CSDJ - F68001110200020110082601ADJUNTA20120713164815-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110082601ADJUNTA20120713164815-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 680011102000201100826 01 - 2382A Aprobado según Acta N° 074 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión N° 1, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JHON WAHAYRO CASTELLANOS CHÁVEZ, contra el auto proferido por la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por el señor JHON WAHAYRO CASTELLANOS CHÁVEZ, quien solicitó se investigara la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el prenombrado profesional del derecho, por cuanto, como apoderado de los señores BLANCA CECILIA CHÁVEZ DE
PUENTES, LEONOR CHÁVEZ PINZÓN, LUZ DARY CHÁVEZ PINZÓN y ÁNGEL MARÍA CHÁVEZ PINZÓN, el 22 de febrero de 2010 instauró contra el quejoso demanda de Simulación, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado N° 68001400300220100017200. Al pronunciarse sobre el traslado de las excepciones propuestas por el extremo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100826 01 - 2382A
Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala Dual de Decisión N° 1 pasivo, el jurista querellado presentó escrito con fecha 31 de mayo de ese año, en el cual afirmó: “Solicito entonces, declarar infundada la presente excepción, toda vez que como se dijo, el aquí demandado estafó a la señora PAULINA PINZÓN DE CHÁVEZ…”. (Negrilla no original).
Expuso que en su contra no existe sentencia judicial ejecutoriada donde se le condene por el delito de Estafa, por lo que considera la afirmación hecha por el togado como contraria a los deberes de respeto debido a la Administración de Justicia, al acusarlo de manera temeraria de la comisión de tal delito. Agregó que, a más de lo anterior, el litigante querellado hizo afirmaciones en el mismo memorial sobre hechos contrarios a la verdad, citando algunos testigos que luego
no respaldaron el dicho del jurista. (fls. 1 – 3, c.o.). Allegó como anexo de la queja copias de los siguientes documentos: (i) de la mencionada demanda de Simulación; (ii) del memorial con el pronunciamiento del demandante respecto de las excepciones propuestas; y (iii) de las declaraciones rendidas dentro del proceso de Simulación, por los señores MARIO PUENTES NIÑO, OLGA ROJAS LUNA y MARÍA ISABEL NIÑO DUARTE (fls. 4 – 18, c.o.). Mediante auto del 18 de agosto del 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional del doctor EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 25 – 26, c.o.); diligencia que se llevó a cabo el 29 de agosto del 2011, con la presencia del disciplinable y del apoderado del quejoso. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad se escuchó la versión libre del jurista investigado, quien expuso que, efectivamente, en virtud de un poder otorgado por los señores Ángel María Chávez Pinzón y Blanca Cecilia Chávez de Puentes, Leonor Chávez Pinzón y Luz Dary Chávez Pinzón, instauró en contra del señor JHON WAHAYRO CASTELLANOS CHÁVEZ un proceso de SIMULACIÓN, donde con sustento en la
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Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala Dual de Decisión N° 1 buena fe y la verdad de lo manifestado por sus mandantes y por los testigos por ello indicados, se pretendía demostrar que el demandado, aprovechándose del estado de salud de la señora PAULINA PINZÓN DE CHÁVEZ, quien sufría de diabetes, la había engañado, llevándola a la Notaría 7ª de esa ciudad, haciéndole firmar una venta de derechos de acciones a titulo universal sobre los bienes que le correspondían a ésta, en la sucesión de su difunto esposo, trámite sucesorio que se inició en el Juzgado 6º de Familia. Narró que, enterado de este último proceso el señor ÁNGEL MARÍA CHÁVEZ, quien ante esa circunstancia le entregó poder, al igual que las otras personas ya mencionadas, para intervenir en dicho proceso.
Negó haberle hecho al quejoso alguna imputación deshonrosa o injuriarlo, ni menos formularle una acusación temeraria, pues simplemente señaló el término “estafó” , como término empleado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua para referirse a la persona que tima, engaña o defrauda los intereses de otra -no en negrillas como lo hace el querellantetérmino que empleó, como también hubiese podido utilizar “defraudó”, “timó” o “engañó”, pero sin la intención
de injuriarlo, de hacerle una acusación temeraria o de herir los sentimientos del quejoso. Explicó que “se dijo que ‘estafó’ en virtud de los que los poderdantes me dijeron y todo lo que he manifestado aquí tiene un sustento probatorio. Lo que sucede es que el abogado que le hizo la queja a Jhon Wahayro, únicamente transcribió apartes que únicamente le convenían a él: es cierto que los tres testigos que manifiesta el quejoso Mario Puentes Niño, Olga Rojas Orduz y María Isabel Niño Duarte, no presenciaron el acto escriturario, de haber estado presentes no lo hubieran permitido, eso es lógico. Pero lo que sí señalan los testigos es que doña Paulina Pinzón se encontraba enferma, mal de la cabeza, no sabía lo que decía, e incluso uno de ellos manifiesta que su mamá, una vez hecha la escrituración, le manifestó que ella no había vendido jamás, que fue a hacer una sucesión a la Notaría, pero que jamás había recibido un solo peso por parte de Jhon Wahayro por concepto de venta.”. Refirió que la abogada de JHON WAHAYRO, valora los bienes supuestamente vendidos a éste en la suma de $140.000.000.oo, como aparece en el proceso del Juzgado Segundo Civil Municipal, “por copias que envió la Fiscalía donde hay un República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala Dual de Decisión N° 1 denuncio en contra de JHON WAHAYRO por los delitos de Estafa, Fraude Procesal y Falsedad”, pero éste los compra en $5.000.000.oo, agregando que, si bien es cierto, únicamente se refiere al 50%, serían $70.000.000.oo y él supuestamente los compró por $5.000.000.oo, lo cual configura la simulación.
Insistió en que jamás hizo una imputación temeraria, únicamente se refirió a lo probado, “a lo que se me manifestó previa reunión con mis clientes y a los que ellos aportaron después en su momento, ya en la Fiscalía, ya en el Juzgado, que en las pruebas aparece claramente. Únicamente me limité a ser vocero de mis clientes (…) y yo necesitaba demostrar que era una simulación, ¿cómo se demostraba la simulación? pues demostrando, valga la redundancia, ante el Juez Segundo Civil Municipal, que el señor Jhon Wahayro se aprovechó del estado de salud de la señora Paulina Pinzón de Chávez, que lo dije yo en mis alegatos y que no salió en ningún momento a la luz pública, que se limitó únicamente a estar dentro de un proceso, fue que el señor estafó; pero no lo manifesté, vuelvo y repito,con el ánimo injuriarlo, con el ánimo de ofenderlo, simplemente con el ánimo que la señora juez o el señor Juez Segundo Civil Municipal entendiera de qué se trataba esto.”.
Informó haber denunciado penalmente al señor Jhon Wahayro, desde el 2 de marzo del 2010, pero la Fiscalía no ha presentado ni acusación ni ha tomado alguna determinación de fondo, e insistió en que el término empleado en el aludido memorial tenía por finalidad que la señora Jueza 2ª Civil Municipal “entendiera que se trataba de un proceso de simulación, porque mal podría decir que se simuló un proceso, una venta simulada, actuando de buena fe el señor Jhon Wahayro, se caería y no tendría sentido, entonces [en] el proceso de simulación se pretende es eso (…) demostrar que no hubo en la vendedora intención de vender y que tampoco recibió ningún dinero, es que un testigo manifiesta claramente que la señora no recibió plata, y ella misma manifestó ‘que no me han dado un solo peso’, inclusive no podía recibir plata en sus manos por prevención expresa del galeno que la estaba revisando.”. Concluyó su intervención solicitando el decreto de pruebas, a lo cual accedió parcialmente el Despacho, disponiendo la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100826 01 - 2382A
Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala Dual de Decisión N° 1 incorporación de las copias del expediente del proceso de simulación mencionado en la queja.
Luego de escuchar la versión libre del profesional del derecho querellado, y con fundamento en la prueba mencionada, la Magistrada instructora procedió a
calificar el mérito de la actuación, disponiendo la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que viene de reseñarse, la Magistrada instructora, doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA. Sustentó tal determinación, en primer lugar, en que “[a]l mirar entonces la actuación profesional del Dr. Eduardo Gaviria, se observa que más allá de ser una injuria o acusación temeraria en forma clara y diáfana sobresale que está en su derecho de reprochar o denunciar por los medios pertinentes el comportamiento del ciudadano Jhon Wahayro Castellanos Chávez, y lo ha realizado al interior de un proceso donde la esencia era esa, de establecer si se ha vulnerado o no la voluntad la señora Paulina Pinzón de Chávez, quien firmó esa escritura. Nótese como a pesar de que en otro contexto pueden generar impacto esa frase de “estafó” que ha reseñado el quejoso acá como lo dice el abogado en negrilla, resulta ser entonces un reproche, y fuera de eso es de la misma esencia del debate jurídico que se está dando al interior de un proceso donde el juez necesariamente tiene que establecer la verdad y resolver esa controversia de si efectivamente existió o no simulación.”. Resaltó la Magistrada en su determinación que el abogado acudió a las
herramientas legales. Estimó que no es posible acusar por estafa sin emplear la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100826 01 - 2382A
Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala Dual de Decisión N° 1 palabra “estafó”, pues esta palabra necesariamente es ingrediente de ese tipo penal. Añadió que, si ya el jurista había denunciado, “no se puede ir a reprochar una simulación bajo términos entonces de que obró de buena fe o afirmando que es un buen ciudadano, porque si fuere así estaría desatendiendo el deber de diligencia de su cliente y aunado a ello, nótese, estaría en otras palabras en favor de los intereses de su parte dolo que implicaría una deslealtad con su cliente. El abogado entonces, está convencido de la información de su cliente de que ese ciudadano Jhon Wahayro actuó de esa manera.”. ((Sic para lo trascrito).
LA APELACIÓN Enterado en estrados en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, el apoderado del quejoso formuló recurso de apelación, con sustento en que “No se comparte la tesis esbozada por la Sala porque pretender hacer efectiva una excepción con una envergadura tan amplia, nos conllevaría a poder tener la facultad de imputar cualquier delito a cualquiera de las partes sin que esto acarree ningún tipo de sanción, más aun cuando se desconoce o no se cuenta con un
medio probatorio idóneo, que para el caso sería una sentencia debidamente ejecutoriada, que respalde nuestra tesis.”. Expuso que si bien los abogados sirven de medio frente a unos clientes que claman justicia, ello no les otorga la facultad de realizar en sus escritos afirmaciones a título personal, “porque muy bien podría haber hecho el investigado una salvedad en su escrito, haber manifestado ‘según mis poderdantes’ que es la expresión más utilizada. Pero como se observa en el escrito por él presentado nunca acudió a ello, por esta razón es que no encuentra asidero jurídico el hoy recurrente para que en la Sala proceda a terminar el presente proceso disciplinario.”. Aclaró que si bien existe una denuncia penal, ella “se generó como consecuencia de un proceso sucesorio, y posterior a esa denuncia penal es que se instaura el proceso de simulación, o sea, que nunca estuvo de antecedente el proceso penal sino que fue el resultado de un proceso de sucesión.”. Agregó que “no es posible República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100826 01 - 2382A
Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala Dual de Decisión N° 1 desde el punto de vista jurídico aceptar que un profesional del derecho se exprese imputando delitos cuando puede utilizar otro mecanismo otorgado por el vocabulario para decir lo que en su entender es lo que el realmente quiere que el
juez entienda, en este caso es el Juez Segundo Civil Municipal, pero no acudir a esta forma de poner en entredicho el buen nombre o el prestigio del quejoso, que sin lugar a dudas lo que siempre ha buscado es que su proceso sea resuelto de manera diáfana y transparente por el juzgado que en estos momento lleva ese proceso de simulación.”. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su defecto proceda a abrir investigación disciplinaria contra el investigado. En la misma audiencia, la Magistrada le corrió traslado de la apelación al disciplinable, quien se opuso a que se concediera el recurso, puesto que lo expuesto por el apelante no contiene elementos suficientes para acceder a ello, sino que se limita a reiterar que no ha debido emplearse la palabra “estafó” en el memorial suscrito por el querellado respecto de las excepciones de la parte demandada. La Magistrada Sustanciadora consideró debidamente sustentado el recurso y, en consecuencia, concedió la alzada, en el efecto suspensivo. (CD incorporado al folio 1 y fls. 38 – 48, c.o.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión N°1, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100826 01 - 2382A
Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala Dual de Decisión N° 1 conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 29 de agosto de 2011 proferida por la Magistrada instructora del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor del letrado EDUARDO GAVIRIA
BAUTISTA.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Cuestión de fondo. Establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en su inciso cuarto, que “[e]vacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos,
según corresponda.”. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”. (Negrilla no original). Pues bien, en el caso de autos, se formuló querella disciplinaria en contra del doctor EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA, por cuanto, como apoderado de los señores BLANCA CECILIA CHÁVEZ DE PUENTES, LEONOR CHÁVEZ PINZÓN, LUZ DARY CHÁVEZ PINZÓN y ÁNGEL MARÍA CHÁVEZ PINZÓN, al interior del proceso ordinario de Simulación de éstos contra el quejoso, bajo el radicado N° 68001400300220100017200, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, al pronunciarse sobre las excepciones planteadas por el extremo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100826 01 - 2382A
Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala Dual de Decisión N° 1 pasivo, afirmó que el señor JHON WAHAYRO CASTELLANOS CHÁVEZ “estafó a
la señora PAULINA PINZÓN DE CHÁVEZ…”, afirmación que para el quejoso resultó injuriosa, contraria a la verdad y, por ende, constitutiva de falta a los deberes de respeto a la Administración de Justicia. Tal conducta podría situar al jurista en condición de transgresor de sus deberes profesionales descritos en el artículo 28, numeral 7º, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es como sigue: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…).
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
(…).”. Conducta que se adecuaría típicamente a la falta descrita en el artículo 32 ibídem, en los siguientes términos: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”. Pues bien, para abordar la cuestión de si la expresión vertida por el letrado Gaviria Bautista en el aludido escrito, donde se pronunció sobre las excepciones propuestas por su contraparte en el proceso de simulación antes singularizado, al
decir que el demandado “estafó” a la señora PAULINA PINZÓN DE CHÁVEZ, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100826 01 - 2382A
Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala Dual de Decisión N° 1 trasgredió o no los preceptos que vienen de trascribirse, conviene recordar la doctrina de esta Colegiatura, en su Sala Plena Jurisdiccional Disciplinaria, sobre el tema de las conductas consagradas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
A este respecto, se han entendido las injurias como las imputaciones deshonrosas (no delictuales) que menoscaban la reputación o el buen nombre dentro de la comunidad de quien es objeto de las mismas, mediante hechos que pueden ser ciertos o falsos, pero que entrañan manifiesta intención de agredir, no sólo el honor personal del sujeto pasivo de tales agravios, sino también su integridad moral, siendo elemento fundamental de tales comportamientos el animus injuriandi, es decir, que exista en el agente una clara intencionalidad de menoscabar el patrimonio moral del destinatario de dichas imputaciones. Ha entendido esta Colegiatura que, conforme a los elementos constitutivos de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 del actual Código de Disciplina de los Abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, que la injuria o la acusación
temeraria provocada por el litigante en contra de servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, debe estar dirigida a ocasionar deshonra y descalificar los méritos, virtudes y capacidades del sujeto pasivo del agravio y debe mostrarse como una clara manifestación que desborda la mesura, seriedad y respeto que debe observarse por parte de todo litigante. Ello es así, por cuanto no toda expresión altisonante empleada por el abogado en el ejercicio de sus actividades profesionales en representación de sus clientes, puede ser entendida como contraria a sus deberes, habida cuenta, de un lado, que el papel cumplido por el procurador judicial de una persona, no es otro que el de ser su vocero antes las autoridades públicas donde se pretenden hacer valer los intereses de los mandantes; y, de otro, porque ese rol de vocero de su cliente, supone una recíproca confianza entre mandante y mandatario, pues el primero confía en la idoneidad profesional del jurista y éste, a su vez, amparado en el principio de la buena fe, asume que la información proporcionada por su cliente para acometer el encargo profesional, se ajusta a la verdad. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100826 01 - 2382A
Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada
Sala Dual de Decisión N° 1 Adicionalmente, no puede perderse de vista que, conforme lo señala la norma en
cita, esa prohibición de injuriar y acusar temerariamente ha de entenderse “sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”, pues entiende el Legislador que aún ante la circunstancia de ser cierto lo expresado por el litigante en contra del patrimonio moral de servidores públicos, abogados y demás intervinientes, le asiste al abogado el derecho (pero, también el deber) de acudir a las vías que el ordenamiento jurídico tiene previstas para denunciar los delitos o las faltas de que tiene conocimiento respecto de cualesquiera de los sujetos mencionados. Pues bien, en ese orden de ideas, aplicados tales criterios al caso bajo examen, encuentra la Sala que, conforme lo destacó el A Quo, la expresión empleada por el togado Gaviria Bautista, al indicar que el aquí quejoso –allá demandado- “estafó” a la señora PAULINA PINZÓN DE CHÁVEZ, si bien por fuera de ese contexto en el que fue utilizada, pudo entenderse como injuriosa, en modo alguno puede soslayarse que, (i) por una parte, se trata de un proceso de Simulación, en el cual, precisamente lo que se busca es que la autoridad judicial declare que, en efecto, se presentó por parte del demandado un negocio aparente o simulado, en perjuicio de los intereses de los demandantes; (ii) de otro lado, el profesional del derecho no se limitó a hacer la mencionada afirmación desprovista de medios de prueba, sino que, tanto en la demanda como en el escrito de oposición a las excepciones, solicitó el
decreto y la práctica de pruebas encaminadas a dar respaldo a los hechos narrados ante la autoridad judicial competente; (iii) la susodicha expresión fue empleada por el jurista única y exclusivamente en el aludido memorial, y no por fuera de ese contexto litigioso, lo cual desvirtúa el que se pretendiera menoscabar el patrimonio moral del demandado más allá del proceso, en el entorno social; y (iv) finalmente, cuando el togado presentó el memorial contentivo de la expresión que el demandado considera ofensiva e injuriosa, ya había acudido ante la autoridad judicial correspondiente, denunciando ante la Fiscalía los mismos hechos, pues nótese que, según informó el jurista en su versión libre, la denuncia la formuló desde el 2 de marzo del 2010 y el memorial que se viene mencionando fue radicado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga el 31 de mayo de 2010. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100826 01 - 2382A
Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada
Sala Dual de Decisión N° 1 Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor del letrado EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la
Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión N°1, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la providencia apelada, del 29 de agosto de 2011, proferida dentro del proceso seguido contra el abogado EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA en la audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada