CSDJ - F68001110200020110074501ADJUNTA20150527180958-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110074501ADJUNTA20150527180958-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201100745 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: Carlos Justino Ramírez Wagner.
Juez Promiscuo del Circuito de
Cimitarra Santander Denunciante: De oficio -Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Primera Instancia: Sancionó con 8 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por 8 meses.
Decisión: Modifica.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el doctor CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra Santander contra el fallo proferido el 3 de julio de 20141, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó disciplinariamente al doctor JUSTINO RAMÍREZ WAGNER en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra Santander con 8 meses de suspensión en el ejercicio del cargo, e inhabilidad especial por 8 meses, por haber infringido el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículo 29 de la Constitución Nacional, artículos 38, 41, 459, 477, y 478 del
C.P.P Ley 906 de 2004 y artículo 1 del Acuerdo 054 del 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1 M.P. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, sala con el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100745 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través del fallo de 31 de mayo de 2011 resolvió compulsar copias de la decisión y del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que se investigara la posible falta en que pudo incurrir el titular del Juzgado Promiscuo de Circuito de Cimitarra.
ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de Instancia, a través de auto calendado el 11 de julio de 20112, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra Santander; etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas: Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra Santander, quien no registra sanciones ni inhabilidades vigentes3.
El día 14 de diciembre de 2011 se notificó de la anterior decisión la Procuradora Delegada para el asunto4. El día 25 de enero de 2012 se recepcionó la versión libre de doctor CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra Santander quien señaló que el señor SERRANO RODRÍGUEZ fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra Santander, por el delito de porte ilegal de armas y se le concedió el subrogado de la ejecución condicional de la pena, posteriormente reincidió en el delito por lo cual no se le concedió la suspensión condicional, agregó que “posteriormente a esta sentencia el condenado elevó peticiones que fueron resueltas por mi despacho, esta peticiones todas 2 Folio 117 a 119 del C1° 3 Folio 120 a 122 C1° 4 Folio 132 C1°
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100745 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN fueron notificadas al condenado y siempre cobraron ejecutoria, luego intentó una acción de tutela en contra del Juzgado que yo dirijo, el conocimiento de dicha acción correspondió a la Honorable Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil que declaró la improcedencia de la acción de tutela, esta decisión fue impugnada correspondiéndole en
segunda instancia a la honorable sala penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en sede de instancia de tutela consideró que debía remitir los expedientes ya fallados al juez de ejecución de las condenas impuestas…tampoco contamos con el servicio de fotocopiado… insisto en varias oportunidades elevé petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y la fecha seguimos sin servicio solicitado…es por lo anterior que no tenemos formas de reproducir los expedientes por la falta del equipo no se evidencian a jueces de ejecución de penas, sin embargo y aunque no es de resorte de este asunto, si se debe considerar que de mis propios ingresos laborales me he visto en la necesidad de mandar a reproducir estos expedientes para que quede al respectiva constancia en los archivos de Juzgado.5” Adicionó que no actuó manera dolosa, que ha requerido la fotocopiadora a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander pero no le ha sido atendida su solicitud. La Coordinadora del área de talento humano de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el funcionario investigado se encuentra vinculado en la rama judicial de poder público desde el 1 de junio de 20046. Mediante proveído del 15 de febrero de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró cerrada la investigación7. El día 20 de febrero de 2012 se notificó personalmente de la anterior decisión la procuradora delegada para el asunto8. Mediante edicto desfijado el 21 de marzo de 2014 se surtió la notificación del
funcionario encartado9. 5 Folios 146 a 148 C1° 6 Folio 156 a 159 C1° 7 Folio 160 C1° 8 Folio 162 C1° 9 Folio 163 C1°
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100745 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El día 22 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER, como titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de CimitarraSantander por la incursión en la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la C.N, artículo 38, 41, 459, 477 y 478 del C.P.P de la Ley 906 de 2004 y artículo 1 del Acuerdo 054 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo que es constitutivo de las faltas disciplinarias conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputación que se eleva a título de conducta GRAVE y
DOLOSA.
