su dimensión por la entidad accionada, en cuanto a juzgar por lo probado en el trámite de la acción de amparo, la solicitud elevada por la señora VEGA DE GUEVARA no fue respondida por MULTITECH dentro del término legal; y porque, en todo caso, la contestación pretérita no fue suficiente, efectiva y congruente; lo primero, porque tal respuesta no niega ni reconoce la pretensión formulada; lo segundo, porque tal respuesta no niega ni reconoce la pretensión formulada; lo segundo, porque tal a respuesta no ofrece solución positiva o negativa al problema planteado; y por último, porque como se ha señalado, no existe consonancia entre lo pedido y lo respondido, de manera tal que, en suma, la solicitud no se resolvió en el fondo; (…) De haber actuado con la diligencia debida, con el cuidado del hombre medio exigible en su ámbito de relación, sin duda que la juez investigada se habría percatado de la ineptitud probatoria del documento postulado por la accionada, en cuanto adolecía de las falencias que ya se han destacado en precedencia y sin duda que la decisión habría redundado a favor de la accionante; (…) configura una realización culposa, de culpa grave sí, en la que se incurre, conforme al plexo normativo, cuando la falta disciplinaria es producto de la “inobservancia del cuidado que cualquier persona
del común imprime a sus actuaciones”.17 Del recurso se corrió traslado a los no recurrentes, siendo descorrido por la disciplinada por fuera del término otorgado.18 El Magistrado Instructor mediante auto del 17 de septiembre de 2013, al considerar que la apelación “fue oportunamente interpuesto y sustentado por el Ministerio Público”.19 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 17 Folios 174-187 c.o. 18 Folios 189-193 c.o. 19 Folios 193 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA Una vez repartidas las diligencias, mediante auto del 10 de octubre de 201320 se avocó el conocimiento de la actuación disciplinaria, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el funcionario investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos aquí investigados, e igualmente se allegaran los antecedentes disciplinarios del inculpado21.
Conforme a constancia del 25 de octubre de 2013, expedida por la Secretaría de esta Colegiatura, informó que contra la doctora MARÍA CONSUELO PARODY GÁMEZ, no cursan otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto (fl. 10 c. 2ª Inst.). El Ministerio Público se notificó el 10 de octubre de 2013, quien dentro del término de
traslado no emitió concepto alguno; la quejosa no hizo pronunciamiento. La funcionaria disciplinada radicó el 7 de noviembre del año en curso, escrito solicitando se confirme el fallo apelado.22 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistra
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