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CSDJ - F68001110200020110087901ADJUNTA20120920170040-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110087901ADJUNTA20120920170040-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: once (11) de septiembre de dos mi doce (2012) RAD: 680011102000201100879 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 079 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses, al abogado ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO al hallarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado ponente, doctor Juan Pablo Silva Prada en Sala con el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. De la queja. La señora SANDRA ISABEL GARCÍA CEDIEL, presentó queja escrita con fecha 28 de julio de 2011, mediante la cual informó que en su condición de representante legal de su menor hija ANDREA JULIANA GÓMEZ GARCÍA, confirió poder al doctor ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO a fin de que presentara demanda ejecutiva de alimentos contra

JUAN CARLOS GÓMEZ RAMÍREZ, a lo cual procedió el 10 de octubre de 2010, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, Despacho que la inadmitió y finalmente la rechazó, sin que el mencionado profesional del derecho hubiese adelantado a partir de ese momento actuación de ninguna índole. El abogado VARGAS GIRALDO ha explicado en el curso de la presente investigación disciplinaria que su inactividad se debió a que por la época ya referida sufrió graves dolencias de salud, que lo alejaron del ejercicio profesional. De la actuación en primera instancia. Se acreditó la calidad de abogado2 del doctor ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 13.809.342 expedida en Bucaramanga y la tarjeta profesional 174.422. Mediante certificado No. 233953, suscrito por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que el doctor VARGAS GIRALDO no registra antecedentes disciplinarios. 2 Folio 8 de c.o. 3 Folio 9 de c.o.

1. El 16 de agosto de 2011 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria4, señalándose el 24 de octubre siguiente para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, oportunidad en la que en primer lugar rindió versión libre el investigado.

Indicó que efectivamente la señora SANDRA ISABEL GARCÍA CEDIEL solicitó sus servicios profesionales para que iniciara proceso de alimentos

contra el señor JUAN CARLOS GÓMEZ RAMÍREZ, padre de la menor ANDREA JULIANA GÓMEZ GARCÍA. A ello procedió el 11 de octubre de 2010, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga. La demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada, en razón a que se consideró que el acta de la audiencia de conciliación celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no prestaba mérito ejecutivo. Explicó que con posterioridad a las actuaciones reseñadas no desplegó ninguna otra en razón a que sufrió un accidente, a raíz del cual fue incapacitado por un largo período. Aseguró que la demanda que le fue encomendada aún puede ser presentada, propósito que está dispuesto a cumplir. Aclaró que una vez superó la incapacidad en comento y retornó a su oficina, encontró un gran cúmulo de trabajo, tratándose de asuntos que debe atender en diversos municipios. 4 Folio 10 de c.o. 5 Folios 21 a 29 c.o. y cd. En esta oportunidad igualmente fue escuchada en ampliación y ratificación de queja SANDRA ISABEL GARCÍA CEDIEL y fueron decretadas pruebas. De los cargos. El 5 de marzo de 20126, una vez constatado que se habían recaudado la totalidad de las pruebas a practicar en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió por el funcionario instructor a la calificación jurídica provisional de la actuación. En dicha audiencia, se efectuó un recuento de las manifestaciones consignadas por la señora SANDRA ISABEL GARCÍA CEDIEL en su escrito

de queja. Igualmente se hizo referencia a lo señalado en su versión libre por el investigado, quien informó que efectivamente recibió poder de la misma para presentar demanda ejecutiva de alimentos contra JUAN CARLOS GÓMEZ RAMÍREZ, a lo cual procedió el 10 de octubre de 2010, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga. La demanda fue sucesivamente inadmitida y rechazada. Con posterioridad el doctor VARGAS GIRALDO no intentó nuevamente cumplir con el encargo profesional, dirigiendo en cambio el 26 de octubre de 2011 escrito a la señora GARCÍA CEDIEL, devolviéndole los documentos que le había suministrado para cumplir su labor, renunciando así unilateralmente al mandato conferido. El a quo precisó que el investigado el 29 de noviembre de 2010 recibió la totalidad de documentos correspondientes a la demanda que había presentado en representación de la señora GARCÍA CEDIEL, una vez fue rechazada por el Juzgado Sexto de Familia de esta localidad, sin que a partir de ese momento hubiese desplegado actividad alguna en procura 6 Folios 67 a 72 c.o. y cd de defender los intereses de la mencionada. La explicación que ha dado al respecto es que sufrió quebrantos de salud que lo alejaron del ejercicio profesional desde 2010 y durante todo el 2011. Igualmente tuvo dificultades por cuanto no contó en su oficina con secretaria que lo apoyara en sus labores. Se observó por parte del Seccional de Instancia que a pesar de que desde su versión libre el doctor VARGAS GIRALDO había anunciado

que aportaría las incapacidades médicas que respaldarían sus exculpaciones, no procedió a ello en momento alguno, luego este hecho no se halla acreditado en el expediente. Sin embargo, con fundamento en sus mismas afirmaciones se vislumbra que tal incapacidad no fue de carácter total, tanto así que aludió a que en 2011 debió atender compromisos profesionales en varios municipios de Santander. Concluyó entonces que no se encuentra justificada la inactividad profesional bajo análisis, si no que por el contrario, se observa descuido y negligencia por parte del doctor VARGAS GIRALDO para atender en debida forma la reclamación que le urgía a su cliente, pudiendo incluso predicarse que se presentó abandono de la gestión, teniendo en cuenta que transcurrió aproximadamente un año desde el aludido rechazo de demanda hasta cuando finalmente renuncia al encargo profesional el 26 de octubre de 2011, sin efectuar labor alguna, hallándose presuntamente incurso en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 10 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se dedujo en la modalidad culposa de la culpabilidad, teniendo en cuenta que no se percibe intencionalidad del investigado de causar daño a su cliente.

2. Previamente a la audiencia de juzgamiento, se allegó la certificación No. 27900, mediante la cual la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, informó que el doctor ÁLVARO JAIRO VARGAS, registra dos sanciones de fechas 24 de noviembre de 2011 (con suspensión de dos meses) y 19 de junio de 2012, (con suspensión de un año

y multa). Audiencia de Juzgamiento. El 25 de mayo de 20127 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, acto procesal en el que el investigado presentó sus alegatos de conclusión. Indicó que en la documentación últimamente remitida por la Clínica de la Policía Nacional se puede verificar el accidente que sufrió bajando unas escaleras de su casa, determinándose en principio una incapacidad de treinta días, que fuera prorrogada por veinte más. Con posterioridad el galeno que lo atendió, el doctor URIBE, le recomendó que se mantuviera en quietud o de lo contrario podría tener graves consecuencias en su salud. Afirmó que le devolvió a la quejosa toda la documentación que le había suministrado para adelantar la gestión encomendada. Estimó que como profesional del derecho, cumplió con ella. Si bien es cierto durante algún tiempo no pudo asistir a su oficina, no fue negligente en el ejercicio de su profesión. Sin embargo, finalizó su intervención solicitando, en el evento que se haya presentado algún incumplimiento de su parte, que la sanción que se le imponga no sea tan drástica. Sentencia consultada. Fue proferida en primera instancia el seis de julio de 2012, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la 7 Folios 147 y 148 c.o. y cd profesión por el término de dos (2) meses al abogado ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que: “está fehacientemente acreditado en la presente

actuación disciplinaria que el investigado se mantuvo en absoluta inactividad desde el momento en que se produjo el rechazo de la demanda hasta cuando renunció al mandato conferido por la quejosa, esto es, durante aproximadamente un año, situación que fue aceptada a plenitud por el mismo en sus diversas intervenciones en este proceso”. Igualmente, el a quo señaló que “en el curso de esta actuación el doctor VARGAS GIRALDO ha dado como explicación a la conducta omisiva que se le endilga, el que por la época en que fue rechazada la demanda que presentó en nombre de la quejosa tuvo un accidente casero, en virtud del cual fue incapacitado” al respecto el seccional de Instancia señaló que “tratándose de lapsos prolongados de inactividad como el que analizamos en este asunto, es exigible al profesional del derecho que tome los recaudos necesarios a fin de no perjudicar los intereses de los clientes, como por ejemplo, acudir al apoyo de un colega para adelantar la gestión encomendada, y en todo caso, antes que mantenerse en inactividad, es obligatorio de su parte renunciar al mandato conferido”. Finalmente, indicó que “La Sala percibe esta excusa como francamente deleznable puesto que es exigible de los abogados que mínimamente solventen este tipo de contingencias, precisamente para evitar perjuicios a su clientela. De no ser así, cualquier tipo de circunstancia nimia serviría de excusa a los profesionales del derecho para eludir responsabilidades en el cumplimiento de sus funciones”. Lo anterior para concluir “percibimos que el doctor VARGAS GIRALDO actuó

en el asunto bajo análisis con incuria, negligencia y descuido, abandonando la gestión encomendada durante prácticamente un año, para de manera tardía limitarse a renunciar a la misma el 26 de octubre de 2011, sin que en esta actuación disciplinaria haya podido ofrecer ninguna explicación plausible respecto de lo ocurrido, puesto que debió desprenderse del mandato conferido con mucha anticipación, si materialmente le era imposible su cumplimiento, como lo alegó. En este orden de ideas, debemos proceder al proferimiento de la condigna sentencia sancionatoria”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 112-4 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que declaró la indiligencia profesional del abogado ÁLVARO JAIRO VARGAS GIRALDO, quién recibió poder de la señora SANDRA ISABEL GARCÍA CEDIEL, en condición de representante legal de su menor hija ANDREA JULIANA GÓMEZ GARCÍA, con el propósito de que presentara demanda ejecutiva de alimentos contra JUAN CARLOS GÓMEZ

RAMÍREZ.

En efecto, del recaudo probatorio, se tiene que el 29 de septiembre de 2010, la señora SANDRA ISABEL GARCÍA CEDIEL confirió poder al

doctor ALVARO JAIRO VARGAS GIRALDO a fin de que emprendiera proceso ejecutivo de alimentos contra JUAN CARLOS GÓMEZ RAMÍREZ, documento con fundamento en el cual procedió a presentar la demanda correspondiente el 11 de octubre de esa anualidad, siendo repartida al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga. El 25 de ese mes y año fue inadmitida la misma, otorgándose cinco días para subsanarla. El 3 de noviembre subsiguiente el doctor VARGAS GIRALDO presentó memorial mediante el cual intenta cumplir ese propósito, sin embargo, con auto del 19 de noviembre de 2010 el indicado Despacho Judicial consideró que la demanda no fue subsanada en debida forma por cuanto no se aportó el documento base de la ejecución con las constancias de rigor y procede a su rechazo. Con posterioridad el apoderado de la accionante retiró la demanda y sus anexos, procediendo el 27 de octubre de 2011 a hacer entrega de esa documentación a la señora GARCÍA CEDIEL junto con un escrito mediante el cual dio por terminada unilateralmente su relación contractual de prestación de servicios profesionales De lo anterior, se tiene que la falta por la cual se declaró responsable al Togado se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De autos se tiene acreditado que el investigado se mantuvo en absoluta inactividad desde el momento en que se produjo el referido rechazo de la

demanda, hasta cuando renunció al mandato conferido por la quejosa, esto es, durante aproximadamente un año, situación que fue aceptada a plenitud por él mismo en sus diversas intervenciones en este proceso. Ahora bien, considera esta Sala que la conducta desplegada por el abogado está claramente tipificada como falta disciplinaria. Al respecto hay que recordar que el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 207 contiene un tipo disciplinario que se caracteriza por la presencia de varios verbos rectores y su ejecución multimodal, pues señala que se atenta contra el anterior deber profesional cuando se realizan actos de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Hechos como los que se evidencian en el material probatorio obrante, en principio se encuentran tipificados por el legislador como falta a la debida diligencia profesional de los abogados, puesto que cumple con uno de los citados verbos rectores como es el de “abandonar” el asunto encomendado, dado el prolongado lapso de inactividad del mandatario, la posterior devolución de los documentos y consecuente renuncia unilateral del poder, dejando al cliente totalmente huérfano de representación judicial o extrajudicial. Tipicidad. En virtud de lo anterior, se puede sostener desde el punto de vista objetivo el encartado adecuó su conducta a la hipótesis prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y concretamente en el verbo rector abandonar allí introducido, puesto que se abstuvo de adelantar

actuación alguna en defensa de los intereses de su cliente SANDRA ISABEL GARCÍA CEDIEL, quien depositó su confianza en el mismo en procura de obtener el suministro de alimentos por parte de JUAN CARLOS GÓMEZ RAMÍREZ, con destino a la menor por ellos procreada, ANDREA

JULIANA GÓMEZ GARCÍA.

Antijuridicidad. Así mismo, se evidencia la antijuridicidad de la conducta, al haber incumplido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123, por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Culpabilidad. A lo largo de su defensa, el togado insistió que por la época en que fue rechazada la demanda que presentó en nombre de la quejosa tuvo un accidente casero, en virtud del cual fue incapacitado por largo periodo (circunstancia que se encuentra probada por un período de 50 días a folios 90 a 139 del cuaderno original). No obstante lo anterior, el hecho de presentarse dicha situación, no se puede entender como una causal que exonera ipso facto a quien incurre en ella, si bien el deterioro de la salud de un abogado eventualmente puede implicar la concurrencia de una causal de fuerza mayor que le impida el cabal cumplimiento de sus obligaciones profesionales, ello normalmente es aceptable en relación con compromisos puntuales y que no se extiendan en el tiempo. Sin embargo, tratándose de periodos extensos como el que nos ocupa, se debe exigir del Togado alguna previsión o actividad que lleve a no perjudicar directamente los intereses de sus prohijados. De igual forma, observa esta Sala que obra dentro del expediente8 la

8 folios 90 a 139 del c.o. incapacidad médica otorgada al doctor VARGAS GIRALDO la cual se limitó a 50 días. Este hecho disiente fuertemente con la inactividad de un año en el encargo en mención y con lo reconocido por el mismo encartado en el sentido que una vez volvió a su oficina en el año 2011, fue menester atender multiplicidad de asuntos en diversos municipios de Santander, obviamente entonces dejando de lado de manera injustificada la gestión confiada por la

señora SANDRA ISABEL GARCÍA CEDIEL.

Frente a la excusa, de la falta de secretaria esgrimida por el Togado, la Sala la considera, que ésta carece de la entidad necesaria para excusar al profesional del cumplimiento de sus funciones En conclusión el doctor VARGAS GIRALDO actuó en el asunto bajo análisis con incuria, negligencia y descuido, abandonando la gestión encomendada durante prácticamente un año, para de manera tardía limitarse a renunciar a la misma el 26 de octubre de 2011, sin que en esta actuación disciplinaria haya podido ofrecer ninguna explicación plausible respecto de lo ocurrido, puesto que debió desprenderse del mandato conferido con mucha anticipación, si materialmente le era imposible su cumplimiento, como lo alegó. Dosimetría. No obstante, no comparte esta Superioridad el dicho del a quo cuando sostuvo: “A más que en contra del investigado pesan sendas sanciones disciplinarias (fl. 153), de conformidad a lo expuesto con antelación”. Lo anterior por cuanto las sanciones registradas datan de las fechas

13 de octubre de 2011 y 9 de mayo de 2012, y se encuentra probado que el doctor VARGAS GIRALDO devolvió los documentos y renunció a la labor encomendada con fecha 26 de octubre de 2011, por lo que a la fecha de los hechos solo contaba con un antecedente disciplinario. Sin embargo, dicha reducción en los antecedentes disciplinarios, no tienen la entidad de reducir la tasación de la sanción, toda vez que los intereses y derechos que se vieron conculcados con la actuación del abogado fueron los de un menor, que goza de especial protección de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia consultada.

SEGUNDO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

TERCERO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Adhoc

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