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CSDJ - F68001110200020110090701ADJUNTA20131128120526-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110090701ADJUNTA20131128120526-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada El disciplinado cumplió con las labores para las cuales se había comprometido, cual era acceder ante el Juez de la causa, agenciando por los derechos de su cliente, evidenciándose de las pruebas allegadas al cartulario las diferentes actuaciones que emprendió en cumplimiento de la gestión encomendada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201100907 01(8192-16) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la querellante, contra la decisión del 29 de mayo de 2013, emitida por el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, quien hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario en favor del abogado ALFONSO MARÍA BECERRA MELO, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2011, la señora NUBIA FORERO CAÑAS, formuló queja disciplinaria contra el abogado ALFONSO MARÍA BECERRA MELO, a quien le fue conferido poder por parte de su cónyuge el señor RAMIRO MORALES MORENO, desde el 4 de abril de 2011, a fin que promoviera en su defensa las acciones y recursos procedentes ante el Juzgado Cuarto de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para la obtención de su libertad, reconociéndole por honorarios la suma de $5.000.000, sin obtener de éste, gestión alguna a ese respecto. (fls. 1 a 4 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en primera instancia la condición de abogado de ALFONSO MARÍA BECERRA MELO, mediante certificación N° 07982-2011, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.165.319 y tarjeta profesional No. 56.017 vigente. (fl. 8 c.o. 1ª Instancia), igualmente, se allegó certificado N° 23582 de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y da cuenta que no registra sanciones en su contra. (fl. 9 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 18 de enero de 2013, el Magistrado de Instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario

contra el abogado ALFONSO MARÍA BECERRA MELO, ofició además al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que remitiera en calidad de préstamo el proceso donde es condenado RAMIRO MORALES MORENO, y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, envió con destino a las diligencias el proceso bajo el radicado N° 2011-00907, que vigila al condenado RAMIRO MORALES MORENO. (fl. 19 c.o. 1ª Instancia). 3.- En la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 10 de noviembre de 2011, el Magistrado de Instancia ante la inasistencia del inculpado, dispuso fijar nueva fecha para la diligencia el día 24 de febrero de 2011, y se surtiera el emplazamiento del disciplinado conforme a lo estipulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fl.20 c.o. 1ª Instancia). Cumpliéndose el referido trámite en calenda 12 de enero de 2012. (fl. 30 c.o. 1ª Instancia). Acto seguido, por no haberse justificado la inasistencia por el investigado BECERRA MELO, el A quo dispuso declararlo persona ausente, designándole como defensor de oficio al doctor MANUEL AUGUSTO CASTRO HERNÁNDEZ, (fl. 32 c.o. 1ª Instancia), quien

manifestó su imposibilidad el asumir el encargo por encontrarse desempeñando un cargo público. (fl. 37 c.o. 1ª Instancia). 4.- El Magistrado Instructor, instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 24 de febrero de 2012, con la asistencia del disciplinado y la quejosa se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- El disciplinado, luego de darle a conocer el contenido de la queja, procedió a rendir versión libre, señalando como injustas las acusaciones realizadas en su contra, manifestando que una vez asumió la defensa del sindicado, aún no se había remitido el expediente del Juzgado del Circuito de Funza, donde fue condenado su prohijado, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho ante el cual debía intervenir. Arguyó, que una vez, el despacho en cita de Ejecución de Penas avocó conocimiento, presentó el poder a él conferido, es decir, en fecha 23 de junio de 2011, y sólo se le reconoció personería hasta el 25 de agosto de 2011, momento a partir del cual inició las actuaciones a su cargo, entre ellas, citó el memorial presentado al Juez de marras el 1 de septiembre de 2011, donde solicitó se revisara el estado de salud de su defendido, se analizara la posibilidad de trasladarlo al centro carcelario de “San Vicente de Chucurí” donde se encontraba su familia, y refirió la posibilidad de presentar recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, al advertir del trámite que conllevó a la sentencia condenatoria posibles

