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CSDJ - F68001110200020110079701ADJUNTA20150928161355-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110079701ADJUNTA20150928161355-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince ( 2.015 ).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201100797 01

Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha.

Ref. ABOGADO EN APELACIÓN VICTOR RAFAEL

RODRIGUEZ CÁCERES.

ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 26 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado VICTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 y numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificadas en la modalidad dolosa. LO FÁCTICO La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la expedición de copias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acción de Hábeas Corpus radicada bajo el No. 2011-00108 y presentada el 30 de junio de 2011 por el abogado VICTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, en

1 Fungieron como Magistrados el Doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO

(Ponente) y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.

ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201100797 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calidad de apoderado judicial de LUZ STELLA CABALLERO GONZALEZ y OTROS en contra del Juzgado 4º de Familia de Bucaramanga, que indicó: “ …Por último vislumbra el Despacho en el representante de la parte actora, que se encuentra sancionado para el ejercicio de la abogacía por el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura con suspensión de 6 meses contados a partir del 9 de junio de 2011-Circular número 012 del 8 de junio de 2011 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander…” Se anexó: - Mediante oficio No. 3587 del 7 de julio de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral remitió copia del proceso de

Habeas Corpus 2011-001082. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES - El Registro Nacional de Abogados en certificado No. 07191-20113 del 29 de julio de 2011 acreditó que se trata del abogado VICTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, identificado con cédula de ciudadanía número 91.282.256 y T.P.98.256 a esa fecha NO VIGENTE. Tipo de sanción suspensión de 6 meses, fecha de inicio el 9 de junio de 2011 con fecha de finalización el 8 de diciembre del mismo año.

2 Folios 1 a 56 del cdno principal. 3 Folio 59 del cdno principal ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201100797 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 240584 del 14 de septiembre de 2011 indicó las siguientes sanciones disciplinarias en contra del doctor VICTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES: Suspensión de 2 meses, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. Inicio de sanción 19 de agosto de 2010-Final de sanción 18 de octubre de 2010.

Suspensión de 6 meses, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Inició de sanción 9 de junio de 2011-Final de sanción 8 de diciembre de 2011.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 29 de julio de 2011 se decretó la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de noviembre de 2011.

2. Se dio inicio a la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del disciplinable.

En esta diligencia se escuchó en diligencia de versión libre al abogado encartado, quien manifestó que solamente el 16 de junio de 2011 tuvo conocimiento de la sanción que le fue impuesta. 4 Folios 62 y 63 del cdno principal.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que al notar que dentro de la sucesión adelantada en el Juzgado 4º de Familia, se estaban dejando de reconocer a unos herederos, por cuanto no hubo emplazamientos y notificaciones, lo cual generó una crisis procesal por parte de esos herederos, entonces, como estaba suspendido no podía actuar por la vía ordinaria o dentro del proceso, lo cual le manifestó a los herederos para que interpusieran una acción de habeas corpus debido a la no incorporación de su dignidad humana frente al derecho herencial, y éstos accedieron y le otorgaron poder para interponerla.

Señaló que la acción de Habeas Corpus no requería que el abogado estuviera en ejercicio para interponerla, indicándoles que la misma debía ser resuelta en 36 horas, no como captura física sino como principio de extensión, pues la Corte Constitucional manifestó que la persona privada de la libertad con violación de las garantías no podría ser afectada mientras no se restauren las garantías quebrantadas, y la expresión “capturado”, según la Corte, se extendía a la situación de las personas detenidas, procesadas o condenadas, entonces les dijo que ellos no habían sido procesados en forma legal al no ser vinculados mediante la integración del litisconsorcio necesario y que habría lugar a la ilegalidad jurídica y el habeas corpus era una medida extraordinaria. Afirmó que no hubo dolo en su actuar, pues no quiso desobedecer la sanción impuesta y que las diferentes acciones no “surgieron”.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201100797 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Mediante oficio 496 del 23 de febrero de 2012, el Juzgado 4º de Familia de Bucaramanga remitió copia del proceso de sucesión del señor José Gabriel Caballero No. 2010-0498 (cuaderno anexo de 257 folios). - La Secretaria Judicial de la Sala de instancia, allegó copias relacionadas con la notificación que se le hizo al abogado RODRÍGUEZ CÁCERES de la sanción que se le había impuesto en el proceso disciplinario No. 325 de 2009, comunicada a las autoridades por la circular No. 12 del 8 de junio de 2011 (Folios 83 a 97 del cdno principal). - Copia de la circular No. 012 del 8 de junio de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual comunicó el listado de abogados sancionados, dentro del cual se encuentra el abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres (Folio 95 del cdno principal).

3. El 27 de marzo de 2012 no se pudo continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la inasistencia del togado investigado, quien no justificó dentro de los 3 días siguientes su inasistencia, y en consecuencia fue emplazado y se le designó un defensor de oficio.

4. El 12 de julio de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable. El Magistrado Instructor, procedió a indicar que se acumularon al presente diligenciamiento las diligencias disciplinarias 897 de 2011 y 1234 de 2011 por tratarse de hechos conexos (cuadernos anexos). Así mismo, se remitió copia ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201100797 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del proceso de sucesión No. 498-2010 y que a partir del folio 171 aparecía los poderes que con fecha 9 de junio de 2010 se le otorgaron al abogado encartado, y se remitieron las copias relacionadas con la notificación al abogado encartado de la sanción disciplinaria impuesta en el proceso 2009325, documentales de las cuales se le corrió traslado al defensor de oficio, quien manifestó no objetar ninguna de ellas.

Seguidamente el Magistrado a quo, procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, en el sentido de FORMULAR CARGOS al abogado VICTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, por la posible infracción en las faltas disciplinarias establecidas en los artículos 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la norma en cita, y el numeral 8º del artículo 33 ibídem, a título doloso. Por la primera falta enrostrada, consideró el a quo, que en el proceso de sucesión No. 2012-498 del Juzgado 4º de Familia de Bucaramanga, el

disciplinable desde el 10 de junio de 2011, actuó como apoderado de varias personas interesadas en esa sucesión, pese a que tenía conocimiento de que estaba suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 9 de junio de 2011, hasta que finalmente sustituyó el poder hasta el 24 de junio de 2011. Así mismo, interpuso tres acciones de habeas corpus en nombre de sus clientes Fernando Caballero y otros en contra del Juzgado 4º de Familia, por los errores que él consideraba se le habían cometido a su clientes en el proceso de sucesión 498 de 2010. Las fechas en las cuales presentó las mentadas acciones fueron el 1º de julio, el 6 de julio y el 18 de julio de 2011, estando suspendido de la profesión desde el 9 de junio de esa anualidad. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201100797 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente por la presentación de la tutela que instauró el mentado abogado como apoderado del señor Raúl Caballero el 26 de julio de 2011 contra el Juzgado 4º de Familia de Bucaramanga y por los mismos hechos a los que se referían las acciones de habeas corpus.

Por la segunda falta enrostrada, al interponer 7 acciones de Habeas Corpus, cuatro en cadena por la suspensión que se le impuso en el proceso disciplinario, las cuales promovió en causa propia el 17 de junio, 22 de junio, 1º de julio y 22 de julio de 2011, y otras tres también cadena que se mencionaron anteriormente, en representación de sus clientes, las cuales

fueron todas declaradas improcedentes, como quiera que la mentada acción constitucional está dirigida a la protección de la libertad corporal de las personas y sólo procede en caso de privación ilegal de la libertad. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable, quien deprecó pruebas para la etapa de Juzgamiento. En esta etapa se recaudaron las siguientes probanzas: - Mediante oficio No. 1980 del 25 de julio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, allegó copia del poder conferido por Raúl Caballero Lozano a favor de Víctor Rafael Rodríguez Cáceres el 22 de julio de 2011 para la interposición de tutela en contra del Juzgado 4º de Familia de Bucaramanga, así como de la mentada acción (Folios 130 a 134 del c.o.).

5. El 18 de abril de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento contando con la presencia del investigado y su defensor de oficio, a quien se le relevó del cargo, por cuanto el disciplinable asumió su propia defensa.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido le concedió el uso de la palabra al disciplinable para alegar de conclusión, quien argumentó que la misma ley contemplaba las situaciones excepcionales cuando el procesado no tenía conocimiento de la sanción, ya que una vez tuvo conocimiento de la sanción impuesta (16 de junio de 2011) no actuó posterior a ello. Insistió en que la Sentencia C-187 de 2006 de la

Corte Constitucional, la expresión capturado es extensible a las demás situaciones, entre ellas las de personas detenidas, procesadas o condenadas, y que sus clientes no estaban solamente frente a un derecho económico sino a pertenecer procesalmente al proceso de sucesión, en el cual no habían sido reconocidos ni vinculados, y por eso pidió nulidad e interpuso las diferentes acciones de habeas corpus, y que procedió a ello porque no tenía herramientas jurídicas para actuar como abogado en ejercicio. Solicitando se tuviera en cuenta como causal de exclusión de responsabilidad, el obrar con una convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. LA SENTENCIA APELADA A través de fallo adiado el 26 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado VICTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 39 en concordancia con el numeral 4º del articulo 29 y el articulo 338 de la Ley 1123 de 2007, calificadas en la modalidad dolosa. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201100797 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, que en cuanto a

lo atinente al ejercicio ilegal de la profesión se le formularon cargos porque estando suspendido en virtud de una sanción disciplinaria impuesta en el proceso No. 2009-325 actuó en el proceso de sucesión de JOSE GABRIEL CABALLERO tramitado en el Juzgado 4º de Familia de Bucaramanga bajo el radicado No. 2010-498, en el cual presentó solicitud de nulidad el 10 de junio de 2011 en representación de Luz Stella, Sandra Milena y Raúl Caballero, al otro día de haber empezado a regir la sanción. Adicionalmente presentó un memorial el 14 de junio del mismo año señalando el contenido del artículo 69 del CPC y aclarando que la designación del nuevo apoderado terminaba el poder del apoderado anterior, por lo que no se requería documento de revocatoria e indicó la mala fe del apoderado anterior, y eso lo hizo actuar justificadamente, y el 13 de junio de 2011 presentó un nuevo poder que le otorgaba Fanny y Nancy Caballero para solicitud de nulidad. Finalmente hasta el 29 de junio de 2011 el togado presentó memorial de sustitución del poder a otro abogado. Por lo anterior, objetivamente se configuró la falta enrostrada por esa situación fáctica en el proceso de sucesión, y en cuanto al aspecto subjetivo señaló la instancia que no acogía la tesis defensiva del disciplinable, en cuanto a que si para el 10 de junio de 2011 el togado no tenía conocimiento de la suspensión que pesaba en su contra, para el 13 o 16 de junio de ese año ya sabía sobre la misma, según su propio dicho, no siendo entendible

porque hasta el 29 de junio de esa anualidad sustituyo el poder, es decir mantuvo la representación de sus mandantes dentro del proceso sucesorio de marras, estando suspendido. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201100797 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a ello, a sabiendas de la suspensión, recibió poder para instaurar una acción de tutela el 26 de julio de 2011 e igualmente recibió poder para instaurar 3 acciones de habeas corpus contra el Juzgado 4º de Familia en representación de sus mandantes desde el 30 de junio de 2011.

