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CSDJ - F68001110200020110088401ADJUNTA20130809144020-2013

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Título
CSDJ - F68001110200020110088401ADJUNTA20130809144020-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 062 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201100884 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Jorge Enrique Serrano Villabona.

Informante: De Oficio – Juez Primero Penal del

Circuito Especializado de Bucaramanga.

Primera Instancia: Sanción Censura.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA con censura, como responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. LA COMPULSA DE COPIAS 1 M.P. Laura Cristina Gómez Ocampo quien conformó Sala Dual con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201100884 01

Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, informó sobre la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el abogado Dr. JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA, por inasistencia a audiencias de fechas 18 de febrero, 1, 9, 31 de marzo y 19 de mayo de 2011, en el proceso penal radicado con el No. 201000316 seguido contra BORIS NAUM MEDINA y otros. (fl. 1 c.o.). 3.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA identificado con cédula de ciudadanía No.91.487.403 y tarjeta profesional vigente No. 103254, el Magistrado Instructor, mediante auto del 8 de agosto de 2011 (Folio 32 c.o.), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y en consecuencia fijó el día 19 de septiembre de 2011 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no fue posible realizar, por inasistencia del encartado. No siendo posible su vinculación fue necesario emplazarlo y nombrarle defensor de oficio, quien una vez notificado, se procedió nuevamente a señalar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. De igual manera se ordenó vincular a los abogados IVÁN LEONARDO RINCÓN,

CARLOS ALFONSO PEÑARANDA MOLINA y JORGE ENRIQUE GALVIS BARRERA,

quienes al parecer también con su inasistencia dilataron la causa penal en mención. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 31 de octubre de 2011 (Folio 74 y cd), se hizo presente el defensor de oficio que le fue designado al encartado. No concurrió a la audiencia, el disciplinado y el Ministerio Público.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO En seguida se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio manifestando que no tiene nada que señalar distinto a lo que aparece en el expediente y no solicitó la práctica de pruebas. A continuación el Magistrado decretó pruebas de oficio, suspendiéndose la audiencia. Obran las siguientes comunicaciones. - Copias de la causa penal No. 2010-0036 seguida contra BORIS NAUN MEDINA y otros por el delito de Concierto para Delinquir Agravado y otros. (c.a.). El día 5 de diciembre de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, en donde el Magistrado Instructor ordenó la terminación de la actuación a favor de los abogados IVÁN LEONARDO RINCÓN, CARLOS ALFONSO PEÑARANDA MOLINA y JORGE ENRIQUE GALVIS BARRERA, por cuanto estaba justificada su inasistencia a las

audiencias programadas por el juez de conocimiento. De igual manera, procedió a formular Cargos al encartado JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA, por la eventual falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, siendo calificada como GRAVE en la modalidad de CULPA, por la vulneración del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la citada ley. Fundamentó el A quo su decisión, en el sentido que el comportamiento irregular que se endilgó al profesional del derecho, radicó en que no se hizo presente a las audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para los días 18 de febrero, 1, 9, 31 de marzo y 19 de mayo de 2011, sin justificación alguna, pese a que fue debidamente enterado, hecho por el cual su

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO defendido se vio en la necesidad de solicitarle al juez de conocimiento la designación de un defensor de oficio. El día 28 de junio de 2012 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio y el disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: Declaración del doctor HÉCTOR PINZÓN BENÍTEZ quien sostuvo no recordar si el