vulneraciones al derecho que le asistía a la defensa y debido proceso, al haber sido “juzgado en ausencia”. Cuestiona el inculpado, las aseveraciones de la queja, por cuanto mal podría atribuírsele responsabilidad, por la demora en la que incurrió el Juzgado de conocimiento para reconocerle personería para actuar en defensa de su mandante; negó haberle asegurado la libertad a su prohijado, pues existía una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, pero sí consideró la posibilidad de instaurar en nombre de éste, acción de revisión por no habérsele garantizado un debido proceso. Finalmente, solicitó la terminación anticipada, por inexistencia de la conducta reprochada por la quejosa. 4.2.- Se procedió por parte del Magistrado Investigador, al decreto de las siguientes pruebas: 4.2.1.- Dispuso incorporar las documentales allegadas por el disciplinado. 4.2.2.- Escuchar en ampliación de la queja a la señora NUBIA FORERO CAÑAS. 4.2.3.- Ofició a la Dirección de la Cárcel Municipal de Bucaramanga, para que certificara las fechas en las cuales el disciplinado visitó al recluso RAMIRO MORALES MORENO para el año 2011. 4.2.4.- Comisionó al Juez Penal del Circuito de San Vicente de Chucurí, para escuchar el testimonio del señor RAMIRO MORALES MORENO, a fin de establecer qué relación profesional realizó con el doctor BECERRA MELO. 4.3.- El Magistrado continuó con la Inspección Judicial realizada al expediente remitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bucaramanga, radicado bajo el N° 2003-009, condenado RAMIRO MORALES

MORENO.

Se fijó como fecha para continuar con las diligencias, el día 23 de mayo de 2012. (fls. 41 a 46 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 14 de mayo de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, devolvió la comisión sin diligenciar como quiera que el interno RAMIRO MORALES MORENO, se encontraba detenido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, imposibilitando así el cumplimiento de lo ordenado por el A quo. (fls. 55 a 70 c.o. 1ª Instancia). 6.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 23 de mayo de 2012, con la asistencia del disciplinado y la quejosa, el Magistrado de Instancia, dirigió la diligencia en los siguientes términos: 6.1.- Se escuchó en ampliación de la queja a la señora NUBIA FORERO CAÑAS, quien ratificándose en sus acusaciones, dijo haber sido ella la que tramitó el traslado de su cónyuge al centro carcelario de San Vicente de Chucurí, por su cercanía al lugar de su domicilio, adujo además habérsele informado por parte del Director del centro carcelario que para el trámite en comento no eran necesarios los servicios de un abogado, ni mucho menos resultaba aconsejable esperar por una acción de revisión a instaurarse ante la Corte Suprema de Justicia, cuando en el término de la mencionada actuación se cumpliría la condena, por ello cuestiona, el proceder del

inculpado, pues no le aclaró dicha circunstancia con antelación a concretar la relación profesional. 6.2.- El Magistrado Investigador reiteró la práctica de las pruebas decretadas en audiencia anterior, a fin de escuchar en declaración al señor RAMIRO MORALES MORENO, para lo cual dispuso oficiar a la Dirección de Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón para el traslado del citado. Se fijó como fecha para continuar con la actuación el 3 de agosto de 2012. (fl. 71 a 76 c.o. 1ª Instancia). 7.- Obra a folios 80 a 82, escrito enviado por “el Director de EPMSC BUC”, informando que conforme al módulo de control de ingreso el abogado ALFONSO MARÍA BECERRA MELO efectuó varias visitas al establecimiento carcelario, registradas los días 4 de abril de 2011, 2 de mayo de 2011, 22 de junio de 2011 y 1 de noviembre de esa misma anualidad al establecimiento carcelario pero no fue posible determinar a qué interno entrevistó. 8.- En fecha 5 de septiembre de 2012, “el director EPAMS Girón” informó que el interno MORALES MORENO RAMIRO fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de San Vicente de Chucurí, por lo cual no era posible su traslado a la diligencia programada por el A quo, para el día 29 de octubre de 2012. 9.- El 27 de febrero de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada de los días 3 de agosto y 29 de octubre de 2012, con la

asistencia del disciplinado, el declarante RAMIRO MORALES MORENO, adelantándose las siguientes actuaciones: 9.1.- En declaración, el señor MORALES MORENO, señaló haber contratado los servicios profesionales del inculpado, para que asumiera su representación judicial luego de ser privado de la libertad por resultar en su contra una sentencia condenatoria, adujó que el inculpado se había comprometido a presentar un recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, pero desconocía las labores que éste había realizado en su nombre, razón por la cual su cónyuge -quejosadecidió instaurar queja disciplinaria contra el doctor BECERRA MELO. 9.2.- A solicitud del investigado, el Magistrado Instructor ofició nuevamente a la Cárcel Modelo de Bucaramanga, a fin de establecer el número de visitas y fechas en las que el abogado BECERRA MELO, acudió a entrevistarse con el detenido

RAMIRO MORALES MORENO.

Se fijó como fecha para continuar con la Audiencia el día 29 de mayo de 2013. (fls. 102 a 103 c.o. 1ª Instancia). 10.- El 30 de abril de 2013, el director del EPMSC BUC, informó que revisados los archivos de visitas del sistema Sisipec, se encontró que el abogado ALFONSO MARÍA BECERRA MELO realizó cuatro visitas al establecimiento carcelario, para los días 4 de abril, 2 de mayo, 22 de junio y 1 de septiembre de 2011, sin establecer el interno con el cual se entrevistó. (fl. 108 c.o. 1ª Instancia).

DE LA DECISIÓN APELADA

El 29 de mayo de 2013, el Magistrado Instructor instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del inculpado y la quejosa, se dirigió la diligencia en los siguientes términos: Por su parte, el inculpado allegó al infolio documentales donde demostró las actuaciones realizadas en representación de su cliente, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, tal y como lo refirió en su versión libre. Acto seguido, el a quo procedió a calificar la actuación, y dispuso la terminación de la investigación a favor del abogado, por cuanto, se evidenció del inculpado su diligencia en la gestión para la cual se había comprometido, pues existe prueba documental que da cuenta la asistencia profesional prestada al señor RAMIRO MORALES MORENO, así las cosas al no obrar prueba con la cual se demostrara un actuar descuidado en la labor encomendada por parte del disciplinado, por cuanto atendió los intereses de su cliente, resolvió la investigación a favor del letrado ALFONSO MARÍA BECERRA MELO, ordenando la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al no encontrar ilicitud o transgresión alguna que vulnerara el Código Disciplinario del Abogado. (fls. 66 a 68 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En el término previsto para ello, inconforme con la disposición que precede, la quejosa NUBIA FORERO CAÑAS, interpuso en Audiencia recurso de apelación,

señalando que su inconformidad radicaba en los resultados del proceso, además por haberse encontrado con su cónyuge y a ella no le informaba nada, y por no haber realizado las actuaciones tendientes a lograr la libertad del mismo, cuando le fueron reconocidos $5.000.000 para desempeñar su labor, y su interés era que le devolvieran dichas sumas canceladas para una gestión que no ejecutó. (fls. 113 a 114 c.o. 1ª Instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante proveído adiado el 12 de junio de 2013, se avocó el conocimiento del asunto por la Magistrada Ponente en esta Instancia, y ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.(fl. 4 c.o. 1ª Instancia)

2. El 14 de junio de 2013, por Secretaria Judicial de la Sala, se surtió la notificación al disciplinado. (fls. 5 a 8.o. 2ª Instancia).

3. El 18 de junio de 2013, la Secretaria Judicial en esta Sede, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 9 c. o. 2da. Instancia), y el 26 de junio de 2013, se le corrió traslado para que emitiera concepto. (fl.11 c.o. 2ª Instancia).

4. El 11 de julio de 2013, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 12 c.o. 2ª

Instancia)

5. La Secretaria Judicial de esta Sala, expidió el 11 de julio de 2013, certificado No. 196493 de antecedentes disciplinarios, donde da cuenta que contra el inculpado no aparecen registradas sanciones (fl. 13 c.o 2° instancia.), en la misma fecha informó que contra el disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta Superioridad (fl. 14 c. 2ª instancia).

6. Constancia secretarial de fecha 11 de julio de 2013, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 15 c.o. 2a

Instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación

anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la Apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la a quo, que resolvió terminar anticipadamente la investigación a favor del doctor ALFONSO MARÍA BECERRA MELO, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación de la quejosa NUBIA FORERO CAÑAS, donde cuestionó el proceder del abogado ALFONSO MARÍA BECERRA MELO, quien al parecer no ejerció en debida forma la representación de su cónyuge, por no haber iniciado las actuaciones tendientes a lograr la libertad del mismo, aún cuando le fueron reconocidos para su gestión la suma de $5.000.000, a más que no le informaba a ella sino a su cónyuge los avances del proceso a su cargo.

Valorado el anterior panorama, para la Sala es claro el motivo por el cual la quejosa interpuso queja disciplinaria contra al aquí investigado, dada su inconformidad por la labor desempeñada en nombre del señor RAMIRO MORALES MORENO -cónyuge-, pues a su parecer debían encaminarse en aras de lograr la restitución de la libertad de la cual era merecedor éste último y por el contrario, se encontraba recluido en un establecimiento carcelario, purgando pena por una sentencia condenatoria que pesaba en su contra, y ante tal situación, reclamaba la devolución de la suma de $5.000.000, reconocidos para el encargo encomendado, al considerar que su labor no se había concretado. Precisado lo anterior, y frente a la problemática propuesta, oportuno resulta entonces para esta Colegiatura, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación:  Folio 123 c.o. original 1ª Instancia: Copia del poder conferido por el señor RAMIRO MORALES MORENO, al abogado inculpado para que ejerciera su representación ante el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga.  Folio 122 c.o. original 1ª Instancia: Auto por medio del cual el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de seguridad avocó conocimiento del proceso donde figuró como sentenciado RAMIRO MORALES MORENO.  Folios 124 c.o. original 1ª Instancia: Auto adiado 25 de agosto de 2011,

donde se le reconoció personería para actuar al abogado ALFONSO MARÍA BECERRA MELO, como apoderado del sentenciado RAMIRO MORALES MORENO.  Folio 126 c.o. original 1ª Instancia: Memorial adiado 1 de septiembre de 2011, por medio del cual el disciplinado solicitó al Juez de la causa, se sirviera verificar la situación de salud de su prohijado, al tiempo que requirió de ser procedente el traslado de establecimiento carcelario del mismo a la correspondiente al Municipio de San Vicente de Chucurí; en dicha misiva el profesional del derecho dejó entrever la posibilidad de impetrar ante la Corte Suprema de Justicia, recurso extraordinario de revisión al habérsele vulnerado su derecho a la defensa al momento de imponérsele la condena en su contra. Entra esta Superioridad al estudio de las probanzas arrimadas al cartulario a fin de determinar si se configuró por parte del abogado ALFONSO MARÍA BECERRA MELO, actuar del cual se pudiera colegir reproche disciplinario con ocasión de las actuaciones que debía adelantar ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo cual se había contratado. Del estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra debidamente probado el otorgamiento de poder al inculpado desde el 4 de abril de 2011, quien en virtud del mismo, debía adelantar todas las actuaciones encaminadas a la labor de representación judicial del señor RAMIRO MORALES MORENO, y de ser posible lograr la restitución de su libertad, es así como, encuentra esta Sala, conforme a las

probanzas allegadas oportunamente al cartulario, que el inculpado procedió cumplidamente con la labor encomendada, agenciando los derechos de su cliente a partir del 22 de junio de 2011, momento en el cual tuvo conocimiento del despacho designado para el conocimiento de su caso, luego, una vez le fue reconocida personería para actuar en dicho asunto, presentó en representación de su mandante, un memorial donde daba cuenta las precarias condiciones de salud de su prohijado, solicitando entre otros, el traslado de establecimiento carcelario, y manifestando la posibilidad de acceder por vía de recurso extraordinario de revisión a la protección de los derechos que a su juicio se le habían vulnerado en la condena impuesta. Conforme a lo anterior, siendo consecuentes con las pruebas antes referidas, para esta Colegiatura, de las mismas se pudo colegir, la labor desempeñada por el inculpado, donde no se vislumbra actuación alguna de la cual pudiera ser objeto de reproche en su contra, y contrario a las acusaciones de la quejosa, éste intervino en nombre de su mandante, tal y como quedó demostrado en autos, circunstancia ante la cual, mal puede esta Colegiatura, edificar juicio disciplinario contra el aquí investigado, cuando redundan en su favor, las probanzas por él allegadas, las cuales justifican además los honorarios que le fueron reconocidos para su labor, y hoy reclama la señora FORERO CAÑAS, cuando es bien sabido, que el ejercicio profesional de la abogacía, requiere y genera unos estipendios, para el cumplimiento de la gestión confiada, en el presente evento correspondieron a los diferentes desplazamientos del abogado, por hallarse en sede distinta donde debía

realizar su mandato, entrevistándose en varias oportunidades con su defendido, tal y como se probó en el infolio mediante las certificaciones de ingreso al establecimiento carcelario y corroborado con la testimonial del señor MORALES MORENO a fin de informarlo de su actuación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, deviene cómo lógico la inexistencia del hecho atribuido contra el disciplinado, por lo cual esta instancia confirmará la decisión apelada, proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual ordenó terminar el procedimiento disciplinario a favor del abogado ALFONSO MARÍA BECERRA MELO, conforme las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al concluir que el mencionado disciplinado, no incurrió en falta susceptible de reproche ante esta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado de Instancia que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido al doctor ALFONSO MARÍA BECERRA MELO y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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