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CSDJ - F68001110200020110087401ADJUNTA20140707105428-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110087401ADJUNTA20140707105428-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 680011102000201100874 01 / 2898 F Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación interpuesta por el quejoso JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, contra la providencia del 20 de septiembre de 2013, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en Sala de Decisión Dual1, dispuso el Archivo definitivo de las diligencias a favor de las doctoras JIMENA MOLANO URREA, Fiscal Seccional CAlVAS de Bucaramanga y ALICIA MARTÍNEZ ULLOA, Jueza Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. ANTECEDENTES 1 Integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Las presentes diligencias tuvieron origen en el escrito de queja presentado

por los señores JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, ELIÉCER PICO

CANO Y PEDRO ANTONIO QUINTERO, ante la Procuraduría Regional de

Santander, siendo remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual solicita se investigue a las funcionarias JIMENA MOLANO URREA, en su calidad de Fiscal Seccional CAlVAS de Bucaramanga y ALICIA MARTÍNEZ ULLOA, como Jueza Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga por los hechos que fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: “Bajo el radicado 2010-02916 se adelantó proceso penal en contra del señor Fabián Andrés Morantes Pita, el cual culminara con sentencia de condena el 6 de abril de 2011 por virtud del allanamiento a cargos por parte del procesado, imponiéndosele como pena principal la de 108 meses de prisión, como autor responsable del delito de Acceso Carnal Violento en concurso con Hurto Calificado, negándosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Comoquiera que no se le imputaran cargos por los delitos de Daño en Bien Ajeno, Tentativa de Secuestro, Tentativa de Homicidio y Falso Testimonio, los quejosos Jorge Alberto Pérez Sandoval, Eliécer Pico Cano y Pedro Antonio Quintero consideran que se incurrió en falta disciplinaria por parte de la Fiscal encargada de la Instrucción y la Juez que emite la sentencia”. 2 ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS 2 Folios del 1 al 15 c.o. Por auto de fecha 16 de agosto de 20113 el Magistrado sustanciador, doctor José Víctor Aldana Ortiz, dispuso Avocar el conocimiento disponiendo la

apertura de indagación preliminar, en contra doctoras Jimena Molano Urrea, Fiscal Seccional CAlVAS de Bucaramanga y Alicia Martínez Ulloa, Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, decretándose una serie de pruebas para el esclarecimiento del asunto en cuestión.  Esta providencia fue notificada personalmente, a la doctora Alicia Martínez Ulloa, Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 21 de octubre de 20114 y al Agente del Ministerio Público el 9 de noviembre de 20115, en tanto a la doctora Jimena Molano Urrea, Fiscal Seccional CAlVAS de Bucaramanga se hace por edicto6.  En ejercicio del derecho de defensa la doctora Alicia Martínez Ulloa señaló cómo en efecto le correspondió por reparto conocer del proceso seguido bajo el radicado 2010-02916, en contra del señor Fabián Andrés Morantes Pita, respecto de quien una vez verificado el allanamiento a cargos efectuado en la imputación y la legalidad del mismo, el 6 de abril de 2011 se da lectura al fallo imponiéndole como pena principal la de 108 meses de prisión como autor responsable del delito de Acceso Carnal Violento, en concurso con Hurto Calificado7.  Por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del 3 Folios del 17 al 19 c.o. 4 Folio 34 c.o. 5 Folio 23 c.o. 6 Folio 67 c.o.

7 Folios del 36 al 40 c.o. Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga se suministra copia de la carpeta correspondiente al proceso penal adelantado en contra de Fabián Andrés Morantes Pita, bajo el CUI 68001-61-06-056-201002916, del cual se toma fotocopia (ver cuaderno anexo).  La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial remitió certificado de tiempo de servicios de la doctora ALICIA MARTÍNEZ ULLOA, como Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga desde el 3006-2010 al 01-02-2011 y copia del acuerdo N° 87 de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga8.  La jefatura del Grupo de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga, hace constar que la doctora JIMENA MOLANO URREA se desempeña como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, remite copia de la Resolución No.0-2217 del 22 de septiembre de 2010 y acta de posesión9.  El 14 de octubre de 2011, se recepcionó ampliación de queja al señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, quien se ratifica de lo dicho en su escrito inicial y además indicó que solicita a las entidades se le repare integralmente por 5 mil salarios mínimos mensuales legales vigentes por no investigar estos delitos, así como señala a otras autoridades de policía, la personería como responsables del descuido

y protección de la región10. 8 Folios 54 a 63 c.co. 9 Folios del 68 al 73 c.o. 10 Folios 41 al 45 c.o. En este escrito de defensa la Jueza ALICIA MARTÍNEZ ULLOA, relacionó los pormenores del proceso bajo su conocimiento desde el 11 de enero de 2011 y señaló: “El día 10 de marzo del año 2011 se llevó a la práctica la diligencia de VERIFICACION DE ALLANAMIENTO E INDIVIDUALIZACION DE PENA, con la asistencia de la fiscal CAIVAS, Dra. JIMENA MOLANO URREA., el Procurador Judicial II JESUS VILLABONA BARAJAS, la apoderada de la defensa DRA. LINDA KATHERINE ANGARITA CASTELLANOS de la defensoría pública, el acusado FABIAN ANDRES MORANTES PITA y la víctima. En el decurso de la audiencia la fiscalía dio lectura al escrito de acusación contentivo de la aceptación de la imputación, de la cual se verificó a través de los audios de la audiencia realizada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la ciudad, de fecha 24 de noviembre de 2010, habiéndose garantizado los derechos fundamentales previstos en el artículo 8 de la ley 906 de 2004 y desvirtuada la presunción de inocencia, el sentido del fallo seria de carácter sancionatorio, se notificó dicha decisión a las partes en estrados, luego de lo cual se corrió traslado para los efectos del artículo 441 del C. P. P., diligencia en la cual se señaló

como fecha para la lectura del fallo el día 15 de marzo de 2011 a partir de la hora de las 11:00 a.m.. Finalmente el día 6 de abril de 2011 se llevó a la práctica la diligencia de LECTURA DE FALLO, en la que además de los anteriores intervinientes, actúo como apoderada de la víctima MARIA DEL CARMEN PEREZ, la estudiante del consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás de Aquino JOHANA SMITH RANGEL PÉREZ, profiriéndose sentencia condenatoria contra FABIAN ANDRES MORANTES PITA, a la pena principal de CIENTO OCHO (108) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOL.ENTO EN CONCURSO CON EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, igualmente a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, el Despacho se abstuvo de condenar en perjuicios materiales y morales, se le negó el sub rogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, así como la prisión domiciliaria. Disponiendo señalar fecha para el incidente de reparación, para el cual se presentó desistimiento el 2 de mayo de 2010, por parte de la víctima, al señalar que su interés estaba sólo en la verdad y la justicia. Se tiene entonces que de acuerdo a la normatividad de la Ley 906 de 2004 en razón de la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación realizada ante el señor Juez cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en cuyo decurso se cumplieron las

garantías de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 80 de la ley 906, los cuales guardan el principio de congruencia con los hechos inicialmente imputados y posteriormente con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, es que este Despacho, previa verificación de tales presupuestos de valide, se pronuncia y emite el sentido del fallo condenatorio que de acuerdo a los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida por el ente acusador permitían determinar sin dubitación alguna la responsabilidad en cabeza de FABIAN ANDRES MORANTES PITA, fundamentando la aceptación de la imputación en forma libre, voluntaria, informada y espontánea Terminó solicitando se desestimen las pretensiones de los quejosos y archiven las diligencias11 DE LA PROVIDENCIA APELADA El Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 20 de septiembre de 2013, dispuso la terminación y archivo definitivo de las diligencias a favor de las doctoras JIMENA MOLANO URREA, Fiscal Seccional, CAlVAS de Bucaramanga y ALICIA MARTÍNEZ ULLOA, Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, al considerar que: “Ahora bien, de las copias que se tomaran de la carpeta correspondiente al proceso penal adelantado en contra de Fabián Andrés Morantes Pita, se establece que los hechos por los cuales se librara en su contra orden de captura y en últimas se le impusiera sentencia de condena, acaecieron alrededor de las 10:00 de la mañana

