CSDJ - F68001110200020110079301ADJUNTA20131217094507-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110079301ADJUNTA20131217094507-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº 093 de la misma fecha. Proyecto registrado el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 680011102000201100793 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso, GUILLERMO LEÓN LONDOÑO LONDOÑO, contra la providencia proferida el 14 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, en su condición de Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. HECHOS Fueron resumidos, por la primera instancia, de la siguiente manera: “El señor GUILLERMO LEÓN LONDOÑO LONDOÑO, en la queja instaurada (fl. 143), reprocha la actuación del funcionario investigado en el fallo de primera instancia proferido en el proceso 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, en Sala Dual con el magistrado Juan pablo Silva Prada. ordinario laboral 2006-053, al indicar que la prueba dice una cosa y en el fallo se dice otra, no se especifica como se aportaron y
como las elaboraron, no aplica los decretos, no tiene en cuenta los reglamentos que deben cumplir los empleadores sobre un tratamiento médico de un empleado que está vigente con una incapacidad permanente parcial, que hay fraude procesal en documento público como en los pagos y fechas al fondo de pensiones Porvenir, no tiene en cuenta la ideología y los falsos testimonios de sus empleadores y la forma como distribuyeron los pagos a pensión sin afiliación, que pagaron los aportes después de seis años y medio atrasados, no tiene en cuenta el acta de conciliación con el Ministerio de Trabajo”. ANTECEDENTES PROCESALES - El proceso fue repartido a la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, doctora Martha Isabel Rueda Prada el 6 de julio de 2011. (fl. 149). - Mediante auto del 19 de julio de 2011 (fl. 152), la Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento y ordenó la apertura de la indagación preliminar, para lo cual decretó como pruebas la ratificación de la queja, la documental aportada, copia íntegra del proceso 2006-053 adelantando en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, acreditación de la calidad del funcionario, así como citar al mismo a fin que ejerza su derecho de defensa, rindiendo la versión libre. - Mediante oficio del 12 de agosto del año 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Bucaramanga, informó que el 16 de diciembre del 2009, el proceso requerido fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a fin que se cumpliera el recurso de alzada
y hasta el momento, no ha regresado. - El 5 de septiembre de 2011, el señor Guillermo León Londoño Londoño, realizó la ampliación de la queja, en la cual sostuvo que el fallo no cumple los requisitos de Ley. Indicó que el Decreto 1295 de 1994, artículos 8 y 9 que son sobre seguridad industrial, adujo que su enfermedad fue catalogada como “común” en el fallo y en la valoración realizada por la Junta Nacional de Invalidez, por cuanto no reunía los requisitos establecidos en el artículo 8 del Decreto 1295 de 1994. Agregó que existen pruebas falsas, en relación con la Cámara de Comercio y con pensiones Porvenir, pues pagaron los aportes después de cinco (5) años y seis meses laborados por el trabajador y un (1) año y seis meses incapacitado por la Junta de Invalidez, es decir pagaron seis años y medio el 31 de mayo de 2004 y distribuyeron los recibos. Se preguntó por qué figuran los pagos y no la afiliación. Indicó que existen falsos testimonios y evasión de aportes. Insistió que si bien se le endilga haber abandonado el cargo el 27 de septiembre de 2003, no se tiene en cuenta la incapacidad permanente parcial, que empezó a regir el 16 de junio de 2003.
Manifestó: “el Juez 5 no tuvo en cuenta ni mis empleadores el acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, que mi empleador se quedó comprometido de seguir pagando los aportes al Seguro hasta tanto la Junta Nacional de Invalidez determinara la segunda valoración médica o el
segundo dictamen, teniendo una incapacidad permanente parcial, la cual mis empleadores incumplieron dicho acuerdo firmado con el empleado, el Ministerio de Protección Social y el abogado representante de la empresa”. (sic a todo lo transcrito). Adujo que el Juez no tiene en cuenta los artículos y decretos de la Ley 100 de 1993, ni tampoco la multa y sanción impuesta por el Ministerio a su empleador, por no cumplir los requisitos de ley. Insistió que el fallo no se pronuncia sobre quién debe responder por su incapacidad y los gastos médicos ocasionales que sufrió. Atacó unas presuntas inconsistencias del despacho judicial, en tanto se afirma que trabajó intermitentemente, sostuvo que laboró de forma continua hasta el 10 de mayo de 2003 y a partir de allí lo tenían trabajando dos o tres días por semana para ver si mejoraba. Además el juez no tuvo en cuenta que su empleador tomó represalias por haber solicitado unos audífonos. Y finalizó diciendo que el juez dio por subsanados los aportes al seguro, pero no indicó cómo ni cuándo. - Con oficio del 25 de agosto de 2011, la Coordinadora de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, remitió el certificado de servicios y la fotocopia de la Resolución de nombramiento del doctor CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, como Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. - Finalmente, el 21 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, remitió copia íntegra del proceso ordinario interpuesto por Guillermo León Londoño Londoño, contra Humberto Bernal
Aguilar y Olga Johana Bernal Herrera, con radicado 680013105005200600053 00. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 14 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, en su condición de Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al considerar que del examen detenido de la prueba incorporada en el proceso laboral y del fallo proferido por el funcionario investigado, “asoma con suma transparencia que este se sustenta en la prueba, que los criterios expuestos consultan criterios de valoración y razonabilidad, sin que existan vías de hecho que permitan elevar juicio de reproche en su contra, debiéndose respetar su autonomía e independencia judicial, porque como bien lo ha puntualizado nuestro máximo tribunal, el pensar diferente y en forma razonable, más allá de constituir sanción, resulta ser una facultad constitucional”. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor GUILLERMO LEÓN LONDOÑO LONDOÑO, interpuso recurso de apelación, reiterando los puntos de discordia con el fallo proferido por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, ya invocados en la queja y su ratificación, los cuales se centran en que el funcionario disciplinado, no dio aplicación a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994 y valoró erróneamente las pruebas allegadas al proceso. Indicó que existe un error en el fallo del 14 de mayo de 2013, pues aunque
se citó el Decreto 1295 de 1974, realmente corresponde al Decreto 1295 de 1994. Agregó que en la actualidad lleva 10 años en el proceso laboral y ha perdido mucho dinero, además, informó que en segunda Instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ya profirió el fallo respectivo el cual no le fue favorable, razón por la cual se verá obligado a conseguir 20 o 30 millones para poder acudir a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963; se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Analizado el memorial de sustentación del recurso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el inconformismo por parte del quejoso está circunscrito a reprochar lo decidido en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, proferida en el proceso laboral 2006-053, por el doctor CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS en su condición de Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas
de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Decisión que el denunciante consideró arbitraria y desconocedora tanto de la normatividad vigente que regula la materia, como del principio de la sana crítica en la valoración de la prueba. En efecto, el doctor CAMACHO ROJAS, actuando como Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga conoció en primera instancia del proceso Ordinario Laboral instaurado por el quejoso Londoño Londoño contra Humberto Bernal Aguilar y Olga Johana Bernal Herrera, decidido mediante providencia del 27 de noviembre de 2009, a través de la cual se declaró probada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el quejoso y la señora Olga Johanna Bernal Herrera, durante el lapso del 28 de febrero de 1998 al 23 de septiembre de 2003, condenando a la demandada a pagar por los siguientes conceptos: saldo pendiente al pago de prestaciones sociales, auxilio de transporte, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa. Absolviéndola a su vez por las demás
pretensiones. Así las cosas, se duele el quejoso por considerar que el disciplinado no se pronunció sobre los aspectos de seguridad social señalados en el petitorio. Lo anterior, en el entendido que de las pruebas allegadas se desprende claramente el incumplimiento del empleador de la obligación de afiliar del quejoso al sistema de seguridad social. En este orden de ideas, al sufrir una pérdida de la capacidad laboral valorada en un 27.50% -la cual no fue reconocida por la empleadora-, según su dicho, debió asumir los costos de la atención médica y las incapacidades, los cuales debieron estar a cargo del empleador. Sea lo primero entonces extractar cuáles fueron las pretensiones de la demanda sobre las que se debía sustentar la sentencia proferida por el disciplinado, que no son otras que solicitar la declaratoria de un contrato de trabajo verbal a término indefinido; declarar que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; enunciar que la demandada no ha cancelado lo correspondiente a vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, dominicales y festivos, horas extras, recargo nocturno e indemnización por despido injusto; ordenar a los demandados a pagar la correspondiente indemnización por perdida de la capacidad laboral valorada en el 27.50% por la Junta Nacional de invalidez; condenar a los señores HUMBERTO BERNAL AGUILAR Y OLGA JOHANA BERNAL HERRERA a pagar las sumas de dinero por esos conceptos que luego describe económicamente. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a analizar la sentencia censurada y
aún la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 24 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó en su totalidad la proferida en primera instancia el juez investigado, concluyendo desde ya, la ratificación de la decisión adoptada por el a quo en el proceso disciplinario. Así, inició el funcionario indagado, de conformidad con las pretensiones demandatorias, por estudiar la existencia del contrato de trabajo, analizando cada uno de los elementos del mismo y contrastándolos con las pruebas allegadas, para concluir, como se dijo anteriormente, que existió tal relación laboral entre el 28 de febrero de 1998 y el 23 de septiembre de 2003. De otro lado, realizó un estudio frente a las cesantías adeudadas como consecuencia de la recién probada relación laboral. Fruto de lo anterior, debió, adentrarse en la jurisprudencia, a fin de establecer cuándo obra la prescripción de las cesantías en vigencia de la Ley 50 del 90, concluyendo que toda vez que la demanda fue interpuesta el 3 de febrero de 2006, la única prestación aún no prescrita era la concerniente al año 2003. Posteriormente y siguiendo con el hilo del escrito demandatorio, realizó un análisis sobre la prima de servicios, concluyendo nuevamente que la única que no se encontraba prescrita era la del año 2003. Igual procedimiento realizó con las vacaciones, el auxilio de transporte, la indemnización por pérdida de la capacidad Laboral, indemnización moratoria, horas extras dominicales y festivos y terminación del contrato, constituyendo lo anterior una providencia con una motivación suficiente
y un estudio ponderado de los derechos que le correspondían al actor sin que se haya podido establecer esta Sala, -ni probado el quejosocon precisión y claridad cuáles fueron las pruebas desconocidas por el funcionario, la tergiversadas en su contenido y las adicionadas en contra de la realidad probatoria y su trascendencia en el resultado del fallo. Pero quizá el tema que mayor relevancia tiene para este proceso disciplinario, es el relacionado con lo que en la sentencia cuestionada se llamó “REINTEGRO DE GASTOS”, es decir el tema referente a establecer si la accionada estaba obligada a pagar al demandante los gastos que tuvo que sufragar con el fin de lograr un diagnóstico de la enfermedad que le aqueja, conllevando el pago de unos audífonos, al respecto, dijo: “No serán reembolsados los recibos de pago, cuando el actor pertenecía aún a la EPS SOLSALUD, ya que éste tenía que pagar una cuota moderada por los servicios prestados, como tampoco serán pagos los tratamientos efectuados fuera de la relación laboral, ni recibos de fotocopias, ni alimentación, ni otros gastos, pues como se advirtió la gran mayoría son después del 23 de septiembre de 2003, igual ocurre con el tratamiento otorgado por ISNOR y sus fórmulas”. Entonces, como consecuencia de todo lo esgrimido, concluye esta Superioridad, tal y como lo observó el a quo, que el funcionario denunciado fue solícito en el cumplimiento de su deber legal de valorar todo el material probatorio para cimentar su decisión en un acto procesal, que como lo dice el mismo apoderado del quejoso al interior del proceso, fue juicioso.
En este orden de ideas, y una vez analizada la providencia reprochada por quien acudió ante esta instancia, se tiene que, resulta acertada la decisión de la Sala a quo, pues no se observa vía de hecho imputable al indagado como quiera que su decisión se fundamentó normativa y probatoriamente, sumado a ello, debe tenerse en cuenta que el Legislador fue cuidadoso al prever mecanismos procesales para satisfacer el principio de la doble instancia, y en asuntos como el de marras cuando el derrotado en litigio no se encuentra conforme con lo decidido además de la oportunidad de poner de presente sus argumentos y allegar pruebas durante el trámite de las diligencias puede exponerlos ante el superior funcional competente, tal como ocurrió en el caso sub examine, donde el mismo ya resolvió confirmando la decisión censurada. Así las cosas, se considera que el reproche disciplinario solo es un acto de inconformidad y se erige sobre una valoración subjetiva de la prueba, sin que exista precisión sobre los errores que tienen la trascendencia para continuar y sancionar al investigado, menos aún, cuando al ser revisada en segunda instancia por su superior funcional, ésta fue confirmada en toda su integralidad, a tal punto que hizo tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte del indagado, es entrar en juicio al interior del debate
dado en la labor propia del Juez Laboral, representado en este caso por el doctor CAMACHO ROJAS, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Tal como se dijo, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan mediante de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer
tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los
pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad del quejoso frente a la decisión adoptada, que fue contraria parcialmente a sus intereses, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida el 14 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, en su condición de Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, conforme se indicó en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MORA Magistrada Magistrada Ponente
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial