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CSDJ - F68001110200020110086701ADJUNTA20150723163207-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110086701ADJUNTA20150723163207-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 680011102000-2011-00867-01

Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha

REF: CONSULTA ABOGADO

JOSE RAFAEL ZAPATA RAMÍREZ ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 17 de enero de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con censura al abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de la falta a la Honradez del Abogado descrita en los artículo 35-4 y lo ABSOLVIÓ de la falta a la Debida Diligencia Profesional de que trata el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja radicada el 27 de julio de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Sala dual integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO

(ponente) y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.

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RADICACIÓN: 6800111-02-000-2011-00867-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Santander, a través de la cual el señor JUAN DE JESÚS REYES CÁRDENAS, presentó queja disciplinaria en contra de la abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA RAMÍREZ; manifestando que el abogado desde el 16 de octubre de 2007 le fue otorgado poder para llevar Proceso Ordinario Laboral contra el señor Leonardo Michel, le entregó la suma de $100.000 para gastos sin que a la fecha de radicar la presente queja hubiere recibido respuesta alguna acerca del litigio.

CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JOSÉ RAFAEL ZAPATA RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 13.804.717, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 20892, vigente como consta en el certificado número 07311-2011, expedida por esa dependencia el día 2 de agosto de 2011.(fl.8). Así mismo, obra a folio 87 del cuaderno de primera instancia, certificado No.165474, de 5 de junio de 2013, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora JOSÉ RAFAEL ZAPATA RAMÍREZ, cuenta con los siguientes antecedentes disciplinarios: Una Sanción de Censura según Sentencia 18 de febrero de 2009, siendo el Expediente No 2006-00195-0118, Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO

ACTUACIÓN PROCESAL

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RADICACIÓN: 6800111-02-000-2011-00867-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja disciplinaria, el 3 de agosto de 2011, el Magistrado Ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA RAMÍREZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 1.-En oficio de 22 de noviembre de 2011 se dejó constancia de la no realización, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el 24 de noviembre de 2011 a las 4.00 PM, suspendida debido a que el señor Magistrado debió asistir al encuentro de la sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al Conservatorio Nacional del Área Jurisdiccional Disciplinaria. Se programó nueva fecha para audiencia asignada para el 12 de abril de 2012, en la cual el abogado denunciado no compareció, se ordenó, fijar Edicto emplazatorio para declararlo persona ausente y designar defensor de oficio.

2. Continuando el 19 de junio de 2012, con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se verificó la presencia de los intervinientes, concurrió el quejoso y el abogado denunciado, acto seguido el Magistrado presentó formalmente la queja, la cual hizo referencia que le dio poder al abogado el 16 de octubre de 2007, para el proceso ordinario laboral contra Leonardo Meichel, dijo el quejoso que le entrego documentos para el

diligenciamiento y cien mil pesos para “papelería”, que nunca recibió respuesta del litigio, y unas 20 veces el abogado le respondió con evasivas, a la queja se acompañó el poder del 16 de octubre de 2007 y un contrato de prestación de servicios profesionales del 29 de agosto de 2008, se le corrió formal traslado junto con los documentos del anexo visibles a folios 3 y 4 del cuaderno original.

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RADICACIÓN: 6800111-02-000-2011-00867-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente el abogado investigado rindió versión libre, manifestó, que es una situación molesta, pues no recuerda haber firmado poder, no lo aceptó, por cuanto el señor Juan, tenía que traer unos dictámenes médicos, cada vez que él llamaba decía que tenía otro dictamen, que le iban hacer otro reconocimiento, y así paso el tiempo, después dijo que no quería que lo asistiera. Pregunto al Magistrado, por los atenuantes que tiene el Código

Disciplinario del Abogado. El Magistrado le hizo saber que en relación con la confesión, también le informó de los criterios de graduación de la sanción, los hay generales de agravación y de atenuación, le explicó la posibilidad de la confesión de la falta antes de la formulación de cargos y que la sanción no podría ser la exclusión, siempre y cuando el abogado careciera de antecedentes disciplinarios. Después de lo explicado, continuó el disciplinado, manifestando que

gustaría hablar con su defensora y aportar pruebas, porque hubo otro caso que le atendió al señor JUAN en la oficina de trabajo, ahí quedó de entregar unos documentos, otro reconocimientos y exámenes, así se dilató la radicación de la demanda. Solicitó interrogatorio al denunciante e inspección a los documentos, el poder que fue anexado por qué no lo aceptó, que el contrato estaba a cuota litis y los documentos sobre las lesiones que padecía el denunciante. Se procedió a la ratificación y ampliación de la queja. El quejoso ratificó y amplió la queja indicando que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA RAMÍREZ, en el cual

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la disciplinable se comprometió a instaurar demanda Ordinario Laboral contra el señor Leonardo Maichel. Frente a los documentos que le dio al abogado al momento de suscribir el poder y requeridos para realizar la demanda, Ordinario Laboral, para que se le reconozca el pago de la indemnización por accidente de trabajo y demás prestaciones y derechos laborales. el quejoso presentó copia de los siguientes documentos: El acto de reparto de la queja, la queja misma, a la que anexó el poder y el contrato de prestación de servicios profesionales del 29 de agosto de 2008, así como un requerimiento de 13 de enero de 2006, del señor Pedro Antonio Vargas CastilloTécnico del Ministerio de Protección Social, además presentó una relación de pagos

de servicios públicos, de estos documentos se corrió traslado al investigado quien, manifestó que el requerimiento a Leonardo Michel fue anterior a conocer al quejoso, el otro documento también es anterior al 2005 y sobre los recibos, no sabe de qué se trata, ni qué sentido tiene. El 4 de julio de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se instaló en la fecha y hora señalada, se verificó la presencia de los intervinientes, concurrió el quejoso, no compareció el abogado investigado, si lo hizo el abogado defensor de oficio asignado. El testigo OMERO LEÓN LEÓN, no compareció, en consecuencia, evacuadas las pruebas, se procedió a la calificación jurídica de la actuación. Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la calificación jurídica de la actuación disciplinaria, señalando que el investigado se comprometió con su cliente para que en su nombre iniciara un proceso ordinario laboral contra LEONARDO MEICHEL, le entregó información requerida para el diligenciamiento dela demanda ordinaria laboral y $100.000 para gastos., pero a fecha, 27 de junio de 2011, no recibió respuesta sobre el litigio,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO además el abogado le respondió con evasivas en aproximadamente 20 oportunidades.

En relación con estos hechos se cuenta como elementos de prueba con la ratificación que bajo juramento hizo el quejoso en la sesión de audiencia en

la que amplió la queja y precisó circunstancia de los hechos, se cuenta con los documentos que el quejoso anexó a la queja visible a folio 3 y 4 del cuaderno original, como son el poder con fecha 16 de octubre de 2007, le conferido al abogado para que en su nombre adelante un proceso ordinario laboral para el pago de la indemnización por accidente de trabajo y demás prestaciones y derechos laborales. Dicha copia aparece firmada y autenticada ante la Notaria primera del Circulo de Bucaramanga en 16 de junio de 2007 sin la firma del abogado y el contrato de prestación de servicios profesionales de 29 de agosto de 2008, firmado por el investigado y el quejoso, donde se indicó que el objeto del contrato es el mismo que se señala en el memorial poder pactando honorarios, a cuota Litis del 30%. La estructuración de la falta se infiere de la misma manifestación del abogado quien presentó como excusa no haber presentado la demanda por el hecho que el quejoso le dijo que no quería que lo representara, si ello fue así, porqué el abogado optó por no presentar la demanda y abandonó la gestión, de manera que puede estar incurso en la falta a la diligencia de conformidad con el articulo el numera 1 del código Disciplinario del Abogado. El investigado debido devolverle en ese momento o a la menor brevedad posible al señor Juan de Jesús Reyes Cárdenas, los documentos que había recibido para que en su condición de persona interesada, hiciera las gestiones que considerara pertinentes o buscara los servicios de otro abogado que presentara en términos la demanda pues corría el riesgo de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una prescripción, pero no hay constancia que el abogado haya devuelto los documentos y habiendo anunciado que tenía unos documentos y que los aportaría a este proceso, tampoco los allegó. Esta falta omisiva, se le atribuye al abogado a título de Culpa, pues todo indica que la demora en presentar la demanda y el abandono final de la gestión es producto de la desidia y negligencia del disciplinable en su actuar.

También la conducta del abogado puede constituir una falta a la honradez de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado, el cual establece entre otras modalidades, no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible los documentos recibidos en la gestión profesional, también en forma omisiva porque el abogado no hizo lo que tenía que hacer, es decir entregar los documentos, lo cual se le atribuyó a título de Dolo, por que el abogado actuó con conciencia y voluntad de lo que hacía a sabiendas que los documentos no le pertenecía, sin consérvalos en su poder de manera indefinida, pues si finalmente no iba a presentar la demanda debió entregárselos al interesado, en consecuencia, la Sala formuló cargos por un posible concurso de faltas, a la diligencia Articulo 37-.1 y a la honradez artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la razones expuestas y pruebas recaudadas.

El quejoso solicitó que el abogado investigado le devolviera los documentos y los $100.000, que le dio, El defensor de oficio no solicitó pruebas.

18. El 3 de octubre de 2013, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, se verificó la presencia de los intervienes, concurrió el quejoso, el abogado investigado no lo hizo, pero si el defensor de oficio del investigado, no compareció el testigo OMERO LEON LEON, cumplidos los términos del artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, superada la etapa

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO probatoria y en cumplimiento de lo contemplado en dicha norma se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presente los alegatos de conclusión.

Solicitó tener en cuenta que dentro del material probatorio obrante en el expediente las fechas que el Doctor JOSÉ RAFAEL ZAPATA RAMÍREZ y el quejoso JUAN DE JESÚS REYES CÁRDENAS suscribieron el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales, con posterioridad al poder que se le había dado al abogado investigado para iniciar las acciones, tales fechas tienen casi un año de diferencia. De igual manera con relación a lo manifestado por el abogado ZAPATA RAMÍREZ, en su declaración y con el material obrante al proceso se tenga en cuenta la duda existente en el momento de decir que el señor quejoso JUAN DE JESÚS, le había solicitado que desistiera del trámite, por lo

anterior, solicitó que la decisión se realice en cuanto a derecho corresponda. Terminada la intervención del defensor de oficio se da por finalizada la audiencia de juzgamiento LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 17 de enero de 2014, emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar con CENSURA al abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA RAMÍREZ, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria a la HONRADEZ DEL ABOGADO, consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que le fue imputada en la formulación de cargos y al

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiempo absolvió del cargo formulado por la falta a la DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL de que trata el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Argumentó la Sala de Instancia que frente a la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se infiere de la manifestación del abogado investigado quien se excusó de no haber presentado la demanda por el hecho de que el quejoso le dijo que no quería que lo representara por eso el abogado optó por no presentar la demanda y abandonó la gestión, cuando ha debido devolverle en ese momento o a la menor brevedad al señor REYES CÁRDENAS, los documentos recibidos, para que hiciera las

gestiones que considerara pertinentes o para que buscara los servicios de otro abogado que realizara la presentación de la demanda dentro de términos, dado el riesgo de prescripción por la demora en su presentación, sin que exista que el abogado haya devuelto los documentos y habiendo anunciado que los tenia, que los traería al proceso disciplinario, tampoco los allegó. En relación con la falta a la debida diligencia profesional se le endilgó al disciplinado, porque demoró en presentar la demanda laboral encomendada por el quejoso. El abogado dijo no haber aceptado el poder; y no presentó la demanda porque el quejoso debía entregarle unos dictámenes, pues le iban hacer otro reconocimiento, después de un tiempo el quejoso le manifestó que no quería que lo representara, lo cual permite considerar que la demora en presentar la demanda y finalmente el hecho de haber desistido de su presentación, pudo deberse a la falta de documentación para el proceso, siendo claro que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales, el cliente estaba obligado a entregar documentación al abogado para la gestión, situación que ocurrió solamente en forma parcial, requiriéndose al parecer otros documentos para poder instaurar debidamente

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la demanda pues si se trataba de un accidente laboral necesitaba los documentos que así los acreditaran.

Apreciadas las pruebas en forma integral bajo los parámetros de la sana critica, decidió no sancionar al investigado por esta falta porque no hay

certeza sobre la existencia de la misma y de la responsabilidad del disciplinable, tal como lo reclama el artículo 97 del Código Disciplinario del Abogado, de conformidad con el principio de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinable, absolvió al abogado investigado. En cuanto a la falta a la honradez del abogado, se le endilgó porque el quejoso afirma que le entregó cinco documentos al abogado al momento de contratarlo, como la citación a conciliación al empleador, certificado de paz y salvo que firmó el empleador, la relación de pagos de energía y teléfono, y la orden de resonancia magnética que dice haber entregado al abogado, dado que no devolvió.

Señaló el a quo: “(…) De acuerdo con lo analizado resulta que en relación con los cargos aparece debidamente acreditada la conducta y responsabilidad del abogado por la falta a la honradez que se le indilgó, teniendo en cuenta que está demostrado que recibió documentos que le fueron entregados por su cliente para la gestión, pero al no presentar la demanda no los devolvió a su mandante que era quien correspondían, y en consecuencia, la Sala deberá sancionar al profesional del derecho pues las pruebas recaudadas conducen a la certeza sobre la existencia de la falta y su responsabilidad disciplinaria al respecto.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó el a quo, que en conclusión el abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA

RAMÍREZ, incurrió en las falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que le fue imputado en la formulación de cargos y lo absolvió de la falta al debida diligencia profesional de que trata, el articulo 37 numeral 1 ibídem. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 17 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Teniendo en cuenta que el disciplinable fue absuelto por la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, esta colegiatura no emite pronunciamiento sobre la misma. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…) 4) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…)”. Se estableció que entre el quejoso y el abogado investigado se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 29 de agosto de 2008 (fl.4), en el cual se consignó:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1. “EL CONTRATISTA”, se compromete con “EL CONTRATANTE” a: 4) Iniciar proceso ordinario laboral contra el señor Leonardo Maichel, para el pago de la indemnización por accidente de trabajo y demás prestaciones y derechos laborales. (…).” De otra parte, se cuenta con lo afirmado por el abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA RAMÍREZ, en versión libre manifestó, en el sentido de que el poder aportado con la queja (fl. 3), no lo firmó, pese a que la firma obrante en el contrato de prestación de servicios profesionales si es suya, afirmó que tenía unos documentos relativos a la gestión que se le había encomendado y de las demás que había realizado, los cuales podía llegar al proceso, pero nunca lo realizó, formalmente fue requerido para que los allegara a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de junio de 2012.

En este orden de ideas, las pruebas que militan en el dossier son contundentes en establecer que efectivamente el disciplinable recibió documentos al momento de suscribir el mandato, como fueron la citación a

conciliación del empleador, certificado de paz y salvo que firmó el empleador, la relación de pagos de servicios públicos y una orden de resonancia magnética. . En consecuencia, se tiene que el profesional del derecho investigado, con su actuar, faltó a la honradez del abogado, cuando decidió no radicar la demanda, era su deber devolver a la menor brevedad posible al señor REYES CÁRDENAS los documentos recibidos, para que el interesado gestionara lo pertinente o acudiera otro profesional del derecho dentro del término legal establecido para ello, evitando una eventual prescripción de la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción laboral, entonces, ante la inexistencia de prueba alguna que demuestre la devolución de los mismos al quejoso, es procedente endilgar al disciplinado dicha falta, máxime cuando el investigado afirmó tener en su poder los documentos para anexar a la demanda.

Esta conducta omisiva del disciplinado al no realizar la entrega de documentos al quejoso, constituye en modalidad dolosa la incursión en la falta descrita, en razón a que su actuar fue consiente y voluntario, a sabiendas que dichos documentos no le pertenecen y no tenía porque consérvalos en su poder de manera indefinida, de manera que si no iba a presentar la demanda de marras debió entrégalos al interesado. En conclusión, es evidente que el togado investigado incurrió en la falta establecida en los artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto

esta Corporación procederá confirmar la responsabilidad ética que le asiste, tal y como lo encontró la Sala de Instancia.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la

precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.”

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, y que para el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, se efectúa a título de Dolo, como lo advirtió de manera acertada el a quo, que dicha falta imputada a toda luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que acaecieron los hechos, pues si bien no entregó la documentación allegada junto con el poder que lo facultaba para realizar las actuaciones necesarias. Por lo tanto esta situación no puede ser aceptada, máxime que los abogados en su ejercicio profesional cumplen una función noble, que es la de procurar la defensa de sus clientes.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 17 de enero de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con censura al abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de la falta a la Honradez del Abogado descrita en los artículo 35-4 y lo ABSOLVIÓ de la falta a la Debida Diligencia Profesional de que trata el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LOPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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