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CSDJ - F68001110200020110084701ADJUNTA20140205072414-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110084701ADJUNTA20140205072414-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado: 21 de enero de 2014.

RAD. 680011102000201100847 01 Aprobado según Acta Nº. 004 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Pedro Antonio Quintero contra el proveído del 05 de agosto de 2013 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de la Dra. CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA, en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga. HECHOS Según resumió la primera instancia, se denunció: 1 Magistrado Ponente Dra. Martha Isabel Rueda Prada en Sala Dual con el Dr. Juan Pablo Silva Prada. “Los señores PEDRO ANTONIO QUINTERO y ELIECER PICO CANO instauraron queja verbal el día 15 de julio de 2011 en la cual censuraron las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 1998-886, tramitadas por la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga – DRA. CLAUDIA PATRICIA CADENA CASTILLO. Posteriormente allegaron sendos escritos aduciendo nuevas irregularidades, siendo estos calendados los días 05 de

septiembre de 2011, 18 de noviembre de 2011, y 20 de enero de 2012, 05 de septiembre de 2012” (Sic a lo trascrito) ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 26 de julio de 2011, la Magistrada instructora dispuso adelantar indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas. - Con fecha del 5 de septiembre de 2011, los quejosos allegaron escrito en el cual manifestaron que en su sentir la Funcionaria investigada pudo incurrir en irregularidades dentro del proceso ejecutivo No. 1998-886, en tanto no contestó un derecho de petición en tiempo, en todas las peticiones por ellos formuladas manifestó que no eran parte ni terceros dentro del asunto, cuando ella misma en unas certificaciones los denominó como terceros poseedores, y adujeron que la Juez en un acta del 6 de junio de 2008 plasmó varias falsedades en torno a la realidad fáctica del proceso. - En escrito del 18 de noviembre de 2011, el señor Eliécer Pico Cano, sostuvo que la investigada ha incurrido en vías de hecho al negar los recursos de reposición, apelación y queja para no dar trámite al incidente de “prejudicial en material civil”, abusando así de su autoridad. - Por memorial del 20 de enero de 2012 el señor Pedro Antonio Quintero da a conocer unas presuntas irregularidades cometidas en torno a la adjudicación de unos bienes a la “Compañía de Gerenciamiento y Activo”. - En decisión del 3 de febrero de 2012, la Magistrada instructora ordenó

incorporar a esta actuación el expediente radicado No. 2011-1255 relacionado con la queja del señor Eliecer Pico Cano en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, por conexidad y como quiera que imputó irregularidades dentro del proceso 1998-886 que aquí se investiga. - Mediante escrito del 5 de septiembre del 2012, el señor Pedro Antonio Quintero reiteró los hechos denunciados en el escrito del 20 de enero del mismo año. - Se allegó copia de las decisiones emitidas respectivamente el 8 de febrero de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y 24 de noviembre de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso 2008-712, referente a la investigación seguida a la Dra. CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA, por queja interpuesta por los señores Pedro Antonio Quintero y Jorge Alberto Pérez Sandoval. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 25 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA, en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, al declarar que la investigada no incurrió en falta disciplinaria por las acusaciones contenidas en las quejas en lo referente al trámite del proceso ejecutivo No. 1998-886, y declaró la operancia del fenómeno del

Non Bis In Idem, en lo pertinente a su actuación en dicho proceso, por cuanto la misma ya había sido analizada en el proceso No. 2008-712. Sostuvo el a-quo que en primer lugar debía tenerse en cuenta, que en relación a las denuncias referentes a los lanzamientos arbitrarios, a la audiencia de conciliación acaecida el 2 de mayo de 2002, al fraude procesal y la no comunicación con los quejosos por parte de los secuestres designados, no podía ser objeto de análisis ni investigación, teniendo en cuenta que las mismas ya habían sido investigadas y resueltas dentro del disciplinario No. 2008712 en el cual fungieron como quejosos los señores Jorge Alberto Pérez Sandoval y el mismo Pedro Antonio Quintero. En lo relacionado a la conducta de la funcionaria de no permitirles el acceso al proceso para ser oídos y no tener en cuenta la figura de la prejudicialidad, clarificó la instancia que en efecto al no tener los quejosos la calidad de sujetos procesales dentro del asunto civil, resultaba razonable y adecuada la postura funcional de la Juez, por lo tanto no era factible imponerle a la funcionaria la obligación de pronunciarse frente a la prejudicialidad, sumado a hecho que la misma no operaba en un proceso ya terminado como era el caso del ejecutivo en mención. En lo que respecta al derecho de petición presentado el 10 de septiembre de 2010, sostuvo el a-quo que si bien era cierto se resolvió de manera extemporánea, del expediente se logró demostrar que a la funcionaria sólo le fueron pasadas las diligencias al despacho el 2 de agosto de 2011, lo cual

significó que la omisión no fue suya sino del Secretario del Juzgado. En lo correspondiente al tema de las irregularidades al no comunicarse los secuestres con los quejosos, la Sala de instancia sostuvo que no sería atribuible tal conducta a la funcionaria “pero en el evento que se creyere que la funcionaria ha actuado en ese sentido ordenándoles la no comunicación, necesario es resaltar que estas personas son auxiliares de la justicia y al tener este rol… se les impone los mismos criterios que deben caracterizar a la administración de justicia, entre otros los de imparcialidad, probidad…”. Finalmente, se precisó a los quejosos que toda inconformidad con las decisiones judiciales no constituía falta disciplinaria, en tanto éstas eran expresión de la independencia y autonomía de los aplicadores naturales de las normas, sin que fuera permitido al Juez disciplinario su intervención hasta tanto no se evidenció la ocurrencia de vías de hecho, lo cual no acaecía en el presente asunto. Apelación. Informado el quejoso Pedro Antonio Quintero de la decisión en comento, procedió a recurrirla por vía de alzada, manifestando en su escrito varios puntos a saber en contra de la misma, de los cuales se resaltan los siguientes hechos.

1. Fue enterado del archivo de las diligencias mediante oficio recibido el 19 de septiembre de 2013.

2. Reitera que en el escrito por él presentado el 5 de septiembre de 2011 presentó “detalladamente” algunas de las irregularidades cometidas por la investigada dentro del proceso No. 1998-886.

3. Sostuvo el recurrente, que una de las irregularidades denunciadas recaía en la adjudicación de su vivienda a la parte demandante dentro

del asunto, pero con una nomenclatura y linderos diferentes a los verdaderamente correspondientes lo cual corroboraría las falsedades dentro del proceso, igualmente recalcó frente a los secuestres de esos bienes, que no existían informes de lo realizado desde el momento que tomaron posesión.

4. Reafirmó el quejoso su inconformismo sobre las mentiras o falsedades que la señora Juez plasmó en el acta de conciliación del 6 de junio del 2008.

5. Refiere de nuevo lo relacionado a un derecho de petición presentado el 23 de enero de 2009 que fue contestado por el secretario del juzgado el 9 de febrero siguiente, respondiendo según el recurrente con una serie de falsedades.

6. Recalcó igualmente que en el escrito del 5 de septiembre de 2011 se denunciaron también algunas irregularidades cometidas al señor Eliécer Pico Cano, de quien asegura hay una contradicción en los sucedido con el rechazo a un derecho de petición, a la solicitud de prejudicialidad y al reconocimiento el 11 de agosto de personería jurídica a su apoderado, en tanto ya “se había registrado fijación de estado de la actuación 10 de agosto de 2011…en donde el auto de la providencia fue notificado el 12 de Agosto de 2011, donde se rechaza todo lo de la prejudicialidad en materia civil y negando el derecho a mi apoderado… y supuestamente lo está reconociendo el 11 de Agosto, un día antes de la notificación de la providencia que estoy mencionando”; Refiere además un incidente respecto de una copia de un oficio que aparecía registrado en la página de consulta de procesos judiciales, pero no dentro del asunto en físico.

7. Resaltó el hecho de que si bien el secretario del Juzgado pudo haber cometido una irregularidad al pasar al despacho tardíamente las diligencias para la resolución del derecho de petición, “en algunas entidades cuando un subalterno comete una irregularidad; el responsable es también el superior…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual la Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió archivar definitivamente la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Dio inicio a la presente investigación la queja interpuesta por los señores Pedro Antonio Quintero y Eliécer Pico Cano, quienes pusieron en consideración de esta jurisdicción disciplinaria, las posibles irregularidades cometidas por la doctora CLAUDIA PATRICIA CADENA CASTILLO, en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, pues aducen que la funcionaria incurrió en una serie de irregularidades en el trámite del 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en

la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura proceso ejecutivo radicado No. 1998-886, en el cual además no les permitió ejercer su derecho a la defensa al no dejarlos acceder al expediente ni actuar dentro del mismo. Mediante providencia del 05 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso el archivo de las actuaciones adelantadas contra la doctora CLAUDIA PATRICIA CADENA CASTILLO, en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga y ello por cuanto revisada la actuación de la funcionaria dentro del proceso ejecutivo No. 1998-886 no se encontró falta alguna que pudiera llevar a un reproche disciplinario. Como primera medida, precisa esta Superioridad que se abstendrá de hacer alguna referencia en relación a los hechos denunciados en el numeral sexto de la apelación, ello por cuanto se evidencia que si bien fueron los señores PEDRO ANTONIO QUINTERO y ELIÉCER PICO CANO quienes interpusieron la queja disciplinaria, al momento de recurrir la decisión de instancia sólo lo hace el primero de los nombrados – Pedro Antonio Quinteroy aunque refiere como se dijo en el punto sexto del recurso hechos

denunciados inicialmente por el señor Pico Cano, al no haber éste último coadyuvado el escrito, se infiere su conformidad con la providencia, sumado al hecho que el señor Quintero no tiene o cuenta con la facultad de postulación para representar al otro quejoso. Respecto al caso en concreto, es decir los puntos recurridos por el legitimado – el señor Pedro Antonio Quintero- , es de analizar en primer lugar la supuesta vulneración al derecho de defensa al no permitir acceso al expediente, la Sala considera que le asistió razón al a-quo cuando manifestó que no podía exigírsele a la funcionaria un actuar diferente, en tanto se estableció que efectivamente los quejosos no eran parte dentro del proceso ordinario. En efecto, de la revisión del asunto civil, se tiene que son innumerables los pronunciamientos de la Juez en el anterior sentido, en tanto siempre les manifestó que no tenían demostrada la “calidad de parte” dentro del proceso, y ello por cuanto no “son personas capaces legalmente para poder participar en esta relación procesal… no tuvieron, no tienen ni tendrán demostrado ese derecho procesal para ser ostentadores de esa capacidad procesal”, por cuanto la oportunidad para adquirir la aptitud conferida por la Ley para convertirse en parte, precluyó cuando no hicieron adecuadamente oposición a la diligencia de secuestro, momento propicio para ejercer ese derecho legal. Sumado a lo anterior, las decisiones de la funcionaria se tienen como expresión legítima de su autonomía funcional sin desconocer la obligación de la instrucción del asunto de acuerdo al ordenamiento jurídico, que la conmina

a dar trámite únicamente a las peticiones o actuaciones de quienes ostentan el derecho de postulación, no otro que el establecido en el artículo 63 del C.P.C, refiriendo ello a la comparecencia a través de abogado, lo cual para el caso civil en comento tan sólo acaeció hasta el 18 de julio de 2011, cuando otorgaron poder a un togado, data para la cual su intervención ya no era probable, es decir, se reitera, fenecido el término para la oposición del secuestro, cuando desde el 27 de febrero de 2004 existía sentencia y los predios desde el 23 de octubre de 2006, habían sido adjudicados4. Por lo anterior, y evidenciado que de la conducta de la Juez investigada no se desprende irregularidad y estando claro que los quejosos contaron con la 4 Folios 945-966 del cuaderno de anexo correspondiente al proceso civil. oportunidad de hacerse parte en el asunto, sin hacer uso de la misma, se confirmará en este punto la decisión de instancia. Ahora, en el punto tercero de la apelación, reiteró el señor Pedro Antonio Quintero lo que en sus palabras denomina “irregularidades” en la adjudicación de su vivienda a la Compañía de Gerenciamiento y Activo COVINOC, pues aduce fue adjudicada mediante un auto del 3 de junio de 2009, pero haciendo referencia a nomenclaturas y linderos diferentes a los reales, lo cual en su consideración constituyen y son prueba de las “falsedades” cometidas por la Juez Tercera Civil del Circuito Bucaramanga. En atención que en la providencia de primera instancia no se hizo referencia

alguna a estos hechos denunciados, y ante la necesidad de respetar el principio de la investigación integral, considera la Sala debe revocarse en relación a este asunto la decisión apelada, para que bajo un análisis riguroso de las pruebas allegadas y de aquellas que la Magistrada de instancia considere necesario practicar, se pueda constatar o desvirtuar la información suministrada por el quejoso, debe tenerse presente, es ese el fin de esta Jurisdicción, pues ha de recordarse que el Estado tiene la carga de probar los hechos supuestamente irregulares puestos a su conocimiento. En consecuencia, la Sala a-quo deberá decretar la práctica de pruebas que considere pertinentes y conducentes para determinar si efectivamente hay mérito o no para abrir investigación formal en contra de la Dra. CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA y así a la postre determinar o no la posible incursión en falta disciplinaria por el hecho denunciado en relación a las posibles irregularidades en la adjudicación del bien del quejoso. Otro punto de inconformidad referido por el recurrente, tiene que ver con la responsabilidad que debe recaer en la funcionaria como superior de sus empleados dentro del despacho, cuando como se evidenció por el a-quo, la extemporaneidad en la resolución del derecho de petición presentado el 10 de septiembre de 2010 podría recaer en la persona encargada de la Secretaria del Juzgado, quien tardó un tiempo considerable para “pasar” dicho escrito para su resolución. Ahora, evidenciado el hecho que la responsabilidad de las circunstancias irregulares en la solución oportuna del derecho de petición arriba mencionado, recaen en persona diferente a la inicialmente investigada, se

constituye ello en un hecho nuevo, que además, por la característica de quien podría ser responsable escapa de la competencia de esta Jurisdicción, razón por la cual y en atención que la Sala a-quo ya ordenó la debida compulsa de copias, esta Superioridad se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento extra. Finalmente, refirió el quejoso su inconformismo sobre las “mentiras” o “falsedades” que la señora Juez plasmó en el acta de conciliación del 6 de junio del 2008. En relación a esta circunstancia es de aclararse que son asuntos que deben ser discutidos dentro del asunto civil no en estas instancias, en tanto es meramente procesales para ser alegadas por los interesados en el transcurso del asunto ordinario, en las etapas correspondientes y oportunidad legal, es decir, se escapa de esta Corporación el entrar a discurrir sobre aspectos propios de ventilarse por las partes dentro de las oportunidades procesales pertinentes, no siendo admisible que se intente por vía de la Jurisdicción Disciplinaria abrir otra instancia judicial al debate ordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del recurso de apelación en contra del proveído dictado el 05 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de la Dra. CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA, en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, en lo referente a los

hechos denunciados en el punto sexto del escrito de alzada, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión de primera instancia, en lo referente a las circunstancias denunciadas por el señor Pedro Antonio Quintero en relación a la adjudicación de su vivienda a la Compañía de Gerenciamiento y Activo COVINOC, y procederá la instancia conforme se advirtió en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: CONFIRMESE en todo lo demás, la providencia por medio de la cual el 05 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de la Dra. CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA, en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en precedencia.

CUARTO: Remítase INMEDIATAMENTE el expediente a la Colegiatura de instancia para que cumpla con lo dispuesto en esta Providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NESTOR IVÁN OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Aprobado en Sala No. 04 del 29 de enero de 2014

Radicado: 680011102000201100847 01

No obstante la manifestación que hice al suscribir el proveído de la referencia, en el sentido de salvar mi voto, una vez analizados minuciosamente los hechos motivo del presente asunto, no encuentro razones para separarme de la decisión adoptada por la Sala y, por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos en que esta se apoya. Atentamente, WILSON RUÍZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra

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