CSDJ - F68001110200020110085201ADJUNTA20131206090327-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110085201ADJUNTA20131206090327-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 68 001 11 02 000 2011 00852 01 Aprobado según Acta No.92 de la misma fecha. Ref. ABOGADO EN CONSULTA ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 27 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, al doctor CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional, en concurso homogéneo, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad CULPOSA, en concurso heterogéneo con la descrita en el artículo 35 numeral 3° ibídem, cometida en la modalidad de DOLO. 1 Folios 286 a 297 C.O. Magistrada Ponente Dra. Martha Isabel Rueda Prada, y Dr. Juan Pablo Silva Prada.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LO FÁCTICO La facticidad se reseña y contrae a los siguientes acontecimientos: El señor PEDRO ANTONIO CALA PRADILLA formuló queja disciplinaria en
contra del abogado CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA, informando que desde el 12 de octubre de 2009, realizó un contrato de mandato con el profesional del derecho, y que el objeto del encargo fue cobrar a VICTOR RUEDA BELTRÁN y A ADRIANA URIBE URIBE, la esposa, un cheque y facturas que ascienden a veinticinco millones de pesos ($25.000.000.oo); al Municipio de Guacamayo diecisiete millones de pesos ($17.000.000.oo) por concepto de tres facturas; a JUAN CARLOS GÓMEZ un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000.oo) representados en cinco facturas; a AMPARO RINCÓN REY dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000.oo) representados en tres facturas; a LUIS EDUARDO BERMUDEZ una factura por valor de un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos ($1.450.000.oo); a ORLANDO SALAZAR CALA, una deuda por dos millones seiscientos cincuenta mil pesos ($2.650.000.oo) y a GLORIA CORREDOR la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000.oo), según mandato que entregó su esposa; así como veinte (20) facturas de SIDES por un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000.oo). Asegura el quejoso que el abogado no hizo cobros extrajudiciales ni por proceso, ya que él habló con los deudores y estos le dijeron no conocer al togado. Informó que el pacto de honorarios fue por el 20% de lo que obtuviera, y que el letrado le exigió la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DOS MIL PESOS para gastos judiciales, los cuales serían destinados a la compra de pólizas para los juzgados en donde se iban a instaurar los procesos, sin que se hayan devuelto esos dineros ni los títulos valores, prescribiendo varios de ellos.
Indicó el denunciante que el togado se comprometió a efectuar esas gestiones de cobro judicial y no lo hizo, y que ante un reclamo suyo, le envió una carta que adjuntó a la queja2, pero luego no contestó el teléfono para darle el número de su cuenta para que le consignara el dinero entregado, por lo que se siente defraudado3. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado N° 07016-2011 de 25 de Julio de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.17.130.920, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 163934. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado N° 22818 del día 25 de Julio de 2011, informó que el mencionado abogado registra tres sanciones5: 2 Folios 1-2 C.O. 3 Folios 286 y s.s. C.O. 4 Folio 13 C.O. 5 Folios 11-12 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
No. Expediente Sanción Inicio Final Norma 200302518 Suspensión 09-feb.-2011 08-Feb.- 54.1 Decreto 01 2012 196 de 1971. 200501845 Suspensión 18-May-2011 17-Sep-2011 54.4 Decreto 01 196 de 1971. 200602430 Suspensión 10-nov.-2010 09-Nov.- 35.3 y 35.4 01 2011 Ley 1123 de 2007. 54.2 y 54.3 Decreto 196 de 1971.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto de fecha 26 de Julio de 2011, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA, así como también fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem6.
2. Como quiera que el abogado investigado no se hizo presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 01 de Septiembre de 6 Folios 16-17 C.O.
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20117, se procedió a ordenar su emplazamiento8 y designación de defensor de oficio9; y ante el incumplimiento del primer togado escogido en dos ocasiones, quien excusó su designación10 con fundamento en lo expuesto en acto administrativo que adjuntó11, en consecuencia, se designó un nuevo defensor12. 3.- Para continuar con el trámite procesal de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por parte del Despacho a quo se instalaron, sin éxito, dos audiencias13, finalmente prosperando la del día 15 de Noviembre de 201114, en la que se dio lectura de la queja y se decretó la práctica de pruebas, y se fijó nueva fecha para reanudar dicha audiencia en atención a oficio radicado ante la Sala a quo por el disciplinado15 mediante el cual solicitó una nueva fecha para su práctica. 4.- El 23 de Enero de 2012, se reanudó la audiencia de Pruebas, se practicaron las decretadas, y se suspendió, para continuarse finalmente, y luego de tres aplazamientos, el día 16 de agosto de 201216. Audiencia en la cual se evacuaron pruebas, y se calificó la actuación con PLIEGO DE CARGOS contra el abogado investigado, en los siguientes términos: Como presunto autor, de la comisión, en concurso homogéneo, de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 7 Folios 27-28 C.O. 8 Folio 33 C.O. 9 Folio 34 C.O. 10 Folio 54 C.O. 11 Folios 55-56 C.O. 12 Folio 70 C.O. 13 Folios 26-27-28-51-53 C.O.
14 Folio 76-84 C.O. 15 Folio 85C.O. 16 Folio 239 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad CULPOSA, en concurso heterogéneo con la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 3° ibídem, cometida en la modalidad de DOLO17.
Pliego de cargos que se formuló por el disciplinante seccional en los siguientes términos: “ (…) por la omisión al no atender con debida diligencia su profesión, al celebrar contrato de mandato para el cobro judicial de títulos valores, encargo que no ejecutó, configurando la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concurso con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 3° ibídem, al haber obtenido dinero para la ejecución de las labores encomendadas, acciones que no fueron incoadas, que con fundamento fáctico de los anteriores cargos que se difieren de la queja y de los testimonios, que al investigado le fueron encomendados varias gestiones o trámites todas ellas referidas al cobro de sumas de dinero contenidas en títulos valores, cheques y facturas”18. Pliego de cargos que resaltó la falta a la diligencia, al haber incumplido su deber de atender el mandato encomendado, pues se apartó de realizar las acciones concretas y pertinentes para iniciar el cobro judicial de los títulos valores entregados.
Continuando con el trámite de la audiencia, se solicitó tener como pruebas por parte de la defensa oficiosa los documentos y versión libre del 17 Folios 255-269 C.O. 18 Folio 282 C.O ABOGADO EN CONSULTA Rad. 6800111020002011 00852 - 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado, las cuales fueron decretadas. Seguidamente la Sustanciadora de instancia fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento19.
5. El día 24 de Enero de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento20, en la cual atendiendo a que el investigado no hizo presencia para ser escuchado en versión libre, se dio por terminada la fase probatoria y se procedió a alegar de conclusión por parte del apoderado de oficio del investigado21, manifestando que el quejoso no otorgó poder al disciplinado, y por lo tanto, en su criterio no obró en estricto sentido mandato alguno. De igual manera, solicitó la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, y al derecho al debido proceso, con el fin de que se profiera fallo que exonere de responsabilidad disciplinaria al togado que representa.
LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada el 27 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dictó sentencia en contra del abogado, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, al doctor CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA, por
encontrarlo responsable de la comisión del concurso homogéneo de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad CULPOSA, en concurso 19 Op cit. 20 Acta de la audiencia a Folio 281y ss. C.O. 21 Folio 282 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO heterogéneo con la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 3° ibídem, cometida en la modalidad de DOLO.
Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones del togado investigado que: “Se evidencia que el disciplinado actuó desde el 2009 hasta el 2011, tres años, en los cuales se observa indiligencia del abogado quien no prosigue las gestiones a pesar de recibir unos títulos valores, para efectuar cobro judicial, los cuales además se estaba venciendo el término para su prescripción, así como recibió sumas de dinero para iniciar su gestión que nunca ejecutó, bajo el deleznable argumento de una sobreviniente enfermedad, que por demás no le impide cumplir acuciosamente su mandato. Colige, así mismo, el argumento entorno a la distancia entre su ciudad de domicilio y en la cual debía ejecutar su mandato, situación que resulta inatendible, por faltar a la lealtad con el cliente, al no informar oportunamente que tal circunstancia afectaría el fiel cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndolo
informado no fue lo suficientemente claro y expedito. Entonces, sin ninguna novedad favorable para el quejoso, y en cambio sí incurriendo en un detrimento económico para su cliente, toda vez que los títulos valores, se encontraban prontos a prescribir, así como en recibir, por parte del togado, sumas dinerarias para compra de pólizas para iniciar las actuaciones procesales, han trasegado desde el inicio del mandato hasta ahora mas de 3 años, sin ninguna solución, pudiendo darla.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por ello la sala a quo se aparta de los argumentos expuestos por la defensa para justificar y legitimar las actuaciones del encartado, y sobre los cuales, se reitera, no son óbice para desentenderse de sus obligaciones como profesional del derecho”.
LA SANCIÓN IMPUESTA En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo, conforme a los lineamientos del canon 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción que correspondía imponer al disciplinado al hallarlo responsable de comisión, en concurso homogéneo, de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, cometida en la modalidad CULPOSA, en concurso heterogéneo con la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35-numeral 3° ibídem, cometida en la modalidad de DOLO debía ser la de SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, al doctor CARLOS
ARTURO VELÁSQUEZ CADENA.
Lo anterior, atendiendo las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta, dado el impacto negativo que enmarca su indiligencia para el buen nombre de la profesión, y el perjuicio causado a su poderdante, quien esperaba el agotamiento de los trámites judiciales encomendados, de manera ágil y expedita, sin que la conducta omisiva del profesional le hubiera permitido la satisfacción de sus intereses que eran solo los de obtener el cobro judicial y extrajudicial de los títulos valores22. En lo atinente, a lo 22 Folio 289 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consagrado en el artículo 35 Numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, conducta de acción, es imperativo resaltar en tratándose de las causales objetivas el perjuicio causado al quejoso toda vez que entregó suma dineraria para iniciar actuaciones procesales que no fueron llevadas a término, y si le causaron un perjuicio económico.
Notificada la anterior decisión y dado que no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocerlo por vía de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia antes referida. Entonces, debida y legalmente facultada para ello, procede esta Colegiatura a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día 27 de Mayo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, al doctor CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional (en concurso homogéneo), consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad CULPOSA, en ABOGADO EN CONSULTA Rad. 6800111020002011 00852 - 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concurso heterogéneo con la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 3° ibídem, cometida en la modalidad de DOLO.
Así entonces, la controversia jurídica objeto de definición en el sub-lite se circunscribe a determinar si efectivamente el profesional sancionado incurrió en las faltas antes descritas y si el material probatorio incorporado al proceso oportunamente conduce a establecer que el disciplinado, en el asunto que se le encargó, incurrió en las conductas reprochadas, al haber actuado en forma indiligente en los asuntos que le fueron confiados a título de culpa, en
concurso con la acción de obtener sumas dinerarias para iniciar la actuación judicial, que no se presentó, es decir, gastos irreales, en la modalidad dolosa, lo cual tuvo como marco cronológico el periodo comprendido desde el 12 de Octubre de 2009 hasta el mes de julio de 2011 cuando se presentó queja en contra del togado ante el disciplinante seccional de Santander. De acuerdo con lo anterior, no queda duda para afirmar que el profesional inculpado actuó en forma indiligente, pues nada realizó desde que se contrató para el cobro de los dineros antes referenciados, sin rendir siquiera informe de su gestión, ni atender el llamado de su mandante, a quién después de insistentes llamadas le respondió escuetamente con un oficio sobre las causas que en su juicio lo eximen de responsabilidad disciplinaria, y finalmente abandonó toda la gestión, lo que efectivamente ubica su actuar en la descripción típica que de esa conducta contempla el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Esta situación de abandono se mantuvo en el tiempo desde octubre 12 del 2009, fecha en la cual fue celebrado el contrato de mandato, y continuó así
incluso hasta el mismo 25 de julio de 2011, fecha en la que se interpuso la queja. Por tanto, y teniendo este tipo de faltas la característica de ser de ejecución permanente, la misma se prolonga hasta tanto quede en firme la decisión adoptada dentro del presente investigativo disciplinario con ocasión del incumplimiento del mandato. En cuanto a la categoría dogmática de la antijuridicidad, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la falta prevista en el artículo 37.1 de La Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber previsto en el artículo 28 ibídem en el siguiente tenor: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(...)” ABOGADO EN CONSULTA Rad. 6800111020002011 00852 - 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Este deber comporta que el abogado debió obrar con prontitud, con diligencia, en los términos indicados, teniéndose en cuenta la condición que tenía frente a su cliente, sin que pueda la Sala dejar pasar de largo, que en materia disciplinaria y en consonancia con el Código Deontológico de los abogados, la antijuridicidad se configura “cuando con su conducta afecte, sin justificación,
alguno de los deberes consagrados en el presente código”, para el caso analizado, el descrito en el artículo 28 numeral 10, de La Ley 1123 de 2007. De manera que, frente a la evidencia de los hechos, que demuestran el comportamiento indiligente del togado, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar, dado que resultan inatendibles en este caso los argumentos que se esgrimen para justificar su falta de diligencia, como lo fuera una supuesta enfermedad, y en consecuencia, en razón de esta falta se dirá que la conducta del abogado investigado es antijurídica. Frente a la tipicidad subjetiva, esta fue calificada por el a quo como culposa, lo que en efecto comparte esta instancia, pues en su condición de abogado conocía y aún así se abstuvo de realizar las acciones pertinentes para el cumplimiento de su mandato, su conducta omisiva, es constitutiva de la infracción disciplinaria al no iniciar lo que se le encomendó, sin que estuviera obrando bajo ninguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. En lo que corresponde a la culpabilidad, igualmente está demostrada, pues en su calidad profesional del derecho, le era exigible responder en su labor, por encargo de su cliente.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En lo atinente a la conducta en la cual exigió y recibió suma dineraria, en cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS para supuestos
gastos judiciales para iniciar las actuaciones procesales, que nunca impulso, la cual se configura como falta disciplinaria de acuerdo con la descripción típica consagrada en el artículo 35 numeral 3°, de la Ley 1123 del 2007 la cual reza: “Artículo 35 Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.
La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber previsto en el artículo 28 ibídem., del siguiente tenor: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. La antijuridicidad se configura “cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, para ABOGADO EN CONSULTA Rad. 6800111020002011 00852 - 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el caso analizado, es el descrito en la Ley 1123 de 2007 artículo 28 numeral
8. En razón de esta falta se dirá que la conducta del abogado investigado es antijurídica.
Frente a la tipicidad subjetiva, esta fue calificada por el disciplinante seccional como dolosa, criterio que confirma esta superioridad, pues voluntariamente, tozudamente, no atendió su deber profesional para el cual fue contratado, toda vez que por la calidad del togado conocía integralmente el efecto jurídico de inaplicar el precepto jurídico enmarcado dentro del canon 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. En lo que corresponde a la culpabilidad, a la par está demostrada, pues en su calidad de profesional del derecho, le era exigible responder por su encargo, más aún cuando le fue entregada suma de dinero en cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($872.000.oo) para gastos judiciales, que evidentemente no inició, siendo entonces irreales los motivos para los cuales solicitó esas expensas. Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y unívoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en las referidas conductas endilgadas en auto de cargos. Confirmatorio de esta afirmación es el hecho que se encuentra probado que existió una relación contractual, mediante la cual al doctor CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA se le entregaron títulos valores endosados para que efectuara su mandato, con el
objetivo claro de que adelantara el trámite judicial pertinente para obtener el cobro y pago de títulos valores a favor de su mandante. Y que por este encargo obtuvo la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ABOGADO EN CONSULTA Rad. 6800111020002011 00852 - 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ($872.000.oo) para gastos judiciales que nunca pagó, además se consensúo que el pago de los emolumentos por concepto de honorarios sería por el 20% de lo que obtuviera de las resultas del proceso.
Con base en el desarrollo de los supuestos fácticos, está demostrado también dentro del dossier, que en ejercicio del mandato conferido, el abogado no presentó actuación procesal que lleve a inferir en forma racional y proporcionada que sus acciones estaban encaminadas a obtener el cobro judicial de los títulos valores entregados para su ejecución ante la jurisdicción civil, so pretexto de una sobreviniente enfermedad, criterio sobre el cual esta superioridad acoge las consideraciones de instancia en el sentido de que no le impedía realizar con celoso apremio su mandato. De igual manera se coadyuva el criterio del a quo de que si bien el jurista tiene su domicilio en ciudad diferente en la cual se debía ejecutar su mandato, ello no es óbice para el cumplimiento del encargo, en tanto que las acciones a proseguir se encuentran consagradas en el ordenamiento jurídico en particular a través del trámite previsto en el decreto 410 de 1971. Eso era todo, pero ni eso, ni lo otro, ni nada, fue lo que finalmente realizó el abogado durante los casi tres
años en que fue titular del mandato otorgado. Así entonces, en este caso está establecido que por parte del abogado se actuó de mala fe; no hay duda de que el abogado disciplinado se apartó de los cauces de la honradez con que se debe actuar, máxime si se trata de profesionales del derecho de quien la sociedad espera un comportamiento sin tacha, debido a la especial relevancia social de la profesión, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacifica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de ABOGADO EN CONSULTA Rad. 6800111020002011 00852 - 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justicia. Y es por ello que el incumplimiento de los principios éticos que rigen la profesión, el relajamiento de sus valores, y la trasgresión a sus deberes, ameritan el control, prevención y corrección del Estado para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión.
Acorde con lo antedicho, encuentra la Sala que la conducta asumida por el abogado es de suma trascendencia, pues además de haber sido indiligente en la gestión encomendada, la cual conllevó a serios perjuicios para su cliente por el dinero y el tiempo que invirtió y no obtuvo resultado alguno, se denota que igualmente actuó de forma deshonrosa para la profesión, pues de lo que era el cobro judicial de unos títulos valores, por medio del proceso
jurídico establecido para tal fin, pasó a convertirse en una evidente indiligencia, y una errática forma de actuar toda vez que solicitó y recibió sumas dinerarias para iniciar proceso judicial que correspondía con el cobro de títulos valores, que nunca inició. De lo anterior se colige que la inactividad jurídica del togado en este caso concreto, genera un perjuicio para su cliente que no tiene la obligación de resistir, y su falta de compromiso por restaurar el status quo de las labores encomendadas, toda vez que el tiempo transcurrido no se puede retrotraer, y las actuaciones omitidas generan de suyo consecuencias que se hubiesen podido evitar. DE LA SANCIÓN.- Impuso la Sala de instancia, como ya se indicó, la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, al doctor CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA, por encontrarlo ABOGADO EN CONSULTA Rad. 6800111020002011 00852 - 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, en concurso homogéneo, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad CULPOSA, en concurso heterogéneo con la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35-numeral 3° ibídem, cometida en la modalidad de DOLO, así como la presencia verificada de antecedentes disciplinarios; discernimientos estos perfectamente válidos.
Así las cosas, esta Sala comparte tales razonamientos, los cuales atendidos
los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia disciplinaria, si se tiene en cuenta las entidades de las faltas cometidas y la permanencia en el tiempo de ellas. En efecto, el fallador de primera instancia, enunció los parámetros que tuvo en cuenta al momento de tasarla, y fundamentó los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Así mismo, valoró aspectos como el perjuicio causado al quejoso, la gravedad de la conducta, la existencia de antecedentes y las modalidades en que se cometieron. Entonces considera esta Sala que la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO al doctor CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA impuesta por la Sala a quo debe ser confirmada en toda su extensión y comprensión. Y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído de cierre. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, ABOGADO EN CONSULTA Rad. 6800111020002011 00852 - 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada, emitida el día 27 de Mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
DE ABOGADO, al doctor CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, en concurso homogéneo, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad CULPOSA, en concurso heterogéneo con la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 3° ibídem, cometida en la modalidad de DOLO. SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ABOGADO EN CONSULTA Rad. 6800111020002011 00852 - 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ABOGADO EN CONSULTA Rad. 6800111020002011 00852 - 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., trece (13)
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