CSDJ - F68001110200020110085501ADJUNTA20130904070026-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110085501ADJUNTA20130904070026-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiocho de agosto de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Agosto 27 de 2013 Radicado N° 680011102000201100855 01 Aprobado según Acta de Sala N° 067 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Iván Gonzalo Reyes Ribero, contra la providencia del 11 de febrero de 2013, proferida por la Sala de Decisión número dos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual resolvió ordenar el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias, a favor de la doctora ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA, en su condición de Juez 3° Administrativo del Circuito de Bucaramanga. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias la queja presentada el 21 de julio de 2011, por el doctor Iván Gonzalo Reyes Ribero, denunciando presuntas 1 Folios 123 al 142 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano irregularidades en el trámite de la Acción Popular radicada bajo el número 2009-00233, e interpuesta contra el Municipio de Bucaramanga, Incubadora de Santander, Fundación de la Mujer, Comfenalco, Financiera Comultrasan y Matachos EU, por la vulneración de derechos e intereses colectivos a la
moralidad, el cumplimiento de normas urbanas, el goce del espacio público y de un ambiente sano, entre otros. Se manifestó inconforme con el actuar de la doctora ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA, asegurando que:
1. Presentó demanda de Acción Popular y ésta le fue inadmitida, por cuanto le fueron exigidos requisitos adicionales a los referidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
2. Una vez la demanda fue subsanada y admitida, ingresó al trámite correspondiente, sin embargo, el Juzgado 3° Administrativo de Bucaramanga, permaneció inactivo en el interregno comprendido desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 14 de julio de 2010.
3. La investigada a cargo del despacho judicial antecitado, no accedió a la petición incoada de vincular a propietarios de bienes inmuebles determinables.
4. La doctora MARTÍNEZ RUEDA, en una actitud que extralimitó sus funciones, ordenó de oficio ampliar el objeto de conocimiento de la Acción a todos los establecimientos de comercio de cualquier tipo en la ciudad de Bucaramanga, (que son cerca de 75 mil según lo referido), además, presuntamente notificando a los vinculados en el citado mecanismo de protección judicial, a través de un aviso radial transmitido en octubre de 2010, por la emisora del Ejército Nacional, desconociendo lo indicado por la Ley 472 de 1998 en lo referente a la notificación de las actuaciones en esa clase de procesos. Así las cosas, la Juez dispuso tramitar todas las demandas impetradas por el
querellante ante ese despacho en una sola, al tiempo que ordenó enviar a otros juzgados copia del auto para que procedieran a rechazar en lo consecutivo. Por esta razón, la investigada desconoció el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 y en el mismo acto, puso en peligro la materialización de los intereses y derechos colectivos de los bumangueses.
5. También dijo haber denunciado penalmente tales irregularidades, solicitando la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, esta última entidad mediante oficio del 8 de julio de 2011, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la expedición del auto que ordenó ampliar el conocimiento de la acción, petición que al parecer no fue atendida por el Juzgado de conocimiento.
6. Finalmente, indicó un presunto conflicto de intereses de la funcionaria disciplinada, pues aparentemente siendo Jefe Jurídica del Municipio de Bucaramanga, participó en las discusiones del Acuerdo municipal 065 de 2006, que reguló el tema de los parqueaderos y estacionamientos en la ciudad, sin embargo, no se declaró impedida y por el contrario continuó conociendo del proceso, favoreciendo la desvinculación de terceros, de propietarios de establecimientos no comerciales, y además negando el traslado de pruebas.
ACTUACION PROCESAL INDAGACIÓN PRELIMINAR: Mediante pronunciamiento del 29 de julio de 20112, la primera instancia dispuso la apertura de indagación preliminar conforme lo consagra el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra la doctora
ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA, en su condición de Juez 3° Administrativo de Bucaramanga y simultáneamente ordenó la práctica probatoria. Asimismo, en esta etapa indagatoria se adelantaron las siguientes actuaciones y se recaudaron las probanzas a señalar: Ampliación de querella del doctor Reyes Ribero3, quien se ratificó en lo dicho y además denunció un - presunto - acuerdo de los Jueces y Magistrados de la ciudad de Bucaramanga, incluida la investigada, que tiene como propósito descongestionar los despachos judiciales de competencia administrativa. El supuesto compromiso ha consistido en que en el trámite de acciones populares, se ha ampliado el objeto de la acción a todos los establecimientos de la ciudad, aún cuando son partes, hechos, y pretensiones distintas, omitiendo además vincular a propietarios de inmuebles demandados y determinables, sin medir las consecuencias de impunidad y desconocimiento al orden normativo; sobre tales denuncias dijo que presuntamente se han agotado alrededor de 700 acciones populares con dicha teoría. No obstante, organismos como la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, se han manifestado en contra de tales procedimientos. Igualmente, refirió que recientemente se profirió fallo de tutela N° 662 de 2011, con ponencia de la doctora Francy del Pilar Pinilla, donde se 2 Folio 10 del cuaderno principal. 3 Folios 12 al 16 del cuaderno principal. constataron violaciones al Debido Proceso por cuanto el Juzgado 3° Administrativo de Bucaramanga, desconoció su legitimidad activa para
interponer recursos, desechó una petición de nulidad y desatendió tres escritos presentados por la Defensoría del Pueblo de Santander, donde indicaban el no haber sido notificada tal entidad, como tampoco la Procuraduría General de la Nación, aunado a que no comparten la ampliación de objeto de la Acción Popular en cita. Acta de posesión, confirmación del nombramiento e historia laboral de la doctora ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA4. Oficio proveniente del Juzgado 2° Administrativo de Descongestión5, informando la aproximación en copia de los dos (2) cuadernos principales más un anexo, del expediente radicado bajo el número 2009-00233-00 AP, y además advirtiendo, que por carencia de recursos físicos en ese despacho, no fue posible la remisión de los tres (3) cuadernos anexos restantes, contentivos de otras pruebas del proceso. Memorial aproximado el 25 de octubre de 20116, por la doctora ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA, quien manifestó su versión de los hechos y se defendió respecto de la queja disciplinaria formulada en su contra, por presuntas irregularidades en el trámite de la Acción Popular 2009-00233. Así mismo, aportó documentales para ser incorporadas dentro del expediente7. 4 Folios 21 al 26 del cuaderno principal 5 Folio 27 del proceso principal 6 Folios 67 al 73 por ambas caras del cuaderno principal 7 Folios 74 al 121 del cuaderno principal Auto admisorio de la Acción Popular, adiado del 2 de septiembre de 20098, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo de
Bucaramanga ordenó además: i) notificar personalmente el contenido del mismo y la demanda, tanto al Alcalde de Bucaramanga, como a los representantes legales de las empresas accionadas, ii) comunicar esa decisión a la Procuraduría Judicial en asuntos administrativos, iii) informar a la comunidad a través de medios masivos de comunicación sobre la existencia del asunto, iv) advertir a las partes, a la Procuraduría y a los demás intervinientes, que se señalaría fecha para adelantar la correspondiente audiencia de pacto de cumplimiento. Auto del 14 de julio de 20109, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, mediante el cual ordenó: i) de oficio, ampliar el conocimiento de la acción popular, involucrando la problemática frente a la falta de parqueaderos internos propios, el incumplimiento a las normas de parqueadero y la falta de pago de los tributos correspondientes a la carencia de dicho espacio, lo anterior, conforme a lo dispuesto en el Decreto Municipal 067 de 2007 y demás normas concordantes, frente a TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS DE CUALQUIER TIPO, del municipio de Bucaramanga. ii) expedir copia del presente auto con destino a todos los expedientes que reposen en ese despacho judicial que contemplen iguales o similares pretensiones a la referida anteriormente. iii) poner en conocimiento a las accionadas el contenido de la providencia. 8 Folio 74 por ambas caras del cuaderno principal 9 Folio 75 y 76 por ambas caras del cuaderno principal Auto del 16 de marzo de 201110, mediante el cual Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, ordenó el decreto de pruebas con
