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CSDJ - F68001110200020110077701ADJUNTA20160919163439-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110077701ADJUNTA20160919163439-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 68001-11-02-000-2011-00777-01 Discutido y aprobado en sala No. 86 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra ROSA MARÍA

PINZÓN CELIS, JUEZA CUARTA DE FAMILIA

DE BUCARAMANGA.

VISTOS Sería el caso que la Sala procediera a resolver la APELACIÓN de la sentencia adiada 31 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS a la doctora ROSA MARÍA PINZÓN CELIS, en su condición de Jueza Cuarta de Familia de Bucaramanga, si no se observara la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA El señor HERNANDO GÓMEZ GUARÍN, presentó queja en contra de la doctora ROSA MARÍA PINZÓN CELIS, en su condición de Jueza Cuarta de 1 Sala Dual integrada por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y el

Magistrado JHON FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.

Familia de Bucaramanga, aduciendo que incurrió en irregularidades en el decreto de medidas cautelares dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, radicado No. 2010-00100, toda vez que embargó cuentas y vehículos de un tercero “Competidor Eléctrico Ltda”, además negó el recurso de reposición contra tal decisión y en proveído de 20 de enero de 2011, dentro del trámite de incidente de levantamiento de embargo se negó a cumplir su propia providencia hasta tanto el Superior resolviera la apelación, pese a que lo embargado superaba los doscientos millones de pesos y llevaban afectos a la medida más de 485 días, sin embargo el Juzgado no aceptó levantar la medida hasta que regresara el proceso del superior.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto de 11 de julio de 2011, se dispuso iniciar Indagación Preliminar, y ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls 8 a 10). 1.1. Se recepcionó declaración al señor HERNANDO GÓMEZ GUARÍN, quien se ratificó de la queja. (fls 27 a 31). 1.2. El 24 de agosto de 2011, rindió versión libre la funcionaria judicial denunciada. (fls 32 a 36). 1.3. La Dirección Ejecutiva de Santander, remitió certificado de tiempo de servicios, así como copias de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora ROSA MARÍA PINZÓN CELIS como Jueza

Cuarta de Familia de Bucaramanga. (fl 37 y siguientes).

2. En Auto de 14 de junio de 2013, se dispuso Abrir investigación en contra de la doctora ROSA MARÍA PINZÓN CELIS, disponiendo la práctica de pruebas. (fls 47 a 49). 2.1. Se recibió la declaración de YERLY CAROLINA PARRA NAVARRO, representante legal de la empresa El Competidor Eléctrico Ltda. (fls 60 y 61). 2.2. Se allegó el Certificado de antecedentes de 25 de noviembre de 2013, en el cual consta que la doctora ROSA MARÍA PINZÓN CELIS, no registraba sanción alguna en calidad de funcionaria judicial. (fl 70). 2.3. En providencia de 21 de octubre de 2014, se formuló cargos a la funcionaria investigada, por infringir el artículo 230 de la Constitución Política; los artículos 691 numeral 1 y 681 numeral 7 del C.P.C.; artículos 98, 99, 142, 353, 371, 372, 414, 415 y 515 del Código de Comercio; artículos 354 y 687 del C. de P.C., bajo la modalidad grave dolosa. (fls 78 a 93). 2.4. Continuó la etapa de descargos y apertura a pruebas.

SENTENCIA APELADA Mediante Sentencia adiada 31 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decretó la extinción de la acción disciplinaria “en cuanto al deber contenido en los artículos 230 de la Constitución; artículos 691 numeral 1 y 681 numeral 7 del

C. dfe P.C.; artículos 98, 99, 142, 353, 371, 372, 414, 415 y 515 del Código de Comercio.” Lo anterior aduciendo que las conductas reprochadas a la disciplinable habrían ocurrido “los días 22 de febrero y 24 de marzo de 2010 y en lo que persistió en el auto del 21 de mayo de 2010”.