Y en cuanto al argumento defensivo, en torno a que actuó como “abogado común y corriente” en las acciones constitucionales, señaló la Sala de instancia que la actuación realizada por un abogado en representación de otra persona, empleando su condición de abogado e indicando su tarjeta profesional, era un ejercicio de la profesión, tal y como sucedió en este caso donde éste estaba actuando en representación de terceras personas y se identificó como abogado en los memoriales en que actuaba en nombre de sus poderdantes, razón por la cual era claro que actuaba como abogado. Referente al argumento de exclusión de responsabilidad por haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, el fallador de instancia indicó que en este caso esa circunstancia no encontraba aplicación, ya que si su convicción fue errada e irregular no era invencible, ya que el abogado era conocedor de la sanción existente en su contra, de modo que fácilmente podía acceder a la

información oficial sobre la vigencia de la sanción en su contra. Referente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por haber interpuesto 7 acciones de habeas corpus por los mismos hechos, pese a que ya se le había declarado la improcedencia de las ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201100797 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismas, se evidenciaba el uso abusivo de las vías de derecho y su empleo contrario a su finalidad, sin ser justificación el hecho de que el abogado haya considerado que su situación y la de sus clientes podía ser tutelada por medio de dicha acción.

En cuanto a la sanción consideró que las faltas son de modalidad dolosa, ya que el abogado Víctor Rafael a sabiendas que estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, actuó como abogado en representación de terceros en el proceso de sucesión, una acción de tutela y tres acciones de habeas corpus y de otro lado instauró indiscriminadamente 7 acciones de habeas corpus por los mismos hechos de manera improcedente (Folios 201 a 218 del c.o.). RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito del 1º de agosto de 2013, el disciplinable interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido, al argumentar que: “ …Dicha investigación disciplinaria de oficio se fundamentó en la participación que hice de una acción de habeas corpus que no se requiere ser abogado para interponerla a favor del señor RAUL CABALLERO LOZANO porque el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, no le

reconoció como heredero dentro del proceso de sucesión intestada del radicado 2010-00498, estando probado su registro civil de nacimiento para comprobar parentesco y la apertura del proceso de sucesión de su padre fallecido al no integrar el litis consorcio necesario e integración del contradictorio. No me preocupa, respetado ad quem, la sanción injusta e ilegal de dos (2) años suspendido en el ejercicio de mi profesión, porque creo en los recursos y medios de impugnación judicial, así como en las demandas administrativas contra el Estado; ya que el Estado Colombiano tendrá que indemnizarse el ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201100797 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiempo de servicio de mi trabajo como abogado, tanto de la cantidad de procesos que tengo, como los que debí haber recibido en el transcurso de este tiempo, por el valor de $10.000.000.

Anexó con su escrito copia de una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación por responsabilidad de la administración de justicia” (Folios 223 a 225 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de

1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201100797 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201100797 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En tal virtud, y atendiendo el principio de limitación del ad quem, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 26 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió sancionar con suspensión de dos (2) años al abogado VICTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem y 33 numeral 8º ibídem, calificada en la modalidad dolosa, las cuales son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. “ARTIÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201100797 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en

general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Caso Concreto. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el doctor VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ CACERES incurrió en las conductas imputadas en el auto de cargos, específicamente si violó el régimen de incompatibilidades del Estatuto Deontológico del Abogado al haber actuado en el proceso de sucesión No. 2010-0498, haber presentado acciones de habeas corpus y una acción de tutela en representación de sus clientes, estando suspendido de la profesión, y con ello abusar de las vías de derecho al interponer varias acciones por los mismos hechos contrariando la finalidad de esa acción. Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y unívoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibídem, endilgada en el pliego de cargos. Lo anterior se confirma, con el hecho de que se encuentra probado efectivamente que el abogado presentó incidente de nulidad dentro del proceso de sucesión 2009-325, en representación judicial de Luz Stella, Sandra Milena y Raúl Caballero Lozano en el Juzgado 4º de Familia de ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201100797 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bucaramanga el 10 de junio de 2011, adicionalmente presentó un memorial

el 14 de junio de 2011, y el día anterior -13 de junio de 2011 presentó otro poder otorgado por Fanny y Nancy Caballero, y sólo hasta el 29 de junio de 2011 presentó memorial de sustitución, previo a que el Juzgado cognoscente por auto del 24 de junio de 2011 negó el derecho de postulación al mentado abogado por la suspensión que pesaba en su contra. Aparece también demostrado que a sabiendas de la suspensión para ejercer la profesión, recibió poder el 26 de julio de 2011 para instaurar una acción de tutela No. 358-2011 en contra del Juzgado 4º de Familia de Bucaramanga, en representación de Raúl Caballero Lozano. Y además recibió poder el 30 de junio de 2011 para instaurar una acción de habeas corpus contra el Juzgado 4º de Familia, acción radicada bajo el No. 2011-108, en representación de sus mandantes, la cual fue rechazada de plano por el Tribunal Superior de Bucaramanga y apelada por el togado siendo confirmada la decisión por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estando en trámite la apelación de la anterior acción, el abogado RODRÍGUEZ CÁCERES presenta la segunda acción de habeas corpus, en representación de sus mandantes contra el Magistrado del Tribunal de Bucaramanga que había fallado la primera acción, siendo presentada el 6 de julio de 2011 y mediante auto del 7 de julio siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la declaró improcedente, y contra esa

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión interpuso el recurso de apelación que fue resuelto el 14 de julio siguientes por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Y finalmente apareció otra acción de habeas corpus por los mismos hechos, actuando como abogado de sus clientes el 18 de julio de 2011 contra el Juez 4º de Familia de Bucaramanga y otro ante el Tribunal Administrativo de Santander, que por auto del 19 de julio de 2011 la rechazó y fue apelada ante el Consejo de Estado, decisión que fue confirmada. Se cuenta en el plenario con el certificado de antecedentes disciplinarios que dan cuenta de la sanción de suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión al abogado encartado (inicio de sanción: 9 de junio de 2011, final de sanción: 8 de diciembre de 2011), la cual fue conocida por el disciplinable según lo indicó en la versión libre el 16 de junio de 2011. De lo anterior emerge, que contundentemente el abogado investigado trasegó en la conducta enrostrada prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 la cual se traduce, en el ejercicio ilegal de la profesión, pues el profesional del derecho desconoció los deberes que su cargo le imponía y transgredió como acertadamente lo puntualizó la instancia el régimen de incompatibilidades dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123

de 2007. Ahora bien, el togado pretende justificar su actuar aduciendo en el recurso de apelación, que como quiera que la acción de habeas corpus no requiere ser abogado, lo hizo no en ejercicio de su profesión. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201100797 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, y tal como lo indicó la Sala de primera instancia, era evidente que el abogado RODRÍGUEZ CÁCERES, actúo como profesional del derecho en representación de RAUL CABALLERO Y OTROS, pese a estar suspendido para ejercer la profesión.

Ahora bien, si bien es cierto que las acciones constitucionales se pueden ejercer en nombre propio por quien no es abogado, ello solamente incluye los casos en que la acción se ejerce directamente por el afectado y la agencia oficiosa, no en el caso en que se otorgué poder, pues en este último evento quien litiga en causa ajena debe ser abogado e inscrito para ejercer la abogacía, y en los casos ya mencionados el doctor RODRIGUEZ CÁCERES actuó en representación de terceras personas como su apoderado judicial, lo cual no podía hacerlo al estar suspendido en el ejercicio de la profesión. Ya que al representar a terceras personas como abogado en acciones constitucionales, implica el ejercicio profesional de la abogacía, y si bien es cierto la acción de habeas corpus se puede invocar por un tercero sin necesidad de mandato5, es decir como una agencia oficiosa, pero en este caso el disciplinable actuaba como abogado en representación del afectado.

5 Ley 1095 de 2006. Artículo 3: Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:

1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201100797 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, las argumentaciones del apelante no son suficientes para desvirtuar su responsabilidad en la falta imputada en el pliego de cargos, quien era conocedor que estaba vigente la sanción de suspensión por 6 meses y pese a ello ejerció la profesión al aceptar los poderes para el incidente de nulidad dentro del proceso sucesorio, acción de tutela y habeas corpus, pese a la incompatibilidad que tenía para hacerl

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