CSDJ - F68001110200020110090201ADJUNTA20141113181702-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110090201ADJUNTA20141113181702-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADOS / CONSULTA SENTENCIA Sanciona exclusión en ejercicio de la profesión / Confirma Se considera que la abogada incurrió en la conducta endilgada, pues suspendido para ejercer la profesión de abogado, intervino dentro del proceso penal, los profesionales del derecho que se encuentran suspendidos por haber sido sancionados, mientras se ejecuta la sanción impuesta no pueden ejercer la profesión, porque ello implica la incursió en ejercicio ilegal de la profesión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 680011102000201100902-01(9178-19) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 17 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en la sala dual con la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de EXCLUSION en el ejercicio de la profesión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente actuación tuvo su génesis en el escrito presentado por el señor IVÁN DURÁN LIZARAZO, en la cual solicitó se investigara a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO con quien suscribió contrato de prestación de servicios el “3 de febrero de 2010” para que asumiera su defensa dentro de un proceso penal adelantado en el Juzgado 5 Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga con funciones de conocimiento, indicó haberle pagado los honorarios pactados, pero la disciplinada sólo asistió a dos audiencias, dentro de la etapa de juzgamiento.(fls. 1 al 3 c. o. primera instancia). 2.- Una vez acreditada la calidad de disciplinable de la doctora YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO (fl 6 c.o de primera instancia) el Magistrado de instancia dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la apertura de proceso disciplinario, señalando el 1 de diciembre de 2011 como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c. o. primera instancia). No obstante, ante la inasistencia de la disciplinable, el Operador Judicial por auto dictado el 5 de marzo de 2011 dispuso emplazarlo, surtido el cual se procedió con la designación de defensor de oficio.(fls. 31 c. o. primera instancia). 3.- Se allegó certificado de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folios 13 al 17 c. o.
primera instancia), en el cual se registran las siguientes anotaciones:
SANCION DURACION INICIO DE LA FINALIZACION MAGISTRADO
SANCION DE LA PONENTE SANCION Censura Censura 8 de septiembre de 08 de Dr. Angelino Lizcano 2008 septiembre 2008 Rivera Suspensión 2 meses 24 de noviembre de 24 enero 2009 Dr. Temistocles 2008 Ortega Narváez Suspensión 2 meses 7 de mayo de 2009 06 julio 2009 Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Suspensión 2 meses 24 de marzo 2011 23 mayo 2011 Dr. Henrry Villarraga Oliveros Suspensión 2 meses 13 de mayo 2010 12 julio 2010 Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Suspensión 2 meses 23 de noviembre de 22 enero 2010 Dra. María Mercedes 2009 López Mora. Suspensión 6 meses 14 de julio de 2011 13 enero 2012 Dr. Henrry Villarraga Oliveros Suspensión 6 meses 19 de agosto de 18 febrero 2011 Dr. Angelino Lizcano 2010 Rivera Suspensión 6meses 21 septiembre 2009 20 marzo 2010 Dra .Julia Emma Garzón de Gómez Suspensión 6 meses 05 de octubre de 04 junio 2010 Dr. Pedro Alonso 2009 Sanabria Buitrago. Suspensión 6 meses 03 de diciembre de 02 junio 2010 Dr. Pedro Alonso 2009 Sanabria Buitrago. Suspensión 4 meses 29 de marzo de 28 julio 2011 Dr. Henrry Villarraga
2011 Oliveros Suspensión 2meses 10 de marzo de 09 mayo 2011 DrJorge Armando 2011 Otálora Gómez Suspensión 2 meses 30 de junio 2011 29 agosto 2011 Dr. Henrry Villarraga Oliveros Suspensión 6 meses 21 septiembre 2009 20 marzo 2010 Dra .Julia Emma Garzón de Gómez Suspensión 4 meses 18 agosto de 2011 17 diciembre Dr. Henrry Villarraga 2011 Oliveros Suspensión 6 meses 18 de mayo 2011 17 noviembre Dra Julia Emma 2011 GARZÓN de GÓMEZ Suspensión 2 años 25 de marzo de 24 marzo 2012 Dr. José Ovidio 2010 Claros censura censura 10 de agosto de 10 agosto 2011 Dr. Henrry Villarraga 2011 Oliveros Suspensión 2 años 25 de agosto de 24 agosto 2012 Dr. José Ovidio Claros 2010 Exclusión EXCLUSION 29 de septiembre Dra Julia Emma 2011 Garzón de Gómez 4.- El Magistrado Sustanciador el 8 de mayo de 2012, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, en la que se llevaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Operador Disciplinario efectuó la lectura de la queja y le dio traslado al defensor para que solicitara la práctica de pruebas, concluido esto decretó las siguientes: -.Ampliación de la queja por el señor IVÁN DURÁN LIZARAZO. -.Declaración de la señora INÉS RODRÍGUEZ ORTEGA esposa del quejoso.
