CSDJ - F68001110200020110079601ADJUNTA20140624104233-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110079601ADJUNTA20140624104233-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho 18 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201100796-01 AA Registro proyecto: 16 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 46 de 18 de junio de 2014
Referencia: Apelación abogado
Denunciado: Alberto Camargo Almedia Denunciante: José del Carmen Hernández 1ª Instancia Suspensión por dos meses Decisión: Confirma Prescripción: 19 de mayo 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 25 de junio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander1, mediante la cual se sancionó con suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALBERTO CAMARGO ALMEIDA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el artículo 55.2 del Decreto 196 de 1971, por haber incurrido en falta de diligencia al haber descuidado y abandonado el asunto que le fue encargado por el quejoso.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 24 de junio de 2011 por el señor José del Carmen Hernández contra el abogado ALBERTO 1 Sala conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
Abogado en apelación Radicación No. 680011102000201100796-01 AA CAMARGO ALMEIDA, en la cual manifestó que le otorgó un poder al abogado con el fin de que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ejecutivo de mínima cuantía a favor suyo, para lo cual le pagó, en un primer momento, $100.000 por concepto de gastos procesales. El abogado Camargo presentó la demanda respectiva, que fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe, el cual decretó el embargo y secuestro de algunos bienes del demandado. En consecuencia, el abogado solicitó la suma de $60.000 para gastos de expedición de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles embargados. Todo ello sucedió en el año 2005. Transcurridos más de cinco años, el demandado le solicitó al juez de conocimiento que diera aplicación a la figura de la perención y además levantara las medidas cautelares decretadas, a lo que el funcionario judicial accedió mediante decisión del 20 de mayo de 2010, en la que declaró terminado el proceso, sin que el abogado denunciado le hubiera dado explicación alguna a su cliente sobre lo sucedido2.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Camargo Almeida3, y mediante auto del 1 de agosto de 2011, la Seccional de Santander dio apertura al proceso disciplinario y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 10 de octubre de 2011 con presencia del quejoso, su apoderado y el abogado denunciado. En esta diligencia el Sr.
Hernández amplió su queja y manifestó que efectivamente le entregó al disciplinado unas letras de cambio con las que pretendió cobrar una suma de dinero que le debían, y que luego de muchas evasivas del abogado, decidió ir al municipio de Guadalupe para veriguar en el juzgado qué había pasado con su proceso y fue allí donde le dijeron que por inactividad del abogado se había terminado el proceso4.
3. La audiencia de pruebas y calificación se reanudó el 1 de febrero de 20125, fecha en la que, luego de valoradas las pruebas, se le imputaron cargos al 2 Folios 1 a 2 del c.o. 3 Folio 54 a 56 del c.o. 4 Folios 68 a 75 del c.o. 5 Folios 87 a 92 del c.o.
2 Abogado en apelación Radicación No. 680011102000201100796-01 AA abogado, bajo el argumento de encontrarse demostrada una falta de diligencia del mismo dentro del proceso ejecutivo que instauró a nombre del quejoso. Por lo anterior, le imputó la comisión de la falta determinada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
4. El 23 de abril de 20126, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado. Diligencia en la cual el magistrado sustanciador hizo un cambio en la imputación de la falta hecha en audiencia de pruebas y calificación, y determinó que como los hechos por los cuales se investigó al abogado sucedieron en el año 2005 cuando la Ley 1123 de 2007 no había sido expedida, lo que
correspondía era imputarle la falta de diligencia pero con fundamento en lo establecido en el artículo 55.2 del Decreto 196 de 1971. La dilifencia fue suspendida y reanudada el 25 de mayo de 2012.
5. El 25 de mayo de 2012 se restableció la audiencia, el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión y reafirmó que él siempre actuó conforme al poder, desde septiembre del año 2005 había renunciado al mismo, pero que el quejoso no quiso aceptar la renuncia, y que su único error fue no haber cumplido con lo señalado en el Código de Procedimiento Civil sobre renuncia a los poderes.7
6. Pruebas recaudadas: Copia de la demanda ejecutiva presentada en mayo de 2005, por el abogado Alberto Camargo Almeida en su calidad de endosatario del señor José del Carmen Hernández, con el objeto de cobrar dos letras de cambio, una por valor de $1.520.000 y la segunda por $2.080.0008. Copia del auto del 27 de mayo de 2005, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Santander) libró orden de pago por la vía ejecutiva por las sumas de $1.520.000 y $2.080.000, para lo cual concedió como plazo 5 días a los ejecutados9. 6 Folios 129 a 130 y CD del c.o. 7 Folios144 a 146 y CD del c.o. 8 Folios 1 a 5 del anexo. 9 Folios 6 a 8 ibíd.
3 Abogado en apelación Radicación No. 680011102000201100796-01 AA
Copia del auto del 27 de mayo de 2005, por medio del cual el Juzgado Promiscuo aceptó como caución la presentada por la parte demandante y decretó el embargo y secuestro de algunos inmuebles propiedad de los demandados10. Copia del auto del 28 de julio de 2005, emitido por el Juzgado Promiscuo, en el cual comisionó a la Inspección Municipal de Policía para que llevara a cabo la diligencia de secuestro de uno de los inmuebles embargados11. Copia de la diligencia de secuestro del inmueble realizada el 8 de marzo de 2005, en la cual efectivamente se entregó el bien al secuestre en cumplimiento de la comisión otorgada por el Juzgado Promiscuo a la Inspección de Policía12. Copia del memorial presentado por el ejecutado al Juez Promiscuo el 20 de abril de 2010, mediante el cual solicitó dar aplicación a la figura de la perención debido a la inactividad del demandante. Igualmente, se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas13. Copia del auto del 10 de mayo de 2010, a través del cual el Juzgado Promiscuo Municipal ordenó la terminación del proceso por perención debido a la inactividad de la parte actora y canceló las medidas cautelares impuestas en el año 200514. Testimonio rendido por el señor Abraham Sánchez Rodríguez, quién manifestó que supo del proceso ejecutivo porque el abogado disciplinado le comentó que en el año 2005 llevaba ese litigio, pero que aproximadamente dos meses después de haberlo iniciado renunció al mismo porque no era un buen
proceso15.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de junio de 201216, la Seccional de Santander sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALBERTO CAMARGO ALMEIDA, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 55.2 del 10 Folios 5 a 6 ibíd. 11 Folio 17 ibíd. 12 Folios 29 a 30 ibíd. 13 Folios 31 a 32 ibíd. 14 Folios 33 a 34 ibíd. 15 Folios 110 a 112 del c.o. 16 Folios 148 a 157 del c.o.
4 Abogado en apelación Radicación No. 680011102000201100796-01 AA Decreto 196 de 1971. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado no cumplió con sus deberes, al no haber continuado conociendo el proceso ejecutivo como le correspondía, pues de acuerdo con las normas procesales él debía atender el trámite del proceso con celosa diligencia, o bien presentar la renuncia a su poder ente el juzgado de conocimiento y no ante el poderdante, por lo cual dicha excusa no fue aceptada por la Seccional.
IV. APELACIÓN El 19 de julio de 201217, el disciplinado Dr. Camargo Almedia presentó escrito de recurso de apelación, en el cual señaló que debía modificarse la sanción impuesta por cuanto él nunca descuidó el proceso lo único que sucedió fue que omitió presentar su escrito de renuncia ante el Juzgado Promiscuo, sin que ello sea óbice
para imputarle falta de diligencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación del disciplinado Se investiga en este proceso al abogado Alberto Camargo Almeida, identificado con la cédula de ciudadanía 19.489.271 y la tarjeta profesional N° 117.358. El profesional no registra antecedentes disciplinarios.18 17 Folios 167 a 168 del c.o. 18 Folio 59 del c.o.
5 Abogado en apelación Radicación No. 680011102000201100796-01 AA
3. Problema jurídico Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de modificación de la sanción impuesta por la primera instancia al abogado Camargo Almeida, por haber incumplido con sus deberes profesionales al haber abandonado el proceso ejecutivo iniciado por él a nombre del quejoso, y de determinar si la renuncia ofrecida al cliente, pero no presentada ante el juzgado en el que se tramitaba el proceso, es un eximente de responsabilidad.
4. Análisis del caso concreto
En efecto, encuentra la Sala que dentro del presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado en cuestión por la falta descrita en el artículo 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971 (reemplazada luego por el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007), que establecen lo siguiente: Decreto 196 de 1971 “ARTÍCULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
2. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado.” Ley 1123 de 2007 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Es importante mencionar que los artículos relacionados describen como reprochable toda conducta que atente contra la celosa diligencia que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe ser cuidadosa, responsable y oportunamente atendida. 6 Abogado en apelación Radicación No. 680011102000201100796-01 AA En consecuencia, una vez se ha establecido esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos entre cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la calidad y prontitud de la labor encomendada. La defraudación a esa confianza lesiona el ejercicio de la profesión y genera
perjuicios incluso económicos al cliente. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo aceptado por el abogado Camargo Almeida en las declaraciones rendidas, él sí incurrió en una omisión y descuido del proceso ejecutivo iniciado a nombre del señor Hernández, por no haber continuado con las fases del proceso como le correspondía, pues luego de haber logrado que el juez decretara el secuestro de los bienes debió promover el remate de los mismos para lograr el pago de la deuda perseguida, situación que como se demostró no sucedió. De igual manera encuentra la Sala que, tal como lo manifestó la primera instancia, no es un argumento válido el expresado por el disciplinado a lo largo de este proceso, en cuanto que él le manifestó al quejoso por escrito su decisión de no continuar con el poder otorgado lo cual era suficiente para que se nombrara nuevo abogado. De acuerdo con las normas procesales, el deber que tienen los abogados que actúan como apoderados dentro de los procesos es presentar su renuncia ante el juzgado de conocimiento para que una vez evaluada la misma sea dicho funcionario quien la acepte o no. Así lo establecía el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época de los hechos), el cual de modo explícito contenía las siguientes previsiones sobre la terminación del poder: “[…]La renuncia no pone término al poder ni a la delegación, sino cinco días después de que se haga saber al poderdante o sustituidor mediante notificación del auto que la admita, en la forma establecida en el artículo 205.” Como profesional del derecho, el abogado Camargo tenía la obligación de conocer
esta norma y de estar familiarizado con el trámite establecido para la renuncia a los poderes y el remplazo de los abogados en un litigio activo. 7 Abogado en apelación Radicación No. 680011102000201100796-01 AA Así las cosas, es claro para la Sala que la conducta del abogado Camargo Almeida no se compadeció con sus deberes como profesional del derecho, al omitir un procedimiento tan esencial como la presentación de la renuncia ante el despacho judicial correspondiente, con lo que permitió que se le causaran graves perjuicios al quejoso pues a causa de su renuencia a continuar con el litigio ejecutivo fue que el señor Hernández perdió la posibilidad de cobrar el dinero que los ejecutados le estaban debiendo. Sumas que tal y como lo dijo el Juez Promiscuo Municipal de Guadalupe (Santander) estaban debidamente probadas a través de dos letras de cambio que fueron suscritas por los ejecutados en el proceso en mención. Ahora, si bien es cierto las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado, en este caso se evidenció la falta de agotamiento de todos los medios otorgados por la ley al abogado para que diera cumplimiento a cabalidad del poder a él otorgado, incurriendo en una conducta culposa al haber sido descuidado y negligente en no continuar con el proceso ejecutivo como le correspondía. Entonces, encuentra la Sala que el disciplinado Camargo Almeida si bien inició el proceso ejecutivo para el cual fue contratado por el señor Hernández, en todo caso no cumplió a cabalidad con el mandato dado pues no dio el curso necesario y
suficiente al litigio, ya que como se dijo desde el año 2005 y hasta el 2010 cuando se declaró la perención del proceso, ninguna actuación realizó y tampoco comunicó al juzgado de su intención de renunciar al poder, incurriendo así, en la falta de diligencia de la cual se le acusó y sancionó en primera instancia. De otro lado, es importante manifestar que si bien en primera instancia la falta imputada se hizo bajo los presupuestos del Decreto 196 de 1971 específicamente artículo 55.2, también lo es que dicha norma actualmente derogada encuentra sustento en la Ley 1123 de 2007 en el artículo 37.1 que señala que constituye falta a la diligencia profesional cuando el abogado no gestione como le corresponde lo a él encargado. Lo anterior para manifestar, que si bien el abogado descuidó el asunto desde el año 2005 aproximadamente él tuvo oportunidad de actuar hasta el momento en el cual se declaró por parte del juez de conocimiento la perención del proceso, es decir, hasta el año 2010. 8 Abogado en apelación Radicación No. 680011102000201100796-01 AA En conclusión, la Sala encuentra plenamente demostrado que el abogado Alberto Camargo Almeida sí incurrió en la falta descrita en el artículo 55.2 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no fue diligente en la consecución del proceso ejecutivo iniciado por él a nombre del señor José del Carmen Hernández, con lo cual permitió que se terminara el proceso por perención perjudicando gravemente al quejoso ya que no pudo recuperar el dinero garantizado con las letras de cambio allegadas al litigio.
Lo anterior, para concluir que no tiene cabida la solicitud de modificación de la sanción impuesta en primera instancia, ya que como se dijo quedó plenamente demostrado que el abogado Camargo Almeida incurrió en un falta por su actuar negligente y descuidado. Así, teniendo en cuenta que tanto el Decreto 196 de 1971 como la Ley 1123 de 2007, señalaron los tipos de sanciones que pueden imponerse dependiendo de la falta endilgada al investigado, que son censura, suspensión, exclusión y multa agregada por la última normativa, las cuales dependiendo de la gravedad y criterios de graduación se imponen a quien resulte responsable disciplinariamente. Encuentra la Sala que la sanción impuesta corresponde con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con las obligaciones asumidas por él, como era haber continuado con el curso del proceso ejecutivo y de no haberlo querido entonces comunicar su renuncia al juez de conocimiento para que se cumpliera con los requisitos procedimentales necesarios. En conclusión, la Sala encuentra que la sanción impuesta al disciplinado cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, lo cual asegura igualmente el principio de legalidad de las sanciones de acuerdo con lo consagrado tanto por el Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Constitución y de la ley, 9 Abogado en apelación Radicación No. 680011102000201100796-01 AA RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia primera instancia del 25 de junio de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de SantanderSala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se le impuso al abogado ALBERTO CAMARGO ALMEIDA, la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 55.2 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
10 Abogado en apelación Radicación No. 680011102000201100796-01 AA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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