De otra parte declaró disciplinariamente responsable a la doctora ROSA MARÍA PINZÓN CELIS en calidad de Jueza Cuarta de Familia de Bucaramanga a título de dolo, por la infracción de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 354 y 687 del C. de P.C., imponiendo sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad especial de 30 días. Lo anterior, como quiera que la doctora ROSA MARÍA pese a haber decretado el levantamiento de las medidas cautelares, se negó a entregar los dineros objeto de la medida cautelar, hasta que se desatara el recurso de apelación el cual concedió en el efecto devolutivo, generando “perjuicio patrimonial a la sociedad,” conducta que materializó en la providencia de 8 de abril de 2011, “cuando aduciendo a reglas de analogía e interpretación extensiva, así como argumentos contra el principio de la buena fe, ordenó la suspensión de las ordenes de entrega de dineros y bienes de la persona jurídica COMPETIDOR ELÉCTRICO LTDA, aplicando los artículos 354 del C. de P.C., (…).”(fls 223 a 239).

DE LA APELACIÓN La funcionaria judicial por conducto de apoderado judicial, apeló la anterior decisión, peticionando su revocatoria aduciendo que son suficientes lo argumentos y elementos probatorios para exonerar a su prohijada de los cargos imputados. Sin embargo, de cara a la decisión que aquí se emitirá, por sustracción de materia no es necesario ahondar en los argumentos defensivos que soportan la apelación.

CONSIDERACIONES:

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El caso concreto. En el caso sub judice, se observa que en los hechos motivo de queja se evidencia la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, como veremos a continuación. Es claro que la conducta reprochada a la doctora ROSA MARÍA PINZÓN CELIS, en calidad de Jueza Cuarta de Familia de Bucaramanga, ocurrió el 8 de abril de 2011, toda vez que pese a haber decretado el levantamiento de las medidas cautelares, se negó a entregar los dineros objeto de la medida cautelar, hasta que se desatara el recurso de apelación el cual concedió en el efecto devolutivo, es decir, dejó sin efecto las órdenes de entrega de depósitos judiciales y bienes de la persona jurídica COMPETIDOR

ELÉCTRICO LTDA.

Así las cosas, es necesario proceder a valorar la presencia de causales objetivas que imposibilitan proseguir la acción disciplinaria y que en el presente caso se circunscribe al término prescriptivo. En este orden de ideas, existen elementos de juicio que permiten concluir que ha operado la extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación, teniendo en cuenta que la conducta del funcionario judicial

investigado se materializó el 8 de abril de 2011, data en que profirió el auto visible a folio 227 a 230 del cuaderno anexo, contentivo de las copias del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, radicado No. 2010-00100, dejando sin efecto las órdenes de entrega de depósitos judiciales y bienes a la persona jurídica COMPETIDOR ELÉCTRICO LTDA, materia de reproche disciplinario, y hasta la fecha han transcurriendo más 5 años. Destaca esta Colegiatura, que las presentes diligencias fueron repartidas a quien aquí funge como ponente el 16 de junio de 2016, fecha para la cual ya se encontraba excedido el término de que dispone el Estado para ejercer su potestad sancionatoria a través de la acción disciplinaria. Lo anterior en virtud de que la conducta reprochable cesó el 7 de abril de 2016, por haber transcurrido 5 años desde que el funcionario judicial dictó la providencia de 8 de abril de 2011, motivo de cuestionamiento dentro de la presente investigación, determinando que empezó a correr el término prescriptivo que, en el presente caso sin mayor esfuerzo es evidente, se encuentra desbordado. En el sub lite, corresponde a esta Colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario, expresando: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Lo anterior como quiera que transcurrieron cinco años conforme lo prevé el artículo 30 Ibídem, dada la naturaleza instantánea de la conducta objeto de la queja. En consecuencia, esta Superioridad ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra la doctora ROSA MARÍA PINZÓN CELIS, en su condición de Jueza Cuarta de Familia de Bucaramanga, conforme con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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