CSDJ - F68001110200020110079501ADJUNTA20120907145037-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110079501ADJUNTA20120907145037-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado:680011102000201100795 01
Registro: 04-09-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 076 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, en la audiencia de pruebas y calificación del 11 de Julio de 2012, en la cual se ordenó la terminación de todo procedimiento y archivo de las diligencias seguidas contra la abogada GENNY SEPÚLVEDA RAMÍREZ. CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis de la presente investigación la queja formulada por la señora MYRIAM FERNÁNDEZ DE HERRERA, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2008 contra la profesional del derecho GENNY SEPÚLVEDA RAMÍREZ , para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir la abogada, toda vez que manifestó la quejosa “(…) mi madre nunca firmo contrato de prestación de servicios con la profesional y acordaron que le pagaría el 5% de lo que recibiera mi madre en la liquidación de la cuota parte del inmueble, en la única reunión que sostuvo mi madre con
la abogada fue la de dar poder y las demás reuniones era yo la vocera de mi madre hasta su fallecimiento el día 14 de Abril de 2009, una vez terminada el proceso abreviado la Doctora Genny Sepúlveda Ramirez, en forma abusiva tomo el título valor por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS CON 14/100 M/TE (38.071.192.14), que le correspondía a mi madre ó a mi ya que fui la heredera universal de los bienes de mi madre, cobrando de manera abusiva las suma de DIEZ Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS M/TE (16.000.192), cuando fui a que me entregara el dinero me dijo que eso era lo que me había quedado y que si no estaba contenta que hiciera lo que se me diera la gana, cuando le dije que me entregara el dinero y que la iba a denunciar a la judicatura me dijo que no entregaba el dinero, hasta que no probara que era la única heredera de mi madre, así que me obligó a realizar la sucesión que se tramitó en la Notaria Séptima del Circulo de Bucaramanga, el mes de Junio 30 de 2010, escritura N° 3429, una vez tramitada la sucesión fui donde la abogada quien en forma grosera me manifestó que ya había iniciado demanda en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, con Radicado 2010 416, demanda que inicio una vez le manifesté que le iba iniciar demanda ante el Consejo Superior de la Judicatura, no contenta de abusar de su profesión inicia un demanda para
hacerme pagar honorarios, igualmente al acercarme en forma decente como siempre es mi actuar y llevarle la liquidación que entregó el despacho Tercero Civil del Circuito, la abogada me manifestó que eso a ella no le interesaba y que lo que ella me iba a cobrar era la suma que por derecha se había quedado”. Con la queja se allegaron las siguientes pruebas documentales: - Fotocopia de la escritura de sucesión N° 3429 de la Notaria Séptima del Circuito de Bucaramanga. - Copia Sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga Radicación 2001.1208, donde se manifiesta lo que le corresponde a cada comunero. - Liquidación y estimación de las agencias en derecho realizada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga con radicado 2001-1208. - Copia del titulo valor entregado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga con radicado 2010 416.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Mediante auto del 1 de agosto de 2011, se dispuso avocar conocimiento de la actuación en virtud de la queja presentada por la señora Miryam Fernández de Herrera, en contra de la abogada GENNY SEPÚLVEDA RAMIREZ, se ordenó acreditar la condición de abogada del investigable y, allegar los antecedentes disciplinarios. (Fl 23). y, se fijó fecha para el 10 de agosto de 2010. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fl. 23 del c.o.). 2.El 10 de octubre de 2010, se dio inicio a la audiencia de pruebas y
calificación provisional en la que se dio lectura a la queja, el defensor de la disciplinada rindió versión libre. (Fl 37 y CD), se realizó inspección judicial al proceso 2010-416, se decretaron pruebas y se suspendió la diligencia para el día 1 de febrero de 2012 a las 11:00 A.M. 2.1.Versión Libre: Se pronunció el defensor de la encartada quien respecto a los hechos investigados manifestó que no se aceptan los cargos y agregó “Mi defendida inicia sus actuaciones desde el mismo 12 de julio de 2005 cuando hubo la presentación del poder; entonces , vino las diligencias, vino los pormenores del proceso que como bien deben de constar en el procesos Juzgado Tercero Civil del Circuito y en ésta parte Doctor me voy a permitiré aportar a su despacho dos comunicaciones: una de la fecha Julio 24 de 2006, dirigido a la señora EDILIA ROMERO LÓPEZ Y MIRYAM FERNÁNDEZ, ósea la mamá y la hija, en Altos de San Sebastian de la ciudad, recibido por la portería en esa época, aquí esta el recibido que es el original donde la Dra. YENNY le informa el estado y situación en que van los procesos y al final les dice: les recuerdo que los honorarios profesionales en éste proceso que estaba archivado es del 10% sobre el valor total del avalúo que dé el perito avalador sobre el bien; ahí esta una constancia donde sí hubo un acuerdo por escrito que sí existía y que ellas conocían, la señora que murió que es la madre, y la misma quejosa hoy MIRYAM FERNÁNDEZ,
quien dice que no existía un abuso, Luego aparece en Diciembre 02 de 2008 una correspondencia dirigida a MIRYAM FERNÁNDEZ en el cual mi cliente, mi defendida le esta informando la situación y le está informando lo del remate, también ahí en esas cuestiones ellas se aprecia que si hubo comunicaciones constantes entre mi cliente y la señora quejosa en ésta diligencia; entonces tenemos que desde Julio 24 de 2006 ella tenía conocimiento de los honorarios conocimiento que también se puede apreciar en el escrito del 29 de junio de 2006, es decir señor Juez hay suficientes comunicaciones entre mi defendida y la señora quejosa MIRYAM FERNÁNDEZ donde consta claramente que los honorarios era el 10% ahí vamos para desvirtuar el cargo que está haciendo, para desvirtuar el cargo de que no había fijación de honorarios acuerdo al respecto.” Agregó frente a lo manifestado por la quejosa cuando manifiesta “abusivamente tomó el título valor la suma de treinta y ocho millones setenta y un mil ciento noventa y dos catorce ($38.071.192.14) que le correspondían a mi madre ella tenía el poder para retirarlo, lo retiró, la llamó para entregarle su dinero, ella no quiso recibirlo, debió acudir a un profesional del derecho que en éste mismo caso soy el mismo abogado que conoció e inició el proceso de consignación por pago, a las señora que se le requirió y no quiso, decía que ella no tenía porque pagar honorarios que se le cobrara a la difunta” Finalmente solicitó se requiriera los Juzgados Tercero Civil del Circuito y el Catorce Civil Municipal con el fin se constaten las actuaciones de la
investigada, de igual forma escuchar en interrogatorio a la quejosa y a la investigada, y entregó los documentos presentados al magistrado sustanciador. 2.2.INSPECCIÓN JUDICIAL. 2.2.1. Se realizó inspección al expediente de división por venta con radicado 2001 -1208 en el cual registra como demandante Delia Romero López, del cual con relación a los hechos objeto de la presente queja se extrae “A folio 43 reposa el poder otorgado por EDILIA ROMERO LOPEZ a la Dra. YENNY SEPÚLVEDA RAMIREZ, el 12 de julio del año 2005 y según el escrito de memorial poder la demanda se encontraba archivada en la caja 197 del 12 de diciembre de 2004; en auto del 29 de agosto de 2005, fue reconocida personería para actuar a la Dra YENNY SEPÚLVEDA RAMIREZ, y revocando el poder a la apoderada de la parte actora, la Dra. SEPÚLVEDA RAMIREZ, con el fin de solicitar la aplicabilidad del artículo 318 del Código Procedimiento Civil para la notificación a los demandados, y mediante auto del 26 de Abril del año, se ordena por parte dela suscrita Juez lo señalado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente reposa memorial de la Dra, YENNY SEPÚLVEDA RAMIREZ visto a folio 52 donde informa el pago de arancel para efecto de la notificación de los demandados. A folio 57 igualmente existe memorial informando de las gestiones hechas para surtir la notificación adjunto los recibos del arancel para notificación adjuntando los recibos de arancel para notificar a los
demandado, a folio 58 igualmente informa el trámite dado para surtir la notificación a los demandado, a folio 58 igualmente informa el trámite dado para surtir la notificación a los demandados; y en auto de 28 de agosto 2006 al Juagado Tercero Civil del Circuito de conformidad con lo solicitado por la apoderada dela parte actora ordena emplazar a los demandados. Igualmente a folio 65 y 66 la Dra. YENNY SEPÚLVEDA RAMIREZ adjunta el edicto emplazatorio de los demandados de la referencia publicado en el periódico Vanguardia Liberal. En fin hasta ese momento se deja constancia por parte del suscrito Magistrado sustanciador, que la Dra. YENNY SEPÚLVEDA RAMIREZ como se puede observa ha estado atenta a la misión encomendada, y con el fin de surtir la notificación a todos los demandados ha efectuado debidamente diligenciamientos de acuerdo ala normas vigentes para ésa época del Código de Procedimiento Civil”. 2.2.2. Inspección Judicial al proceso abreviado de Pago por Consignación con radicado 2010-416, adelantado contra la señora Miryam Fernández de Herrera, del cual con los hechos objeto de investigación se extrae “a folio 7 reposa fotocopia del memorial de la Dra. YENNY SEPÚLVEDA RAMIREZ que en su parte pertinente señala que los honorarios profesionales son los acordados personal y telefónicamente es decir el 10% del valor del avalúo del inmueble, escrito de 14 de mayo de 2008. Una
vez corregido o subsanado la irregularidad presentada y según auto de 04 de agosto de 2010 admitió la demanda de proceso Abreviado de pago por consignación presentada por Dra. YENNY SEPÚLVEDA RAMIREZ y a través de apoderado judicial, notificada la demanda fue contestada por el Dr. Alberto Martínez Sanabria, en auto del diciembre 14 de 2010 ordena la señora Juez que la parte demandante efectúe la consignación de lo ofrecido por valor de veintidós millones setenta y un mil ciento noventa y dos pesos ($22.071.192) y profiriendo fallo el 17 de mayo de 2011 donde declara la validez del pago efectuado por YENNY SEPÚLVEDA RAMIREZ a MIRIAM FERNÁNDEZ DE HERRERA”. 3.El 1 de febrero de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que escuchó en ampliación de queja a la señora MYRIAM FERNÁNDEZ DE HERRERA y se solicita escuchar el testimonio del Dr. Alberto Martínez Sanabria, siendo suspendida para el día 2 de abril de 2012. (Fl 67 y CD). 3.1. Ampliación de queja. Se escuchó en diligencia de ampliación de queja a la señora Fernández de Herrera quien con relación a los hechos objeto de la presente investigación, se ratificó sobre el acuerdo verbal sostenido con la investigada fue del 5% de lo que le correspondiera a la señora madre de la quejosa al interior del proceso divisorio, de igual forma cuando se le interrogó si conocía las facultades que tenía la investigada para intervenir en el proceso manifestó que no conoció el poder otorgado
por su señora madre agregó que todos los gastos procesales fueron asumidos por ella. De igual forma señaló que tuvo conocimiento que el título lo recibió la encartada y añadió que la encartada le “mandó al Dr. Jose del Rosario para hacerme la entrega la entrega pero yo no acepte y no acepte porque tenia que firmar el contrato que me consignara en la cuenta de ahorro y no me entregaron ese dinero.” En desarrollo de interrogatorio realizado por el defensor de la investigada se le puso de presente las 3 comunicaciones que obran en folios 47-4849 del cuaderno original en la cual consta el acuerdo de honorarios por el 10% del avaluó del total del bien, los cuales tienen recibidos de la portería del domicilio donde reside la quejosa, ante lo cual respondió la denunciante que desconoce dichos documentos, que a ella siempre le llegaban por correspondencia los edictos y los certificados libertad y tradición. 4.El 27 de abril de 2012, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se suspendió y se señaló como fecha de su reanudación el 11 de julio de 2012 a las 3 : 30 p.m.(fl. 78 y CD). 5.El 11 de julio de 2012 se reanudo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que, se escucharon las declaraciones de Alberto Martínez Sanabria y Diego Armando Jaramillo Moreno (abogado de la quejosa al interior del proceso ordinario), y se escucha en versión libre a la encartada y se decidió la terminación del procedimiento en contra de la abogada GENNY SEPÚLVEDA RAMÍREZ, decisión la cual se sustentó conforme al material
probatorio allegado, los testimonios rendidos al interior de la presente actuación, y las documentales tales como las notificaciones de edictos al interior del proceso ordinario. 5.1. Declaración Alberto Martínez Sanabria. Quien frente a los hechos objeto de investigación señaló que la quejosa acudió a solicitar sus servicios profesionales para que le asesora con el cobro que le estaba haciendo por el trámite dado a un proceso divisorio, señaló que la encartada le exigió a la quejosa que probara su calidad de heredera para entregarle los dineros resultados del citado proceso y que la encartada inició el proceso de pago por consignación sin que se presentara ninguna objeción en el mismo y 7 o 8 meses después le entregaron el dinero a la quejosa la suma de veintidós millones aproximadamente. Agrego el declarante que estudio, el proceso divisorio y evidenció que a la quejosa le correspondía como cuota parte la suma de 38.000.000 aproximadamente, añadió que la quejosa le informó que los honorarios era el 5% sobre lo recaudado en el proceso, razón por la cual consideró exagerado el cobro de 16.000.000 como honorarios. Finalmente manifestó que la intención de voluntad de recibir el dinero por parte del quejosa, no se encuentra plasmada por escrito, fue verbal y al preguntarle si tenía conocimiento de la correspondencia que recibió la quejosa de la investigada señaló que “la quejosa le informó sobre la correspondencia que tenía con la investigada donde se plasma los honorarios, pactados, respondió que la quejosa si le informó sobre la existencia de las comunicaciones.” Y reitera que la señora tenía la intención
de recibir esos dineros y no debía iniciársele el proceso de pago por consignación. 5.2.Declaración Diego Armando Jaramillo Moreno. Quien frente a los hechos objeto de investigación manifestó: Que trabaja como guarda de seguridad en el conjunto residencial de la señora Miryam Fernández Herrera desde el año 2004, señaló que trabajo en portería, recibo de correspondencia y se le puso de presente los folios 47 48 y 49 documentos ante los cuales el declarante señaló que estos contienen la firma de recibido suya, y señaló que la correspondencia fue recibida en sobre cerrado, y se entrega a la persona a quien corresponda como fue el caso de este sobre se entregó a su destinatario 5.3.Versión Libre de la Togada. Quien frente a los hechos objeto de investigación señaló, que la quejosa nunca fue su poderdante, y que esta la llamó para consultarle sobre un proceso divisorio, ante el cual ella respondió dicha consulta, el poder se lo otorgó la señora madre de la quejosa, y desde ese momento se acordó que ella debía pagar las costas del proceso y recalcó que pidió el 10% del avaluó del bien inmueble, una vez murió la señora, la gente rumoraba que la señora tenia esposo, existía un heredero, ella reclamó el titulo según el poder conferido, agregó que tomó los honorarios y ante la no recepción del dinero, inicio el proceso de pago por consignación por cuanto esa plata no era suya, otorgó poder para que se diera trámite a dicho proceso, “ en ningún momento abuso en el cobro” y señalo que fue un proceso muy difícil recibió amenazas y fue objeto de
tutela, el pago por consignación lo llevo su apoderado “no se a apropia de dineros que no sean el 10%”. Agregó que en ningún momento se entendió con el apoderado de la quejosa con ella para que no se iniciara el proceso de pago de conciliación pues quien tramitaba eso era el abogado que inició dicho proceso por la renuencia de recibir el dinero por parte de la quejosa. Finalmente agregó que no se excedió en los honorarios según los parámetros legales señalados y sus honorarios fueron acordados con su poderdante y existen documentales de dicho acuerdo. Así las cosas y en atención a que no existe mérito para imputar cargos disciplinarios en su contra, por resultar atípica su conducta en los términos del artículo 103 de la ley 1123 de 2007 se ordenó la terminación del procedimiento. (Fl 83 y CD). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Ponente procedió a decretar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada GENNY SEPÚLVEDA RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que no existía material probatorio para efectuar reproche disciplinario a la encartada, toda vez que esta, según el poder allegado, tenía facultad expresa para desistir, transigir y conciliar, además que se estableció a lo largo de la presente actuación disciplinaria la existencia del acuerdo del pago de honorarios por el 10% del total del bien avaluado por el perito y se allegó escrito en cual consta dicha manifestación de voluntad la cual no se observa que fuese controvertida en oportunidad
propia, pues si no estaban de acuerdo con dicho monto pudieron revocarle el poder conferido y de igual forma con la testimonial del portero de la residencia de la quejosa y su señora madre, en la cual manifestó que allí se registra su firma como recibido de los documentos, los cuales se entregaron a sus destinatarias aclarando que la documentación se recibió en sobre cerrado desconociendo el contenido de los mismos. Indicó igualmente el Magistrado de instancia que no obraba prueba que acredite que la disciplinada realizó un cobro excesivo de honorarios pues se revisó la actuación civil, el título se recibe el 3 de mayo de 2010 estaba facultada para dicho acto y ésta cobró aproximadamente $16.000.000, ofreciendo $22.000.000 a la hija de su cliente en aplicación al acuerdo de honorarios que se tenía consistente en el 10% del total del bien rematado, al interior del proceso se aportó una comunicación dirigida a la quejosa y su poderdante del 24 de 2006 entregada en su residencia, lo cual fue corroborado por el vigilante de ese edificio con firma y sello, acto que no fue controvertido por la quejosa. Manifestó que no existió falta por cuanto cobró lo acordado y no excesivo, si se revisa la tabla de los colegios de abogados tampoco vulneró dichos parámetros, en un ejercicio de valoración y de igual forma no retuvo el dinero cobrado como resultado de la sentencia a favor de su poderdante al interior del proceso ordinario considerando por lo tanto que no se evidencia conducta objeto de reproche disciplinario, de igual forma señaló que no hay prueba de la intención de recibir el dinero tanto así que al interior del proceso
de pago por consignación su apoderado se opuso a las pretensiones al interior de dicho proceso, lo que evidencia que la encartada actuó en debida forma al iniciar dicho proceso y por lo tanto no hubo retención indebida de dinero, razón por la cual en atención a lo anteriormente señalado resolvió la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada GENNY SEPÚLVEDA RAMÍREZ En la misma diligencia, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la apoderado de la quejosa y la quejosa, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Fl 84). DE LA APELACIÓN La apoderada de la quejosa y la quejosa sustentaron el recurso de apelación en primer lugar señalando que no existe evidencia que efectivamente la poderdante o la quejosa hubiese recibido la documentación allegada por la investigada en la cual se señala que el monto de sus honorarios será el 10% del valor total del bien avaluado por el perito, pues es claro que el declarante señaló que lo que recibió fue un sobre sellado y no puede dar fe del contenido del mismo. De igual forma intervino la quejosa señalando que apela por cuanto el cobro de la apoderada no fue el acordado, pues afirmó que con su señora madre se acordó era el 5% sobre lo que le correspondió a la citada señora, y no el 10% del total de bien, como lo cobró la apoderada y que lo entregó un año después de que fue recibido. El anterior recurso fue concedido por el Magistrado ponente en el efecto suspensivo, por lo que fue enviado a esta Superioridad para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se declaró la terminación anticipada a favor de la abogada GENNY SEPÚLVEDA RAMÍREZ En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Problema Jurídico Se trata de establecer si la inculpada GENNY SEPÚLVEDA RAMÍREZ, se encuentra incursa en alguna falta disciplinaria por haber realizado un cobro de honorarios frente a la actuación desplegada al interior de un proceso divisorio y ante la renuencia de la quejosa de recibirle el dinero de las resultas del proceso, inició un proceso de pago por consignación, actuaciones según el dicho de la quejosa que son falta a sus deberes como profesional del derecho.
Ahora bien, una vez escuchada la audiencia de pruebas y calificación
provisional y habiéndose analizado el acervo probatorio recaudado, al igual que los argumentos del Magistrada de Instancia y el recurso de apelación, la Sala confirmará la decisión tomada por la Seccional toda vez que se estableció que la doctora GENNY SEPÚLVEDA RAMÍREZ, no cometió ninguna falta disciplinaria. En efecto del material probatorio adosado al expediente, se pudo evidenciar que la que la señora madre de la quejosa le confirió poder a la investigada y que de dicho acto tenia conocimiento la quejosa, así como de igual forma recibió comunicaciones en las cuales se trascribía el acuerdo de los honorarios y al no revocarle el poder se entiende que se había aceptado el acuerdo al que se había llegado con su apoderada, en los honorarios pactados es decir el 10% del total del bien avaluado por el perito, no es de recibo para esta instancia el argumento de la abogada de la quejosa al señalar que no hay constancia que las comunicaciones fueran entregadas a su representada, pues toda la documentación llegaba en sobre cerrado, ya que a lo largo de la presente actuación la denunciante ha manifestado que recibía las notificaciones los edictos y demás tramite mediante este medio y justo la comunicación aludida del 24 de julio de 2006, no la conoció a pesar que allí se señala que se adjunta un edicto y una notificación. De igual forma comparte esta sala lo señalado por el magistrado de instancia, que la declaración del celador del conjunto residencial de la quejosa, valida el hecho que la comunicación fue entregada pues no existe
prueba frente al hecho que los documentos susceptibles de recibido que obran en el expediente no sean los mismos que se recibieron en sobre cerrado y posteriormente entregados a la quejosa. Igualmente señaló la quejosa en su recurso de apelación, que la encartada realizó un cobro excesivo de honorarios al cobrar $16.000.000 correspondiente al 10% del bien del proceso, dicha afirmación carece de fundamento, pues se evidenció que existió un acuerdo de voluntades y se evidencia en las comunicaciones remitidas a la madres de la quejosa quien era su poderdante en la cual se le informa el estado del proceso lo que sigue en el trámite del mismo y el acuerdo de honorarios, sin que se allegara alguna prueba de lo dicho en la queja que materialice la posible conducta irregular de la abogada investigada. De otra parte se tiene que la quejosa señaló que la doctora GENNY SEPÚLVEDA RAMÍREZ, se apropió del dinero recibido como resultas del proceso por cuanto a ella se lo entregaron 7 u 8 meses después de la entrega a pesar de que ella tenía la intención de recibir dicho dinero, manifestación que se desvirtuó con el relato de la quejosa en su aplicación de queja en la que manifiesta que no quiso recibir el dinero que le ofrecía la abogada, pues ella realizó un cobro exagerado y de igual forma se evidenció que la encartada procedió a otorgar poder a un abogado con el propósito de iniciar el proceso de pago por consignación y por lo tanto no tenía ese dinero en su poder. Ahora se tiene que la disciplinada contaba con las facultades de desistir, conciliar, recibir, transigir, por lo que en uso de ellas bien podía recibir el