disciplinado le sustituyó el poder dentro de la causa penal que es objeto de investigación. Versión libre del doctor JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA indicando que una cosa es que no aparezca en las actas, pero puede decir con toda seguridad que asistió a la gran mayoría, si no es a todas. Adujo que debido a su euforia en el litigio, como fue en el presente caso con la señora juez NELLY VALLEJO con quien ha tenido confrontaciones jurídicas y por ello tal vez no lo incluyó en las actas. De igual manera señaló que muchas veces las audiencias no se realizaban por diferentes factores, una de ellas, por su falta de asistencia, pero muchas veces debido a que los sindicados estaban en la cárcel de Bucaramanga y otros en Barrancabermeja, quienes llegaban tarde a las audiencias, lo cual ya sabía de antemano, pero en otras ocasiones las audiencias no empezaban a la hora señalada, y no podía perder toda la mañana en audiencia, y por ello se retiraba del despacho. Declaración del señor LUIS ANTONIO WELKER PIMIENTA quien indicó que le confirió poder al doctor JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA quien lo defendió de unas acusaciones que le hicieron, consiguiéndole la libertad. Informó que no tiene conocimiento que el disciplinado hubiese dejado de asistir a algunas audiencias.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO El día 5 de julio de 2012 se continuó con la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio, adelantándose las siguientes diligencias: Declaración de ANGELICA MARÍA RANGEL GARCÍA, quien indicó ser la secretaria del encartado y en virtud de ello sabe que el abogado trató de renunciar a la defensa dentro de la causa penal objeto de investigación, pero la señora Juez no se la aceptaba por tratarse de un proceso oral y por lo tanto se debía hacer en audiencia. A continuación se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara alegatos de conclusión señalando que dentro de la investigación disciplinaria seguida contra su defendido también se habían vinculado a los otros abogados y a ellos si se les archivo el proceso, cuando se encuentra probado que hubo deficiencias respecto del deber de oportunidad, en las citaciones a las diligencias, no se consultó si tenía espacio en su agenda, sin dejar a un lado que se programan a una hora y se hacían en otra. Adujo que al revisar todo el expediente se tiene que el actuar de su prohijado no se subsumen falta disciplinaria, pudiéndose hablar de una contumacia por no comparecer al proceso, pero no existe falta de juridicidad, en cual de los tipos disciplinarios incurrió el abogado, pues se probó la falencia del juzgado de conocimiento en el manejo de ese causa penal, como se dijo respecto de los otros abogados vinculados y que se le archivo la investigación. 5.- Sentencia Consultada. El 26 de noviembre de 2012 (Folios 167-185 c.o.), la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con CENSURA.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Lo anterior en razón a que la Sala A quo, toda vez que “…se fundamentó el cargo en la falta a la debida diligencia profesional del togado, concretamente por no asistir en su condición de defensor de confianza del ciudadano LUIS ANTONIO WELKEL a las audiencias señaladas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, lo que se comprueba con las copias del proceso penal en las que se advierte que el togado efectivamente no asistió a las audiencias señaladas para los días 18 de febrero de 2011, 1 de marzo de 2011, 7 de marzo de 2011, 9 de marzo de 2011, 31 de marzo de 2011 y 19 de mayo de 2011 en la cual asistió pero presentó renuncia, siendo su deber participar activamente dado que la renuncia al poder solo surte efectos cinco días después de comunicarse al poderdante…” (Sic a lo transcrito). 6.- Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante

auto del 1 de febrero de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 12 de febrero de 2013 (Folio 8) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 13) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 63419 expedido el 6 de marzo de 2013 (Folio 12), puso de presente que el disciplinado no registra sanciones. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA, de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado.

Determinada la calidad de abogado en ejercicio del doctor JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA, procede esta Sala a emitir la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la presente actuación disciplinaria. El disciplinado fue encontrado responsable de incurrir en la falta a la ética del abogado tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Esta investigación se refiere a que el abogado investigado, en su condición de defensor de confianza del señor LUIS ANTONIO WELKEL en el trámite de un proceso penal adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, no asistió a las diligencias de audiencias públicas programadas para los días 18 de febrero, 1, 9, 31 de marzo y 19 de mayo de 2011.

Revisado el proceso penal adelantado contra el mencionado señor, es evidente que el abogado investigado, en su condición de defensor de confianza del procesado, no atendió las citaciones que le hiciera el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que concurriera a las audiencias públicas señaladas en precedencia. En efecto, existen en este proceso las comunicaciones remitidas al abogado investigado, así como las constancias secretariales y llamadas telefónicas que se le

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO hicieron en ese sentido en las que se establece que no asistió a las audiencias públicas como abogado de confianza del procesado, sin que hubiese allegado dentro del término oportuno las excusas por su no comparecencia a las mismas. En efecto, de las copias de la actuación penal se pudo establecer que con su inactividad el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación judicial, pues es preciso señalar que después de manifestarle vía telefónica al empleado del Juzgado su comparecencia, no lo hacía y de contera no presentaba excusa, sin que haya lugar a predicar que no se enteró de su celebración, pues tuvo conocimiento en forma directa, tal y como el mismo encartado lo señaló en su versión libre. Ahora pretendió excusar su actuar indiligente con el argumento que las audiencias no empezaban a la hora señalada y por ello decidía abandonar el recinto, situación que al contrario de exonerarlo de responsabilidad, lo que hace es incriminarlo aún más, por que como profesional del derecho sabe el deber que le asiste el estar presente a cada una de las audiencias y si veía que el operador judicial incurría en irregularidades, debió poner en conocimiento esa situación a la autoridad respectiva para que se investigara el actuar del mismo.

De otra parte, al observar las copias de la causa penal por la cual se le investigó al profesional del derecho, se pudo establecer que el tiempo máximo de espera fueron hasta de 50 minutos y no por causa atribuible, sino a la espera de los demás intervinientes, quienes retrasaron su llegada, espera que se hacía con el ánimo de no dañar las audiencias y evitar la dilación del proceso. De otra parte, en cuanto a la insistencia del encartado en señalar que no se le aceptaba su renuncia al cargo de defensor de confianza, por parte del juez de conocimiento, no puede aceptarse, por un lado porque no existe prueba de tal situación y en segundo lugar, porque tal renuncia solo le fue aceptada en la audiencia

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO celebrada el día 19 de mayo de 2011, procediendo a retirarse, olvidando lo estipulado en el artículo 69 del Código Procedimiento Civil, por remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004 que la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320 del ordenamiento procesal

civil, razón por la cual debió estar presente en la misma hasta su culminación, por lo que de esta manera queda evidenciada la conducta indiligente del procesado frente al encargo encomendado, desvirtuándose de manera categórica el argumento del impugnante, para abandonarlo. Ahora en cuanto al argumento exculpativo del defensor de oficio al señalar que a los otros abogados se les exoneró de responsabilidad por igualdad de circunstancias que afectaron al disciplinado, ello no es cierto, por cuanto en su momento los mismos justificaron su inasistencia a algunas de las audiencias, en tanto que el abogado JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA no probó su inasistencia, pues no presentó las excusas ni los argumentos, como si lo hicieron los otros profesionales del derecho. Por todo lo anterior, esta Corporación confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó al abogado JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues fue negligente en el cumplimiento de los deberes y obligaciones derivadas de la gestión encomendada, dándose el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente:

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO “Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar negligente, la vulneración del deber de diligencia jurídicamente tutelado, por cuanto se hallaba compelido a asistir a cada una de las audiencias programas, pues había recibido poder y cobrado honorarios para la defensa de su cliente en la causa penal mencionada.

Respecto a la culpabilidad habrá de decirse que por naturaleza, la indiligencia, falta eminentemente culposa, y dada la condición profesional del disciplinado, conocía el contenido y alcance de los deberes y de los elementos integrantes de su proceder antiético. Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos

40 y 41 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que el encartado no registra antecedentes; igualmente debe resaltarse conforme la actuación procesal disciplinaria, la gravedad, modalidades, circunstancias de la falta cometida, y los motivos determinantes de la misma, pues no hay que olvidar que el asunto frente al cual el aquejado tuvo un proceder indiligente, por lo que de acuerdo con los criterios generales relacionados en los numerales 1 y 2 del artículo 45 de la precitada ley, se hace imperioso frente a tales parámetros confirmar la sanción de censura que le fuera impuesta por la primera instancia.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia consultada, proferida el 26 de noviembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó al abogado JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA con censura, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las

razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Aprobado Según Acta No. 062 del 8 de agosto de 2013

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA como autor de la falta contemplada en el artículo 37 numeral1º de la Ley 1123, consideró que la sanción de CENSURA que fuere impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).2 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123

de 2007,3 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?4 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. 2 Ley 1123 de 2007 Art. 46 3 Ley 1123 de 2007 Art 40 4 Ley 1123 de 2007 Art 45

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de

individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,5 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa6, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer.

5 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 6 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así que para ese aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con

CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.

Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites

separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.

ASPECTO CUALITATIVO

(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,7 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen 7 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.

PRIMER SEGUNDO TERCER CUADRANTE CUARTO

CUADRANTE CUADRANTE CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSIÓN EXCLUSIÓN Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de

atenuación atenuación atenuación agravación o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:

PRIMER SEGUNDO TERCER CUADRANTE CUARTO

CUADRANTE CUADRANTE CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de VARIAS circunstancias atenuación atenuación Circunstancias de atenuación o y agravación agravación agravación entre estas que la conducta

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO sea reiterativa

ASPECTO CUANTITATIVO

(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entre dos (2) meses y

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