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CSDJ - F68001110200020110096801ADJUNTA20140506160309-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110096801ADJUNTA20140506160309-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201100968 01 AC Registro proyecto: 28 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 31 de 30 de abril de 2014

Referencia: Abogado Consulta

Denunciado: Yesenia Narváez Gómez

Denunciante: William Calderón Quintero Primera Suspensión por tres meses.

Instancia: Decisión: Confirma Prescripción: 18 de septiembre de 2016

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander del 22 de noviembre de 20131, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada YESENIA NARVÁEZ GÓMEZ, por hallarla

1 Con ponencia de la Magistrado Juan Pablo Silva Prada. Abogado en Consulta.

Radicación: 680011102000201100968 01

Disciplinado: Yesenia Narváez Gómez.

M.P: Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de

2007.

II. HECHOS.

La investigación surgió a partir de la queja interpuesta por el señor William

Calderón Quintero contra la abogada YESENIA NARVÁEZ GÓMEZ el 7 de febrero de 2011. Según el quejoso, la abogada Rocha incurrió en falta a la diligencia profesional por cuanto no cumplió con el mandato encomendado tendiente a realizar un proceso civil por lesión enorme en virtud de una disolución de 2 sociedad conyugal . En su actuación profesional la abogada se comportó de la siguiente manera: - El 11 de septiembre de 2009 el señor Calderón le otorgó poder a la abogada Narváez para iniciar y llevar hasta su culminación proceso de liquidación de sociedad conyugal contra la señora Mery Garnica de 3 Calderón . - El 11 de septiembre de 2009 el señor Calderón le pago por concepto 4 de honorarios un millón de pesos a la abogada Narváez . - El 18 de febrero de 2010 el señor Calderón le otorgó otro poder a la abogada Narváez, para que adelantara una conciliación por lesión enorme en la venta de un bien inmueble de la sociedad conyugal con la señora Garnica. 2 Folio 1 C.O. 3 Folio 4 Anexo 1. 4 Folio 47 Anexo 1. 2 Abogado en Consulta.

Radicación: 680011102000201100968 01

Disciplinado: Yesenia Narváez Gómez.

M.P: Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. - El 15 de marzo de 2010 se programó la conciliación sobre lesión enorme en la compraventa del bien producto de la sociedad conyugal, diligencia que no se pudo realizar por la falta de comparecencia de la

señora Garnica, sin embargo asistió la abogada Narváez. - Una vez fallida la conciliación la abogada Narváez no inició proceso alguno sobre la lesión enorme. - El 6 de julio de 2010 la abogada presentó la demanda de liquidación de 5 la sociedad conyugal conforme al mandato encomendado . - El 2 de septiembre de 2010 el juzgado que conoció del asunto (Primero de Familia de Barrancabermeja) rechazó la demanda presentada por la 6 abogada Narváez . - El 17 de febrero de 2011 la abogada Narváez volvió a presentar la 7 demanda de liquidación de sociedad conyugal . 8 - El 19 de septiembre de 2011 el juzgado declaró el desistimiento tácito .

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición profesional de la abogada denunciada, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso mediante auto del 7 de octubre de 20119, la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada YESENIA NARVÁEZ GÓMEZ, para lo cual se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 18 de enero de 201310. Dicha 5 Folio 2 a 4 Anexo 3. 6 Folio 2 a 4 Anexo 3. 7 Folio 1 a 3 Anexo 1. 8 Folio 28 a 29 Anexo 1. 9 Folio 33 C.O. 10 Folio 106 a 115 C.O

3 Abogado en Consulta.

Radicación: 680011102000201100968 01

Disciplinado: Yesenia Narváez Gómez.

M.P: Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. diligencia se continuó seis meses después, finalizando el 24 de Julio de 201311 con la presencia de la disciplinada.

El 21 de octubre de 201312 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al interior de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión de la abogada disciplinada. La misma manifestó que si bien es cierto que ella recibió poder para realizar las actuaciones solicitadas por el poderdante, éstas se hicieron de la manera debida. En cuanto a la audiencia de conciliación, manifestó que la misma no se pudo realizar porque el señor Calderón no le informó a la señora Garnica de la diligencia, y respecto al proceso adelantado manifestó que presentó la demanda y que se demoró en virtud a que tuvo una crisis nerviosa que le impidió ejecutar en un tiempo menor la labor encomendada, situación que manejó sin ayuda profesional y lo hizo únicamente al interior de su familia y que el 1 de junio de 2011 no pudo continuar con el proceso debido a que ingresó a trabajar a la alcaldía de Barrancabermeja. En razón de esos argumentos solicitó que se la absolviera del cargo disciplinario endilgado.

IV. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Poder otorgado a la disciplinada por el señor Calderón con el fin de adelantar proceso de liquidación de la sociedad conyugal13. 2) Copia de poder otorgado a la disciplinada por el señor Calderón con el fin de adelantar conciliación por lesión enorme en el proceso de liquidación de sociedad conyugal14.

11 Folio 143 a 144 C.O. 12 Folio 154 a 155 C.O. 13 Folio 4 Anexo 1. 14 Folio 2 C.O. 4 Abogado en Consulta.

Radicación: 680011102000201100968 01

Disciplinado: Yesenia Narváez Gómez.

M.P: Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 3) Copia demanda presentada ante el juzgado primero de familia de Barrancabermeja15. 4) Declaratoria de desistimiento tácito emitido por el juez primero promiscuo de familia16. 5) Constancia de no asistencia a la conciliación de lesión enorme programada en un centro de convivencia ciudadana de Barrancabermeja17.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de noviembre de 201318, se sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la señora YESENIA NARVÁEZ GÓMEZ, al hallarla responsable a titulo culposo de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. El A quo consideró que la abogada investigada incurrió en falta a la debida diligencia profesional debido a que incurrió en mora en la presentación de la demanda y además, una vez iniciado el proceso lo abandonó19.

El Consejo Seccional consideró que la abogada Narváez no actuó de la manera debida en su relación profesional con el señor Calderón, puesto que una vez recibió el poder por parte del quejoso, dejó pasar casi 10 meses para interponer la demanda del proceso de liquidación de la sociedad conyugal y una vez el juez

15Folio 1 Anexo 1. 16 Folio 28 a 29 Anexo 1. 17 Folio 116 a 117 C.O. 18 Folio 159 a 171 C.O 19 Proceso de liquidación de sociedad conyugal. 5 Abogado en Consulta.

Radicación: 680011102000201100968 01

Disciplinado: Yesenia Narváez Gómez.

M.P: Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. competente rechazó la demanda, la abogada se demoró casi seis meses para volverla a presentar20.

Igualmente, a criterio de la primera instancia, en el trámite de dicho proceso se aprecia de manera clara e incontrovertible el abandono del proceso por parte de la abogada, puesto que no desplegó ninguna actuación posterior a la presentación de la demanda y esto desembocó en que el Juez declarara el desistimiento tácito. Con respecto a los argumentos manifestados por la disciplinada en las alegaciones de conclusión, el A quo no las consideró suficientes para eximirla de responsabilidad puesto que teniendo en cuenta que la disciplinada alegó una crisis nerviosa que la alejó de su profesión, ésta no fue aceptada porque no existía ningún dictamen médico que corroborara el dicho de la disciplinada. De este cúmulo de elementos probatorios, el Seccional concluyó que hubo falta a la debida diligencia profesional, conducta que entendió como culposa, en los siguientes términos: “El material probatorio recaudado nos lleva a deducir con absoluta certeza que su actuar estuvo acompañado de negligencia, concurriendo el elemento de la culpabilidad en la modalidad culposa, respecto

de las faltas disciplinarias endilgadas, puesto que como se señaló en el pliego de cargos, no vislumbramos que de su parte haya habido intencionalidad de causar daños o perjuicios a su cliente.”21 En este orden de ideas, declaró la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad culposa y le impuso la sanción de suspensión por el término de 3 meses. 20 Folio 166 C.O. 21 Folio 169 C.O. 6 Abogado en Consulta.

Radicación: 680011102000201100968 01

Disciplinado: Yesenia Narváez Gómez.

M.P: Dr. Néstor Iván Osuna Patiño.

VI. TRÁMITE DE CONSULTA.

El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 02 de febrero de 2014, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra la abogada Yesenia Narváez Gómez.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de 2007.

Al respecto, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce

sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese 7 Abogado en Consulta.

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Disciplinado: Yesenia Narváez Gómez.

M.P: Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad.

Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó a la abogada por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

La falta por la cual se sancionó a la abogada se configuró por cuanto no

actuó con la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, puesto que una vez recibió un poder y el pago de honorarios se demoró casi 10 meses para iniciar las gestiones y posteriormente por la inactividad del proceso se produjo el desistimiento tácito. Resulta entonces procedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del cargo endilgado y la sanción impuesta. Está probado que el señor Calderón otorgó poder a la abogada Narváez para iniciar y llevar hasta su final la demanda de liquidación de sociedad conyugal. Está también probado que el señor Calderón otorgó poder a la disciplinada para adelantar conciliación por lesión enorme sobre la venta de un inmueble producto de la sociedad conyugal. 8 Abogado en Consulta.

Radicación: 680011102000201100968 01

Disciplinado: Yesenia Narváez Gómez.

M.P: Dr. Néstor Iván Osuna Patiño.

Sin embargo, también emerge del plenario que la abogada Narváez inició el proceso de liquidación de sociedad conyugal diez meses después de haber recibido el poder por parte del quejoso y que limitó la gestión a únicamente presentar la demanda, dejando abandonado el proceso de forma tal que el Juez Primero Promiscuo de Barrancabermeja declaró el desistimiento tácito. Por consiguiente, dado que la profesional del derecho no actuó con la debida diligencia profesional, su omisión encuadra dentro del tipo sancionatorio dispuesto en el artículo 31.7 de la ley 1123 de 2007. Así pues, la disciplinada incurrió en una falta disciplinaria y, con la misma,

afectó sin justificación el deber estipulado en el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía obrar con celosa diligencia en sus relaciones profesionales. Para el caso concreto, la abogada no ejecuto en debida forma la labor encomendada permitiendo que le fuera decretado el desistimiento tácito. Tampoco se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal exculpativa de su responsabilidad. Esta Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que la excusa formulada por la disciplinada no resulta suficiente para eximirla de responsabilidad por su actuación. En los alegatos de primera instancia la abogada disciplinada manifestó que se alejó del proceso debido a una crisis nerviosa que padeció. Sin embargo no presentó dictamen médico alguno que demostrara tal afirmación o que permitiera determinar con grado de certeza la existencia de una fuerza mayor eximente de responsabilidad. 9 Abogado en Consulta.

Radicación: 680011102000201100968 01

Disciplinado: Yesenia Narváez Gómez.

M.P: Dr. Néstor Iván Osuna Patiño.

Por lo tanto, tal afirmación no coincide con lo probado en el proceso. En sentido contrario, lo que quedó esclarecido en el expediente es que ella actuó de manera indiligente y descuidada. Además la profesional adujo que no pudo continuar con el proceso porque ingreso a trabajar a la Alcaldía de Barrancabermeja, y que no tuvo tiempo

para allegar la renuncia al poder otorgado por parte del quejoso. Sin embargo se encuentra probado dentro del proceso que tuvo alrededor de 12 días hábiles para presentar renuncia al poder puesto que la resolución de nombramiento fue el 10 de mayo de 201122 y que la posesión se realizó el 1 de junio de 201123 por lo tanto se deduce que tuvo el tiempo suficiente para renunciar a llevar la gestión encomendada. De esta manera, el comportamiento de la disciplinada es sancionable en la modalidad culposa, por descuidar sus deberes como profesional y no vislumbrarse dentro del plenario intención de causar daño alguno al poderdante. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los 22 Folio 124 a 126 C.O. 23 Folio 127 C.O. 10 Abogado en Consulta.

Radicación: 680011102000201100968 01

Disciplinado: Yesenia Narváez Gómez.

M.P: Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. principios y reglas a los que está obligado la profesional del derecho, así como el perjuicio económico que le ocasionó a su cliente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y

Legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, del 22 de noviembre de 2013, por medio de la cual consideró “SANCIONAR a la doctora YESENIA NARVÁEZ GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 37.928.087 expedida en Barrancabermeja (Santander) y la tarjeta profesional 69685, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por la incursión en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 1987, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”. SEGUNDO. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11 Abogado en Consulta.

Radicación: 680011102000201100968 01

Disciplinado: Yesenia Narváez Gómez.

M.P: Dr. Néstor Iván Osuna Patiño.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

12 Abogado en Consulta.

Radicación: 680011102000201100968 01

Disciplinado: Yesenia Narváez Gómez.

M.P: Dr. Néstor Iván Osuna Patiño.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201100968 01 Aprobado en Sala No. 31 del 30 de abril de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta a la abogada YESENIA NARVAÉZ GÓMEZ, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que al no registrar antecedentes disciplinarios, y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la 13 Abogado en Consulta.

Radicación: 680011102000201100968 01

Disciplinado: Yesenia Narváez Gómez.

M.P: Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. conducta, debió reducirse la sanción impuesta a la inculpada; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención.

Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer a la disciplinada, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. 14 Abogado en Consulta.

Radicación: 680011102000201100968 01

Disciplinado: Yesenia Narváez Gómez.

M.P: Dr. Néstor Iván Osuna Patiño.

De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de

convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”24. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 6 cuadernos con 15 – 15 – 174 – 14 – 36 – 39 folios y 6 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 24 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. 15 Abogado en Consulta.

Radicación: 680011102000201100968 01

Disciplinado: Yesenia Narváez Gómez.

M.P: Dr. Néstor Iván Osuna Patiño.

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