CSDJ - F68001110200020110082501ADJUNTA20140326172459-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110082501ADJUNTA20140326172459-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000 2011 00825 01
Registro proyecto: 18 de marzo de 2014
Aprobado según Acta N° 20, de 19 de marzo de 2014 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Helena Patricia Galíndez Ortiz, apoderada de las denunciantes Elsa Torres Méndez e Ilse Torres Blanco, contra la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de terminar el proceso disciplinario, en cuyo criterio los hechos denunciados no constituyen falta disciplinaria. HECHOS El 11 de julio de 2011 las señoras Elsa Torres Méndez e Ilse Torres Blanco presentaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander una queja disciplinaria contra el abogado William Garibaldi González González, en la que afirman que éste llevó a cabo un proceso de liquidación notarial de la sucesión de Fidel Vega Valencia (o Palencia) y Cleofe Delgado, del cual excluyó a los herederos legítimos y a las denunciantes, al manifestar en la escritura pública que de la unión de los causantes no hubo hijos. Las denunciantes afirman que son herederas de Salomón Torres Méndez e Ilse
Blanco Rojas, quienes habían adquirido el terreno La Conquista, mediante promesa de compraventa de 12 de junio de 1985 firmada con Ana Cleofe Delgado viuda de Vega y su hijo Marco Tulio Vega Delgado. Agregaron las denunciantes que la viuda de Fidel Vega y sus hijas Tulia y Marina Vega Delgado le vendieron a Ilse Blanco Rojas, esposa de Salomón Torres Méndez, los derechos y acciones que les correspondían en la sucesión de su esposo y padre, sobre un lote denominado La Conquista1. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de agosto de 2011 el magistrado José Víctor Aldana Ortiz dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló el 19 de octubre de 2011 a las 9:30 a.m. como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 19 de octubre de 2011 a la hora prevista se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional pero se suspendió debido a que el investigado no asistió2. El mismo 19 de octubre, a las 10:14 de la mañana, el denunciado William Garibaldi González González envió por fax una solicitud de aplazamiento de la audiencia, porque debido al cierre de la carretera no pudo llegar a Bucaramanga, desde Cúcuta, donde estaba atendiendo una diligencia judicial3. 1 Folios 1 a 3. 2 Folio 46. 3 Folio 41. El 24 de enero de 2012 se señaló el 13 de febrero de 2012 como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional4. El 9 de febrero
de 2012, en atención a que el abogado no asistió a la audiencia convocada para el 19 de octubre de 2011, y para garantizar la continuidad de la audiencia, el magistrado Aldana Ortiz dispuso designarle un defensor de oficio. El 13 de febrero de 2012 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del investigado, las denunciantes y el apoderado de estas. En la audiencia se practicaron pruebas y se convocó para el 9 de mayo de 2012 con el fin de continuar la audiencia. En esta fecha la audiencia no se llevó a cabo debido a que el magistrado Juan Pablo Silva Prada se encontraba de permiso5. El 11 de mayo de 2012 se fijó una nueva fecha, para el 1 de agosto de 20126. El 1 de agosto de 2012 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del investigado, su defensor, las denunciantes y su apoderado. Se recibió una declaración y se insistió en la necesidad de contar con las declaraciones de dos personas, luego de lo cual se suspendió la audiencia y se señaló el 24 de octubre de 2012 como fecha para reanudarla7. La audiencia no se reanudó en esta fecha debido al cese de actividades convocado por Asonal Judicial. El 20 de noviembre de 2012 se fijó una nueva fecha, para el 4 de marzo de 2013. 4 Folio 49. 5 Folio 112. 6 Folio 113. 7 Folio 128. El 4 de marzo de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y
calificación provisional, el magistrado Juan Pablo Silva Prada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de cerrar el ciclo probatorio, procedió a la calificación jurídica de la actuación y dispuso la terminación del proceso debido a que los hechos denunciados no constituyen falta disciplinaria8. El magistrado tomó la decisión con fundamento en los artículos 103 y 105 (párrafo 8) del código disciplinario del abogado (ley 1123 de 2007), según el cual es posible calificar la actuación “mediante decisión de terminación del procedimiento”. Durante la primera instancia se probó lo siguiente: El 12 de junio de 1985, Ana Cleofe Rodríguez viuda de Vega y sus hijos Marco Tulio Vega, Tulia Vega y Marina Vega firmaron promesa de compraventa con Salomón Torres Méndez, hermano de Elsa Torres Méndez y padre de Ilse Torrres Blanco, para venderle un terreno denominado Ayacucho, cuyos derechos de propiedad adquirieron por herencia de su esposo y padre Fidel Vega9. El 29 de mayo de 1992, Ana Cleofe Rodríguez viuda de Vega y sus hijas Tulia Vega y Marina Vega vendieron a Ilse Blanco Rojas los derechos de sucesión de su padre y esposo Fidel Vega sobre el inmueble rural La Conquista10. El 15 de junio de 2001, Cleofe Delgado le vendió a Alberto García Delgado, mediante escritura protocolizada en la Notaria Primera del Círculo de Bucaramanga, los derechos y acciones que le puedan 8 Folio 155.
9 Folios 13 y 14 (escritura pública). 10 Folios 18 a 20 (escritura pública). corresponder en la sucesión de su esposo Fidel Vega, respecto del inmueble Ayacucho11. El contenido de la escritura coincide con la declaración de Tulia Vega, quien afirmó que su madre le había dicho: “lo que tengo se lo dejo a Alberto”12. El 7 de diciembre de 2009, en la notaría primera del círculo de Bucaramanga se protocolizó la liquidación notarial de la sucesión intestada de Fidel Vega Valencia (o Palencia) y Cleofe Delgado. En la escritura se afirma que de esta unión “no hubo hijos ni por nacimiento ni por adopción”. El único activo de la liquidación notarial fue el bien inmueble rural denominado Ayacucho13. Los causantes tuvieron tres hijos: Tulia Vega Delgado, Marina Vega Delgado y Marco Tulio Vega Delgado14. El abogado William Garibaldi González, en representación de Alberto García Delgado (hijo de Cleofe Delgado), en el trámite del mencionado proceso de sucesión y liquidación notarial brindó al notario la información que se elevó a escritura pública, con base en la documentación e información que recibió de su cliente15. El abogado William Garibaldi González no sabía que su cliente tenía hermanos medios y tampoco que una porción del terreno había sido vendida al señor Salomón Torres. Para tomar la decisión de terminación del proceso, la primera instancia se basó en que i) los hechos mencionados en la queja no corresponden a la 11 Folios 77 (sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 13 de febrero de 2012) y
91 a 94 (escritura pública). 12 Audiencia de 4 de marzo de 2013, CD 4. 13 Folios 5 a 10 (escritura pública). 14 Documentos de venta y de promesa de compraventa (folios 13 a 20) y registros de nacimiento de Marina Vega Delgado y Tulia Vega Delgado (folios 11 y 12). 15 Folio 73 y 74 (sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 13 de febrero de 2012). realidad y ii) el abogado William Garibaldi González González no actuó contra el código disciplinario de los abogados. En cuanto a la falta de correspondencia de los hechos con la realidad, la primera instancia consideró que no es cierta la afirmación de las denunciantes en el sentido que el abogado debía conocer a los hijos del matrimonio Vega-Delgado, en razón de que él vive en la región. En efecto, durante el trámite de primera instancia no se probó la vinculación del abogado William Garibaldi González González con la región ni el conocimiento previo que este tuviera de los hijos del matrimonio VegaDelgado. Como quedó demostrado en la audiencia, las denunciantes no conocían al abogado antes de esta diligencia. Las hijas de Fidel Vega y Ana Cleofe Delgado confirmaron lo anterior. Tulia Vega Delgado declaró en la audiencia de 4 de marzo de 2013 que conoció al abogado “hace dos años”, es decir en 2011, después de la protocolización de la escritura (7 de diciembre de 2009), y Marina Vega Delgado declaró que conoció al abogado en la audiencia del 4 de marzo de 2013. La primera instancia agregó, sobre
este punto, que la presentación de la queja por parte de las denunciantes no demuestra que conocieran al abogado, ni que tuvieran familiaridad con temas jurídicos, sobre todo si se tiene en cuenta que la queja refleja un conocimiento del derecho que las denunciantes no tienen, según se evidenció con las declaraciones de ellas en las audiencias. En cuanto a la conformidad de la conducta del abogado Garibaldi con las normas disciplinarias, la primera instancia consideró que es razonable creer que no desconoció derechos hereditarios de ninguna persona, mucho menos cuando tuvo a su disposición la escritura pública de 15 de junio de 2001, en la que constaba que Cleofe Delgado le vendió a su hijo Alberto García Delgado los derechos de sucesión sobre el inmueble Ayacucho. Además, el señor Alberto García Delgado, en cuya representación el abogado Garibaldi tramitó la sucesión y la liquidación notarial, afirmó en la audiencia de pruebas que jamás le informó a su abogado que tuviera hermanos o que tuviera asuntos en pleito. Agregó la primera instancia que el abogado no estaba obligado a constatar la ausencia de hijos de Fidel Vega y Ana Cleofe Delgado y que actuó de buena fe cuando le creyó a su cliente lo que este le informó. La primera instancia concluye afirmando que no observó indicios ni prueba de actuación malintencionada del abogado o afectación de la fe pública o del código disciplinario de los abogados. Los hechos denunciados se refieren a una disputa meramente civil, que debe debatirse en el proceso civil.
LA APELACIÓN En la misma audiencia realizada el 4 de marzo de 2013, Helena Patricia Galíndez Ortiz, apoderada de las quejosas Elsa Torres Méndez e Ilse Torres Blanco, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión de terminar el proceso. El investigado William Garibaldi González González, presente en la audiencia, no interpuso recurso. La abogada sustentó la apelación afirmando que sí es posible probar la responsabilidad del abogado porque él tenía claro conocimiento que había más herederos y se lo ocultó a la justicia16. Dijo la abogada: Sí se puede llegar a probar la responsabilidad del apoderado, en cuanto al hecho de que él tenía claro conocimiento de que habían (sic) mas personas solicitando, y tenían prelación sobre esos bienes que estaban dentro de la denuncia. […] En cuanto a la legislación 16 Sustentación verbal del recurso de apelación, CD 4. disciplinaria determinaremos cual responsabilidad tiene el aquí denunciado al tener el conocimiento de que habían (sic) mas herederos y ocultarlo a la misma justicia. Por lo tanto establezco que mi recurso de apelación se basa en lo anterior. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de los consejos seccionales de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 112.4 de la ley 270 de 1996 (estatuto de la administración de justicia) y 59.1 del código disciplinario del abogado (ley 1123 de 2007). La
Sala observa que en el presente caso no existen irregularidades que afecten el debido proceso ni violaciones del derecho de defensa del abogado William Garibaldi González. Dado que en el presente caso no existen causales de nulidad y que la acción disciplinaria se encuentra vigente, la Sala procederá entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto. Al sustentar el recurso de apelación, la abogada se limitó a afirmar que existía responsabilidad del abogado porque éste tenía conocimiento de la existencia de otros herederos, pero no presentó ninguna prueba que demostrara dicho conocimiento ni desvirtuó las conclusiones fácticas y jurídicas expresadas por el magistrado Juan Pablo Silva Prada, al sustentar su decisión de poner fin al proceso, conclusiones según las cuales el abogado investigado no sabía, no debía saber y no tenía la carga de probar la veracidad de la afirmación de su cliente. La Sala coincide con las conclusiones de la primera instancia y agrega algunas consideraciones. Se observa que en la presente actuación está probado que el abogado William Garibaldi González González17 tramitó el proceso de sucesión intestada de Fidel Vega y Cleofe Delgado, en representación de su cliente Alberto García Delgado, y que en la escritura pública mediante la cual se protocolizó la liquidación notarial de dicha sucesión se incluyó una afirmación que no corresponde a la verdad, consistente en que de la unión de los causantes no hubo hijos. Igualmente, está probado en el proceso que aunque esta afirmación no es veraz porque el matrimonio Vega-Delgado tuvo tres hijos, el abogado Garibaldi le suministró al notario dicha información de buena fe, en la medida en que
estaba actuando con base en lo que le había indicado su cliente Alberto García Delgado. La declaración de este corrobora lo anterior. En efecto, en la declaración rendida en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de agosto de 2012, Alberto García Delgado afirmó que “para esa sucesión no se habló de hermanos”18 y que había procedido así “por mi mamá”19, para “no incurrir o no meterla más a ella y más trabas, de todas formas ya ella me había hecho el trámite y para que no hubiera mas enredos pues se hizo así”20. Es claro entonces que Alberto García Delgado no le informó al abogado Garibaldi la existencia de otros herederos. Y, tal como lo afirmó la primera 17 CD 4, minutos 50:46 a 52:16. 18 Folio 134. 19 Folio 133. 20 Ídem. instancia, en las circunstancias de este caso, el abogado no tenía la carga de comprobar la veracidad de lo que le había dicho su cliente. La anterior valoración es consistente con las reglas de la experiencia, que indican que la relación cliente-abogado se rige por la confianza y la lealtad mutuas y que la gestión profesional de los derechos e intereses del cliente se realiza con base en la información que el abogado recibe de su cliente. En este caso, está probado que Alberto García Delgado fue quien faltó a la verdad y no su abogado. Por demás, el abogado Garibaldi, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de 13 de febrero de 2012, dijo que no aceptaba los cargos, que no conocía a las quejosas, que en 25 años de ejercicio
profesional no las había visto en ninguna parte (lo cual es corroborado por las denunciantes), que la sucesión la había adelantado con base en la información y los documentos que le suministró su cliente, que ni los abogados ni los notarios están obligados a conocer todos los detalles sobre una familia y que por esta razón se hacen publicaciones en radio y prensa, para que los interesados puedan tener conocimiento. Así las cosas, la Sala considera que lo afirmado por la apelante no tiene la capacidad de desvirtuar lo sostenido por la primera instancia como fundamento de su decisión de terminar la actuación disciplinaria, que, por demás, es consistente con lo probado a lo largo de la actuación disciplinaria. La Sala coincide entonces con la primera instancia en que los hechos denunciados no constituyen falta disciplinaria, dado que el abogado, con la actuación que motivó la queja, no incumplió ningún deber propio de su profesión. En efecto, informar al notario que el matrimonio Vega-Delgado no tenía hijos, con base en la información que le brindó su cliente, no puede ser considerado como un comportamiento contrario al código disciplinario de los abogados ni a la ética profesional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la decisión de 4 de marzo de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual dispuso la terminación del proceso, por cuanto los hechos denunciados no constituyen falta disciplinaria. SEGUNDO. Enviar esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para
las notificaciones de ley. TERCERO. Devolver el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para los fines legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial