CSDJ - F68001110200020110077501ADJUNTA20140422073356-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110077501ADJUNTA20140422073356-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril nueve de dos mil catorce.
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2011 00775 01
Aprobado en Sala No. 026 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 25 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se decidió sancionar a los doctores GERMÁN ENRIQUE VÁSQUEZ CELIS y ALEJANDRO PRADA HOYOS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, al hallarlos responsables de la comisión de la falta prevista en el 1 M.P. CARMELO TADEO MENDOZA numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que la acción está prescrita. HECHOS Los señores CLAUDIA CECILIA PEDRAZA RUIZ, ÁLVARO LUCIO GÓMEZ BERNAL y ELKIN JULIÁN GÓMEZ RUIZ, elevaron queja e2 mediante apoderado, contra los abogados GERMÁN ENRIQUE VÁSQUES CELIS y ALEJANDRO PRADO HOYOS, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión. Manifestaron, que le otorgaron poder al doctor VÁSQUES
CELIS para que en sus nombres y representación instaurara demanda de Acción de Reparación Directa contra la Nación-Ministerio de Defensa y Ejército Nacional tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS MAURICIO PEDRAZA RUIZ, ocurrido el 20 de abril de 2001. Señalaron, que aunque el disciplinado referenciado presentó la respectiva demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, éste sustituyó los poderes conferidos por los quejosos al doctor ALEJANDRO PRADO HOYOS, “sin previa consulta o información a los poderdantes, llamando la atención que la sustitución se hacía con expresa renuncia a la facultad de volver a reasumir los poderes”. (Sic a lo transcrito). Así mismo, indicaron que se profirió sentencia de primera instancia en dicho proceso el 20 de noviembre de 2008, providencia desfavorable para los denunciantes, por cuanto no se demostró en el transcurso del mismo, la relación existente entre el señor GÓMEZ BERNAL y la víctima; así, como su condición de hermanos del causante, refiriéndose a ELKIN GÓMEZ RUIZ y CLAUDIA PEDRAZA RUIZ. 2 Fls 1-4 del cuaderno principal del expediente. De la misma manera, relataron que “el nuevo apoderado, doctor PRADO HOYOS, no obstante que dicho documento se encontraba dentro de la foliatura, no se pronunció al respecto, llegando incluso su negligencia al punto de no interponer recurso de apelación contra la sentencia que era totalmente desfavorable para los intereses”. Por último, manifestaron que los
profesionales del derecho “no ejercieron una adecuada defensa de los intereses de sus poderdantes, situación que les generó perjuicios económicos, además de ellos, por la negligencia de sus actuaciones se produjo el fallo con las consecuencias ya anotadas”. (Sic a lo transcrito) ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de los profesionales del derecho3, el Magistrado Instructor, doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, mediante auto del 1 de agosto de 20114, avocó conocimiento de la queja presentada; dispuso la apertura de proceso disciplinario contra los doctores GERMÁN ENRIQUE VÁSQUEZ CELIS y ALEJANDRO PRADO HOYOS, señalando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de octubre de 2011; solicitó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga remitir en calidad de préstamos el proceso radicado bajo el número 2002-2097; y, ordenó notificar personalmente a los investigados, conforme al artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. El día 5 de octubre de 2011, ante la imposibilidad de notificar personalmente a los investigados, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo 3 Fls 135-136 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 137 del cuaderno principal del expediente. Seccional de la Judicatura de Santander fijó edicto emplazatorio5, a efectos de notificar a los disciplinados del auto del 1 de agosto de 2011, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra de éstos, desfijándose el 7
de ese mismo mes y año. VERSIÓN LIBRE DEL DOCTOR GERMÁN ENRIQUE VÁSQUEZ CELIS El día y la hora señalada para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisiona, siendo ésta el 10 de octubre de 2011, se celebró dicha diligencia con la comparecencia de los disciplinados. Así las cosas, el Magistrado Instructor después de dar lectura a la queja, concedió el uso de la palabra al doctor GERMÁN ENRIQUE VÁSQUEZ CELIS, a fin que rindiera su versión libre, manifestando que “gran parte de la familia nos revocó el proceso y él (doctor Óscar Humberto, apoderado de los quejosos) se hizo cargo del mismo, y como perdieron dos o tres parientes ahora vienen a decir que es culpa nuestra, la responsabilidad directa de esta situación y de este resultado es del señor Óscar Humberto Rodríguez”. Además indicó, que sustituyó el poder al doctor ALEJANDRO PRADO, sin embargo, la familia con posterioridad le revocaron a él el poder otorgado. Por lo anterior, señaló que no comunicó el fallo desfavorable a los quejosos porque para ese momento, ya el apoderado era el doctor ÓSCAR HUMBERTO RODRÍGUEZ, pues él tan solo actuó hasta “la parte de las pruebas”. Por último, solicitó como prueba, el expediente con radicado número 2002-2097, en donde según el disciplinado, se podría verificar la revocatoria de poderes. VERSIÓN LIBRE DEL DOCTOR ALEJANDRO PRADO HOYOS 5 Folio 151 del cuaderno principal del expediente. En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el
día 10 de octubre de 2011, el doctor ALEJANDRO PRADO HOYOS, rindió su versión libre manifestando que “somos parte de un grupo de especialistas en Derecho Administrativo; este proceso en el momento que llegó, le tocó por reparto interno al doctor Germán Vásquez, pero los clientes los tenía yo, pues conozco de manera directa a casi todos los familiares”. Relató además, que asistió a “casi toda la etapa probatoria”; e indicó, que para el momento en el cual se profirió sentencia de primera instancia, el doctor ÓSCAR HUMBERTO RODRÍGUEZ estaba actuando como apoderado “porque él recurrió”. Por último, solicitó como pruebas el proceso administrativo radicado bajo el número 2002-2097, y la conciliación de fecha 14 de octubre de 2010 emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, donde se ordenó la desacomulación de procesos. Así las cosas, el Magistrado Instructor decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Recepcionar el testimonio de la señora GLADYS HELENA DÍAZ, esposa de la víctima; y, 2. Realizar inspección judicial al proceso radicado bajo el número 2002-2097. De esta manera, suspendió la diligencia y programó como fecha para reanudarla el día 1 de febrero de 2012. El 19 de octubre de 20116, el doctor ÓSCAR HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN, actuando en calidad de apoderado de los quejosos, allegó escrito al Seccional de Instancia, manifestando que “teniendo en cuenta que en
audiencia celebrada el 10 de octubre de esa anualidad, mediante la cual se ordenó la práctica de Inspección Judicial sobre el proceso administrativo de Reparación Directa No. 2002-2097, el cual fuera acumulado al proceso 20030972, y tal como lo manifestara el togado PRADO HOYOS, el primero de ellos fue desacumulado de éste último debido a la conciliación celebrada con 6 Folio 167 del cuaderno principal del expediente. los otros demandantes, de donde el trámite procesal que se surte actualmente corresponde al proceso 2003-0972”. (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, el Magistrado Instructor solicitó en calidad de préstamo el proceso radicado bajo la partida No. 2003-0972, el cual se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Santander, expediente allegado el 1 de febrero de 2012 por la doctora MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ SAÍZ, Oficial Mayor de dicho Tribunal. El 1 de febrero de 20127, fecha programada para la reanudación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dentro del proceso disciplinario adelantado contra los doctores GERMÁN ENRIQUE VÁSQUEZ y ALEJANDRO PRADO HOYOS, el Magistrado Instructor resolvió aplazar dicha diligencia por cuanto el apoderado de los quejosos, doctor ÓSCAR HUMBERTO RODRÍGUEZ, mediante escrito allegado, realizó dicha petición, debido a que no podía concurrir a la misma, toda vez que razones médicas se lo impedían. De esta manera, se fijó la continuación de la actuación
referenciada para el 18 de abril siguiente. No obstante, el día y la hora señalada para la reanudación de la actuación reglamentada en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, siendo ésta el 18 de abril de 2012, el ad quo procedió nuevamente a aplazar dicha diligencia, atendiendo al escrito allegado el 17 de ese mismo mes y año8, por el apoderado de los quejosos, por cuanto el quejoso ÁLVARO LUCIO GÓMEZ BERNAL, no podía asistir a la diligencia, toda vez que su estado de salud no se lo permitía. 7 Folio 175 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 189 del cuaderno principal del expediente. El 23 de ese mismo mes y año9, el Magistrado que fungía como ponente, doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, se declaró impedido para seguir conociendo del proceso disciplinario en mención, por cuanto manifestó tener una estrecha amistad con el doctor ÓSCAR HUMBERTO RODRÍGUEZ, abogado de los quejosos. Por lo anterior, mediante proveído del 4 de mayo siguiente10, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió aceptar el impedimento del Magistrado SILVA PRADA; y, se dispuso que las diligencias se continuarían bajo el conocimiento del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. Así las cosas, el 18 de mayo de 201211, el Magistrado Instructor fijó para el día 2 de octubre siguiente, fecha para la realización de la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional. No obstante, dicha diligencia no se pudo realizar por cuanto el Magistrado titular, doctor CARMELO TADEO MENDOZA, tenía incapacidad médica para la fecha. De esta manera, el 16 de octubre de esa anualidad12, mediante auto de la misma fecha, se programó la actuación referenciada para el 14 de noviembre de 2012. Sin embargo, fue imposible la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha programada, por cuanto se estaba llevando a cabo el paro de ASONAL JUDICIAL, motivo por el cual, no se permitía el ingreso al edificio. Por lo anterior, mediante proveído del 23 de noviembre siguiente13, se fijó una nueva data para la reanudación de la diligencia referenciada, señalándose el día 7 de mayo de 2013. El día y la hora establecida para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se celebró dicha diligencia con la comparecencia 9 Folio 193 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 195 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 207 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 227 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 243 del cuaderno principal del expediente. de los abogados investigados, doctores GERMÁN ENRIQUE VÁSQUEZ CELIS y ALEJANDRO PRADO HOYOS. El a quo procedió a realizar la inspección judicial al proceso contencioso radicado bajo el número 200300972-00, en donde aparece como cuaderno principal el proceso 200202097-01.
PLIEGO DE CARGOS
En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 7 de mayo de 2013, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos a los doctores GERMÁN ENRIQUE VÁSQUES CELIS y ALEJANDRO PRADO HOYOS por la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa al presuntamente “descuidar las gestiones encomendadas, descuido que pudo haberse ocurrido al no interponerse el recurso de apelación contra la sentencia adversa a los intereses de los quejosos en el proceso 2003-00972-00.” (Sic a lo transcrito) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó que la conducta atribuible a los abogados es omisiva, por cuanto al parecer, no interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de noviembre de 2008 en el proceso contencioso administrativo radicado bajo el número 2003-00972, providencia desfavorable a las pretensiones de los quejosos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la audiencia de juzgamiento, realizada el 27 de junio de 201314, los
doctores GERMÁN ENRIQUE VÁSQUEZ CELIS y ALEJANDRO PRADO
HOYOS, presentaron alegatos, indicando que “en su sentir, no procede ninguna calificación respecto de la conducta investigada, debido a que ellos asistieron y representaron a los quejosos dentro de la Jurisdicción Contenciosa, actuando de manera diligente y respetuosa”. Señalaron además, que “la ley no incrusta la obligación de presentar recursos”. (Sic a lo transcrito) LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 25 de noviembre de 201315, la Corporación A quo resolvió sancionar a los togados con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlos responsables de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que los profesionales del derecho incurrieron en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues de las pruebas allegadas “se acreditó la responsabilidad de los abogados por la falta a la debida diligencia profesional, teniendo en cuenta que está demostrado que teniendo el encargo de representar los quejosos como parte actora en el proceso de reparación directa radicado número 2003-00972, no estuvieron atentos a la sentencia, a comunicarla a sus clientes y a apelar dicha decisión que fue 14 Folio 293 del cuaderno principal del expediente. 15 M. P. Doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. contraria a los intereses de sus mandantes o a dales la opción de apelar
oportunamente con otro abogado…” (Sic a lo transcrito) DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, los abogados investigados interpusieron recurso de apelación contra la providencia del 25 de noviembre de 2013. El doctor ALEJANDRO PRADO HOYOS indicó que la sanción a imponerle es la de CENSURA y no, la de SUSPENSIÓN, por cuanto el Seccional de Instancia no valoró el hecho que no se tuviera antecedentes disciplinarios, argumentando que por hechos similares, en el proceso disciplinario No. 2009-00829, al profesional del derecho se le disciplinó con censura. Por otra parte, el doctor GERMÁN ENRIQUE VÁSQUEZ CELI, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 25 de noviembre de 2013, argumentando “que dentro de las facultades del abogado está la de renunciar o sustituir el poder, el cual lo hice sin ningún inconveniente y el mismo Magistrado lo entendió así, pero no entiendo por qué él me sanciona cuando yo ya no hacia parte del proceso, por esto solicito igualmente, sea absuelto de los cargos…” (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante
la cual se sancionó con SUSPENSIÓN POR CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, a los doctores GERMÁN ENRIQUE VÁSQUEZ
CELIS y ALEJANDRO PRADO HOYOS.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: De la prescripción.
En armonía con lo establecido por el artículo 2816 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”17. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley18. 16 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
17 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital.
Http: //lema.rae.es/drae/?Val=imprescriptibilidad 18 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción; pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. Es así como el artículo 23 de la Ley 1123 de 200719 y el artículo 29 de la Ley 734 de 200220, han venido a establecerla como una causal de extinción de la acción disciplinaria. Bajo las anteriores consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica, en tanto
fija límites temporales para el ejercicio sancionador del Estado, en estrecha armonía con el artículo 28 de la Constitución Política. 19 Estatuto Deontológico de los abogados. 20 Código disciplinario único. De la ejecución instantánea o sucesiva de las conductas disciplinarias Las descripciones abstractas o conductas merecedoras de reproche disciplinario, han venido a ser clasificadas como permanentes e instantáneas, y activas u omisivas, con la finalidad de proveer al intérprete de las normas, es decir al juez disciplinario, de herramientas para describir de manera inequívoca la conducta reprochada. Sea lo primero afirmar que como regla general, las conductas constitutivas de falta disciplinaria son de ejecución instantánea. Basta mirar el Título II de la Ley 1123 de 2007, para verificar que todas o casi todas las conductas reprochadas disciplinariamente son de ejecución instantánea, como en el caso en concreto, donde los abogados, al parecer, dejaron de interponer el recurso de apelación en la oportunidad procesal establecida por la Ley, y sólo por excepción, aparecen descripciones en las cuales se hace referencia a un resultado material separable de la conducta en espacio de tiempo. Lo anterior, siempre que es uno solo el momento en el cual se ejecuta el verbo rector de la actuación reprochada, relacionada con “encontrarse” al momento de realizar actuaciones propias del deber de abogado, bajo el efecto de sustancias alteradoras de la conciencia y/o alcohol. Así las cosas, las conductas de ejecución instantánea permiten al Juez Disciplinario, tener certeza del momento preciso en el cual se empieza a
contabilizar la prescripción de la acción, es decir, a partir del momento mismo en que se ejecuta el comportamiento reprochado. Por el contrario, las conductas de ejecución sucesiva, continuada o permanente, se caracterizan por permanecer en el tiempo hasta tanto se dé cumplimiento al deber infringido con la conducta reprochada, o hasta cuando se tenga oportunidad de cumplir con tal deber. Lo anterior, quiere decir que mientras el profesional del derecho no cumpla con el deber presuntamente ignorado, y establecido en el Estatuto Deontológico del abogado, la conducta se renovará y se mantendrá en el tiempo. CASO CONCRETO Ahora, en el caso concreto de la investigación en contra de los doctores GERMÁN ENRIQUE VÁSQUEZ CELIS y ALEJANDRO PRADO HOYOS MORALES por la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que decir que frente a la misma operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior teniendo en cuenta que esta Sala ha indicado que frente a la conducta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, falta imputada a los abogados, ha sido considerada por esta Superioridad como de ejecución de carácter permanente hasta que el abogado pueda actuar, que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, de la prescripción o que se designe un nuevo abogado para continuar con el trámite. Según el Seccional de Instancia, los abogados encartados incurrieron en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no presentaron el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de
noviembre de 2008, notificada por edicto que fue desfijado el 28 del mismo mes y año. Encuentra esta Superioridad que la acción disciplinaria respecto a la falta imputada, prescribió el 4 de diciembre de 2013, pues en ese día se cumplen los cinco años establecidos en la Ley disciplinaria para adelantar la investigación. A esta conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que la sentencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa fue proferida el 20 de noviembre de 2008, notificada el 28 de ese mismo mes y año, y la normatividad vigente para la época de los hechos es el Decreto 01 de 1984 que en el artículo 50, contemplaba un término de 5 días a partir de la notificación personal de la misma o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso, para interponer el recurso de alzada. Así las cosas, los inculpados podían impugnar la providencia hasta el 5 de diciembre de 2008, concluyendo que el 4 de diciembre de 2013 prescribió la acción disciplinaria. Por lo anterior, esta Sala accederá a declarar la prescripción de la acción disciplinaria, en relación con la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. OTRAS DETERMINACIONES Esta Superioridad considera oportuno precisar, que el proceso disciplinario No. 2011-00775-00, adelantado en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA,
arribó a esta Corporación el día 17 de febrero de 2014, correspondiéndole por reparto al Magistrado que aquí funge como ponente el 18 de ese mismo mes y año, a efectos de surtir el trámite de apelación de la providencia del 25 de noviembre de 2013 proferida por ese Seccional. Así, se deja de presente que para la data en la cual, se tuvo conocimiento por parte de esta Corporación del asunto, ya el mismo se encontraba prescrito, por cuanto habían transcurrido más de 5 años desde el momento en que se consumó la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA APELADA, para en su lugar DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, respecto de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRÍA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Disciplinado: Germán Enrique Vásquez
Alejandro Prado Hoyos Rad: 680011102000201100775 01.
Aprobado en Sala No. 026 del 9 de abril de 2014. M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que a pesar que se incluyó un capítulo de “otras determinaciones”, en el cual se estipuló que la acción disciplinaria llegó prescrita a esta sala Superior, no se compulsaron copias para investigar las presuntas irregularidades que se presentaron en primera instancia y que ocasionaron la prescripción de las diligencias. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada