CSDJ - F68001110200020110087502ADJUNTA20180705111256-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110087502ADJUNTA20180705111256-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo veintidós de dos mil dieciocho Magistrado Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado Nro. 680011102000201100875 02 Aprobado según Acta de Sala No. 023 de la fecha.
Referencia: Funcionario Apelación.
ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Camilo Montoya Reyes1, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida en junio 17 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander2, sancionó al doctor ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, en su calidad de Fiscal Segundo Local de Barbosa, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por la incursión en la prohibición prevista en el numeral 6 del 1 En Sala 112 de diciembre 13 de 2016. 2M.P. Juan Pablo Silva Prada en Sala Dual con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. artículo 154 de la Ley 270 de 1996, siendo elevada a falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios Nº 719715 de septiembre 19 de 2016, que hizo constar que no se registran sanciones
contra el doctor ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, en su calidad de Fiscal Segundo Local de Barbosa (Santander). SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja promovida por la señora Myriam Celis Nossa, contra el funcionario ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, en condición de Fiscal Segundo Local de Barbosa, por presuntas amenazas con arma de fuego y agresiones verbales en su contra por parte del funcionario, en el sitio de su trabajo –La agencia de Coopetrán que funciona en el Terminal de Transportes de Barbosa-, situaciones que no solo le causaron desasosiego, sino que también afectan la buena imagen y dignidad de la Rama Judicial, pues todos en el pueblo conocen al Fiscal mencionado. Anexó queja presentada en julio 14 de 2011, ante la Procuraduría Provincial de Vélez, en la que de manera más detallada hizo una relación completa de los atropellos que presuntamente le causó el doctor ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, de la cual se extraen algunos apartes: “ (…) La declaración es contra el Fiscal de Barbosa de nombre ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, quien aproximadamente unos 15 días atrás empezó a agredir verbalmente a dos menores de edad sobrinos míos, de nombre ANDRÉS FELIPE CELIS GALINDO y CRISTHIAN FERNEY CELIS GALINDO, de 7 y 14 años, amenazándolos que les iba a dar un tiro por estar jugando en el computador un partido de fútbol, donde el ruido no lo dejaba dormir, éste computador se hallaba
ubicado en el local donde funciona Copetrán, el cual estaba cerrado y no me explico en que pudiera interferirle a él si es mayor el ruido de una tractomula que pasa constantemente por donde vivimos él y nosotros (…) no bastando solo con eso también me agrede verbalmente por el ruido que causa la zapatilla al caminar, el día 13 de julio terminé labores a las dos de la mañana y para acceder a la vivienda tengo que atravesar la puerta interior y subir la escalera, utilizando este medio porque manejo dinero y por seguridad debo subir los valores al apartamento donde vivo, al momento de subir me grita por la ventana del apartamento de él, oiga vieja hijueputa, usted es que está enferma, tuve que contestarle del mismo cansancio con el que subo, enferma tu mama y continuó con palabras como vieja hijueputa vaya a que le den clavo, voy a coger la pistola y le voy a dar un tiro (...)En la madrugada de hoy 14 de julio, me encontraba laborando cuando sentimos un ruido de algo que se partió, fueron a mirar el baño del local a ver qué había pasado y no había nada, como a los 10 minutos llegó un agente de policía se acercó a la taquilla donde laboro, encontrándose en esta mi hija YELIN STEFAN PARRA CELIS, HARVEY LEANDRO MEZA GORDILLO, funcionario de Copetrán, quien hace los turnos de noche, la señora que atiende la cafetería NUBIA GORDILLO DÍAZ y pasajeros que estaban esperando abordar el vehículo en el momento, es cuando el señor ABEL ERNESTO se entra gritándome, a usted vieja hijueputa por estar haciendo ruido le voy a pegar un tiro, sacó un
arma de fuego y me gritaba yo tengo un arma y con esta la voy a joder y la sacó apuntándonos a las dos, a mi hija y a mí, al lado se encontraba el agente de policía quien no reaccionó ni hizo nada (...) y seguía gritando vieja prostituta, vagabunda, la voy a joder por mi madre bendita, al ver esta reacción me quedé en silencio, el fiscal ABEL salió luego de agredirme verbalmente (…)” (fls. 4-5) Indagación Preliminar. Mediante auto de agosto 16 de 2011, el a quo dispuso iniciar indagación preliminar contrael doctor ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL en su calidad de Fiscal Segundo Local de Barbosa y dispuso la práctica de algunas pruebas. En esta etapa se recaudaron los siguientes medios probatorios: La jefe del Grupo de Personal de la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Bucaramanga, remitió certificado de tiempo de servicio y copia de los actos de nominación correspondientes al doctor ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, como Fiscal Segundo Local de Barbosa. (fls. 14-18) Despacho comisorio devuelto debidamente diligenciado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander), en el que se dejó constancia del acta de incomparecencia a rendir diligencia de ampliación y ratificación de queja por parte de la señora Miryam Celis Nossa, y testimonio por parte de los señores Yelin Stefan Parra Celis, Harvey Leandro Meza Gordillo y Nubia Gordillo Díaz. (fls. 19-40)
Mediante auto del 6 de diciembre de 2011, se acumuló a la actuación el proceso disciplinario radicado N°2011-00875 00, por corresponder a los mismos hechos, y se decretaron pruebas. (fls. 42-43, 47-56) El 2 de febrero de 2012, se recepcionó ratificación y ampliación de queja de la señora Miryam Celis Nossa, quien señaló que inició a laborar como administradora de Coopetrán Barbosa en enero de 2011 y alquiló una habitación frente al apartamento del doctor ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, y que este de un tiempo para acá empezó a quejarse del ruido que ella provocaba con sus “Zapatillas” pues supuestamente no lo dejaba dormir.
Agregó la quejosa: “incluso dentro de la misma agencia le causaba molestia tanto que llegó a amenazar a la señora del aseo con el arma, pasados ciertos días llegaron dos sobrinitos de vacaciones y también la tomó contra ellos porque al bajar la escalera le causaban ruidos tanto que en la ventana los insultó y les dijo que si seguían con eso les iba a disparar los niños bajaron asustados y para calmarlos les prendí el computador con un jueguito (…) pasados otros días el mismo Fiscal pasado nueve de la noche estando laborando de la oficina junto con mi hija y estando dentro de la taquilla de venta de pasajes sentimos un ruido extraño como cuando se parte un vidrio incluso estaba el personal de la cafetería observamos dentro del local que se había partido y no encontramos nada cuando al momento nos llega el señor ABEL con un
agente de policía diciendo que no lo dejábamos dormir porque partíamos botellas dentro del local cuando el agente se dirigió a mí y me requirió por los ruidos y yo le conteste que no había pasado nada dentro del local es cuando el señor ABEL saca el arma y me amenaza delante de mi hija gritándome a esta prostituta hay es que joderla como me siga haciendo ruido no respondo porque el problema se tiene que acabar, para evitar la falta de tolerancia del señor Fiscal me quede callada y viendo que mi hija estaba llorando de miedo de nervios deje que el señor terminara y se fuera cuando abandono el sitio le dije al señor agente que estaba presenciando le comente que el como autoridad como permitía que me amenazaran en esa forma delante de mi hija y en mi lugar de trabajo me dijo no puedo hacer nada porque él es la autoridad (…) Finalizó diciendo que fueron esas actuaciones violentas del doctor ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, la que la llevaron a interponer queja disciplinaria en su contra y que sintió alivio cuando se enteró que lo habían trasladado. (fls. 58-61). En auto del 29 de febrero de 2012, se decretaron y recaudaron pruebas. Despacho comisorio devuelto debidamente diligenciado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander), en virtud del cual se notificó personalmente al investigado el auto adiado agosto 16 de 2011. (fls. 65-81). Despacho comisorio devuelto sin diligenciar por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander), en el que se dejó constancia
del acta de incomparecencia a rendir diligencia de testimonio por parte de los señores Yelin Stefan Parra Celis, Harvey Leandro Meza Gordillo y Nubia Gordillo Díaz (fls. 82-97). Oficio remitido por el Comandante de la Estación de Policía de Barbosa, informando el nombre de los policiales que prestaron servicio para el 14 de julio de 2011, anexando como constancia de ello, copia del folio 207 del libro de servicios de vigilancia. Igualmente aportó copia del folio 368 del libro de población, en el cual se registró en esa misma fecha un caso policial en el establecimiento COPETRÁN, así: “a la hora y fecha se deja constancia que reporta la sala de radio de un ruido en el establecimiento de razón social Copetrán llegue al lugar encontrándome con el señor Fiscal Abel López manifestando que no lo estaban dejando dormir que le estaban haciendo ruido nos acercamos a la señora Myriam Celis Nossa identificada con cc 37.942.187 edad 44 años soltera administradora de Copetrán y estaba solicitándole que no hiciera ruido ya que no dejaban dormir al señor Fiscal, pero este se hacerco (sic) y sacó un arma de fuego amenazando a la administradora de Copétran manifestando que si le hacían ruido le iba a soplar un tiro para que lo dejaran descansar (…) (fls. 98-100). En auto de febrero 6 de 2013 se acumuló a la actuación el expediente disciplinario Rad. 2013-139, por corresponder a los mismos hechos aquí analizados (fls. 103113). APERTURA DE INVESTIGACIÓN. Se dispuso mediante auto de abril 1º de 2013, proveído en el que igualmente se decretaron pruebas. Despacho comisorio devuelto sin diligenciar por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, que tenía por objeto notificar personalmente al investigado del auto adiado 1 de abril de 2013. Despacho comisorio devuelto debidamente diligenciado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander), en el que se recepcionó la diligencia de testimonio de Nubia Gordillo Díaz, quien presenció los hechos narrados por la quejosa, pues trabaja en la cafetería de Copetrán, indicando que el 14 de julio de 2011 el Fiscal Abel trató mal con palabras groseras a su compañera Myriam y finalmente la intimidó con su arma. Se dejó constancia del acta de incomparecencia de los testigos Yelin Stefan Parra Celis y Harvey Leandro Meza Gordillo (fls. 122-129). La Analista del Grupo de Personal de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga, remitió constancia de servicios prestados por el doctor ABEL
ERNESTO LÓPEZ CORREAL (fls. 130-131).
En auto del 13 de enero de 2014 se reiteraron pruebas (fl. 132) Despacho comisorio devuelto debidamente diligenciado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander), en virtud del cual se notificó al investigado del auto adiado 1de abril de 2013 y se le recepcionó diligencia de
versión libre, en la que manifestó que la quejosa tomó en arriendo una habitación ubicada frente al apartamento en el que él residía, indicó que la querellante hacía escándalo hasta altas horas de la noche, “y en el momento en el que uno iba a conciliar el sueño sin tener ningún respeto se comunicaba por una puerta interna de hierro que despertaba a todo el mundo porque sonaba, subía taconeando y abría 2 o 3 chapas se sentía, fuera de eso volvía a echar seguro entraba descargaba el baño, prendía la lavadora y el mismo procedimiento lo repetía cada 20 minutos (…) esto se repitió todos los días” Señaló que habló con el dueño de los apartamentos siguiendo el trámite regular y este le llamó la atención a la aquí quejosa, pero luego de eso empeoró su situación, pues la señora Miryam Celis Nossa, aumentaba los ruidos. Agregó “baje un día como a media noche (…) y le dije señora que es el ruido y lo que encontré de esa señora fue madrazos, salió con el cuento, después, me vine a enterar que yo la había amenazado con un arma, escopeta o no sé qué tipo de arma sería, cuando yo lo que le hice fue un reclamo justo (…)” Manifestó que posteriormente el entregó ese apartamento al irse como Fiscal Seccional de Cimitarra, aseguró que no amenazó a la quejosa y sí había alguna declaración debía ser rechazada, Por último solicitó se escuchara la declaración de su esposa y del dueño de los apartamentos. (fls. 134-146). Mediante auto del 30 de mayo de 2014 se decretó una prueba (fl. 147).
Despacho comisorio devuelto sin diligenciar por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, que tenía por objeto escuchar en diligencia de testimonio a la señora Yelin Stefan Parra Celis, quien pese a ser debidamente citada no compareció. (fls. 150-159). Cierre de investigación.-Fue ordenada mediante auto de agosto 21 de 2014. AUTO DE CARGOS. Mediante proveído de noviembre 26 de 2014, el A quo profirió auto de cargos contra el doctor ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, Fiscal Segundo Local de Barbosa, por incursión en la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputación que se elevó a título de FALTA GRAVE DOLOSA, de conformidad con el artículo 43 de la ley 734 de 2002. Señaló la Sala de instancia que las pruebas arrimadas al plenario demostraban que el funcionario inculpado al asumir actos, desde todo punto de vista reprochables como ir amenazar a la quejosa en su sitio de trabajo con arma de fuego, y en presencia de algunos testigos, como la señora Nubia Gordillo Díaz, reprendiéndola además con palabras soeces, puso en entredicho la dignidad de la administración de justicia, incurriendo en la prohibición contemplada en el numeral 6o del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Indicó que no eran de recibo los argumentos vertidos por el disciplinable en su
diligencia de versión libre, bajo el entendido que si bien lo afirmado por la quejosa fuese cierto, tendría su origen en comportamientos personales, o dicho de otra manera, harían parte de su fuero interno, pero los mismos no incidirían en el ejercicio de la labor que desempeña; olvidando el disciplinable que para el caso particular de los funcionarios judiciales, fue voluntad del legislador prohibir a los representantes de la administración de justicia, ejercer actividades que pudiesen afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración, ya que sería un contrasentido que de una parte en forma personal ejerza actividades que generen desconfianza a la comunidad, y a la vez, investido de la función pública de administrar justicia, reprima las que él mismo desarrolla en su ejercicio cotidiano. Consideró la falta como “GRAVE, al tenor del artículo 43, por el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado, a título DOLOSO, por la forma como fue cometida la conducta, pues como quedó evidenciado, lo hizo con pleno conocimiento y dominio, amén de que la administración de justicia es un servicio esencial y por las circunstancias no solamente del cargo que ostentaba para la fecha de los hechos, sino de la jerarquía del mismo, le demandaba un proceder ejemplarizante.” Descargos y solicitud de pruebas. Fueron presentados en escrito radicado febrero 19 de 2015, por el investigado ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL,
manifestando que no ha realizado en el servicio ni en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público y menos comprometer la dignidad de la administración de justicia, pues no se ha encontrado ingiriendo bebidas alcohólicas, ni en un bar o prostíbulo. Reiteró que la quejosa no lo dejaba dormir por su habitual taconeo, el sonido de una puerta interna de hierro que la comunicaban con el apartamento, la apertura de las chapas de entrada al mismo, el descargue del agua del baño, el uso de la lavadora, etc, lo cual se repetía todas las noches, por lo que habló con el señor Ramiro Galeano, dueño de los apartamentos, para que le llamara la atención, pero esto solo empeoro su situación ya que la querellante con más ímpetu procedía cada noche a deambular por los pasillos con el único propósito de perturbar el sueño. Señaló que no solo tiene deberes, sino también derechos, y lograr tener tranquilidad en el seno de su hogar es uno de ellos, más aun cuando para esa fecha y en la actualidad se repone “de una muerte súbita producto de un fulminante infarto del miocardio”. Señaló que para la noche de la supuesta agresión (julio 13 de 2011) llamó la policía para indicarles quien era la perturbadora, ellos hicieron su procedimiento, él se retiró y hasta ahora se enteró de la anotación del libro de población, que remitió el Comandante de la Estación de Policía de Barbosa. Por último indicó que con las denuncias la quejosa busca un beneficio económico ya que le ofreció dinero a la testigo Nubia Gordillo para
manchar su nombre. En el mismo escrito pidió pruebas documentales y testimoniales. Además, solicitó la nulidad de todo lo actuado, por violación al debido proceso y al derecho de defensa. En proveído de mayo 15 de 2015, el Seccional de instancia, resolvió denegar la nulidad impetrada por el disciplinable y la práctica de algunas pruebas testimoniales, decisión contra la cual el investigado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. En auto octubre 9 de 2015, el a quo negó el recurso de reposición y el de apelación contra la nugatoria de la nulidad, y concedió la alzada contra el numeral 3° del auto de marzo 15 de 2015 mediante el cual negó la práctica de algunas pruebas. El investigado interpuso recurso de queja, contra el auto que negó la apelación contra la negativa de la nulidad, el cual fue rechazado en proveído de 10 de noviembre de 2015, por falta de sustentación. Mediante providencia aprobada en acta N°011 de 4 de febrero de 2016, esta Sala resolvió “Primero.- NEGAR la solicitud de modificar el numeral 1º del decreto de pruebas, contenido en el proveído del 15 de mayo de 2015 (…) CONFIRMAR el numeral 3º del proveído proferido el 15 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual negó la práctica de los testimonios de los
señores ALBERTO AMADO, JULIO CADENA y NOHORA YANETH FLÓREZ
PEDRAZA, solicitados por el disciplinable”. En auto de marzo 29 de 2016, el Seccional de instancia ordenó estarse a lo dispuesto por el Superior. Alegatos de conclusión.- Mediante auto de abril 15 de 2016, el Magistrado de instancia ordenó correr traslado al funcionario investigado y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones de conclusión. Mediante escrito radicado de mayo 18 de 2016, presentó sus alegaciones el disciplinado, reiterando los argumentos expuestos en su versión libre y solicitando nuevamente la nulidad de todo lo actuado. La representante del Ministerio Público, emitió su concepto en mayo 20 de 2016, en el que solicitó imponer al funcionario disciplinable la sanción correspondiente a su actuar, por considerar que en efecto incurrió en la prohibición establecida en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de junio 17 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, ordenó estarse a lo dispuesto en auto de mayo 15 de 2015, en el que se dispuso negar la nulidad deprecada por el investigado. Rechazó de plano el recurso de reposición y por ende el de apelación, interpuesto contra el auto de abril 15 de 2016, por extemporáneos. Sancionó al funcionario ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, en su calidad de Fiscal Segundo Local de Barbosa, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE TRES (3)
MESES, como disciplinariamente responsable de la incursión en la prohibición prevista en numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta imputada en la modalidad grave dolosa. La Sala de Instancia, como sustento del fallo sancionatorio consideró: “Ahora bien, ya relacionada la prueba tanto de cargos como de descargos obrante en el plenario, procede la Sala a realizar los análisis pertinentes para el caso, hallándose probado el hecho denunciado por la señora Myriam Celis Nossa, tal y como se había acreditado hasta el pliego de cargos, tratándose de que el 14 de julio de 2011 cerca de la una de la madrugada, el Fiscal investigado, encontrándose al frente de la agencia de Coopetrán de Barbosa trató con palabras soeces a la mencionada, llegando a amenazarla con arma de fuego, situación que no pudo ser desvirtuada por parte del mismo, doctor Abel Ernesto López Correal, como lo quiso hacer en la etapa de juicio, cuando argumenta en sus alegatos conclusivos que lo plasmado por los policiales en el libro de población de la Estación de Policía de esa localidad, fue copia de las simples manifestaciones de la quejosa, así como que fue un error que cometió el Intendente Tibaquira, y no de lo que realmente vio, junto con su compañero Yamid Alexander Tobos López. Circunstancia anterior que quiso hacer creer el investigado y que no fue cierta, pues en realidad refiere el Subintendente Yamid Alexander Tobos López, que efectivamente cuando llegaron el día de los hechos a la agencia
de Copetrán, entre tanto él fue a estacionar la patrulla, su compañero se encontraba con el Fiscal de Barbosa, doctor Abel Ernesto López y la señora Myriam Celis. De otro lado, el intendente Tibaquira dejó plasmado con su puño y letra los hechos sucedidos ese 14 de julio de 2011 a la 1:00 de la mañana, y efectivamente verificado el contenido de la anotación referida, se evidencia la relación de hechos que nadie le contara, sino por el contrario él mismo percibió: “… 140711 1:00 Anotación a la hora y fecha se deja constancia que reporta la sala de Radio de un ruido en el establecimiento de Razón Social Copetrán llegue al lugar encontrándome con el señor Fiscal Abel López manifestando que no lo estaban dejando dormir que le estaban haciendo ruido nos acercamos a la señora Myriam Celis Nossa identificada con cc 37.942.187 edad 44 años soltera administradora de Copetrán y estaba solicitándole que no hiciera ruido ya que no dejaban dormir al señor Fiscal. Pero este se hacerco (sic) y sacó un arma de fuego amenazando a la administradora de Copétran manifestando que si le hacían ruido le iba a soplar un tiro para que lo dejaran descansar para constancia se le informó del caso a la sala de radio para que deje la anotación conocieron el caso PPT Tobos López Yamid IT Tibaquira Luis Arturo Aquiles 7… (…) Considera entonces la Sala, que analizado con detenimiento el citado comportamiento del funcionario judicial, éste logra traspasar el límite de los meramente objetivo para acceder a los terrenos de la culpabilidad
disciplinaria, en la forma como demanda una sentencia de condena, lo que entonces permite sostener una teoría sancionatoria en su contra. (…) Las circunstancias anteriores dejan claro que objetiva y subjetivamente el investigado actuó de manera dolosa frente a la señora Myriam Celis Nossa, vulnerando así la normatividad que le fuera enrostrada en el pliego de cargos, tratándose de la incursión en la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 154 de la ley 270 de 1996 (…)” La sentencia fue notificada por edicto que estuvo fijado desde el 26 hasta el 28 de julio de 2016. RECURSO DE APELACIÓN En julio 26 de 2016, el disciplinado radicó escrito de apelación en el que solicitó revocar la sentencia proferida en junio 17 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander. Sostuvo que no ha incurrido en falta disciplinaria. Se cuestiona el funcionario disciplinado sí en aras de preservar esa dignidad de la justicia, un fiscal, un juez o un magistrado no tiene derecho a dormir en su apartamento después de agotar su jornada laboral y debe soportar noche tras noche las acciones demenciales de un tercero al que ni conoce y que de manera reiterada hace toda clase de ruidos solo con el ánimo de fastidiarlo y que debió ser investigado según el Código de Ética y Buen Gobierno de la Fiscalía General de la República Alegó que la Sala de instancia vulneró su derecho de defensa al no permitírsele participar en la prueba testimonial recaudada por la primera
instancia, así como el desconocimiento de los términos de investigación disciplinaria, deprecando la nulidad de lo actuado. Señaló en su defensa, que al recibir esa cantidad de agresiones por parte de la denunciante, cualquier ser humano fiscal, juez, magistrado o un simple ciudadano reaccione de una manera contundente, por lo cual considera que cualquier reclamo que se le hiciera encuentra plena justificación. Acudió a los canales formales como fue informar al propietario del local donde funciona la oficina de Copetrán y después citó a la quejosa a la Inspección de Policía, pero es falso que hubiese utilizado algún tipo de arma para amenazarla. Por último, solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto los hechos sucedieron el 14 de julio de 2011, fecha desde la cual han transcurrido cinco años. Mediante auto de agosto 26 de 2016, el Magistrado de instancia concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con elnumeral4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”,en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de
2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la solicitud de Nulidad. Antes de enfocarnos en los argumentos de la apelación propiamente dichos, es necesario realizar el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre las puntuales solicitudes presentadas por el investigado en su escrito de alzada, en lo que respecta declarar la nulidad de todo lo actuado por violación al derecho de defensa y debido proceso, que sustentó en los mismos aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el Seccional de instancia en proveído de mayo 15 de 2015 y que esta Superioridad se permite traer las consideraciones del Seccional sobre dicha nulidad: “Revisado el proceso de marras, seguido contra el doctor ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, se tiene como cierto que la indagación preliminar se inició con auto de 16 de agosto de 2011 y la apertura de investigación se produjo el 1º de abril de 2013, por lo que el simple conteo del tiempo permite afirmar que entre una y otra decisión transcurrieron alrededor de 17 meses, superando el término de 6 meses de que trata el artículo 150 del C.D.I.; tiempo que se encuentra soportado con los múltiples despachos comisorios que hubo que librar no sólo para lograr la notificación del investigado, la que sólo se materializo días antes de vencerse el término de los 6 meses, sino para lograr el recaudo de las pruebas tanto testimoniales como documentales ordenadas a partir del auto que dispusiera la apertura de indagación preliminar. Con relación a la etapa investigativa, establece un término de 12 meses contados a partir de la decisión de apertura, vencidos los cuales no se sigue
de inmediato el auto de cargos, sino que previamente hay un periodo de evaluación de quince días…Que el término de los 12 meses se venció el 1º de abril de 2014, fecha a partir de la cual se cuentan los 15 días de evaluac
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