-.Inspección Judicial al proceso penal radicado con No. 244 - 2009 seguido contra el quejoso en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga. 5.-El A quo dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 18 de septiembre de 2012, instalándose la misma con el defensor de oficio y el quejoso. En el desarrollo de la diligencia, se procedió a la práctica de las siguientes pruebas: Ampliación de la queja por el señor IVÁN DURÁN LIZARAZO: Reiteró los hechos motivo de la queja, indicando que la inculpada le había manifestado estar inhabilitada para esa época. Así mismo señalo el quejoso haber efectuado contrato de prestación de servicios con la disciplinada para que asumiera su defensa dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga con funciones de conocimiento, para lo cual la abogada inculpada asistió a las audiencias preparatoria y de juzgamiento, posterior a eso la profesional del derecho presentó apelación, la cual no fue suscrita por ella, si no por otro abogado. Declaración de la señora INÉS RODRÍGUEZ ORTEGA: Señaló ser esposa del quejoso, indicando que su hijo contrató los servicios profesionales de la abogada inculpada, para lo cual suscribieron contrato de prestación de servicios y pactaron los honorarios a fin de representar a su padre en la audiencia de reparación y la presentación del recurso apelación, dentro del proceso penal No. 244 - 2009, a las cuales no asistió la letrada sino envió en
su representación a un abogado de apellido BARRANCO, justificando su ausencia a la actuación, al manifestar que tenía problemas personales con el Juez de conocimiento; posteriormente se enteró que la inculpada estaba sancionada y no podía ejercer la defensa de su esposo. Aportó la declarante al expediente disciplinario copia del contrato de prestación de servicios y recibos de pago de los honorarios realizados a la disciplinada. Posteriormente, el Magistrado de Instancia procedió a realizar la calificación de la conducta, formulando cargos por las presuntas infracciones a los artículos 37 numeral 1 y 39 de la ley 1123 de 2007, siendo analizada las mismas en los siguientes términos: Articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Instructor evidenció la presunta comisión en la falta a la diligencia profesional por cuanto no cumplió con el contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito para la defensa del quejoso, pues no prestó en debida forma la asistencia a las audiencias para las cuales se había comprometido, modalidad calificada a título de culpa Artículo 39 de la ley 1123 de 2007: el Operador Disciplinario evidenció la comisión de la falta en las pruebas documentales traídas al plenario por cuanto se observó en el certificado de antecedentes disciplinarios No.24436 que la abogada inculpada para la fecha de 31 de marzo de 2010 cuando suscribió contrato de prestación de servicios profesionales estaba suspendida en la profesión desde el 21 de septiembre de 2009 y dicha suspensión iba hasta el 24 de agosto de 2012.
Además, adujo el a quo que en la manifestación realizada por la testigo, se demostró la conciencia dolosa de la disciplinada, pues justificó su inasistencia a las audiencias penales, por unas supuestas enemistades con el Juez Penal que adelantaba la causa -. Acto seguido,el Magistrado de conocimiento decretó la práctica de las siguientes pruebas: -Inspección judicial al proceso penal radicado con el número 244 de 2009 seguido contra el quejoso en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga. - Declaración del señor JORGE DURÁN RODRÍGUEZ, hijo del quejoso. 6.- El Magistrado instructor dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, llevandose a cabo las siguientes actuaciones: Inspección judicial el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bucaramanga, envió en calidad de préstamo el expediente del proceso penal con radicación 244-2009 adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento., procediendo el a quo a la inspección judicial de la actuación Alegatos de conclusión del defensor de oficio de la encartada Consideró la defensa que su defendida cumplió el encargo para la cual fue contratada, pues si bien, no fue de manera directa, sustituyó el poder a otro abogado para que representara los intereses de su mandante, tanto en la audiencia de lectura del fallo, como en la presentación y sustentación del recurso de apelación, por lo anterior solicitó la terminación de la investigación disciplinaria por esta falta a favor de su defendida.
Respecto de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, consideró el togado de oficio que tal como se evidenció en los antecedentes disciplinarios de su representada se encuentra excluida de la profesión, considerando pues otra sanción un desgaste a la justicia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala a quo en sentencia proferida el 17 de enero de 2014 excluyó del ejercicio de la profesión a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO al encontrarla responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la ley 1129 de 2007, la cual fue calificada a título de dolo. Adujo el a quo, el haberse establecido por medio del certificado de antecedentes disciplinarios las sanciones impuestas a la investigada (suspensión por el termino de 2 años, sentencia del 3 de septiembre de 2009 en el proceso No. 68001110200002000800821-01 con ponencia del h. Magistrado José Ovido Claros Polanco, sanción que comenzó a regir el 25 de marzo de 2010 y finalizó el 24 de marzo de 2012) igualmente, que estando suspendida, pactó contrato de prestación de servicios profesionales con el hijo del quejoso, así mismo aceptó el encargo y lo ejerció directamente o mediante abogado suplente. En cuanto a la responsabilidad, señaló el a quo que no existe duda respecto a que la disciplinada actuó en defensa del quejoso dentro del procesos penal por cuanto: “dada la naturaleza de los hechos, y teniendo en cuenta que obró desconociendo las sanciones disciplinarias que le han impuesto y
que su conducta profesional sigue generándose y reiterándose en contravía de sus deberes, así como el hecho de que registra antecedentes disciplinarios porque tiene varias sanciones de suspensión anteriores a la fecha de los hechos investigados, se considera que la sanción a imponer debe ser la de EXCLUSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION .(sic) Con relación a las pruebas aportadas al dossier consideró la Sala de Instancia que no existió certeza sobre la comisión de la falta a la debida diligencia formulada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 8 de mayo 2012, por lo cual consideró absolverla de sancionar a la profesional del derecho por esa falta especifico (fls. 144 a 155 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 10 de marzo de 2014, la Magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del presente proceso; ordenó a la Secretaria Judicial de la Sala correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista, allegar certificado de antecedentes disciplinarios (folio 5 del cuaderno de segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada (folio 15 al 19 c. o. segunda instancia) y constancia respecto a que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos (folio 20 y 21 cuaderno segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y
el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO identificada con cedula de ciudadanía número 37727452 y tarjeta profesional numero 125040, está inscrita como profesional del derecho (folio 6 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica La materialidad u objetividad de la falta endilgada a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, como son los certificados de antecedentes disciplinarios, conforme al cual se logra determinar que la abogada acusada reporta las siguientes sanciones: No No. De Fecha de Inicio de Finalización Magistrado p sanción
. Expediente sentencia sanción de sanción 1 20100069101 José Ovidio Claros P. 11/12/2013 Exclusión 04/04/2014 2 20060038101 Henrry Villarraga O. 19/08/2010 Suspensión 24/03/2011 23/05/2011 3 20060050001 Pedro Alonso Sanabria 21/01/2010 Suspensión 13/05/2010 12/07/2010 4 20060050301 María Mercedes López M. 19/05/2009 Suspensión 23/11/2009 23/01/2010 5 20060071001 Henrry Villarraga Oliveros 01/12/2010 Suspensión 14/07/2011 13/01/2012 6 20060095302 Angelino Lizcano Rivera 10/03/2010 Suspensión 19/05/2010 18/02/2011 7 20060098101 Julia Emma Garzón de G. 07/05/2009 Suspensión 21/09/2009 20/03/2010 8 20060108801 Pedro Alonso Sanabria 21/04/2009 Suspensión 05/10/2009 04/06/2010 10 20070014501 Pedro Alonso Sanabria B. 03/09/2010 Suspensión 29/03/2011 28/07/2011 11 20070110302 Jorge Armando Otálora G. 08/07/2010 Suspensión 10/03/2011 09/05/2011 12 20070011201 Henrry Villarraga Oliveros 13/01/2011 Suspensión 30/06/2011 29/08/2011 13 20080018401 Henrry Villaraga Oliveros 06/04/2011 Suspensión 18/05/2011 17/12/2011
14 20080052401 Julia Emma Garzón de G. 21/10/2010 Suspensión 18/05/2011 17/11/2011 15 20080082101 José Ovidio Claros P. 03/09/2009 Suspensión 25/03/2010 24/03/2012 16 20080104301 Henrry Villaraga Oliveros 16/03/2011 Censura 10/08/2011 10/08/2011 17 20090003301 José Ovidio Claros P. 07/04/2010 Suspensión 25/08/2010 24/08/2012 18 20100072701 Julia Emma Garzón de G. 29/09/2011 Exclusión 17/009/2011 19 20100089001 Pedro Alonso Sanabria B. 05/09/2011 Exclusión 26/11/2012 Asimismo, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, mediante Oficio No. SAPBAA 1094 del 18 de febrero de 2014 envió el expediente radicado con el número 2009-244 en el cual se adelantó la investigación penal contra IVÁN DURÁN LIZARAZO por los punibles de: homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas seguida en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga con función de conocimiento, se constató que en esas actuaciones fungió como defensora la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO.(fls 25 c.anexo 2) De las copias de algunas piezas del proceso No. 2009-244 adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de
Bucaramanga, esta Sala establece que la disciplinada intervino como defensora del quejoso en la Audiencia de Conciliación realizada el 5 de mayo de 2010 (fls 63 y 64 c.anexo), además se observó escrito adiado el 8 de junio 2010 donde la inculpada le concede a otro profesional del derecho poder con facultades de representación para que asistiera en la audiencia de lectura del fallo (fls 61 c. anexo), igualmente como consta a folio 26 del cuaderno anexo, la profesional de derecho acusada sustituyó nuevamente poder a otro letrado para que interpusiera y sustentara el recurso de apelación contra el fallo proferido en el proceso penal seguido contra el quejoso. De lo anterior quedo claro, el incumplimiento por parte de la inculpada de estar al tanto de las suspensiones que cursaban en su contra para el ejercicio de su profesión, siendo reprochable su actitud, si se tiene en cuenta que para la época en la cual asistió a la Audiencia de Conciliación realizada el 5 de mayo de 2010 como defensora del quejoso, recaía en su contra la suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión impuesta dentro del expediente disciplinario No.680011102000200080082101, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, tal como se reseñó en párrafos anteriores. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte de la investigada, cuya conducta se enmarca dentro de la
descripción típica del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. 3.2. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía a la litigante YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera dolosa como obró la implicada, quien conociendo la sanción impuesta en su contra conclusión a la que se llega, como quiera que la disciplinada en primer
lugar quiso justificar su ausencia directa a las audiencias, por tener diferencias personales con el Juez Ordinario por esa razón sustituyo poder a otros profesionales tal como consta a folio 26 y 61 del cuaderno anexo, intervino en las causas penales tramitadas ante el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la doctora YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. 3.3. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer. Por tanto, debe decirse que en el presente caso se predica de la litigante un comportamiento por naturaleza doloso, si se tiene en cuenta que conocedora de la vigencia de la sanción impuesta en su contra, optó por representar al quejoso, situación que resultó perjudicial para su mandante y para la administración de justicia.
4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagrada en el
artículo 40 del citado Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la doctora YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO a quien se le exigía renunciar al mandato conferido por el imputado en la causa penal tramitada en el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga con función de conocomiento, con ocasión de la Exclusión del ejercicio de la profesión, la sanción impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligada a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la referida ley no solo con el compromiso en el asunto bajo examen, sino como uno de los principales deberes del abogado previsto en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; más aún, tratándose de un asunto penal el cual implica el compromiso de la libertad de su defendido, entendiéndose afectados los intereses de los procesados y de la administración de justicia. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario imponer la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión a la implicada. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de EXCLUSIÓN impuesta a la
disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, teniendo en cuenta que corresponde a la mayor gravedad; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual se sancionó con EXCLUSION en el ejercicio de la profesión a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 17 de enero de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO identificada con cedula de ciudadanía número 37.727.452 y tarjeta profesional número 125040 de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Comisiónese a la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con facultades para subcomisionar, para que en el término legal, notifique a la disciplinada y comunique al quejoso de la presente providencia.
Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los finés pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial