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CSDJ - F68001110200020110079101ADJUNTA20150706181005-2015

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Título
CSDJ - F68001110200020110079101ADJUNTA20150706181005-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201100791 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Wilson Farfán Joya.

Juez 13 Civil Municipal de Bucaramanga.

Denunciante: Emiliano Díaz Ariza.

Primera Sancionó con un mes de suspensión en instancia: el ejercicio del cargo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el doctor WILSON FARFÁN JOYA en su calidad de Juez 13 Civil Municipal de Bucaramanga y por el Procurador 362 Judicial II Penal de Bucaramanga doctor MIGUEL ÁNGEL PARRA contra el fallo proferido el 25 de julio de 20141, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó disciplinariamente al doctor WILSON FARFÁN JOYA, en su calidad de Juez 13 Civil Municipal de Bucaramanga con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por haber incurrido en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la 270 de 1996 en concordancia con el inciso 4 del artículo 527 del C.P.C, modificado por la

Ley 1395 de 2010 artículo 34, lo que es constitutivo de falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 1 M.P. JUAN PABLO SILVA PRADA, sala con el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 680011102000201100791 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE LA QUEJA. El señor EMILIANO DÍAZ ARIZA interpuso derecho de petición el día 5 de julio de 2011, solicitando al Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga la devolución del título judicial No. 460010000728, por valor de $8.450.000, el cual fue depositado como postura para remate el día 2 de junio de 2011 al proceso radicado No. 2008-916, por encontrarse el Juez contrariando lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 1395 de 2010.

ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de Instancia, a través de auto calendado el 1 de agosto de 20112, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de la investigación preliminar contra el doctor WILSON FARFÁN JOYA en su calidad de Juez 13 Civil Municipal de Bucaramanga; etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

 El 19 de septiembre de 2011 se notificó personalmente al doctor MIGUEL ÁNGEL PARRA VILLAREAL Procurador Delegado para el asunto3.  Mediante edicto fijado el 28 de octubre de 2011 y desfijado el 1 de noviembre de 2011 se notificó al funcionario indagado de las diligencias.  Mediante oficio de 1 de noviembre de 2011 la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial remitió certificado de tiempo de servicios, fotocopia de acta de posesión del doctor WILSON FARFÁN JOYA en su calidad de Juez 13 Civil Municipal de Bucaramanga4.  Mediante oficio del 27 de octubre de 2011 el Secretario del Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga remitió copia del proceso No. 2008.916 adelantado en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga5. 2 Folio 4 y 5 del C1° 3 Folio 14 C1° 4 Folios 18 a 20 C1° 5 Folio 21 C1°

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Mediante auto del 1 de abril de 2013, el fallador de instancia abrió investigación disciplinaria6 en contra del doctor WILSON FARFÁN JOYA, en su condición de Juez 13 Civil Municipal de Bucaramanga, en cumplimiento del mencionado proveído se

allegaron al dossier:  EL día 10 de abril de 2013 se notificó de manera personal el doctor MIGUEL ÁNGEL PARRA VILLAREAL, en su condición de Procurador Delegado No. 3627.  Mediante oficio No. 1337 del 9 de abril de 2013 la Secretaria del Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga indicó que consultando el módulo de depósitos judiciales se recibió el depósito No. 460010000728996 por el valor de $8.450.000, beneficiario EMILIANO DÍAZ ARIZA, fecha de pago 13 de julio de 20118.  Mediante edicto fijado el 19 de abril de 2013 y desfijado el 23 de abril de 2013 se notificó al funcionario investigado9.  Mediante oficio del 23 de abril de 2013 la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial remitió certificado de tiempo de servicios, fotocopia de acta de posesión del doctor WILSON FARFÁN JOYA en su calidad de Juez 13 Civil Municipal de Bucaramanga10.  Mediante certificado No. 154062 del 25 de mayo de 2013, se estableció que el doctor WILSON FARFÁN JOYA en su calidad de Juez 13 Civil Municipal de Bucaramanga no registra sanción alguna11. Mediante auto del 9 de octubre de 2013 se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria12. 6 Folio 23 y 24 C1° 7 Folio 29 C1° 8 Folio 30 y 31 C1° 9 Folio 32 C1° 10 Folio 34 a 36 C1°

11 Folios 39 a 41 C1° 12 Folio 42 C1°

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Se notificó de la anterior decisión el Procurador Delegado No. 362 el día 28 de octubre de 201313.

Se dejó constancia secretarial el día 14 de noviembre de 2013 de la fijación del estado No. 099 para notificar a los sujetos que no se notificaron de manera personal. El día 21 de febrero de 2014, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS al doctor WILSON FARFÁN JOYA, como titular del Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga por la incursión en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 4 del artículo 527 del C.P.C, modificado por el artículo 34 de la Ley 1395 de 2010, lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor de los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputación que elevó a titulo falta grave culposa, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Imputación que elevó fundamentada así: “(…) está demostrado que habiendo ordenado el aquí disciplinable en proveído

del 16 de noviembre de 2010, el remate de los bienes muebles que se encontraban debidamente embargadas, secuestrados y avaluados, el señor Emiliano Díaz Ariza pretendiendo hacer postura en la subasta, consigno previamente a órdenes del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, la suma de $8.450.000. Llegada la fecha de la diligencia esto es, el 2 de junio de 2011, la misma es suspendida, atendiendo que la parte demandada allega consignación por el pago total de la obligación, junto con el escrito de liquidación del crédito, lo que originó que posteriormente en auto del 2 de agosto de 2011 se diera por terminado el proceso, disponiéndose el levantamiento de las medidas cautelares y el consecuente archivo del expediente….Luego es claro que el dinero consignado por el hoy quejoso debió serle devuelto inmediatamente se dispuso la suspensión de la diligencia del 2 de junio de 2011, y no podía el doctor Farfán Joya, por demás de manera injustificada, demorarle su entrega 41 días, negando así el despacho del asunto y la prestación del servicio a que estaba obligado. Así las cosas y ante la protuberante dilación en la entrega del título de depósito en referencia, no existiendo una razón válida por parte del funcionario investigado para justificar la conducta censurada, es evidente la antijuridicidad de su actuación, habida cuenta de la flagrante 13 Folio 45 C1°

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN disconformidad con el ordenamiento jurídico, que choca con los fines esenciales del estado y los principios orientadores de la administración de justicia, conduciendo irremediablemente a la arbitrariedad y al desconocimiento de los derechos de los ciudadanos…desconoció el principio de una pronta y cumplida justicia, lo cual crea inseguridad y frustración en los administrados, por lo que en este caso lo que se reprocha es que el operador jurídico haya ido en contravía de la obligación que la función pública le exigía.14” El funcionario investigado se notificó del pliego de cargos el día 21 de marzo de 2014.

Mediante proveído del 10 de abril de 2014 el fallador de primera instancia corrió traslado a los sujetos procesales para que solicitaran pruebas y de oficio requirió la actualización de los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado y oficiar al Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga con el fin de que certificara la fecha de constitución del depósito judicial No. 460010000728 con el objeto de participar en el remate al interior de proceso ejecutivo No. 2008-091615. El día 21 de abril de 2014, se notificó el doctor MIGUEL ÁNGEL PARRA VILLAREAL, en su calidad de Procurador Delegado No. 63216, y mediante edicto fijado en estado 036 del 2 de mayo17 se notificó por edicto al juez investigado. Mediante oficio No.1660 del 5 de mayo de 2014 el doctor WILSON FARFÁN JOYA,