ocasión del fallido pacto de cumplimiento que le precedió. Varias providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander11, mediante las cuales le dio la razón al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, al confirmar el decreto de la nulidad en varios procesos de acciones populares y el rechazo de plano de las demandas por “agotamiento de jurisdicción”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Así las cosas, el a quo mediante auto del 11 de febrero de 201312, resolvió archivar definitivamente las diligencias disciplinarias, a favor de la doctora ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA, en su condición de Juez 3° Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al no haber encontrado mérito para abrir formalmente investigación disciplinaria en su contra, pues decantado uno a uno los motivos de inconformidad que dieron origen a la queja, en ninguno de ellos vislumbró falta disciplinaria en que pudiere haber incurrido la ahora requerida. Igualmente, dispuso unir los radicados 201100923-00 y 2013-00101-00 a estas diligencias para no vulnerar el principio del non bis in ídem y además notificar de dicha decisión a los sujetos procesales y a los quejosos. RECURSO DE APELACIÓN 10 Folios 88 al 92 por ambas caras del cuaderno principal 11 Folios 102 al 133 por ambas caras del cuaderno principal 12 Folio 123 al 142 del cuaderno principal Mediante memorial aproximado ante la primera instancia el 25 de febrero de 201313, el doctor Iván Gonzalo Reyes Ribero, impugnó la decisión del 11 de febrero del mismo año, aportando varias documentales para ser tenidas en
cuenta dentro del expediente14 y solicitando la revocatoria del citado proveído, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARTÍNEZ RUEDA. Así las cosas, mediante auto del 10 de abril de 201315, la primera instancia concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo para ser conocido por esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la providencia del 11 de febrero de 2013, proferida por la Sala de Decisión número 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander16, por medio de la cual resolvió ordenar el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias, a favor de la doctora ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA, en su condición de Juez 3° Administrativo de Bucaramanga, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25617 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199618. 13 Folios 275 al 284 del cuaderno principal 14 Folios 285 al 301 del cuaderno principal 15 Folio 306 del cuaderno principal 16 Folios 123 al 142 del cuaderno principal, con ponencia del doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 17 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer DEL CASO EN CONCRETO: El abogado Iván Gonzalo Reyes Ribero, presentó queja el 21 de julio de 2011 contra la doctora ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA, en su condición de Juez Tercero Administrativo de Bucaramanga, denunciando presuntas irregularidades en el trámite de la Acción Popular de la cual conoció y que corresponde al radicado número 2009-00233. Del tramite surtido, se tiene que el doctor Reyes Ribero, interpuso recurso de alzada contra la decisión adoptada por la primera instancia, mediante la cual se resolvió el archivo definitivo de las diligencias a favor de la funcionaria investigada, por lo tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar continuar con el trámite de la investigación disciplinaria. Adviértase, que al revisar detalladamente el recurso de apelación, se observó que el querellante, se focalizó en señalar hechos que en nada aportan a determinar las presunta responsabilidad disciplinaria de la funcionaria, pues su labor como recurrente se limitó a señalar un prolijo número de apartes jurisprudenciales con los cuales pretende refutar ante esta instancia, circunstancias que no son de este resorte funcional, por cuanto carece de competencia para ello; además, solicitó la práctica de
pruebas que ni siquiera versan sobre el asunto en mención, verbigracia, “(…) para lo anterior, solicitó se practiquen las testimonios de actores populares solicitados por el actor, por lo que considero que es una responsabilidad no solo legal sino de conciencia no mandar tapar los huecos en la malla asfáltica de la ciudad que ha ocasionado y seguirá produciendo heridos y muertos” (Sic para lo transcrito). de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura En gracia de ello, esta Superioridad se pronunciara sobre aquellos aspectos que se consideran son los que verdaderamente atacan la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias a favor de la doctora ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA, en su calidad de Juez Tercero Administrativo de Bucaramanga, pues es preciso reiterar que para el caso concreto, la función Jurisdiccional de esta Sala, es velar por el correcto cumplimiento de los deberes que le asisten a los funcionarios de la rama judicial, en el ejercicio de sus funciones, más no la discusión de asuntos que estrictamente le competen a los Jueces y Magistrados de otras ramas del derecho, como al parecer pretende entenderlo el impugnante. Así las cosas, se tiene:
1. Aseguró que la Juez MARTÍNEZ RUEDA, si infringió sus deberes como funcionaria, y cometió falta disciplinaria, al realizar las siguientes conductas: i) haber ampliado el objeto de la Acción Popular 2009-233 a
todos los establecimientos de comercio de Bucaramanga, mediante auto del 14 de julio de 2010, providencia que a consideración del querellante es contraria al orden jurídico, ii) no haber notificado dicha decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, iii) negarles la procedencia de los recursos legales contra dicha determinación a tales entidades, y iv) otras irregularidades presentadas en el trámite del asunto su cargo. Es menester señalar, que el cuestionamiento en apelación versa en su totalidad sobre la manera como la primera instancia apreció el trámite surtido por la Juez Tercero Administrativo de Bucaramanga en la acción popular radicada bajo el número 2009-233-00, por lo cual esta Superioridad, con vista en el cúmulo probatorio, encuentra el auto admisorio de la demanda, fechado del 2 de septiembre de 200919, y en la subsiguiente foliatura los actos secretariales tendientes a cumplir las debidas diligencias de notificación. Igualmente, registran las correspondientes contestaciones a la demanda por parte de las accionadas. Seguidamente, obra el auto del 14 de julio de 201020, mediante el cual la doctora ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA, en su calidad de Juez Tercero Administrativo de Bucaramanga, resolvió de oficio, ampliar el conocimiento de la acción popular 2009-233 a todos los establecimientos de comercio de cualquier tipo del municipio de Bucaramanga, involucrando la problemática de falta de parqueaderos propios, el incumplimiento a las normas de parqueo y la falta de pago de los tributos correspondientes a la carencia de dicho
espacio, lo anterior, conforme a lo dispuesto en el Decreto Municipal 067 de 2007 y demás normas concordantes. Igualmente, ordenó expedir copia de dicho auto con destino a todos los expedientes que reposaran en el Juzgado y contemplaran iguales o similares pretensiones. Finalmente, en la misma providencia, dispuso poner en conocimiento el contenido de dicha actuación a las entidades accionadas. Conviene señalar que no se evidenció escrito alguno que impugnara dicha decisión. Así mismo, se observó la notificación del auto admisorio de la demanda al defensor del pueblo21, como también se evidenciaron los memoriales presentados al Juzgado 3° Administrativo de Bucaramanga, el 31 de agosto y el 1° de septiembre de 201022, por el doctor Reyes Ribero, solicitando la revocatoria directa del auto del 14 de julio de 2010, aclarar su efectos y 19 Folios 39 y 40 del cuaderno anexo 1 20 Folio 161 y siguientes del cuaderno anexo 1, como también a folio 75 del cuaderno principal. 21 Folios 198 y 199 del cuaderno anexo 1 22 Folios 235 y 236 del cuaderno anexo 1 decretar la nulidad de lo actuado a partir de esa providencia, argumentando la indebida vinculación a la Acción Popular, de terceros indeterminados que él como actor nunca solicitó, además, porque al vincular a todos los establecimientos de comercio, se podrían generar conflictos de competencia con otros despachos judiciales. Del citado incidente de nulidad, se ordenó correrle traslado a las partes. Mediante auto del 15 de septiembre de 201023, la Juez resolvió rechazar de
plano el incidente de nulidad, aclaración y revocatoria del auto del 14 de julio de 2010, impetrado por el accionante, por no ser acorde a las causales taxativas de nulidad consagradas en el C.P.C. y además advirtiendo, que lo pretendido por el incidentante, era revivir los términos que dejo vencer para impugnar la decisión frente a la cual ahora se manifestaba inconforme. Así las cosas, el acá quejoso, impugnó en la Acción Popular tal determinación del Juzgado, la cual fue resuelta mediante proveído del 8 de octubre de 201024, resolviendo no reponer la decisión contenida en auto del 15 de septiembre hogaño, y además ordenando, informar a la comunidad el contenido del auto del 14 de julio de 2010, a través de un medio masivo de comunicación, y disponiendo vincular a los curadores 1° y 2° de la ciudad de Bucaramanga, en la medida que pudieran tener responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos colectivos alegados. En el mismo auto, instó al accionante a cumplir los deberes que le asisten conforme al artículo 71 del C.P.C., pues sus continuas y reiteradas solicitudes sobre el mismo punto, estaban demorando la ejecución de las etapas procesales y con ello la emisión de una decisión de fondo. 23 Folios 246 y 247 del cuaderno anexo 1 24 Folio 311 y 312 del cuaderno anexo 1 En adelante, al inspeccionar el expediente, esta Sala observó más impugnaciones impetradas por el abogado Reyes Ribero contra las providencias proferidas por el citado despacho judicial; recursos que fueron
