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CSDJ - F68001110200020110083801ADJUNTA20161102143710-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110083801ADJUNTA20161102143710-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 680011102000201100838-01 Aprobado según Acta Nº 098 de la misma fecha.

Ref: Apelación contra fallo sancionatorio

Abogadas Luz Esther García Acevedo y María Carmenza Delgado Higuera. ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se sancionó a las abogadas LUZ ESTHER GARCÍA ACEVEDO, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la falta del artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, y MARÍA CARMENZA DELGADO HIGUERA, con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, por las faltas previstas en los artículos 32 y 33 numerales 2 y 10 Ibídem.

SÍNTESIS FÁCTICA 1 Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA.

Mediante escrito de 22 de junio de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, la señora

Amparo Rosa Castilla Contreras, presentó queja en contra de la abogada LUZ ESTHER GARCÍA ACEVEDO, por su actuación dentro del radicado Nº 2009-11531, de la Fiscalía General de la Nacional, al presentar denuncia penal en su contra por el delito de hurto, según mandato que le confirió su señora madre Rosa Contreras de Castilla. Afirmó que su progenitora constituyó a nombre de sus cinco hijos CDTS, en el Banco Granahorrar, hoy BBVA, por valor de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000), para cada uno, pero al querer retirarlos del banco, según la abogada, le informaron que los intereses figuraban a nombre de la titular de la cuenta, Amparo Rosa Castilla Contreras y por petición de la quejosa, fueron trasladados a la cuenta de su cónyuge, tildándola de ejecutar actos abusivos y soterrados, sin autorización de su señora madre, ni devolver lo apropiado. Que la abogada igualmente la acusó de “hurtar” un inmueble adquirido por su progenitora, sin el consentimiento de sus hermanos, lo titularizó a ellos guardándose el usufructo, pero al venderlo requirió el consentimiento de los propietarios y la quejosa se negó a suscribir el poder para esa venta, conducta que reprochó la abogada, al considerarla una posición mañosa y dolosa con el ánimo de apropiarse de lo que no le pertenecía. Se quejó igualmente de la abogada MARÍA CARMENZA DELGADO HIGUERA (igualmente contratada por su señora madre), porque efectuó

afirmaciones contra su honra y buen nombre, en la contestación de demanda en el proceso de civil de simulación tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado No 2009-0264, promovido por la misma quejosa. CALIDAD DE ABOGADO La doctora LUZ ESTHER GARCÍA ACEVEDO, identificada con cédula de ciudadanía número 37926924, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 43.886, vigente, como consta en el certificado de 20 de julio de 2011, visible a folio 16. A folio 44 del cuaderno No 1, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada MARÍA CARMENZA DELGADO HIGUERA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 63.296.879 y con la tarjeta profesional No 44.003 del Consejo Superior de la Judicatura. No registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada Ponente a través de auto adiado 22 de julio de 2011, avocó el conocimiento de la actuación en contra de la abogada LUZ ESTHER GARCÍA ACEVEDO, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 5 de septiembre de 2011, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistieron la abogada investigada y la quejosa, no el delegado del Ministerio Público; después de efectuada la presentación de los

intervinientes, se puso de presente la queja a la investigada, manifestó conocerla. Posteriormente se realizó la ampliación y ratificación de la queja, aduciendo que una abogada presentó los derechos de petición y la otra la denuncia penal; además, la doctora MARÍA CARMENZA DELGADO HIGUERA, en un sobre cerrado que presentó en el proceso civil por simulación, le dio un trato inadecuado y advirtió en ese interrogatorio que había una serie de delitos ejecutados por la quejosa. Dijo que la denuncia penal en su contra le ocasionó perjuicios por ser una comerciante muy conocida en la ciudad de Bucaramanga. Consideró que su madre estaba siendo engañada por las abogadas de su cuñada Marcela Ogliastri. Adujo ser cierta la venta de la casa, no firmó pero inició proceso divisorio del cual se hicieron parte en el año 2009, y en lugar de contestar el proceso civil, le interpusieron denuncia penal por hurto agravado; nunca firmó escritura ni de compra ni de venta. Por los problemas pendientes con la DIAN, en diciembre de 2010, realizaron la sucesión por $1.700 millones de pesos, cuando todo Bucaramanga sabe que ese inmueble valía muchísimo más, lo remataron y les dieron $120.000.000, a cada uno, pero ella no los recibió. La segunda incriminación, la realizaron por el supuesto hurto de unos intereses, sin existir soportes bancarios; le pareció perverso el daño de su imagen como trabajadora y empresaria; sumado a ello las palabras deshonrosas en su contra en los procesos penal y civil. Resaltó que los

intereses del CDT de $24.000.000, no ascendieron a más de un millón de pesos y si revisan los extractos jamás recibió un solo peso. El 30 de septiembre de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistieron la disciplinables y la quejosa, el Ministerio Público no. A la investigación fue vinculada la abogada MARÍA CARMENZA DELGADO HIGUERA, a quien se le presentó la queja. Acto seguido se recepcionó la versión libre a la doctora LUZ ESTHER GARCÍA ACEVEDO, quien manifestó que todo empezó en el año 2007, con la venta de una casa; la señora Rosa Contreras “le rogaba” a su hija Amparo Castilla, para que le firmara la escritura que no quiso firmar, entonces decidió suscribir escritura por el 80% del inmueble, teniendo en cuenta la paciencia que habían tenido los compradores de dicho inmueble; e inició un proceso divisorio en trámite en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, por conducto de otro abogado. Se remató el inmueble por incumplimiento del contrato; los dineros cancelados por concepto del remate fueron depositados en la cuenta del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, a favor de la señora Amparo Rosa Castilla Contreras. Respecto a los CDTS, en el 2003 la señora Rosa Contreras, con dineros propios provenientes de una sucesión, adquirió 5 CDTS, dejándolos a nombre de cada uno de sus hijos y otro para ella, por valor de $24.400.000, es decir, entregó al Banco Granahorrar, hoy BBVA, la suma de

$122.000.000. Para el año 2009 su hija Amparo Rosa Castilla Contreras los había reclamado, posteriormente los consignó en la cuenta del señor Francisco Ornas, esposo de la quejosa, razón por la cual se instauró denuncia penal el 23 de noviembre de 2009. También manifestó que la señora Rosa Contreras la contrató junto a la doctora Carmenza Delgado Higuera, para dos procesos: uno penal y otro civil, le fue entregada la documentación para su encargo, se reunió una sola vez para determinar cuál era el camino a seguir, adujo que fueron al Banco BBVA a solicitar información por escrito de los CDTS y los dineros. El 21 de noviembre de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se recibió el testimonio de la señora Rosa Contreras de Castilla, madre de la quejosa, quien manifestó no tener ningún parentesco con las disciplinadas. Dijo que contrató a la doctora Luz Esther para demandar penalmente a su hija Amparo Rosa Castilla, porque retiró los CDTS del Banco pues era la única de sus hijos que sabía de la existencia de dichos títulos. Le solicitó a la abogada que primero demandara a su hija y posteriormente al Banco, por los errores cometidos al entregar dineros a personas que no estaban autorizadas para retirarlos. Manifestó que contrató a la doctora María Carmenza Delgado Higuera, para dos asuntos, un derecho de petición para obtener información del Banco, y otro poder para interponer una tutela por falta de información de la entidad Bancaria, y para el desacato, en caso de no cumplir el fallo.

Declaró la señora Marcela Ogliastre Barrera, sin ningún parentesco con las disciplinables. Manifestó que su cuñada, es decir, la quejosa, le dijo que la desligaba de todos los asunto judiciales si le firmaba un documento donde ella desconocía la intención de las partes de la compraventa de un inmueble, a lo cual le contestó que no se prestaba para eso, porque ese negocio existió y se le canceló ese dinero; que después de siete años de ocurrido esos hechos le instauró una demanda de simulación. Durante los años anteriores las relaciones fueron excelentes, pero la afirmación en la demanda de simulación en el sentido de que entre la quejosa y Marcela se habían puesto de acuerdo para simular, pese a no prestarse para realizar esos actos delincuenciales. Agregó que la doctora María Carmenza, no le contó que la suegra le había dado poder para averiguar por los dineros de los CDTS del Banco BBVA. Conoció que el Banco no daba explicaciones en las respuestas a los derechos de petición y se realizaron varios escritos solicitando explicaciones sobre los dineros de los CDTS y los intereses que se le habían perdido a su suegra; la abogada María Carmenza expuso esos hechos en la contestación de la demanda de simulación como antecedentes de lo ocurrido, donde se realizó un recuento de la vida familiar, se trató el tema de la denuncia penal contra su cuñada Amparo Rosa, la cual no se presentó como soporte para poder instaurar la demanda de simulación. Desconocía si la doctora María Carmenza ha trabajado en común con la doctora Luz Esther, en los procesos del inmueble Alto de Yerbabuena y en

los intereses de los CDTS; no puede decir si su cuñada es una persona que ejecuta actos delincuenciales, porque la denuncia penal no la instauró ella, sino su madre. El 15 de noviembre de 2012, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero no se hicieron presentes la quejosa, las abogadas investigadas ni sus defensoras de confianza. Se dejó constancia que a la fecha aún continuaba el paro de Asonal judicial en Bucaramanga, por tal razón se señaló nueva fecha para continuar dicha audiencia. El 11 de febrero de 2013, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se recibió testimonio de Diana Pilar Castilla Contreras, quien dijo que el problema comenzó cuando se fue al Banco a retirar los dineros e intereses de los CDTS, manifestándosele que ya los habían retirado. La niña del Banco le mostró la pantalla, afirmó que habían sido cobrados en Bogotá, por un señor Francisco Ornas, por orden de Amparo Rosa Castilla Contreras. Dijo conocer a la doctora Marcela porque le lleva un proceso de simulación a su cuñada, interpuesto por su hermana Amparo Rosa. A la doctora Luz Esther, no la conocía. Terminados los testimonios y después de realizar un recuento de la actuación procesal, la Magistrada Ponente resolvió FORMULAR CARGOS a la doctora LUZ ESTHER GARCÍA ACEVEDO, porque en la denuncia penal, utilizó un lenguaje con el ánimo de perjudicar el buen nombre y deshonrar a la quejosa. Le atribuyó presunta infracción a los deberes contenidos en el

artículo 28 numerales 6 y 7 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir presuntamente en el concurso de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 32 y 33 numeral 2 de la misma Ley, a título de dolo. Respecto de la doctora MARÍA CARMENZA DELGADO HIGUERA, señaló que en la contestación de la demanda de simulación, utilizó “subterfugios y patrañas”, con manifestaciones sin fundamentos fácticos ni legales, e hizo ver a la quejosa como una persona supremamente cruel con su señora madre al punto que sufrió trombosis en dos oportunidades. Consideró que esas conductas la hacían posiblemente incurrir en las faltas descritas en los artículos 33 numerales 2 y 10 de la Ley 1123 de 2007, porque la intencionalidad era sustentar la contestación de la demanda de simulación y efectuar afirmaciones delincuenciales en contra de la quejosa cuando sabía que no existía sentencia judicial ejecutoriada; en concurso con la falta del artículo 32 de la misma Ley a título de dolo, por afectar la honra y buen nombre de la señora Amparo Rosa Castilla, con las manifestaciones que realizó en la contestación de la demanda indicada. El 16 de julio de 2013, se celebró la audiencia de juzgamiento, se dejó constancia de la comparecencia de todas las partes, excepto del agente del Ministerio Público. Se escucharon los alegatos de las disciplinables. La doctora LUZ ESTHER GARCÍA ACEVEDO, mostró su inconformidad frente a los cargos, considerando que su actuación ha sido de cara a la normatividad

ética, que la actuación en los procesos penal y civil es diferente, pues ella solo fue contratada para presentar la denuncia penal, cuyos hechos fueron confirmados por su poderdante en entrevista en la Fiscalía; solo acompañó a su cliente al Banco y no realizó investigaciones. Advirtió que la acusación se centró en la presentación de la denuncia por el delito de hurto de un inmueble, aspecto sobre el cual jamás podría imputársele responsabilidad disciplinaria, porque quien califica y dirige la investigación es el Fiscal, por lo que no vio ningún compromiso de parte de ella, de lo contrario se quedará en un derecho disciplinario sin culpabilidad, sin que exista aún pronunciamiento del ente acusador, por tanto debía ser absuelta de todo cargo. El apoderado de la doctora Luz Esther García Acevedo, solicitó que la decisión esté rodeada de los valores y principios constitucionales, teniendo en cuenta el principio de objetividad material de la acción, en el sentido que aparezca la conducta clara y precisa dentro del proceso de tal manera que pueda ser perceptible por los sentidos. En su criterio, la acción se ha adelantado por un lapsus plumis, contenido en una denuncia penal sobre el hurto de un inmueble que jamás daría lugar a responsabilidad disciplinaria, porque quien investiga y califica es la Fiscalía. No ve responsabilidad y de creerse se caería en el esquema de un derecho disciplinario sin culpabilidad, más cuando no fue demostrado el dolo, jamás ejecutó las conductas motivo de cargos, ya que el fiscal es el que tiene el dominio del hecho, entonces debía ser absuelta. La abogada María Carmenza Delgado Higuera, no aceptó la imputación

dolosa, aduciendo haber acompañado a la reunión del Banco el 8 de octubre de 2009 a la señora Rosa, por ser una persona de ochenta años, no como abogada y si recibió poder el 12 de noviembre del mismo año, fue para presentar un derecho de petición, no como investigadora y por tanto su presencia en la entidad bancaria no constituyó indicio grave en su contra. Señaló como testigo de esa visita a la señora Claudia Arenas, afirmando que los intereses fueron entregados a Amparo Rosa Castilla y Francisco Ornas, como lo han dicho todos los testigos. Su defensor, después de precisar jurídicamente sobre los medios de prueba en el proceso disciplinario y la necesidad de probar el dolo, consideró que la conducta de la disciplinable al contestar la demanda de simulación, jamás estaba impregnada del ánimo de dañar, por el contrario, estaba sometida a una coacción moral interna ajena, dadas las informaciones suministradas por una señora de ochenta años de ser víctima de una serie de conductas por parte de su hija, lo cual necesariamente influye en la labor profesional y la llevan a plasmarlas en una contestación en defensa de los interese de su cliente, de ahí que esté exonerada de responsabilidad a voces del artículo 22 de la Ley disciplinaria, más cuando solo dio respuesta al escrito de la demanda. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, emitió sentencia el 21 noviembre de 2014, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio

de la profesión a la abogada LUZ ESTHER GARCÍA ACEVEDO, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, y a la doctora MARÍA CARMENZA DELGADO HIGUERA, con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, como responsable de las faltas previstas en el artículo 33 numerales 2 y 102, en concurso con la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Luego de analizar el acervo probatorio y los alegatos presentados, para la Sala de instancia, la prueba arrimada al proceso da cuenta de la materialidad de las conductas, habida cuenta que la abogada García Acevedo, por las expresiones contenidas en la denuncia penal interpuesta contra la quejosa, a título de dolo; y la abogada Delgado Higuera, por efectuar afirmaciones maliciosas contra la quejosa al contestar demanda de simulación, cuando sabía que no existía sentencia judicial ejecutoriada, afectando el buen nombre y honra de la quejosa, así como lo hizo en el interrogatorio de parte, conductas igualmente imputadas a título de dolo. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el defensor de confianza de la abogada María Carmenza Delgado Higuera, interpuso recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando que la señora 2 En realidad esta falta la subsumió en la contenida en el artículo 33-2, pues así quedó fundamentado en la parte motiva. Amparo Rosa Castilla Contreras, no demostró ser abogada en la actuación,

además, no actuó en su propia defensa en el proceso divisorio porque designó apoderado y para concluir, la abogada investigada nunca insultó a la señora Amparo Rosa, ni en la contestación de la demanda, ni en el interrogatorio de parte. No se le pueden endilgar cargos a un abogado por una conducta que presumiblemente cometió, para luego terminar sancionándolo bajo la adecuación de una norma que contempla un caso completamente diferente, pues la conducta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, es para funcionarios públicos o al abogado de la contraparte, esto además de ser irregular, no consulta con el espíritu del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, qué establece: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa…”; es decir, la consonancia entre la acusación y la sanción debe darse durante todo el proceso; so pena de violar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; aplicable en todas las jurisdicciones. Solicitó revocar el fallo impugnado y absolver de todas las acusaciones a la abogada investigada. Por su parte su defensor, orientó la estrategia defensiva a sostener que la doctora Delgado Higuera ninguna participación tuvo en la denuncia penal interpuesta contra la quejosa, sin que pueda considerarse indicio alguno por el hecho de realizar actuaciones en nombre de la señora Rosa Contreras ante el banco BBVA y en el proceso de simulación. La Investigada LUZ ESTHER GARCÍA ACEVEDO, presentó su apelación en los siguientes términos: la quejosa aseguró que todo lo ha hecho para

permitir que su señora madre Rosa Contreras de Castilla, dispusiera libremente de los bienes de la herencia de su padre, sin embargo, vendió sus derechos y acciones a su cuñada y en ampliación de la queja aseguró que no se puede permitir que su cuñada sea propietaria del 30% de los bienes de su padre, sin tener vocación hereditaria. La denuncia instaurada ante la Fiscalía Seccional de Bucaramanga, fue dividida en dos: la primera la conoce la misma Fiscalía Segunda Seccional, para investigar los hechos relacionados con los intereses del CDT que figura a nombre de Amparo Rosa Castilla Contreras y el CDT a nombre de Oswaldo Castilla Contreras; el segundo lo envió a la Fiscalía Local, para investigar el hecho relacionado con la casa denominada Altos de Yerbabuena, por el presunto delito de aprovechamiento de error ajeno. Dentro las funciones como representante de la víctima, se encuentra la de colaborar en el aporte de pruebas, es por ello que dentro del proceso de aprovechamiento de error ajeno se aportó las declaraciones notariales de los hermanos de la quejosa al igual que la ampliación de la denuncia realizada por la señora Rosa Contreras. La Magistrada aseguró que continuó incurriendo en la falta disciplinaria por haber realizado esas declaraciones, es decir, por continuar en su labor como apoderada de la víctima, siendo este hecho la obligación ante la Fiscalía, en protección de los derechos de la víctima; otro aspecto es que la Magistrada asegura que las declaraciones fueron aportadas ante la Fiscalía Seccional, no siendo cierto, toda vez que fue en la investigación que se adelantó por el

presunto delito de aprovechamiento de error ajeno. También la Juez de Instancia en la sentencia decidió que la denuncia penal que se instauró contra la quejosa, es una denuncia falsa, pero no puede olvidarse que cuando se trata de una noticia penal solo la Fiscalía y los jueces penales, son los únicos encargados de tomar esta decisión. Vale anotar que hasta ese momento, los dos procesos penales se encuentran activos y vigentes. Tampoco la Magistrada Rueda Prada, al momento de señalar la condena tuvo en cuenta que durante 30 años de desempeño profesional, no ha tenido antecedentes disciplinarios. Solicitó se revoque la sentencia y en su lugar, se absuelva de toda responsabilidad disciplinaria toda vez que no incurrió en ninguna falta de las consagradas en la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 21 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. EL CASO CONCRETO Se observa que en los hechos motivo de queja se evidencia la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, como veremos

a continuación. Las conductas materia de reproche disciplinario dentro de la presente actuación, se revisarán por separado; se concreta a los siguientes aspectos: Al examinar la queja, en orden a determinar la existencia de los presupuestos de la acción, sobresale que la conducta materia de reproche en contra de las abogadas LUZ ESTHER GARCÍA ACEVEDO y MARÍA CARMENZA DELGADO HIGUERA, se concreta en la inconformidad de la quejosa consistente en la denuncia penal, utilizándose un lenguaje con el ánimo de perjudicar su buen nombre y deshonrarla, y en la contestación de la demanda de simulación, es decir, no se limitaron a los hechos, pues se utilizaron “subterfugios y patrañas”, con manifestaciones sin fundamentos fácticos ni legales; pues se le hace ver como una persona supremamente cruel con su señora madre, como su contraparte en el proceso penal radicado en la Fiscalía Seccional de Bucaramanga con el No 2009-11531, y en el de simulación a cargo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado No 2009-0264. Con respecto a la doctora MARÍA CARMENZA DELGADO HIGUERA, le fueron formulados cargos el 11 de febrero de 2013, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por las faltas de los artículos 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, “promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”, al considerar que participó en la presentación de la denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación; 33 numeral

10 Ibídem, por “Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios”; y 32 de la misma Ley, por “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales”, dadas las expresiones contenidas en la contestación de la demanda en el proceso civil de simulación tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado No 20090264. La fecha en que se radicó la contestación a la demanda Ordinaria de Acción de Simulación interpuesta por Amparo Rosa Castilla Contreras, fue radicada el 3 de julio de 2010, (fls. 6 al 62 cuaderno de anexos No 7), y el interrogatorio de parte realizado a la señora Castilla Contreras, el 16 de noviembre de 2010, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga (fls. 18 a 22 cuaderno anexos No 5), siendo estas conductas de carácter instantáneo, razón por la que han transcurrido más de cinco años de la fecha en la cual empezó a correr el término de la prescripción de la acción disciplinaria, fenómeno jurídico que se causó el 2 de julio y el 15 de noviembre de 2015, respectivamente. Por lo anterior, corresponde a esta Colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con el mandato contenido en

el artículo 23 ibidem: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1 (…)

2. La prescripción…” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, dada la naturaleza de la conducta objeto de investigación ética indicada, esta Superioridad considera que ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, razón por la que se decretará la terminación del procedimiento en favor de la abogada MARÍA CARMENZA DELGADO HIGUERA, respecto de la falta contenida en el artículo 32 del Código Deontológico de los Abogados, decisión que comprende la falta tipificada en el artículo 33 numeral 10 ibidem, al quedar subsumida en la que

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