del 21 de noviembre de 2010, cuando este sujeto ingresa por una ventana a la vivienda donde se encontraba María del Carmen Pérez Sierra recostada en su cama, a quien intimida con un arma corto-punzante y así reducida a la impotencia la accede carnalmente, para luego introducir en una maleta cuanto objeto le representaba valor económico, y huir de allí, no sin antes amenazar con el mismo cuchillo a la hermana de aquélla Ana Aidé Pérez Sierra, quien para esos momentos arribara a la casa. Con fundamento en estos hechos la Fiscal encargada de la investigación, una vez recaudas los elementos materiales probatorios, evidencia física y testimonios legalmente obtenidos, solicita ante el Juez de Control de Garantías la legalización de la captura de Fabián Andrés Morantes Pita y una vez obtenida ésta, le imputa cargos como autor responsable del delito de Acceso Carnal Violento en concurso 11 Folios 36 a 40 c.o. con Hurto Calificado, a los cuales se allana de manera voluntaria, consciente y previamente ilustrado por su defensor. Como consecuencia de este allanamiento a cargos es que la Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, una vez verifica la legalidad del mismo, profiere en su contra sentencia de condena declarándolo autor responsable de los mismos, imponiendo la consecuente pena de prisión de 108 meses”. Precisó el a quo que la inconformidad de los quejosos se centró en que se dejaron de imputar los delitos de daño en Bien Ajeno, por cuanto para ingresar a la vivienda el sentenciado averió una ventana y el de Tentativa de

Homicidio, dado que la víctima fue amenazada de muerte con un cuchillo, la Tentativa de Secuestro por cuanto mantuvo retenida a una de sus hijas en su propia casa, y del falso testimonio no adujo nada. Señaló el Seccional que de acuerdo a la forma como se desarrollaron los hechos delictivos perpetrados por Fabián Andrés Morantes Pita, encuentra que la tipificación de la conducta delictiva a la cual arribó la Fiscalía para imputar cargos de ningún modo se puede tachar de arbitraria, todo lo contrario, resulta ser la más acertada, si se tiene en cuenta que el delito de Tentativa de Homicidio nunca acaeció, pues aún cuando el hoy condenado hubiese lanzado amenazas contra la víctima, nunca hubo intención de acabar con su vida y por consiguiente sus actos no fueron más allá que la de lograr doblegar su voluntad para así accederla carnalmente, como en efecto ocurrió. En cuanto al delito de Secuestro Simple, para la estructuración de este supuesto de hecho, el legislador exige la verificación de cualquiera de los verbos rectores de arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona, con propósitos diferentes a los de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, en tanto el delito de Hurto Calificado por la violencia ejercida sobre las víctima, comporta un contacto personal que conlleva a la retención sólo por el tiempo necesario para apoderarse de sus bienes, pero inmediatamente después puede continuar ejerciendo su derecho de locomoción; que fue lo que ocurrió en este caso,

pues es la misma María del Carmen Pérez Sierra, es quien revela como una vez el amigo de lo ajeno guardó en una maleta lo que pretendía hurtarse, de inmediato procedió a huir; luego mal se puede hablar de una Tentativa de Secuestro cuando en ningún momento la víctima fue privada de libertad de locomoción. Precisó el a quo que respecto al delito de Daño en Bien Ajeno, si bien es cierto que Fabián Andrés Morantes Pita para ingresar a la casa de habitación de la infortunada mujer quitó un aro, así lo reveló ella en la entrevista psicológica (fl. 40 del cuaderno anexo), este simple hecho por sí solo no constituye este tipo penal, además que, en el supuesto que así fuese, estaríamos frente a un concurso aparente de delitos, al subsumirse éste en el delito fin, cual era el apoderamiento de los bienes y el ultraje sexual. Por todo lo anterior señaló la Sala de instancia que: “Así las cosas, de lo anterior se desprende que las disciplinables se sujetaron a la normatividad vigente, pues reconoce la Sala que las consideraciones que tuvieron a bien plasmar son propias de su autonomía funcional, en correlación con el acatamiento a las normas legales, por lo que frente a estas decisiones basta recordar que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acorde con la Jurisprudencia Constitucional, que las posturas jurídicas de los Jueces, Fiscales y Profesionales del Derecho en la selección de normas aplicables, interpretación del derecho y valoración de las pruebas no son objeto de

sanciones, por el respeto a los principios constitucionales de diferenciación y tolerancia que son los que permiten la evolución jurídica y de la Jurisprudencia Nacional” Concluyó el a quo que, habiéndose establecido que no concurrían motivos para abrir investigación en contra de los doctoras JIMENA MOLANO URREA, Fiscal Seccional CAIVAS de Bucaramanga y ALICIA MARTÍNEZ ULLOA, Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, no incurrieron en conducta que pueda adecuarse como falta disciplinaria, por lo que se impone ARCHIVAR en su favor la presente investigación disciplinaria, en virtud del artículo 210 del Código Disciplinario Único. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, quejoso, interpuso recurso de apelación, pretendiendo se revoque la misma, señalando los mismos argumentos de su queja primigenia al igual que en su ampliación, insistiendo en que se debió sancionar al agresor por los delitos contenidos la Ley 599 de 2000, Código Penal, referentes a del capítulo 2º, del homicidio, secuestro, amenazas y daño en bien ajeno, además indicó que: “solicitamos la custodia permanente para los accionantes hasta el tercer grado de consanguinidad”, así como la reparación por daños por la suma de 50.000 salarios mínimos, mensuales, legales vigentes. Anexó a su escrito fotocopias del fallo impugnado12. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Folios del 104 al 111 c.o.

1.- De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de las doctoras JIMENA MOLANO URREA, Fiscal Seccional CAIVAS de Bucaramanga y ALICIA MARTÍNEZ ULLOA, Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria dentro del proceso generador de este objeto de estudio. En efecto, el fundamento de la alzada en cuanto a las disciplinables, gira en

torno a la mismos hechos que originaron la queja, según lo consigna en su escrito el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval, es por cuanto según su criterio, se dejaron de imputar al procesado los delitos de Daño en Bien Ajeno, Tentativa de Homicidio, Tentativa de Secuestro y su inconformidad con la desidia de las autoridades competentes frente a la seguridad que se debe implementar en el sector de su vivienda. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el paginario, y las actuaciones desplegadas por cada una de las funcionarias judiciales inculpadas, en la etapa correspondiente de la investigación objeto de censura, se observa que ninguna de ellos incurrió en falta disciplinaria alguna, como pasa a explicarse. Actuaciones de la doctora JIMENA MOLANO URREA, Fiscal Seccional CAIVAS de Bucaramanga, como ente investigador y acusador, se estableció que una vez capturado en flagrancia de Fabián Andrés Morantes Pita y recaudados los elementos materiales probatorios, evidencia física y testimonios legalmente obtenidos, y en el término de ley, esto dentro de las 36 horas siguientes a la captura (artículo 302 inciso 4º. Ley 906 de 2004), la cual se efectuó el 21 de noviembre de 2010, la funcionaria solicitó ante el Juez Cuarto de Control de Garantías, la legalización de la captura del indiciado, y una vez formalizada ésta, le imputó cargos como autor responsable del delito de Acceso Carnal Violento (artículo 205 C.P.), en concurso con Hurto Calificado (artículo 239 y 240 Nos. 1 y 3 del C.P.),

allanándose el imputado de manera voluntaria, consciente y previamente ilustrado por su defensor, de conformidad con el artículo 351 del C. de P.P., Ley 906 de 2004, garantizando los derechos fundamentales previstos en el artículo 8º ibídem, los cuales guardan el principio de congruencia con los hechos inicialmente imputados y posteriormente señalados en el escrito de acusación que fue presentado por la funcionaria, ante la Jueza 5ª de Conocimiento quien imprimió aprobación a este procedimiento por considerar que se habían respetado los derechos fundamentales del acusado y de la víctima. Atendiendo las pruebas allegadas, considera la Sala que no se puede endilgar a la funcionaria que con su actuar se haya apartado de las normas procedimentales ni sustanciales respecto al proceso penal, frente a la adecuación típica de la conducta desplegada por el acusado y su posterior imputación de cargos, la cual conllevó a que el mismo procesado los aceptara y con fundamento en ello se presentara el escrito de acusación correspondiente, toda vez que se le respetaron los principios de legalidad, debido proceso, defensa tanto del agresor como de la víctima, por tanto no puede considerarse que su actuación haya ido en contravía de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia además pertinente es hacer claridad que la labor de la Sala es investigar las posibles faltas disciplinarias en que los funcionarios pueden incurrir, pero no entrometerse en el desarrollo de las actuaciones que a su cargo tienen o hayan tenido. Ahora bien, frente a los hechos por los cuales se capturó y condenó al señor

MORANTES PITA, dan cuenta los mismos que este ingresó en forma violenta a la casa de la víctima y la accedió carnalmente. Posterior a ello se apoderó de algunos objetos de valor y salió del lugar, que en su huida amenazó con un cuchillo a otra mujer que ingresaba a la residencia, por tanto esta violencia ejercida al ingresar al inmueble junto con las amenazas realizadas a las víctimas se tuvieron como las circunstancias para calificar tanto el hurto como el delito sexual, imputado así por la Fiscal en las audiencias preliminares correspondientes, frente al hurto por la violencia sobre las cosas y la penetración arbitraria y clandestina al lugar de residencia de la víctima, descrito así en el artículo 240 numerales 3 y 4 del C.P., por la violencia sicológica que ejerció el agresor para someter a sus víctimas, mientras consumaba sus actos delictivos y aseguraba el producto del hurto, no se considera que esta violencia o daños en la habitación se configuren como otros hechos punibles, como bien lo tipificó la Fiscal del caso en su momento. Igualmente para que se predique la tentativa de un hecho punible es necesario que se inicie la ejecución de la conducta ilícita mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad13, y en el caso que ocupa la atención de la Sala en ningún momento el procesado causó lesión alguna en el cuerpo o la salud de las víctimas, sólo las intimidó con un arma blanca,

para cometer el hurto, según el relato de los hechos, sin que con ello se configure la comisión del delito de tentativa de homicidio, como lo pretendió el apelante. Actuaciones de la doctora ALICIA MARTÍNEZ ULLOA, Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, quien avocó el conocimiento de las diligencias por reparto el 11 de enero de 2011. El 10 de marzo del mismo año se llevó a cabo diligencia de verificación de allanamiento e Individualización de la Pena 2011. El 6 de abril de 2011, se realizó la audiencia de Lectura del Fallo, en la que participó como apoderada de las víctimas la estudiante de Consultorio 13 Artículo 27, Ley 599 de 2000. Jurídico de la Universidad Santo Tomás de Aquino, JOHANA SMITH RANGEL PÉREZ y se profirió sentencia condenatoria para el señor FABIÁN ANDRÉS MORANTES PITA, correspondiente a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, como autor responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO, igualmente a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, el Despacho se abstuvo de condenar en perjuicios materiales y morales, se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, así como la prisión domiciliaria, señalándose fecha para iniciar el incidente de reparación a solicitud de la apoderada de la víctima. El 2 de mayo de 2011, se aceptó el desistimiento del incidente de reparación,

presentado por la víctima. Pues bien, hasta aquí no se observa actuar irregular alguno de la funcionaria investigada, pues deviene claro que como consecuencia del allanamiento a cargos y la presentación del escrito de acusación, es que la Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, una vez verifica la legalidad del mismo, con fundamento en las previsiones del artículo 380 de la ley 906 de 2004, donde se estableció que de acuerdo a los medios de prueba se llegó a la conclusión que existía el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundamentado en la aceptación de la imputación libre, voluntaria y espontánea presentada por la Fiscalía, y en consecuencia profirió en su contra sentencia de condena declarándolo autor responsable de los mismos, imponiendo la consecuente pena de prisión. En todo caso, lo que se observó en el trámite del proceso por los delitos de Acceso Carnal Violento en concurso con Hurto Calificado por los cuales se acusó y condenó al señor FABIAN ANDRES MORANTES PITA, se considera que las actuaciones adelantadas por la funcionaria inculpada en ningún momento vulneraron los principios del debido proceso, legalidad ni los derechos fundamentales del procesado, por el contrario se dio aplicación a la normatividad penal en lo procesal y sustancial imprimiendo a ello celeridad, eficiencia y recta realización de la justicia y los fines del Estado. Por todo lo anterior no puede deducirse responsabilidad disciplinaria de las inculpadas que fungieron como Fiscal Seccional CAIVAS de Bucaramanga y

Jueza Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, porque con ello se invadiría la autonomía del funcionario judicial. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Así, efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de las inculpadas que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su proceder y decisiones fueron producto

de un estudio razonado con las normas aplicables al caso, valorando las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes que fueron ordenadas y allegadas al plenario, bajo las reglas de la sana crítica. En conclusión, comparte la Sala las apreciaciones del juzgador de primer grado, al no encontrar reproche en la conducta de los funcionarios denunciados, dado que no se acredita en el presente caso incursión en prohibición o incumplimiento de los deberes que les son exigibles a los funcionarios judiciales, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada, en lo referente a abstenerse de abrir investigación contra las doctoras JIMENA MOLANO URREA, Fiscal Seccional CAIVAS de Bucaramanga y ALICIA MARTÍNEZ ULLOA, Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de septiembre de 2013, en virtud de la cual la Sala de Decisión Dual, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de las doctoras JIMENA MOLANO URREA, Fiscal Seccional CAIVAS de Bucaramanga y ALICIA MARTÍNEZ ULLOA, Juez Quinta Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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