resueltos conforme a derecho y guardando el respeto de los términos. No obstante, se encontró una sustitución de poder, del 25 de junio de 201125, que le hizo aquel a su colega, el doctor Roberto Jaime Plata, facultándolo para representarlo hasta su terminación en el proceso de Acción Popular 2009-233. El día 9 de marzo de 201126, se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento a la cual asistieron agentes de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y representantes de varias accionadas; sin embargo, al no concurrir en su totalidad los representantes legales o judiciales de las accionadas, la diligencia se declaró fallida, por lo cual, mediante auto del 16 de marzo de 201127, el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, dispuso el decreto de las pruebas solicitadas y ordenó otras de oficio. En adelante, se continúan evidenciando las actuaciones correspondientes al trámite y sólo hasta el 8 de julio de 201128, se observó un memorial presentado por el agente de la Defensoría del Pueblo – Regional Santander, deprecando la nulidad procesal de todo lo actuado, a partir del auto del 14 de julio de 2010, pues según los argumentos presentados, con la expedición de dicha providencia, oficiosamente se modificó y se alteró el objeto de la demanda, extendiéndolo de modo abstracto a hechos y personas que no 25 Folio 461 del cuaderno anexo 1 26 Folio 467 del cuaderno anexo 1 27 Folios 2 al 4 del cuaderno anexo 2 28 Folios 112 al 116 del cuaderno anexo 2
mencionó ni quiso vincular el actor popular, convirtiendo la litis en un asunto genérico, de imposible notificación a los demandados, de imposible cumplimiento y control de acatamiento, además, sin notificar a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, como lo prevé el ordenamiento jurídico en el trámite de procesos de este tipo, para los efectos, el funcionario de la mencionada entidad, citó el artículo 23 de la Ley 446 de 1998, los artículos 13 y 80 de la Ley 472 de 1998 y la circular N° 82 del 8 de noviembre de 2012 proferida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que refiere a la obligación de notificar personalmente a los funcionarios de las entidades del Estado, omisión con la cual según el incidentante, el Juzgado le negó a dichos entes, la oportunidad de controvertir procesalmente esa actuación judicial, lo cual se configura en causal de nulidad, según el numeral 9° del artículo 140 del C.P.C. Del citado incidente propuesto por la Defensoría del Pueblo, la doctora MARTÍNEZ RUEDA, mediante auto del 13 de abril de 201129, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para los efectos pertinentes, resolviendo finalmente mediante pronunciamiento del 22 de julio del mismo año30, declarar no probada la nulidad propuesta por el agente de la entidad incidentante. Dentro de los argumentos expuestos, la Juez motivó su decisión considerando los siguientes hechos: que al haber sido promovida la demanda de acción popular por el señor Iván Gonzalo Reyes Ribero, en su
calidad de abogado, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 472 de 1998, no le hacía exigible la notificación del auto admisorio de la demanda a la Defensoría del Pueblo; además, si se aceptara la teoría propuesta por el 29 Folio 117 del cuaderno anexo 2 30 Folios 119 al 125 del cuaderno anexo 2 funcionario, tal yerro nulitable fue subsanado a la luz del numeral 3° del artículo 144 del C.P.C., pues a la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 9 de marzo de 2011, - fecha posterior a la del auto de ampliación -, concurrieron agentes de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público, por tanto, actuaron dentro del proceso sin alegar la nulidad que ahora uno de ellos plantea. Ahora bien, en lo que respecta al cuestionamiento sobre avisar a la comunidad del auto del 14 de julio de 2010, que ordenó ampliar el conocimiento de la acción, la Juez manifestó que tal aviso se ordenó mediante auto proferido el 8 de octubre de 2010, mandato que se llevó a cabo por la emisora “Colombia Stereo” del Ejército Nacional, el día 27 de octubre del mismo año. Al respecto, se constató a folio 441 del cuaderno anexo 1, que dicha afirmación es cierta. También se observó que la providencia del 22 de julio de 2011, que resolvió declarar no probada la nulidad propuesta, fue impugnada tanto por el doctor Reyes Ribero como por el representante de la Defensoría del Pueblo, así las cosas, mediante auto del 10 de agosto del mismo año, dicha solicitud fue
resuelta de manera negativa para los recurrentes, al tiempo que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión. Vencido el término, se observó con fecha del 24 de agosto de 201131, lo que al parecer fue la última providencia expedida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga dentro del trámite de la Acción Popular 2009-233, pues al revisar el expediente, se observó que en adelante, dicho asunto pasó al conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de 31 Filio 308 del cuaderno anexo 2 Descongestión de Bucaramanga, con lo cual concluyó la responsabilidad de la ahora investigada, respecto al trámite que le dio al proceso constitucional cuestionado y causa de la queja disciplinaria impetrada en su contra. Así las cosas y hecha la inspección judicial al expediente contentivo de la Acción Popular, se continuarán resolviendo los puntos de inconformidad del apelante.
2. Cuestionó el hecho de que la disciplinada le hubiere exigido requisitos adicionales a la demanda, los cuales no están establecidos en la norma que regula el trámite de las Acciones Populares y que aparentemente son contrarios a su naturaleza sumaria.
Sobre este punto, se observó a folio 11 del cuaderno anexo 1, que la decisión de inadmisión no fue contraria a lo establecido en la norma, pues la Juez sencillamente dio aplicación al requisito consagrado en el literal d), del artículo 18 de la Ley 472 de199832, ante la duda que generaba la petición del actor, de accionar contra “los propietarios de los bienes inmuebles”(sic), pues
dicha petición resultaba imprecisa y no ofrecía la suficiente claridad sobre las personas contra quien dirigía su denuncia, como tampoco las direcciones donde pudiere notificárseles a las personas que pretendía demandar. Así las cosas, no evidencia la Sala que la disciplinada hubiere actuado contrario a derecho en lo respectivo. 32 Artículo 18. REQUISITOS DE LA DEMANDA O PETICIÓN: Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: (…) d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;
3. Manifestó que si la primera instancia evidenció inactividad en el trámite de la Acción Popular 2009-233, atribuyéndole tal responsabilidad a la Secretaria del Juzgado, ¿por qué no se tomaron los correctivos disciplinarios contra dicha persona?
En cuanto a la inacción del Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga en el trámite de la Acción Popular 2009-233, la primera instancia señaló una mora de aproximada de 10 meses, contados a partir de octubre de 2009, (cuando se terminaron los actos de notificación a los demandados), y el 14 de julio de 2010, (cuando el proceso pasó al despacho y se profirió el auto que ordenó ampliar el conocimiento de la demanda). Al respecto, esta Sala convalidara los argumentos expuestos en primera instancia, además, teniendo en cuenta que a partir de la expedición del auto del 14 de julio de 2010 y hasta tanto conoció del asunto, la Juez MARTÍNEZ
RUEDA, guardó respeto a los términos procesales dentro del trámite de la Acción Popular 2009-233, por otro lado, si bien el trámite que se inició en septiembre de 2009, en algún momento dolió de urgencia, ésta no puede endilgársele a la funcionaria, sino en gran parte, al actor, pues se observó en la inspección del expediente, un presunto abuso del derecho por parte del referido, al haber interpuesto un sinnúmero de memoriales y oficios que en lugar de acelerar el proceso, lo llevó a un engorroso letargo en sus etapas, lo cual no es propio de asuntos de esta naturaleza, por el contrario, debe procurarse la agilidad en su tramitación dada su finalidad preventiva en la posible afectación a derechos colectivos, celeridad que trató de imponer la Juez en el ejercicio de dirección de la litis y que a pesar de haber advertido al accionante, este se negó a acatar. Conforme a las mencionadas razones, esta Sala encuentra suficientes meritos para inferir un presunto abuso del derecho, por lo cual, ordenará la compulsa de copias contra el doctor Iván Gonzalo Reyes Ribero, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el entendido, que aquello que se le reprocha, no es el ejercicio ciudadano de controvertir aquellas decisiones que a su consideración eran contrarias al orden jurídico, al cual tiene pleno derecho, se recrimina es su permanente abuso de esa facultad, pues la Juez le garantizó el respeto al debido proceso tanto a él como a la ciudadanía en
general, habida cuenta que el trámite de las acciones populares es de interés público y la funcionaria judicial en lo que se observó, siempre motivó sus actuaciones mediante argumentos plenamente válidos, no obstante, reincidió en interponer excesivos memoriales alegando cuestiones que ya habían cobrado ejecutoria, sin tener en cuenta que como abogado la Ley le impone deberes en su ejercicio profesional, como colaborar con la recta y cumplida realización de Justicia los fines del Estado. Por otro lado, dado que el apelante cuestionó el por qué no se tomaron los correctivos disciplinarios en contra la persona encargada de la Secretaria por la inactividad del Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, esta Sala comprobó que al revisar el expediente, la fecha del auto admisorio de la demanda es el 2 de septiembre de 2009; ese mismo día, la Secretaria libró el aviso de comunicación ordenado33 y el 7 de septiembre hogaño, citó para diligencia de notificación personal a lo
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