Imputación que elevó bajo los siguientes argumentos: “(…) titular de JUZGADO PROMISCUO DE CIMITARRA sobresale que él ciertamente en los procesos 2007-256 y 2008-284 seguidos contra JOSÉ
ALEXANDER SERRANO usurpó la condición de juez natural, violando la garantía fundamental del artículo 29 de la carta constitucional, al conocer de las fases de ejecución de la pena en estos dos procesos tomar determinaciones que afectaron la libertad de este ciudadano, así como violó el trámite legal que tiene consagrado el legislador para efectos de revocar el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. La primera irregularidad consistió en omitir la función legal de remitir los procesos 2007-256 y 2008-284 una vez quedaron ejecutoriadas las sentencias al Juzgado de Ejecución de Penas de Bucaramanga, si se advierte que el ciudadano estaba privado de la libertad en esta ciudad, lo que conocía el Juez investigado ya que en las boletas de detención las libró al Establecimiento carcelario la Modelo, así como en las providencias dictadas en esos procesos comisionó a jueces de esta ciudad para las respectivas notificaciones. La segunda irregularidad en la que incurrió fue en la de revocar el subrogado penal de la condena de ejecución condicional en el proceso radicado al número 2007-256 si darle el trámite legal que le imponía el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, normatividad vigente para esos procesos ya que le exigía otorgar un traslado de tres días al condenado para que se pronunciara y seguidamente, previo el debido proceso, tomar la decisión que fuera pertinente. En estas condiciones, al conocer que el condenado…estaba detenido en la cárcel modelo de Bucaramanga debió declarar la incompetencia para seguir conociendo de esa vigilancia de la pena y remitir inmediatamente el
proceso al Juez de Ejecución de Penas de Bucaramanga. Esta omisión generó la usurpación de toda una función que legalmente no le correspondía...La imputación debe hacerse a título de DOLO por el conocimiento de las normas como lo aceptó en su versión libre al exponer que las infringió por carencia de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100745 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN recursos técnicos….10” El funcionario investigado se notificó del pliego de cargos el día 28 de septiembre de
201211. Mediante oficio radicado el 16 de octubre de 201212 el doctor CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER - Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra Santander, señaló que en Cimitarra no existe centro penitenciario y por ende tampoco Juez de Ejecución de Penas; manifestó que luego de interpretar el artículo 1 del Acuerdo 54 de 1994, así como el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, procedió a resolver las diferentes peticiones elevadas por el condenado, en aras de proteger sus derechos fundamentales, más no vulnerarlos por lo cual indicó que no resulta razonable tildar su actuación como falta disciplinaria grave y dolosa. La Procuradora Delegada para el asunto se notificó del pliego de cargos el día 11 de enero de 201313. Mediante proveído del 1 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander decretó como pruebas a saber: Actualizar los antecedentes del funcionario judicial encartado. Solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura certificación de la fecha de creación y entrada en funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas en el Distrito Judicial de San Gil. Solicitó al secretario del Juzgado de Ejecución de Penas de San Gil certificación en cuanto si ese Juzgado solicitó a los juzgados penales el envió de los proceso que se encontraban con sentencia para asumir la ejecución, y 10 Folio 166 a 176 C1°. 11 Folio 184 C1° 12 Folios 185 a 187 C1° 13 Folio 192 C1°
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100745 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN certificará si por parte de Juez investigado se solicitaron equipos sistemáticos o de fotocopiado. Ofició al INPEC con el fin de que informará si comunicó al Juez del asunto el sitio de reclusión del interno JOSÉ ALEXANDRO SERRANO RODRÍGUEZ14.
A través de oficio No. 936 del 13 de febrero de 2013 el INPEC manifestó que no cuenta con la información requerida. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad certificó que ese
Despacho solicitó a todos los Juzgados del Distrito Judicial de San Gil, la remisión de los procesos a su cargo que se encontraran con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y que para el caso del Municipio de Cimitarra se libraron los oficio No. 204 205 y 206 del 10 de septiembre de 201215. Certificado No. 152162 informando que no registran antecedentes a nombre del doctor CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra16. La Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura de Santander certificó el día 26 de septiembre de 2013, que no se encontró registro de que el Juez encartado hubiese solicitado asignación de equipos sistemáticos o de fotocopiado, en iguales términos certificó la Dirección Ejecutiva y Seccional de Administración judicial de Bocamanga para los años 2012 y 201317. Mediante auto del 25 de noviembre de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El procurador Judicial 52 RODRIGO RODRÍGUEZ 14 Folio 194 y 195 C1° 15 Folios 2011 2015 C1° 16 Folio 216 C1° 17 Folio 222 C1°
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100745 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
BARRAGÁN, indicó que el Juez encartado al no remitir los expedientes judiciales al Juez competente actuó bajo una actuación sí culposa más no dolosa18. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 3 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó disciplinariamente al doctor CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra con un 8 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término como responsable de haber infringido el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Nacional, artículos 38, 41, 459, 477, y 478 del C.P.C de la Ley 906 de 2004 y artículo 1 del Acuerdo 054 de 1994 Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura. De las consideraciones esbozadas por el A quo se extrae: “(…) sobresalen como actos irregulares del Juez (i) el omitir al función legal de remitir los procesos 2007-256 y 2008-284 a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, por estar el condenado privado de la libertad en esa ciudad, lo que conocía el Juez investigado ya que las boletas de detención las libró al establecimiento carcelario la Modelo; y (ii) El revocar el subrogado penal de la condena de ejecución condicional en el proceso radicado al No. 2007-256 sin
darle el trámite legal que le imponía el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, donde se le exigía otorgar al condenado un traslado de tres días para que se pronunciara y seguidamente, previo al debido proceso tomar la decisión pertinente…Estas normas las infringió el acusado al permanecer con el conocimiento de proceso radicado 2008-284, exponiendo como tesis que no remitió el proceso por ausencia de fotocopiadora que le permitiera acceder a las copias para remitirlas, postura ilógica e irrazonable ya que un argumento de esta naturaleza no puede desnaturalizar el factor de competencia, que a voces de artículo 13 del C.P.C es improrrogable, cualquiera sea el factor que la determine; y con base en esta competencia ilegal procedió a resolver petición de condenado el día 18 de junio de 2010, reconociendo como rendición de pena por estudio cuatro meses, cinco días y seis horas, así como concedió la libertad condicional mediante caución y diligencia de compromiso, ordenando que 18 Folios 230 a 231 C1°
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100745 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN quedará a disposición del proceso 2007-256 o 2007-196 para lo cual se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Bucaramanga, atendiendo que
estaba detenido en esa ciudad, en orden a que lo notificara pero no dio facultades para otorgar la libertad. Ahora en el proceso 2007-256 procedió a revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el día 17 de junio de 2001, un día antes de dejarse en libertad por el otro proceso, y sin el trámite previo contenido en el artículo 477 del C.P.C en el sentido de ordenar traslado para que rindiera sus explicaciones, quedando entonces este ciudadano detenido por el proceso 2007-256 desde el 21 de junio de 2010….El dolo no es la malicia, maldad de querer hacer daño con su conducta, como se pretende exponer por el funcionario, es la voluntad del operador judicial a descartar la normatividad, pese a conocerla19.” DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 201420, el doctor CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER en su calidad de Juez Promiscuo de Circuito de Cimitarra Santander presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido el 3 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que lo sancionó disciplinariamente con 8 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por haber incurrido en la prohibición contenida en numeral 1 del artículo 153 la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Nacional, artículos 38, 41, 459, 477, y 478 del C.P.C de la ley 906 de 2004 y artículo 1 del acuerdo 054 de 1994 Sala
Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que el Fallador omitió transcribir totalmente el artículo 1 del Acuerdo 54 de 1994, que consagra que en donde no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad continuará dándose cumplimiento al artículo 15 de C.P.C el que indica que mientras no sean creados esos juzgados conocerán el Juez que dictó la sentencia. Así mismo manifestó el apelante que la Ley 906 de 2004, nada indica sobre quién debe asumir la competencia ante la falta de Juez de Ejecución de Penas, motivo por el 19 Folios 234 a 246 C1° 20 Folios 250 a 260 c. 1°.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100745 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cual en su libertad interpretativa lo hizo y tal proceso no conllevó a un error judicial de lo contrario se hubiere decretado la nulidad; de otra parte señaló que el acuerdo 584 de 1999 que creó los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no se incluyó a Cimitarra, y si bien es cierto se creó el penitenciario en San Gil dentro del cual se encuentra comprendido el Municipio de Cimitarra, esto se implementó por el Consejo Superior de la Judicatura después de las providencias que dan origen a la acción disciplinaria.
Manifestó el funcionario investigado que sí asumió como Juez de Ejecución de Penas porque al interpretar los acuerdos precitados, entendió que si el recluso estaba en el centro penitenciario de Bucaramanga, los Jueces de Ejecución de Penas en esa ciudad no tenían competencia para vigilar las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra; adicionalmente porque pertenece al Circuito de San Gil; deprecó por la autonomía judicial, interpelando por su buena fe y que si en algo se equivocó solicitó aplicación del numeral 6 del artículo 28 de la ley 734 de 2002, es decir actuación en plena convicción de que la conducta no constituye falta disciplinaria, motivo por el cual solicitó la revocatoria de fallo de primera instancia. Mediante auto del 15 de septiembre de 2014 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo21. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias y correspondiendo por reparto a quien funge como ponente el 29 de septiembre de 201422, se avoco conocimiento del asunto mediante auto del 6 de octubre de 201423, disponiendo correr traslado al Ministerio Público. 21 Folio 263 C1° 22 Folio 2 Cdno. segunda instancia. 23 Folio 4 Cdno. segunda instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 680011102000201100745 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El Ministerio Público. Se notificó personalmente a través de la Procuradora Delegada el día 24 de octubre de 201424, quien no emitió pronunciamiento alguno sobre las diligencias Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra el Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra no cursan otras investigaciones por los mismos hechos25, así mismo obra constancia secretarial No.12530, a través de la cual se indicó que el funcionario no registra sanciones.
CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. De tal modo, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden
de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. 24 Folio 6 Cdno. segunda instancia. 25 Folio 13 Cdno. segunda instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100745 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.
Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Del asunto en concreto: Se decide en esta oportunidad la apelación formulada por el doctor CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER en su calidad de Juez Promiscuo del
Circuito de Cimitarra en contra del fallo proferido el 3 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que lo sancionó disciplinariamente con 8 meses de suspensión en el ejercicio del cargo, e inhabilidad especial por 8 meses, como responsable de haber infringido el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículo 29 de la Constitución Nacional, artículos 38, 41, 459, 477, y 478 del C.P.P Ley 906 de 2004 y artículo 1 del Acuerdo 054 del 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Constitucional en sentencia T-056 de año 2004, con ponencia del Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, expuso: “la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100745 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. En este orden de ideas y de conformidad con lo afirmado por esta Sala en sus consideraciones, para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se
muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. Pero en el caso concreto, tal como lo demuestra la motivación de la decisión preclusiva, la actuación de la Fiscal no implicó, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: no ignoró ninguna prueba, no omitió su valoración y no ignoró sin razón valedera alguna ningún hecho o circunstancia que del material probatorio emergiera clara y objetivamente.” (Negrillas y subrayas de la Sala). En sentencia C-030 de 2012 se estableció la legalidad y tipicidad que debe existir en materia disciplinaria al momento de sancionar, al respecto se indicó: “DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto/DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina,
la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Menor rigurosidad y mayor flexibilidad que en derecho penal La naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad, siendo, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario originada en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100745 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan”.
De la normatividad imputada por la Colegiatura A quo. “Numeral 1 artículo 153 de la Ley 270 de 1996 Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos Artículo 29 de la Constitución Nacional El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Ley 906 de 2004 “Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100745 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta fun
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.