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CSDJ - F68001110200020110087801ADJUNTA20120605114642-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110087801ADJUNTA20120605114642-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 68001110200020110087801

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta N°: 048 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala Dual Séptima sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado investigado IVÁN GONZALO REYES RIBERO, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Magistrado Ponente doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, mediante la cual, se negó la práctica de una prueba dentro del proceso disciplinario que se adelanta en contra del mencionado profesional del derecho. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente investigación, el informe de fecha 28 de julio de 2011 presentado por la doctora ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA en calidad de Juez Tercera Administrativa del circuito de Bucaramanga contra el abogado IVÁN GONZALO REYES RIBERO con el fin de que se investigara disciplinariamente al mencionado abogado, en relación con los siguientes hechos:

1. En el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga cursó Acción Popular No. 2009-233 contra el Municipio de Bucaramanga, Incubadora

Santander, La Fundación de la Mujer, Comfenalco, Financiera Coomultrasan y

Matachos EU, promovida por el doctor IVÁN GONZALO REYES RIBERO, con ocasión de la falta de parqueaderos y la omisión de compensación al Municipio de Bucaramanga en cumplimiento del Acuerdo Municipal No. 00065 del 2006, admitido mediante auto del 2 de septiembre del mismo año.

2. El conocimiento de dicha acción se amplió con auto del 14 de julio de 2010 involucrando con la problemática a todos los establecimientos de comercio de cualquier tipo de la ciudad de Bucaramanga. El 23 de julio del mismo año quedó en firme tal decisión al no haber sido impugnada por el actor popular, ni por los demandados.

3. El doctor IVÁN GONZALO REYES RIBERO, dada su inconformidad con la decisión dio inicio a diversas actuaciones procesales y extraprocesales con la intención de dejar sin efectos la mencionada providencia; entre estas: solicitudes de revocatoria1, recurso de reposición2, recurso de reposición contra

1Presentadas el 31 de agosto y el 1° de septiembre de 2010. Fl 13 c.o. 2De fecha 21 de septiembre de 2010. Fl 14 c.o. auto que niega nulidad3, recurso de reposición y aclaración4, solicitud de Intervención por parte de la Procuraduría Delegada ante el Juzgado mencionado5, acción de tutela contra el Juez Primero del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga6, solicitud de vigilancia judicial administrativa7, denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación8, queja disciplinaria en contra de la Juez Tercera Administrativo del circuito de Bucaramanga9.

En consideraciones de la quejosa, en cada una de las actuaciones que realizó el inculpado hizo uso de argumentos constituidos en simples apreciaciones que estuvieron totalmente desprovistas de prueba alguna, según la doctora MARTÍNEZ RUEDA la conducta del doctor REYES RIBERO se tornó en un ataque personal en contra de la misma, intentando, a través de señalamientos desprestigiar su nombre y lograr que la acción popular referida deje de estar bajo su conocimiento, constituyéndose su conducta en prácticas dilatorias que conllevan a un desgaste judicial y un uso inadecuado de las acciones judiciales y administrativas. Concluyó la quejosa que las actuaciones del doctor REYES RIBERO resultaron ser solamente un mecanismo de presión como reacción ante una providencia ejecutoriada con la que estaba inconforme.

Se anexaron al escrito de queja: 3De fecha 21 de septiembre de 2010. Fls 15 y 16 c.o.

4De fecha 14 de octubre de 2010. Fl 17 c.o. 5Radicada el 1° de junio de 2010.Fl 19 c.o. 6Radicado No. 2011-0431-00. Rechazada por Improcedente mediante providencia del 29 de junio de 2011. Tribunal Administrativo de Santander. Fl 20 c.o. 7 Solicitud Rad. 680011101002-2010 00040. Fl 27 c.o. 8Denuncia por el presunto delito de Prevaricato. Fls 45 a 49 c.o. 9Fl 33 c.o.  Certificación por parte de la Secretaría General del Concejo Municipal de Bucaramanga (Fl 40 c.o.).