titulo resultado del proceso, en donde además se tiene que en vez de ocasionarle un daño, por el contrario la quejosa recibió un beneficio económico considerable, de ($22.000.000) después de varios años, pese a que sus pretensiones fueran mayores y se hace necesario señalar que no obra prueba en el presente proceso disciplinario que corrobore lo dicho por la denunciante en el sentido que el acurdo fue del 5% de las resultas del proceso a favor de la señora madre de la quejosa. De otra parte, no obra en el plenario prueba que pueda indicar que a la disciplinada le hayan sido revocadas las facultades inicialmente conferidas, ya que en virtud del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solo la revocatoria del poder implica la terminación del mandato conferido, lo cual para esta instancia corrobora las atribuciones que tenia la encartada para actuar al interior del mentado proceso disciplinario, recibir el titulo y cobrar los honorarios pactados. Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por el recurrente de que el dinero resultas del proceso no le fue entregado a la quejosa, basta con señalar que la investigada manifestó haber intentado entregárselo y que esta se negó en recibirlos y tal como se evidencia del material probatorio allegado ésta inició el proceso de pago por consignación, del cual se ordenó pagarse la suma de $22’.000.000., proceso en el cual sirvió como soporte del acuerdo de honorarios, las comunicaciones que se encuentran en el plenario en los folios 47, 48 y 49, desvirtuando lo dicho en el sentido que la encartada siempre estuvo dispuesta a recibir el dinero, y de igual forma si el dinero
estaba a disposición del despacho, es imposible que la abogada lo tuviera a su disposición. De todo lo anterior se desprende, sin lugar a equívocos, que no hay lugar a reprochar la actuación de la abogada, pues para la Sala es claro que su actuar devino del mandato que le fuera conferido por la madre de la quejosa, amén de que estaba expresamente facultada aunque la denunciante señale que desconoce dicho poder esta si realizó los pagos y recibía informes del estado del proceso, pese a que tal como se señaló quien otorgó poder a la encartada fue la señora madre de la quejosa. Por lo anterior, es claro que la investigada no ha incurrido en falta disciplinaria establecida en la Ley 1123 de 2007, pues entiéndase por juicio de tipicidad la estricta adecuación de una conducta objetivamente verificada a un tipo disciplinario, ejercicio que debe hacer el operador disciplinario sin presunciones ni subjetivismo, en tanto es un ejercicio verificador del hecho frente a la norma. No puede avalarse el cotidiano y equivocado ejercicio realizado al contrario, esto es, buscarle un tipo a una conducta, por cuanto, siempre debe respetarse en la adecuación típica la ontología y finalidad de la conducta, su desvalor manifiesto ante un deber profesional, en el caso de abogados o un deber funcional cuando se trata de funcionarios judiciales o servidores públicos en general. Es decir, la tipicidad, como encuadramiento del supuesto de hecho en la hipótesis legal, es valorar el comportamiento manifestado en la realidad frente al tipo disciplinario, en otras palabras, debe establecerse una verdad fáctica y otra jurídica comprobable según los enunciados normativos que
permitan calificar lo averiguado como constitutivo de falta disciplinaria. Contrario a ello, de no ser posible, aquellas deducciones, deviene como lógico la atipicidad de la conducta, que es no otra cosa, que aceptar la misma como acorde a derecho y adecuada a las normas de convivencia, componentes sociales y normativas, como sucede en este caso, donde el abogado siempre actuó, conforme al deber profesional. Con base en las anteriores consideraciones esta Sala procederá a confirmar la decisión tomada en audiencia del 11 de julio de 2012, mediante la cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, resolvió declarar la terminación anticipada del procedimiento a favor de la abogada GENNY SEPÚLVEDA RAMÍREZ, Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala procederá a confirmar lo dec
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