Juez 13 Civil Municipal de Bucaramanga certificó que el depósito judicial No. 460010000728 consignado por el señor EMILIANO DÍAZ ARIZA tiene fecha de constitución de junio 1 de 201118. A folio 69 del cuaderno de primera instancia obra constancia de antecedentes disciplinarios del funcionario que certifica que el doctor WILSON FARFÁN JOYA no registra inhabilidades ni sanciones19. 14 Folio 49 a 57 C1°. 15 Folio 62 C1°. 16 Folio 65 C1° 17 Folio 66 C1° 18 Folio 67 C1° 19 Folio 69 C1°

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Mediante escrito del 25 de junio de 2014, el Procurador 362 Judicial II Penal de Bucaramanga deprecó por un fallo absolutorio a favor del doctor WILSON FARFÁN JOYA, en calidad de Juez 13 Civil Municipal de Bucaramanga indicando: “una vez se termina la diligencia presidida por el titular del Juzgado, esto es el Juez, la responsabilidad del trámite del proceso muta, cambia, pasa a la Secretaría del Juzgado, (PASE A SECRETARÍA PARA LO DE SU COMPETENCIA), dependencia que está bajo la responsabilidad del Secretario, con unos deberes funcionales diferentes a los del Juez y con un grupo de

colaboradores (sustanciadores, escribientes, auxiliares), entre quienes se reparten las labores y responsabilidades del impulso procesal. Exigir al Juez que esté pendiente folio por folio de todos los trámites procesales de secretaria, riñe primer lugar con la naturaleza de sus funciones pues esta no es de su resorte; y de otro lado atenta contra los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que debe acompañar a la administración de justicia”20. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó disciplinariamente al doctor WILSON FARFÁN JOYA, en su calidad de Juez 12 Civil Municipal de Bucaramanga con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por haber incurrido en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la 270 de 1996 en concordancia con el inciso 4 del artículo 527 del C.P.C, modificado por la Ley 1395 de 2010 artículo 34. De las consideraciones esbozadas por el A quo se extrae: “En efecto la Sala no desconoce que un funcionario judicial puede eventualmente verse avocado a situaciones que impidan o traumaticen su normal desempeñó laboral, sin embargo ninguna se alegó por parte del disciplinable en el curso del proceso y aun cuando obra un oficio por parte del Secretario del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, visible a folio 21, en virtud del cual remite fotocopia integra del proceso Rad. 2008-916, informando que los títulos judiciales no fueron entregados en su oportunidad al

20 Folios 75 a 80 C1°

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN presentar el sistema anomalías, tampoco se demostró ni allegó prueba mínima por parte del investigado que siquiera evidenciare tal contingencia, lo que denota la ausencia del cumplimiento de sus funciones, comportamiento que sin lugar a dudas configuró una afectación sustancial a la administración de justicia…al no entregar al quejoso la suma consignada una vez se suspendiera la diligencia de remate ante la cancelación de la totalidad de la obligación por la parte demandada, lo cual decidió sin duda a la negligencia o descuido del funcionario, que ocasionó traumatismo a la administración judicial…ante la morosidad en la devolución del dinero, tuvo que recurrir el señor Díaz Ariza a la interposición de un derecho de petición al Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga y de una queja disciplinaria contra el titular ante esta Corporación21.” DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 201422, el Procurador 362 Judicial II Penal de Bucaramanga MIGUEL ÁNGEL PARRA, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 25 de julio de 2014 por la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, señalando que

existió nulidad por incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, por cuanto en el pliego de cargos se imputaron cargos por las normas referentes al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 e inciso 4 del artículo 257 del C.P.C, modificado por la ley 1395 de 2010 en su artículo 34 y en el fallo adicional a lo anterior se cita que el funcionario infringió el artículo 4 del Decreto 1798 de 1963, reglamentario del artículo 4 de la Ley 2 de 1963 y numeral 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Adicional a lo anterior, argumentó que el Juez no es responsable pues la obligación de devolver el titulo era eminentemente secretarial. Presentó recurso de apelación el doctor WILSON FARFÁN JOYA en su calidad de Juez 13 Civil Municipal de Bucaramanga en contra del fallo proferido el 25 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que lo sancionó disciplinariamente con un mes de suspensión en el 21 Folios 82 a 94 C1° 22 Folios 99 a 105 c. 1°.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN ejercicio del cargo, por haber incurrido en la prohibición contenida en el numeral 3 del

artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el inciso 4 del artículo 527 del C.P.C, modificado por la Ley 1395 de 2010 artículo 34. Señaló que no es obligación del Juez custodiar dichos títulos y que no se demostró una intención de causar daño “y en la parte final del acta dice pase a secretaria para lo de su competencia” devolver el dinero al postor era competencia del secretario, pues era este quien debía verificar la existencia del dinero “debe hacerse una vez sea cargado en el sistema por parte del banco Agrario a la cuenta del Despacho y en el Departamento de sistemas del Consejo Superior de la Judicatura, trámite que regularmente y con suerte demora entre 15 y 20 días, de modo que no es posible hacer entrega en forma inmediata de dinero como lo pretende este artículo…máxime cuando el bloqueado del sistema es reiterado y constante para esa época situación que era fácil de establecer por parte del investigador con un oficio al Departamento de Sistemas, en aras de establecer la verdad del dicho elevado por la secretaría de este Despacho.” Por lo anterior solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia23. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias y correspondiendo por reparto a quien funge como ponente el 1 de octubre de 201424, se avocó conocimiento del asunto mediante auto del 3 de octubre de 201425, disponiendo correr traslado al Ministerio Público. El Ministerio Público, se notificó personalmente a través de la Procuradora Delegada el día 24 de octubre de 201426, quien se pronunció sobre las diligencias mediante

escrito del 15 de diciembre de 2014 deprecando por la revocatoria del fallo sancionatorio y en su lugar se absolviera al Juez 13 Civil Municipal de Bucaramanga 23 Folio 106 a 109 C1° 24 Folio 2 Cdno. segunda instancia. 25 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 26 Folio 6 Cdno. segunda instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN por no ser la conducta antijurídica ni haberse afectado el deber funcional pues el título fue devuelto a los 20 días siguientes a la diligencia27.

Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra el Juez 13 Civil del Circuito de Bucaramanga no cursan otras investigaciones por los mismos hechos28, así mismo se allegó constancia secretarial No. 324923, a través de la cual se indicó que el funcionario no registra sanciones. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.

De tal modo, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. 27 Folios 16 a 20 Cdeno. Segunda instancia 28 Folio 13 Cdno. segunda instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.

Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:

“Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En sentencia C-030 de 2012 se estableció la legalidad y tipicidad que debe existir en materia disciplinaria al momento de sancionar, al respecto se indicó: “DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto/DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la

responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Menor rigurosidad y mayor flexibilidad que en derecho penal

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN La naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad, siendo, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario originada en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan”.

Del asunto en concreto: Se decide en esta oportunidad la apelación formulada por el señor Procurador 362 Judicial II Penal de Bucaramanga doctor MIGUEL ÁNGEL PARRA y por el doctor WILSON FARFÁN JOYA en su calidad de Juez 13 Civil

Municipal de Bucaramanga en contra del fallo proferido el 25 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que lo sancionó disciplinariamente con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por haber incurrido en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la 27 de 1996 en concordancia con el inciso 4 del artículo 527 del C.P.C, modificado por la Ley 1395 de 2010 artículo 34, lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor de los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

SOBRE LA NULIDAD DEPRECADA.

El Procurador 362 Judicial II Penal de Bucaramanga MIGUEL ÁNGEL PARRA, solicitó la declaratoria de nulidad por incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, manifestando que se imputaron cargos por las normas referentes al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 e inicio 4 del artículo 257 del C.P.C, modificado por la ley 1395 de 2010 en su artículo 34 y en el fallo adicional a lo anterior se cita que el funcionario infringió el artículo 4 del Decreto 1798 de 1963, reglamentario del artículo 4 de la Ley 2 de 1963 y numeral 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; al respecto al analizar la sentencia se observó que el

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN funcionario judicial fue sancionado por los mismos cargos endilgados, cuestión diferente es que en el obiter dicta de la sentencia se haya expresado lo siguiente: “(…) disentimos de las razones esbozadas por el Agente del Ministerio Público, al insinuar que el manejo de los títulos no estaba dentro de sus funciones como Juez, sino que dicha función corresponde a la Secretaría del Juzgado, pues en efecto el Decreto 1798 del 14 de agosto de 1963, por medio del cual se reglamentó el artículo 4 de la Ley 2 de 1963, en su artículo 4 establece: “Los funcionarios de la Rama Jurisdiccional o de la policía mantendrán en custodia y bajo su responsabilidad, los títulos o comprobantes de depósito, dejando constancia en el expediente respectivo, del número del título o comprobante de su fecha y de los nombre de la entidad depositaria y del depositante. Cuando el depósito se haga en una entidad bancaria, el título será devuelto al depositario, junto con la nota donde se transcriba la providencia que ordena el pago, dejando en el expediente constancia de su devolución, firmada por quien la reciba.” A su vez, el numeral 11 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece como deber de los funcionarios y empleados “11. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho.” El entendimiento de

tales disposiciones no es otro que la función de custodia material de los títulos depósito judicial le corresponde específicamente al JUEZ, sin que ello implique que pueda confiar dicha función al Secretario y demás empleados judiciales, y si lo hace la responsabilidad radica en él, independientemente de la que corresponda aquel a quien se asignó.” Conforme a lo anterior es claro que la normatividad en cita no hace alusión a un nuevo cargo o a un cargo distinto, por el contrario es fundamento legal que sustenta o refuerza la argumentación para responsabilizar al funcionario judicial aquí encartado, lo cual se constituye en el fin último de la sentencia construir la responsabilidad del Juez investigado, razón por la cual desde ya se advierte que se niega la solicitud de nulidad deprecada. Ahora bien en cuanto a los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación por el Juez 13 Civil Municipal de Bucaramanga como por el Procurador Judicial No. 362 Judicial II Penal de Bucaramanga MIGUEL ÁNGEL PARRA, quienes indicaron que la responsabilidad en la devolución del título era eminentemente secretarial y que dicha gestión dura alrededor de 20 días por la tardanza en verificar la existencia del

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN dinero depositado en el sistema y el Banco; al respecto se entrará a analizar lo apelado por esta Superioridad.

De la normatividad imputada.

Numeral 3 artículo 154 de la Ley 270 de 1996 Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. Inciso 4 del artículo 527 del C.P.C modificado por la Ley 1395 en su artículo 34 “Artículo 527. Diligencia de remate y adjudicación. Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará en alta voz la apertura de la licitación, para que los interesados presenten en sobre cerrado sus ofertas para adquirir los bienes subastados. El sobre deberá contener además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo 526, cuando fuere necesario. Transcurrida una hora desde el comienzo de la licitación, el juez o el encargado de realizar la subasta, abrirá los sobres y leerá en alta voz las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate. Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes. En la misma diligencia se devolverán los títulos de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529. Igualmente, se procederá en forma inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate. Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el

pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas. Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso”. De lo obrante en el dossier concluimos que al interior del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía No. 2008-916 una vez fue fijada la fecha de diligencia de remate de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 680011102000201100791 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN un bien, el señor EMILIANO DÍAZ ARIZA, constituyó el título No. 460010000728996 para postularse en el remate por el valor de $8.450.000, llegada la diligencia el día 2 de junio de 2011 la misma no pudo adelantarse por cuanto la parte vencida demostró el pago total de la obligación, motivo por el cual según el artículo 527 del C.P.C modificado por el artículo 34 de la Ley 1395 de 2010 y vigente según la Ley 1564 de 2012, el Juez debió proceder de manera inm

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