 Certificado de labor de la doctora Elsa Martínez Rueda como Jefe Oficina Jurídica Código 115 Grado 26. (Fl 41 c.o.).  Acta de Posesión como Juez Tercero del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga. (Fl 42 c.o.).  Fotocopia del Decreto 0152 de 2004. (Fl 44 c.o.).  Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación para revocar auto de rechazo por agotamiento de jurisdicción. (Fl 50 a 63 c.o.).  Memorial al Tribunal Administrativo de Santander Tutela 2011-431. (Fl 64 y 65 c.o.).  Complemento a recurso de reposición Expediente 2010-0272-01. (Fl 66 c.o.). Memorial a Tribunal Administrativo de Santander Expediente 2010-027201. (Fl 67 c.o.).  Memorial a Tribunal Administrativo de Santander, referencia Acción de Tutela No. 2011-431. (Fl 68 c.o.).

ACTUACIONES PROCESALES

1. Se allegó certificado No. 07312-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia en el cual se establece que el doctor IVÁN GONZALO REYES RIBERO se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 82442, la cual se encuentra vigente, y las direcciones que registraba10.

2. Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante proveído de 3 de agosto de 2011, el Seccional de Instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 29 de noviembre de 2011, para llevar

a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.11

3. Se allegó oficio12del 29 de noviembre de 2011, contentivo de excusa justificada por parte del doctor IVÁN GONZALO REYES RIBERO, lo que fue motivo para suspender la audiencia realizada en la misma fecha y programarla para el 29 de marzo de la misma anualidad13.

4. El día 29 de marzo de 2012, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional14, en primer lugar el Magistrado Ponente hizo una presentación formal del escrito remitido por la Juez Tercera Administrativa de Bucaramanga, del cual se corrió traslado al abogado inculpado.

Acto seguido, se practicó la diligencia de Versión Libre , en donde el doctor REYES RIBERO manifestó que estaría dispuesto a acudir ante las autoridades competentes en materia disciplinaria cuando fuera requerido. Expresó que el denuncio materia de discusión se hizo con posterioridad a la queja disciplinaria y a la denuncia penal que el mismo interpuso ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ante la Fiscalía y aún ante 10Folio 71 c.o. 11 Folio 72 c.o. 12Folio 78 c.o. 13 Folio 80 c.o. 14Audiencia a la cual asistió el investigado IVAN GONZALO REYES RIBERO, Quejoso: de oficio, no asistió el Min. Público. la Procuraduría General de la Nación, por las presuntas irregularidades presentadas en el proceso 233 de 2009. Frente a esto agregó, que llevaría su

inconformidad hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la presunta violación del debido proceso entre otros. Manifestó que el proceso 233 de 2009 fue remitido al Juzgado Segundo de Descongestión Administrativa luego de decisión en acción de tutela. La Defensoría del Pueblo, en palabras del inculpado, se pronunció diciendo que le habían violado el debido proceso por falta de notificación personal del auto de ampliación de objeto a todo el comercio de Bucaramanga. Según el abogado investigado, la Defensoría sostuvo su inconformidad frente a las ampliaciones de objeto de manera indiscriminada a un sector del Municipio. Adicionalmente indicó que la ampliación de objeto había tenido contradictores en Bucaramanga como eran los Magistrados Milciades Quintero Rodríguez y Francy del Pilar Pinilla Pedraza. El inculpado indicó que estas ampliaciones de objeto llevaron a una irregularidad mayor a los agotamientos de jurisdicción. Defendió su conducta expresando que había actuado en uso de sus deberes profesionales conforme el artículo 95 inciso 6° de la Constitución Nacional y el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, al denunciar ante las autoridades competentes los hechos irregulares de los cuales tuvo conocimiento, incluso, sostuvo haber escrito a varias autoridades legales sobre aquellas irregularidades con la intención de ejercer la defensa de los derechos humanos. Expresó que había hecho algunos denuncios contra algunas autoridades del sector judicial administrativo para que se acatara la Ley y se dieran fallos de fondo, al no enviarse al archivo pruebas específicas contra partes demandadas distintas. Comentó que la ampliación de objeto no abarcaba

todas las pretensiones de los actos, lo que llevaba a fallos incongruentes, decisiones en donde no se habían vinculado por indebida notificación a 74.653 propietarios de establecimientos públicos por efectos de la no compensación de parqueaderos. Hizo relevancia del proceso 786 de 2009 de conocimiento de la Sala de Instancia, proceso que fue archivado en mérito de las pruebas recaudadas, y en donde se ordenó compulsar copias a la Procuraduría Regional a fin de que se investigara la conducta del señor Alcalde de Bucaramanga entre otras autoridades, por el no cumplimiento de normas urbanas medioambientales y de espacio público. El inculpado solicitó que el referido proceso fuera incorporado al caso en estudio, al igual que el proceso No. 233 de 2009 en donde se encuentra jurisprudencia sobre los agotamientos de jurisdicción. Destacó el doctor REYES RIBERO que el Consejo Superior de la Judicatura atendiendo jurisprudencia reiterada de las demás altas Cortes, se ha inclinado conforme al Código de Procedimiento Civil a avalar la acumulación de procesos y no el agotamiento de jurisdicción . Esta teoría, explicó el investigado, comenzó para el caso de las acciones populares en jurisprudencia respaldada parcialmente por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el año 2004 con salvamentos de voto en los que se exigió como presupuestos para la acumulación de procesos, identidad de la parte demandada, similitud de hechos, objeto y pretensiones. Continuó el inculpado mencionando que la interpretación hecha por parte de la Juez Tercera Administrativa es indebida y no es cierta, porque

específicamente en fallo de tutela 662 de 2011, del Tribunal Administrativo de Santander, se concedió parcialmente la razón al actor con referencia expresa a asuntos impetrados por el abogado investigado frente a la violación al debido proceso y al derecho de defensa. Además, el doctor REYES RIBERO expresó que desde que conoció la irregularidad de la ampliación de objeto de 74.653 establecimientos de comercio, la objetó y la seguiría objetando aún frente a las Cortes Internacionales. Se refirió a la definición de establecimientos de comercio y sostuvo que la Juez en la ampliación de objeto debió haber precisado quienes iban a ser vinculados. Indicó también la existencia de un problema con un sector de la rama administrativa de irrespeto a los Tratados Internacionales, a la Constitución y a la Ley, en especial al artículo 5 de la Ley 472 de 1998 que habla de impulso al proceso y fallos de fondo, lo que no se estaba cumpliendo, y estaba siendo repetitivo en autoridades como la Juez Octava y el Juez Cuarto Administrativo. Insistió en que se trataba de un problema acerca de la aplicación de lo sostenido por la Sección Tercera del Consejo de Estado quien establece que cuando se agota se hace frente a la acción más antigua en la que se notifiquen a los últimos demandados, resultando que todas las acciones se agotaron de manera irregular empezando por la Juez Tercera Administrativa, la que amplió el objeto fue de julio 14, se sacó un aviso a la comunidad el 27 de octubre de 2010, siendo este aviso improcedente para notificar o vincular a los demandados. Finalmente, quiso el inculpado aclarar que no había amenazado a nadie, ya

que su actuar había sido conforme a sus deberes y derechos, y que lo único que hizo fue poner en conocimiento de las autoridades las irregularidades legales. Acto seguido, el abogado solicitó la práctica de pruebas, siendo estas negadas por el a quo, frente a lo cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.15 15 Al no accederse a la reposición fue Concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo a fin de que esta Sala se pronuncie al respecto.

El Magistrado Ponente ordenó:  Tener como prueba los documentos que anexos al informe por parte de la Juez.  Solicitar copia de la totalidad del expediente con radicado No. 233 de 2009 Acción Popular, al Juzgado Tercero Administrativo de la Ciudad de Bucaramanga.  Certificación secretarial sobre el trámite surtido y estado actual del proceso No.786 de 2009, además copia del acta o CD donde conste la Providencia que dispuso el archivo de las diligencias.  Declaración mediante certificación juramentada de los doctores Edilia Duarte. Juez 11 Administrativo de Bucaramanga, Carmen Cecilia Plata Juez 14 Administrativo de la misma ciudad e Iván Mauricio Mendoza Juez 4 de la ciudad.  Testimonio de la secretaria del Juzgado Octavo, Viviana Velasco, y de tres empleados del Juzgado Tercero Administrativo Adriana Díaz, Cindy Johana Rangel e Iván Mauricio Lizarazo.  Certificación sobre la existencia, trámite que se ha llevado a cabo y estado actual de la diligencia disciplinaria que obra a partir de folio 33 del expediente y diligencia penal No. 680016008828201101091.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA En audiencia de pruebas y calificación de 29 de marzo de 2012, el abogado del investigado CARLOS MARIO SANTANA RUEDA, solicitó la práctica de testimonios argumentando que en ellos “estaría la esencia del debate por el cual la Juez Tercera Administrativa consideraba que el inculpado incurría en dilación que no le correspondían”16. Testimonio de la doctora ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA, Juez Tercera Administrativa de Bucaramanga. Testimonio del doctor Milciades Rodríguez Quintero, Magistrado del Tribunal Administrativo de Bucaramanga. Testimonio de la doctora Francy del Pilar Pedraza Pinilla. Testimonio del Representante de la Defensoría. Testimonio de la Procuradora Ángela, quien fue comisionada para el proceso de la Acción Popular mencionada como agente especial. Testimonios de Jaime Zamora, Carlos Javier Gutiérrez y Jaime Orlando Martínez. No se decretaron por el Magistrado Ponente Sustanciador las pruebas solicitadas por el investigado IVÁN GONZALO REYES RIBERO al considerar que: En relación a la prueba testimonial de la Juez Tercera del Circuito Administrativo de Bucaramanga, la Sala de Instancia consideró que la posible dilación es un aspecto que puede ser observado con la prueba documental del expediente 233 de 2009. De la misma manera, frente a los testimonios de los Magistrados Milciades Rodríguez y Francy del Pilar Pinilla, del Representante de la Defensoría, y de la Procuradora que hace Vigilancia

Especial, en opinión del Seccional, se tendrá suficientemente acreditado lo pretendido con el contenido de las copias del proceso referido. Frente a los señores Jaime Zamora, Carlos Ariel Gutiérrez y Jaime Orlando Martínez, la Sala indicó que han denunciado también irregularidades por 16CD. parte de la Juez. Aclaró que en este proceso no es materia de discusión la conducta de la Juez sino el comportamiento del abogado, por lo tanto estos testimonios no tendrían incidencia. Lo que tendría relevancia sería la manifestación de que el inculpado haya hecho señalamientos injuriosos pues son hechos extraprocesales, pero estos estarían suficientemente acreditados con las piezas del expediente mencionado. DE LA APELACIÓN En la referida audiencia de pruebas y calificación el abogado investigado IVÁN GONZALO REYES RIBERO, presentó recurso de apelación contra el interlocutorio a través del cual el Seccional de Instancia negó la práctica de prueba, manifestando que17 : “…considero que los testimonios de los dos magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, de los tres autores populares, de la Procuradora y de la Defensoría del Pueblo son importantes porque reflejan una posición jurídica constitucional y legal frente a estas ilicitudes legales….esos testimonios son vitales porque reflejan la postura jurídica de las altas Cortes colombianas… Fui la primera persona que denunció penalmente, disciplinariamente los ilícitos agotamientos de jurisdicción y que se opuso también a las ampliaciones de objeto…si se viera la parte jurídica por el debido proceso del artículo 29, por la importancia de las posturas del doctor Milciades, Francy

del Pilar, por los hechos que le constan a estos autores populares de otras irregularidades presentadas…considero que estos testimonios son válidos en 17Cd. ese sentido, porque si no se me va a juzgar con unos testimonios de personas subalternas, que por el hecho que he puesto en conocimiento irregularidades ante autoridades competentes pudiesen decir no la verdad de los hechos…”

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

La Sala Dual No. 7 es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. ii. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si es procedente o no revocar el auto del 29 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se negó a decretar las pruebas solicitadas por el inculpado. Debe señalar esta Sala, que se debe dar aplicación al principio de limitación del Juez al cual está obligado aplicar y acatar por el Ad quem, por lo tanto, éste sólo puede decidir sobre aquellos puntos materia de inconformidad y los que resulten íntimamente ligados con éstos. iii. Pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas. Se considera necesario señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan

desvirtuar la presunción de su inocencia. Por su parte, al operador judicial es a quien le corresponde definir si esas pruebas solicitadas son procedentes, para lo cual ha de aplicar lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, norma que establece: “PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. Sobre este punto, la jurisprudencia18 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. En razón a ello, la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite, circunstancia que para el caso objeto de alzada haremos el comentario correspondiente. 18 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. Por otra parte, la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y la utilidad de la prueba que se solicite, se refiere a

su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas por el interesado, acá investigado, sino aquellas pertinentes, útiles y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”19 En ese orden de ideas, debe resaltarse que la solicitud de pruebas en este estadio procesal no puede ser caprichosa, sino que debe obedecer al interés del proceso, no cualquier prueba es conducente y pertinente, sino que el principio de su solicitud, decreto y práctica obedece al principio general de las pruebas del cual no podemos apartarnos. En igual forma puede deducirse que al no haber una clara relación entre lo que se exige 19 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. probar, entre lo que es el objeto de esta investigación y lo solicitado por el

recurrente, puede tratarse de una forma de dilación injustificada por parte del investigado. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional expuso: “Adicionalmente, como quiera que pertenece al resorte de los jueces de la causa la valoración del material probatorio puesto para su conocimiento, a fin de determinar sobre su validez, aptitud, pertinencia y conducencia respecto de la comprobación de la veracidad de los hechos, se observa que la sustentación otorgada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para justificar la no práctica de los testimonios solicitados por el disciplinado y, en consecuencia, para no declarar la nulidad invocada por el mismo en la apelación, no hay lugar a colegir una negación arbitraria y caprichosa de tales medios probatorios, lesiva de los derechos e intereses del disciplinado, por el contrario se observa sustentada en razones y criterios objetivos con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente”20. Teniendo en cuenta el anterior desarrollo jurisprudencial, si bien es cierto que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, también lo es que tal libertad no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la funcionalidad de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. 20Sentencia de tutela T-452 de 1998, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara. En atención a lo anteriormente reseñado y descendiendo al caso en estudio,

el abogado investigado solicitó se decretaran los testimonios del doctor Milciades Rodríguez Quintero, de la doctora Francy del Pilar Pinilla quienes han sido categóricos en rechazar las ampliaciones de objeto y los agotamientos de jurisdicción, de la Procuradora delegada Ángela quien fue comisionada para vigilar el proceso 233 de 2009, del Defensor del Pueblo quien ha presentado escritos solicitando la nulidad del proceso referido y de los actores populares Carlos Javier Gutiérrez, Jaime Zamora y Jairo Orlando Martínez quienes han denunciado irregularidades, con esto, considera la Sala que tal solicitud es inconducente e impertinente como lo expuso la Instancia, al establecerse que resultaría innecesario reiterar sobre aspectos que ya están suficientemente probados en la documental aportada al proceso, en la que se evidencia claramente la postura jurídica de cada uno de los intervinientes. Los testimonios solicitados por el inculpado en aras de demostrar las supuestas irregularidades cometidas por la Juez quien puso de presente mas conductas anómalas en su contra, resultan ser alejados de la intención final del proceso disciplinario mismo, en el cual se busca determinar si la conducta del inculpado se adecua a falta disciplinaria alguna. Aunado a ello, bien se estableció por la Instancia, al decir que en el plenario, con la documentación allegada se encontraba la suficiente carga probatoria para establecer el trámite dentro de la Acción Popular referida. Precisamente, la intención que dio impulso a la queja presentada por la Juez Tercera Administrativa de Bucaramanga fue el cúmulo de supuestas

maniobras dilatorias al interior del proceso de acción popular, conductas supuestamente realizadas por el doctor IVÁN GONZALO REYES RIBERO. Con esto, se tiene que, para desvirtuar o probar las supuestas maniobras dilatorias no será necesario escuchar en declaración a diferentes personas propuestas por el disciplinable, ya que la intención con el testimonio de las mismas es determinar las supuestas irregularidades en el comportamiento de la Juez, y no, como sería procedente, para establecer criterios acerca de las conductas del inculpado frente a lo que ha sido denunciado. Se tiene entonces que, con el estudio consciente de la documentación aportada referente al proceso de la acción popular referenciada podrá determinarse si efectivamente el actuar del abogado REYES RIBERO se encuadra en falta disciplinaria objeto de reproche por las supuestas maniobras dilatorias acaecidas. Encuentra la Sala que nada podrían aportar aquellos testimonios a la presente actuación en la medida que el reproche disciplinario versa sobre las actuaciones supuestamente irregulares del inculpado y no sobre las diferentes posiciones jurídicas de los declarantes. Por lo anteriormente expuesto, esta Instancia observa que no se evidencia la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas, reiterando que la prueba debe apuntar no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un asunto de interés al trámite, en consecuencia, se confirmará la decisión emitida por el Seccional de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones

constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de marzo de 2012, mediante la cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, negó el decreto de pruebas solicitadas por el doctor IVÁN GONZALO REYES RIBERO, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo señalado respecto a la ejecutoria de la presente decisión en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

MAGISTRADA (E) VICEPRESIDENTE Continúan firmas............

YIRA LUCI OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL

MFTA

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