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CSDJ - F68001110200020110080001ADJUNTA20140127095048-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110080001ADJUNTA20140127095048-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 680011102000201100800 01/3039 A Aprobado según Acta N° 01 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ENRIQUE GALVIS BARRERA, contra la decisión del 13 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió sancionarlo con la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION por dos (2) meses, en razón de los cargos formulados en este proceso por su incursión en cuatro faltas disciplinarias contra la debida diligencia profesional tipificadas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento del Socorro Santander, en escrito del 1º de junio de 2011, a fin de que se investigara la conducta disciplinaria ante la flagrante obstaculización de la

recta impartición de justicia y la posible falta de honradez en la que pudieron incurrir los abogados WILLIAM ELUBÍN VALERO MARTÍNEZ, quien fungió como togado en un comienzo y que a su vez por decisión de los procesados fue reemplazado por el doctor JORGE ENRIQUE GALVIS BARRERA, profesional del derecho que por voluntad propia decide no asistir a las audiencias programadas para los días 31 de marzo, 4, 10 y 20 de mayo de 2011. Como consecuencia de lo anterior y teniendo conocimiento el Juez de instancia que al parecer los procesados le entregaron dineros al doctor WILLIAM ELUBIN VALERO MARTÍNEZ, para que indemnizara la victima con el fin de obtener reducción de la pena, los cuales al parecer fueron apropiados por este togado. Mediante auto del ponente con fecha del 1 de agosto de 2011, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional de los abogados JORGE ENRIQUE GALVIS BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.827.989 y Tarjeta Profesional N° 51.044 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada y WILLIAM ELUBIN VALERO MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.271.345 y Tarjeta Profesional N° 93.914 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 10 de octubre

del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 43). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad el Magistrado sustanciador, escuchó en versión libre primero al doctor Jorge Enrique Galvis Barrera, quien manifestó que asumió el proceso en la etapa final en donde solicitó audiencia por vencimiento de términos en la cual estuvo presente, pero que en dicha audiencia no cumplió con lo presupuestado y el objetivo que quería la defensa era la libertad por vencimiento de términos porque el Juez de control de garantías en esa instancia no encontró procedente lo pedido por la defensa. Expresó igualmente que quien lo contrató para asumir la representación judicial fue la señora Teresa Piñeres madre de Juan Carlos Triana Piñeres, acordando que ellos le pagaban al investigado por sus servicios profesionales como abogado de la defensa al final del proceso y le entregaban lo de los viáticos por su ida a Socorro para las respectivas audiencias, para los días 10 y 20 de mayo de 2011, el togado llamó a la señora Teresa Piñeres quien le dijo que no asistiera porque no tenía plata para los viáticos y que los señores Juan Carlos Triana y Deiber Leandro Vargas iban a nombrar abogado de oficio, porque anteriormente ya se habían allanado; que carece de toda verdad que se le hubiesen entregado dineros para la indemnización integral de las víctimas, la señora Teresa era la encargada de darle los dineros para los viáticos más nunca se le entregó dinero para indemnizar a las víctimas. El investigado solicitó como pruebas los testimonios de Juan Carlos Triana

Piñeres, Deiber Leandro Vargas Barragán, Alberto Luna Rojas en al señor Pedro Agustín Loza Mancilla, en consecuencia que son las personas directamente involucradas dentro del proceso, y podían declarar si se le dieron dineros para indemnizar; igualmente la señora Teresa Piñeres quien fue quien lo contrato. Acto seguido se hace por parte del Magistrado instructor el interrogatorio de parte en el cual se le preguntó al disciplinable porque no asistió a la audiencia del 31 de marzo de 2011 a lo respondió que las veces por las que no fue a Socorro fue porque la señora Teresa Piñeres madre de Juan Carlos Triana Piñeres, le dijo que no fuera porque no tenía los dineros para darle para los viáticos; se le pregunto si renunció al poder otorgado por los señores Juan Carlos Triana Piñeres y Deiber Leandro Vargas Barrera a lo que respondió que no, que los señores lo revocaron y pidieron al señor Juez que nombrara defensoría pública para lectura del fallo y condena y por ultimo si el togado intervino en los acuerdos de indemnización del señor Pedro Loza Mancilla a lo que respondió que no, que como abogado de la defensa al ver que se habían allanado había una oportunidad para rebajar la pena les dijo que le pagaran al señor, pero nunca intervino en las conversaciones sobre dicha indemnización. A continuación se escuchó en versión libre al abogado Elubin Valero Martínez quien declaró que el señor Juez refiere que asistió únicamente en la audiencia preliminar, “que en la ley 906 la audiencia preliminar es la legalización, imputación y medida de aseguramiento, recuerdo tanto que

para ese día el señor Luna se allanó a cargos el señor Triana y el señor Vargas continuaron con el proceso, audiencia a la cual me hice presente y se llevó a cabo el día 28 de octubre…”, que si el togado no hubiese asistido, como es posible que para el 14 de diciembre del año 2010, se le citó para audiencia de aprobación de preacuerdo del señor Luna e igualmente se le citó para el día 15 de diciembre para audiencia de acusación del señor Triana y el señor Vargas; que del Juzgado lo llamaron informándolo que las audiencias de los días 14 y 15 de diciembre no se podían llevar a cabo porque el señor Juez estaba en vacancia judicial, citándosele para el día 27 de enero. Señalo que la señora Teresa logró indemnizar a la víctimas, dinero que fueron entregados que si reposaron en poder del abogado, “pero que una vez el día 4 de marzo se me revocó poder se llamó a la señora Teresa y le dije señora Teresa como me revocaron poder y como ustedes me habían entregado el dinero para indemnizar de acuerdo con el dictamen pericial y el dictamen pericial no está ejecutoriado, pásese por mi oficina y recoja el dinero.”, sumado a lo anterior el disciplinable declaró que desde la audiencia de vencimiento de términos sus poderdantes le revocaron el poder, el señor Deiber se lo manifestó vía telefónica, entonces que falta disciplinaria pudo cometer si le habían revocado el poder, y los dineros que le fueron entregados los devolvió a la señora Teresa. Al interrogatorio de parte realizado por el Magistrado sustanciador señaló

que el peritaje lo realizo una tercera persona, pues cuando hay voluntad del imputado a indemnizar, se designa un perito para que tase el valor de los perjuicios, se designó un perito por la defensa de acuerdo a las facultades que confiere el código de Procedimiento Penal; que la cuantía para la indemnización que se le entregó fue de un millón de pesos, los cuales se le entregaron porque cuando se indemniza con perito hay que consignar a una cuenta de depósitos judiciales. En la solicitud y decretó de pruebas se pidió que se allegara fotocopia entregada por el doctor Jorge Enrique Galvis Barrera, memorial dirigido al señor Juez Primero Promiscuo de Socorro por el señor Pedro Agustín Loza Mancilla, manifestando de haber sido indemnizado y reparado integralmente de los perjuicios causados dentro de la investigación. Que se tuvieran como pruebas las presentadas por el doctor William Elubin Valero Martínez, prueba documental y los respectivos audios de las audiencias celebradas en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro Santander constante de 4 audios con sus respectivas actas. Se ordenó escuchar los testimonios de Alberto Luna Rojas, Juan Carlos Triana Piñeres, Deiber Leandro Vargas Barragán, quien de acuerdo a las constancias al parecer se encuentran privados de su libertad en cárcel intramural o con prisión domiciliaria, igualmente se ordenó escuchar el testimonio de la señora Teresa Piñeres y del señor Pedro Agustín Loza Mancilla. Que se practicara inspección judicial al expediente remitido en calidad de préstamo tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro

Santander, la cual se realizó dentro de la misma audiencia. Se finalizó la diligencia y se programó para el día 30 de enero de 2012 para dar continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo realizar por la no comparecencia de los investigados, llevándose a cabo el día 6 de junio de 2012. En dicha diligencia el Magistrado instructor en el reitero y decreto de pruebas, ordenó la remisión al EPAMS de Girón del detenido Juan Carlos Triana Piñeres, para que se escuchará en declaración en la reanudación de la diligencia; a la señora Teresa Piñeres, se citará por medio de los investigados; al señor Deiber Leandro Vargas Barragán detenido en la cárcel, se comisiono a la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que se escuchara en declaración; al señor Pedro Agustín Loza Mancilla se comisiono al Juez Penal del Circuito Reparto del Socorro, a efectos de que se escuchara en declaración e igualmente que se escuchara Alberto Luna Rojas, quien se encontraba detenido de la libertad en la cárcel de Berlín. Acto seguido se escuchó en ampliación de la versión libre al togado William Elubín Valero Martínez, quien al interrogatorio de parte respondió que no se hizo presente a la audiencia del día 18 de marzo de 2011, porque para esa fecha el señor Eider Barbosa y el señor Juan Carlos Prada Piñeres quien eran los que pagaban sus servicios le comunicaron que no continuara pues entraba a trabajar el doctor Jorge Enrique Galvis Barrera. Señalo que “la

encargada de indemnizar los perjuicios para otra fecha era doña Teresa Piñeres y no se había indemnizado los perjuicios porque yo no me hice cargo de indemnización, si se observa no hay mala fe del suscrito y con el debido respeto que se merece el doctor Bogotá me parece que esta persona, a pesar de ser un honorable Juez falta a la verdad porque él dice que yo no asistí a una sola audiencia que fue la de imputación y no me hice presente a las demás audiencias y si se mira el expediente se da cuenta su señoría que estuve presente en todas las audiencias.” Se da por terminada la audiencia y se fija como nueva fecha el día 22 de agosto de 2012. Por otra parte en escritos del día 17 de julio de 2012 se allegaron las declaraciones del señor Alberto Luna Rojas, quien se identificó con el número de cedula de ciudadanía 13.504.554, manifestando que el doctor William Valero Martínez, habían ocasiones en las que no asistía cuando lo citaban y “en cuestión del dinero creo que él lo devolvió, que se le había dado para que le diera al señor Pedro, él le cedió el poder al doctor Jorge Enrique Galvis Barrera, yo creo que el motivo que él no vino es porque él vive en Bucaramanga y se le complica venir a Socorro, sé que él le devolvió la plata para la indemnización de la plata para el señor Pedro Agustín.” Se allegó igualmente la declaración de Pedro Agustín Loza Mancilla quien se identificó con el número de cedula de ciudadanía 91.100.461, declaro que tiene conocimiento de los investigados pues fueron los apoderados de los condenados Alberto Luna Rojas, Juan Carlos Triana Piñeres y Denver

Leandro Vargas Barragán, por el delito de hurto a su propiedad, que le consta que a varias audiencias no se hicieron presentes, en algunas llegaban tarde, que a su parecer era para dilatar el proceso; que a él se le dio un dinero pero quien se lo entregó fue el doctor Cayetano, pero que fue algo a parte pues hubo un mutuo acuerdo con un familiar de los condenados. En escrito del día 9 de Julio de 2012, se allegó declaración del señor Deiber Leandro Vargas Barragán quien se identificó con el número de cedula de ciudadanía 1.098.703.147, expresó que contrataron al togado William Valero, que para la indemnización que era de dos millones quinientos mil pesos se dividieron entre los tres y cada uno tenía que dar ochocientos cincuenta mil pesos, que el abogado no entregó, pues le dijo al afectado que ellos solo estaban dando un millón quinientos mil pesos, por ende el señor no quiso firmar, en audiencia se le hizo saber a él Juez que al togado se le habían entregado dos millones quinientos mil pesos y el abogado había dicho que el afectado no quería firmar, el togado Valero entrego dinero pues le iban hacer un escrito, y después fue un familiar fue quien indemnizo al señor Loza Mancilla y de ahí en adelante el abogado no volvió a las audiencias y comenzó a aplazarlas, después envió al togado Jorge Enrique Galvis quien les termino el proceso; que en ningún momento al togado los implicados le manifestaron telefónicamente que tenían otro abogado pues precisamente él envió al doctor Jorge Galvis y finalizó el señor Vargas diciendo “ el que nos

quedó mal fue William porque era el que tenía que terminarnos el proceso y él fue el que aplazó las audiencias y nos dejó el caso tirado sin motivo ni razón y sin que ninguno de nosotros supiéramos porque lo dejo tirado, con respecto al dinero le dimos un millón de pesos y nunca lo devolvió porque no le hicimos firmar nada, el dinero de la indemnización si lo devolvió porque nosotros le hicimos firmar un recibo.” Después de varios intentos se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 de marzo de 2013, en la cual se efectuó la calificación provisional contra los abogados en el cual se dispuso a la terminación anticipada de todo procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias a favor del doctor William Elubín Valero Martínez toda vez que se encontró plenamente establecido que no se halló incurso en falta disciplinaria alguna, pues para el momento en que se fijan las audiencias para las cuales no asiste la defensa técnica, él había sido relevado, y en punto de los dineros que le fueran entregados, no se apropió de ellos, sino que por el contrario fueron devueltos a quien se los había suministrado. Por otro lado se le formularon cargos al abogado investigado Jorge Enrique Galvis Barrera, por la presunta falta en un concurso homogéneo y sucesivo de cuatro faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional, previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que reza lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Imputación que se hizo a título de modalidad dolosa de la culpabilidad.

Finalizada la audiencia se programó para el día 5 de agosto de 2013, la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En esta oportunidad se escuchó al disciplinable en los alegatos de conclusión en los cuales refirió que “las veces que me citaban yo a ellos les yo a ellos les decía denme para los honorarios, para los viáticos y nunca me dieron cinco centavos y ella me decía no vaya doctor porque que vamos hacer, que les nombren uno de oficio haya mientras tanto porque nosotros no tenemos plata, hemos gastado mucha plata y no tenemos con qué, su señoría lo más normal, era la queja del señor, pero en el expediente consta la constancia de la señora Teresa Piñeres madre del señor Juan Carlos uno de los sindicados o procesados haya en que reza perfectamente, de yo les anunciaba a ella y ellos me decían que no fuera porque no tenían plata para facilitar para pagar mis viáticos.”, el togado se mantiene en su posición que tuvo durante todo el proceso, en el sentido de que fue contratado por la

señora Teresa Piñeres para ejercer la defensa técnica de los señores Juan Carlos Triana Piñeres y Deiber Leandro Vargas Barragán, acordando de que ella sufragaba los viáticos correspondientes al desplazamiento a la municipalidad del Socorro, en tanto para las fechas en las que no asiste a las mismas. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la abogada defensora doctora María Beatriz Navas Herrera, identificada con el número de cedula de ciudadanía 37.826.207 y con tarjeta profesional 45.420 del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que su poderdante no recibió ningún dinero por concepto del pago de sus honorarios, solicitando se tenga en cuenta un pronunciamiento que allegó en fotocopia, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en que se ordena el archivo de las diligencias, por cuanto el abogado investigado no asistió a una audiencia por cuanto no llegó a un acuerdo económico con su poderdante, que no se le debía imputar falta disciplinaria alguna, por cuanto el actuó de acuerdo a lo manifestado por la señora Teresa Piñeres, quien estaba obligada a facilitar los dineros para su desplazamiento de esta ciudad a la municipalidad del Socorro, situación que no se dio para las audiencias a las que no acudió y para la última por petición de ella misma es que no asistió el togado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013, el A Quo resolvió sancionar al abogado JORGE ENRIQUE GALVIS BARRERA con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACIA POR DOS (2) MESES , por habérsele encontrado responsable disciplinariamente por la falta contra LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL tipificadas en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo y sucesivo. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que la jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, el togado incurrió en la falta ya señala toda vez que la conducta del abogado resulta lesiva debido a que “el abogado acepta el poder otorgado por el poderdante para que defienda sus intereses ante los estrados judiciales, una vez se formaliza este, como en el presente caso ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Socorro, no solo adquiere un compromiso con la persona del procesado, sino que igualmente asume una obligación con la administración de justicia, cual es la que esta se desarrolle con prontitud y de manera eficaz; de ahí que no se pueda concebir como eximente de responsabilidad por no asistir a las audiencias previamente programadas y debidamente notificadas, el que no le fueron sufragados los gastos de traslado y menos aun el que no haya recibido los honorarios tasados.”. (fl.304). En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de SUSPENSIÓN DE DOS MESES, teniendo en cuenta

que la conducta de la disciplinada reviste cierta gravedad, puesto que “No puede pasarse por alto que son cuatro faltas en las que incurre el investigado, que conllevaron a que este proceso penal adelantado en contra de JUAN CARLOS TRIANA PIÑERES Y DEIVER LEANDRO VARGAS BARRAGAN no se desarrollara en la forma prevista, esto es, no se diera inicio a la audiencia de juicio oral en la fecha previamente determinada, y que los motivos que conllevaron a este profesional del derecho a actuar como lo hizo desdicen de las obligaciones que le asisten en tal condición, pues fue la persona a la que encomendó la defensa de uno de los bienes más preciados del ser humano como es la libertad.”. (Fl. 305). DE LA APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el abogado JORGE ENRIQUE GALVIS BARRERA, mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2013, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de septiembre del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, manifestando que “Efectivamente el suscrito si fue contratado para ejercer la defensa dentro de este proceso de los señores JUAN CARLOS TRIANA PIÑERES y DEIVER LEANDRO VARGAS BARRAGAN.”. 1) Manifiesta el recurrente que, “Efectivamente fui contratado por las progenitoras de estos sindicados y estas se comprometieron a cancelar los viáticos para el viaje de la ciudad de Bucaramanga, que es mi sede

de trabajo a la ciudad del Socorro (Santander). 2) Durante la investigación de primera instancia se allegaron las pruebas en donde las mismas progenitoras y los mismos sindicados manifiestan que no me pagaron los viáticos porque no tenían el dinero para esto y como lo manifesté en declaración libre ante el Honorable Magistrado, así fueron las cosas. 3) Finalmente afirma el accionante que allegue como pruebas las declaraciones de las madres de los dos implicados en la que consta que ellas me manifestaban que no asistiera, pues la situación económica no les permitía cancelarme estos dineros.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinable contra la decisión del 13 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JORGE ENRIQUE GALVIS BARRERA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta a la debida

diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A Quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el mismo abogado disciplinado. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia de los Honorables Magistrados: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen

deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” En ese orden de ideas, se tiene que el abogado JORGE ENRIQUE GALVIS BARRERA fue llamado a juicio y hallado responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, se investigó cual fue la conducta en la cual ha podido incurrir el abogado investigado de conformidad con lo expuesto en que siendo contratado para que asistiera no lo hizo así fue que entonces se realizó la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento del Socorro Santander, en escrito del 1 de junio de 2011, a fin de que se investigara la conducta disciplinaria ante la flagrante obstaculización de la recta impartición de justicia y la posible falta de honradez en la que pudieron incurrir los abogados WILLIAM ELUBÍN VALERO MARTÍNEZ, quien fungió como togado en un comienzo y que a su vez por decisión de los procesados fue reemplazado por el doctor JORGE ENRIQUE GALVIS BARRERA, profesional del derecho que por voluntad propia decide no asistir a las

audiencias programadas para los días 31 de marzo, 4, 10 y 20 de mayo de 2011, sintetizando en varias las consideraciones que lo llevaron a reprochar el fallo de instancia, las cuales para efectos de estudio por esta Sala serán reducida a una, en tanto ellas se condensan en una sola. Veamos: Manifiesta el recurrente que no fue debidamente probada la materialidad de la infracción puesto que, “Efectivamente fui contratado por las progenitoras de estos sindicados y estas se comprometieron a cancelar los viáticos para el viaje de la ciudad de Bucaramanga, que es mi sede de trabajo a la ciudad del Socorro (Sder); Durante la investigación de primera instancia se allegaron las pruebas en donde las mismas progenitoras y los mismos sindicados manifiestan que no me pagaron los viáticos porque no tenían el dinero para esto y como lo manifesté en declaración libre ante el Honorable Magistrado, así fueron las cosas Finalmente afirma el accionante que allegue como pruebas las declaraciones de las madres de los dos implicados en la que consta que ellas me manifestaban que no asistiera, pues la situación económica no les permitía cancelarme estos dineros, reproches éstos que se abrevian en uno solo por girar los dos en torno al propósito del disciplinado en la comisión de la falta, y frente a éste se pronunciará la Sala. Se advierte que, contrariamente la intención del doctor JORGE ENRIQUE GALVIS BARRERA sí fue demostrada en el proceso, toda vez que la conducta investigada fue realizada en forma consciente y voluntaria, pues es claro que quedó demostrado que por parte de la Magistrado instructor señalo

que el actuar del disciplinable, se observó que en efecto incurrió en una falta a sus deberes, presupuesto por el cual puede encontrarse en curso en la falta contra la dignidad de la profesión de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que expresamente prevé:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En el presente caso, vemos que hubo un descuido total de parte del abogado, al punto que casi que de abandono, pues como quedó demostrado que el 11 de abril de 2011 se da inicio a la audiencia de juicio oral, que se celebra con la asistencia del investigado, señalándose el 4 de mayo subsiguiente para su continuación a la cual ya no acude el togado, omisión que se repite los días 10 y 20 de ese mes y año, teniendo que proceder el Juez de Conocimiento a nombrar un defensor público para dar impulso al proceso, asimismo la justificaciones del jurista recurrente no se compadecen con el desempeño de sus funciones como profesional del derecho que representa el interés de dos personas que están siendo procesadas penalmente, pues su obligación era la de acudir al llamado judicial y al hacer lo contrario, esto genero un detrimento a los intereses de los procesados quienes eran sus defendidos, para la ejecución de la sentencia la falta transcrita y endilgada al abogado cierra el tipo disciplinario con la advertencia

de castigar conforme a lo dicho. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta atribuida al disciplinado por la que fue convocado a juicio disciplinario al doctor JORGE ENRIQUE GALVIS BARRERA, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al investigado, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, im

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