CSDJ - F68001110200020110097201ADJUNTA20140908100221-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110097201ADJUNTA20140908100221-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 680011102000201100972 01 2893A Aprobado según Acta N° 69 de la misma fecha ASUNTO Por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA se revisa la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLlNA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR DOCE (12) MESES, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37.1, 35.2 y 32, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por el señor EDGAR ALFONSO RIOS GARCÍA, el 11 de julio de 2011, ante la Procuraduría Provincial de San Gil, Santander, con posterior ratificación y 1 Sala integrada por los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y MARÍA
ISABEL RUEDA PRADA ampliación en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante la cual manifestó que otorgó poder al abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLlNA para que adelantara proceso para el reconocimiento de su pensión, pero el abogado no hizo ningún trámite al respecto, habiendo celebrado contrato de prestación de servicios el 30 de agosto de 2010, en el cual se pactó como retribución a título de honorarios una participación mayor a la que le correspondería a su cliente, como precio único y cuota litis, así: - Un Millón de pesos ($1.000.000), pagaderos por el cliente a la firma del presente contrato, que fueron entregados el 30 de agosto de 2010, además, - El 50% de lo que se recaudara. - Las mesadas pensionales del primer año, que serán descontadas directamente por el abogado. - Las agencias en derecho que liquide el juzgado a cargo de la contraparte, pertenecerán al abogado. - Las costas que liquide el juzgado a cargo de la contraparte pertenecerán al abogado y al cliente por partes iguales. Agregó, que ante el incumplimiento del abogado, interpuso una denuncia ante la Fiscalía, 5ª. Local de San Gil, para que le devolviera el dinero recibido por concepto de honorarios, siendo citado, donde se comprometió a entregarlos, reconociendo no haber adelantado la gestión, lo cual tampoco ha cumplido y por el contrario, ante los reclamos de su cliente para el reintegro del mismo, lo insulta utilizando expresiones irrespetuosas hacia él.
Con su escrito de queja anexó fotocopia del contrato de prestación de servicios profesionales, el poder y copia del recibo del dinero señalado, con firma ilegible y nombre del abogado inculpado, así como su identificación, al igual que la del quejoso2. Mediante auto de ponente del 5 de septiembre de 2011 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLlNA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.301.404 y Tarjeta Profesional No. 129.146 del C. S. J, así como las direcciones registradas, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; ordenándose que mediante Despacho Comisorio al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, se notificara personalmente al togado, dándose cumplimiento el 5 de septiembre de 20113, donde se señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que, luego de varios aplazamientos por incomparecencia del disciplinable, a quien se debió emplazar declarándolo persona ausente y designándole mediante auto del 5 de marzo de 2012, defensora de oficio a la doctora FLOR ALBA ESTUPIÑAN FONSECA, quien se notificó en la misma fecha4, llevándose a cabo finalmente el 8 de mayo de 2012.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En esta oportunidad, en la que se contó con la presencia de la defensora de
oficio, solicitó se ampliara la queja presentada por el querellante, procediendo el Magistrado instructor a otorgar la palabra al quejoso quien se ratificó de la misma dando contestación a las preguntas realizadas por la abogada defensora. Señaló que,el abogado se había comprometido a 2 Folios del 1 al 6 c.o. primera instancia 3 Folios del 18 al 25 c.o. 4 Folios 36, 38 y 46 c.o. representarlo dentro de unos procesos, para que se le reconociera la pensión de acuerdo al régimen aplicable a la fecha de terminación del contrato de trabajo, para lo cual se suscribió el contrato de prestación de servicios, por lo que de acuerdo con el mismo, le hizo entrega de los documentos que tenía en su poder para tal efecto, así como parte de los honorarios pactados, en este caso la suma de $1.000.000, que como el jurista no adelantó el proceso, le interpuso una denuncia ante la Fiscalía, donde, el litigante se comprometió a devolverle el dinero entregado el 13 de junio de 2011, por no haber adelantado gestión alguna, y como no cumplió, procedió a cobrarle, y en varias ocasiones, aproximadamente seis veces, el doctor PÍMIENTO REMOLINA le decía que no fuera "cansón" y que parecía una "vagabunda cobrándole, manifestaciones estas que hizo delante de su esposa señora FRANCY HELENA APARICIO SARMIENTO y de un amigo de nombre FREDY apodado LAIZA, en lugares como su oficina y en la calle. Ante las preguntas realizadas por el Despacho indicó, que “Trabajó para una panadería durante 21 años, cuya razón social era “Panadería y Bizcochería Curití”, y
lo habían despedido sin justa causa, que los dueños eran unos empleados públicos, el abogado le informó que se necesitaba unos documentos para llevar a la Fiscalía y que le cobraba $15.000.000, leyéndole unos artículos donde según eso el ya debía estar pensionado. Precisó que le dijo al abogado no tener plata en el momento pero que iniciara el proceso y si él salía pensionado podía pagarle el dinero, pero como tenía que adelantarle un dinero, hizo un préstamo pagando intereses y las cuotas las cancelaría con lo que le saliera de la pensión”. El quejoso aportó en fotocopia, diligencias anteriores a la actuación del disciplinable, así: i) acta ante la Inspección de trabajo de San Gil, Santander; ii) acta de no conciliación del 29 de noviembre de 2004, donde el convocante era el aquí quejoso representado por el abogado WILLIAM GARIBALDY GONZÁLEZ y los citados YOLANDA y NELSON ARDILA; iii) acta de conciliación 062 del 14 de diciembre de 2004, donde los citados aceptan la reclamación y se comprometen a continuar aportando el pago al fondo de pensiones en lo que corresponde al empleador y le reconocen una bonificación, la cual es aceptada por el citante; iv) copia de la conciliación adelantada en la Fiscalía Cuarta, Local de la SAU de San Gil, Santander, donde el disciplinable se compromete a devolver el dinero recibido por parte del quejoso, de fecha 2 de mayo de 2011. Concluidas las anteriores diligencias el Magistrado instructor procedió a la calificación jurídica de la actuación, mediante la formulación de pliego de
cargos por la posible incursión por parte del togado en un concurso de las faltas disciplinarias contra la debida diligencia profesional, a la honradez del abogado y al respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, previstas en los artículos 37.1 y 35.2 y 32 de la Ley 1123 de 2007; la primera, a título de culpa, por no haber realizado la gestión profesional para la cual se había comprometido con el señor EDGAR ALONSO RÍOS GARCÍA, y posterior abandono de la misma, que según los términos del contrato de prestación de servicio y el poder firmado por el quejoso y aceptado por el abogado, el 30 de agosto de 2010, dirigido al Juzgado Laboral de San Gil, cuyo objeto era demandar a YOLANDA ARDILA y NELSON ARDILA para reclamar los derechos derivados de la relación laboral que tuvo con ellos referente a pensión y seguridad social según los hechos que se narraran en la demanda, pese a haber recibido un anticipo de honorarios de un millón de pesos ($1.000.000.oo),en la misma fecha, sin que se evidenciara justificación alguna. La segunda, contra la honradez del abogado, establecida en el numeral 2 del artículo 35 del CDA a título de dolo, por: "acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente", porque según el contrato de prestación de servicios firmado el 30 de agosto de 2010 el abogado iba a obtener más de lo que recibiría el quejoso, pues según el contrato se pactó como honorarios el 50% de lo que se lograra en el trámite
de la gestión, más un millón de pesos como anticipo de honorarios, las mesadas correspondientes a un año, cedidas en el mismo contrato, las agencias en derecho y la mitad de las costas procesales, tasación que resultaba desproporcionada y objetivamente aparecía que el abogado iba a recibir más de lo que le correspondiera a su cliente en términos y desarrollo de la gestión encomendada, siendo conocedor el abogado por su experiencia, que eso no estaba permitido. La tercera, contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas establecida en el artículo 32 del CDA, a titulo de dolo, por: "Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas", porque de acuerdo con la manifestación juramentada del quejoso y lo precisado en la ampliación de la queja sobre los términos empleados por el abogado al decirle que no fuera "cansón" y que parecía una "vagabunda cobrándome", aparecía que el segundo término objetivamente constituía una injuria contra el quejoso por la trascendencia social que el término tiene y porque de acuerdo con la manifestación del quejoso la ofensa fue consecuencia del cobro del millón de pesos que le estaba haciendo porque el abogado se había comprometido a devolverlo. Notificada en estrados la defensora de oficio del profesional del derecho llamado a juicio disciplinario, no solicitó ninguna prueba y de oficio se
dispuso escuchar en declaración a las personas que señaló el quejoso como testigos de las ofensas proferidas por el disciplinable comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, Santander, las personas mencionados por el quejoso, quienes fueron testigos de las ofensas proferidas por el disciplinable hacia su cliente, así como oficiar a la Fiscalía Cuarta local de la SAU de San Gil, para que se expida certificación del trámite del proceso adelantado por el quejoso. Se pronunció el despacho sobre la legalidad de la actuación y señaló como fecha para la audiencia de juzgamiento el 16 de agosto de 20125, la cual por el paro judicial e inasistencia justificada de la defensora de oficio se celebró el 14 de febrero de 2013.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
En la fecha señalada, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, donde se allegaron las declaraciones acopiadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, Santander y ordenadas por el Despacho, así como el oficio de la Fiscalía Cuarta Local de San Gil, donde se señala que las diligencias adelantadas en contra del doctor PIMIENTO REMOLINA, por infidelidad a los deberes profesionales fue archivada el 31 de enero de 2012, por conciliación entre las partes, de las cuales se corrió traslado a la defensora de oficio del disciplinable, quien no tuvo objeción alguna al respecto. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora de oficio, a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión, quien señaló: “Me atengo a todo lo
probado y acepto lo que sus señoría manifieste”, por lo que el Magistrado sustanciador exigió a la profesional que realizara un análisis jurídico y fáctico de los hechos, con el objeto de garantizar la efectiva y real defensa del 5 Folios del 47 al 62 c.o. disciplinable que se le ha encargado, con base en el material probatorio obrante en las diligencias a efectos de evitar nulidades, por falta de defensa técnica, por lo cual la abogada solicitó un plazo de 4 a 5 días para la respectiva intervención, razón por la cual se suspendió la audiencia y se fijó el 20 de febrero de 2013, para continuarla. En la continuación de la audiencia de juzgamiento, la defensora de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, hizo un resumen de los hechos probados en la investigación y señaló que en relación con la falta a la diligencia, no está claro si el abogado debía iniciar un proceso o continuar con uno ya instaurado. En relación con la falta a la honradez dice que cualquier pretensión en un proceso es una simple expectativa, un hecho incierto porque no se sabe cual es la cuantía que se obtenga; que se entiende que el millón de pesos para iniciar hace parte de la negociación del 50% de lo que se recaude y está dentro del margen de la ley porque se entienden dineros retroactivos o que se hubieren cancelado, así como en relación con las mesadas pensionales del primer año para determinar si corresponden al 50% que fuese a recibir el cliente, entonces primero se debe concretar el reconocimiento de esa
pensión y una vez concedida, queda sujeta a la probabilidad de vida del pensionado, pues si una vez obtenida la pensión vive dos años, el abogado pactó el 50% de las mesadas pensionales, pero si el pensionado sobrevive más de dos años, entonces el togado pactó una suma inferior al 50%. Sobre las costas dice que es claro que se pactó el 50% y que el dueño de las costas puede cederlas o transarlas. Y en lo que hace a la falta de respeto señala que debe existir proceso o trámite iniciado ante la autoridad correspondiente, y como no se inició el proceso, no se estructura la falta, pues debe existir relación de conexidad y adecuación de la norma y el supuesto de hecho que ella contempla. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto (fls. 95-97). DE LAS PRUEBAS Además de las reseñadas con anterioridad se arrimaron las declaraciones rendidas por la señora FRANCY HELENA APARICIO, (esposa del quejoso) y FREDY SALAZAR ÁLVAREZ, (amigo), acopiadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, Santander, el 23 de julio de 2012, mediante comisión efectuada por el a quo, quienes señalaron que habían acompañado cada uno en su momento al señor EDGAR ALONSO RÍOS GARCÍA, a la oficina del abogado PIMIENTO REMOLINA, con el fín de que este le hiciera entrega del dinero que había recibido por honorarios y que se había comprometido a
devolver ante la fiscalía, siendo testigos que el abogado le dijo al quejoso, inclusive a la señora Francy Helena, esposa del quejoso, que “parecía una vagabunda cobrándole y que él no se iba a perder por un millón de pesos”, hechos ocurridos como 7 u 8 meses antes de la fecha de recepción de los testimonios. Asimismo, se acreditó la condición de abogado del doctor JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLlNA, y certificación de antecedentes disciplinarios, donde se evidencia que el mismo no registra anotaciones6.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 6 Folios 9 y 12 c.o.
Mediante sentencia del 17 de mayo de 2013, el A Quo resolvió sancionar al abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLlNA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR DOCE (12) MESES, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37.1, 35.2 y 32, de la Ley 1123 de 2007, la primera a titulo de culpa y las dos siguientes calificadas en la modalidad dolosa, por vulnerar sus deberes como profesional del derecho, bajo los siguientes argumentos: “En lo que concierne a la falta a la debida diligencia profesional, se tiene que se le endilgaron los cargos por que el abogado no adelantó la gestión que se había comprometido a realizar y posteriormente la abandonó. Así las cosas, queda claro que desde el 30 de agosto de 2010 el abogado se
comprometió a instaurar la demanda laboral que le había sido encomendada, pero como lo indica el quejoso en su queja y la ratificación y ampliación de la misma y lo ratifican los testigos FRANCY HELENA APARICIO y FREDY SALAZAR ÁLVAREZ, no lo hizo, por lo cual el quejoso denunció al abogado en la Fiscalía y allí llegaron a un acuerdo según el cual el profesional del derecho se comprometió a devolver el dinero entregado para la gestión y pagó $50.000 de intereses, habiéndose terminado la investigación por la conciliación (F. 69), sin que el abogado haya cumplido lo acordado, y sin que exista prueba alguna que indique el togado inició actuación alguna, pues por el contrario aparece que fue debido a su falta de actuación que se comprometió a la devolución del dinero en la Fiscalía, de modo que inicialmente hubo demora en iniciar el proceso y finalmente abandonó la gestión porque no adelantó el proceso a que se había comprometido. Precisó que con anterioridad a la contratación del disciplinable se había celebrado una conciliación en el año 2004, entre el quejoso y sus empleadores por el despido injusto llegando a un acuerdo de pago para que se continuara con los aportes a la seguridad social y así obtener su pensión, en el año 2004. En lo que respecta a la falta a la honradez del abogado, se le formularon cargos porque el abogado acordó con su cliente un pago por honorarios, costas y agencias en derecho con los que obtendría emolumentos superiores a la participación que correspondería al cliente.
“De lo establecido en el contrato de prestación de servicios suscrito por el aquí quejoso con el investigado el 30 de agosto de 2010, así como de lo manifestado por el quejoso y la testigo FRANCY HELENA APARICIO, se tiene que se pactó el pago al abogado por el proceso a adelantar, así: $1.000.000 a la firma del contrato, el 50% de lo que se recaudara y de las mesadas pensionales del primer año, aclarándose que el cliente las cedía mediante ese documento, además, los gastos que se causaran por el contrato serían sufragados en su totalidad por el cliente, pero acordaron que el abogado haría los gastos y que se tendrían en cuenta al finalizar el proceso, y en cuanto a las agencias en derecho, se pactó que las que liquidara el Juzgado a cargo de la contraparte pertenecerían al abogado, agregando que las costas liquidadas por el Juzgado a cargo de la contraparte pertenecerían al abogado y al cliente por partes iguales. Visto lo anterior, es evidente que el abogado recibiría más que el cliente en virtud de la gestión contratada, pues como honorarios recibiría el 50% de lo que se obtuviera, más $1.000.000, más las agencias en derecho, más las mesadas pensionales del primer año, y la mitad de las costas que fijara el Juzgado”. Frente a los argumentos defensivos indicó el a quo, que el numeral 8 del artículo 28 del CDA establece como deber profesional del abogado el "obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con
criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten ara el efecto (. .. )", deber que incumplió el togado sin justificación alguna. “Y, en cuanto a la falta al respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas se tiene que el término empleado por el abogado para referirse al quejoso fue la manifestación de que parecía una "vagabunda cobrándome", refiriéndose a la forma reiterada como el quejoso le solicitaba la devolución del dinero prometido en virtud de la conciliación en la fiscalía y que él le había entregado para iniciar el proceso encomendado. Aparece acreditado que la conducta del abogado y sus manifestaciones hacia su cliente ocurrían cuando él o su esposa iban a pedirle la devolución del $1.000.000 que se le había entregado para iniciar el proceso, el cual se había comprometido a devolver y cuando ya era claro que el abogado no iba a adelantar la gestión, aspectos que señala el quejoso y que corroboran los testigos FRANCY HELENA APARICIO SARMIENTO y FREDY SALAZAR ÁLVAREZ, quienes presenciaron la manifestación ofensiva del abogado”. Así las cosas procesalmente aparece que el abogado injurió a su cliente al referirse a él en términos ofensivos, con el ánimo de menoscabar su dignidad y honor, al decirle que "cobraba como una vagabunda", teniendo en cuenta el contexto de la manifestación y su significado en el sentido figurado, así como el entorno social y cultural en que se empleó, siendo evidente que
el quejoso e incluso su esposa se sintieron ofendidos por tal manifestación, y así lo entendió también el testigo FREDY SALAZAR ÁLVAREZ. Indicó el seccional que de acuerdo con lo analizado resulta entonces que en relación con los cargos formulados aparece debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad del abogado por las faltas imputadas sin que exista justificación alguna para su comisión y en consecuencia, la Sala deberá sancionar al profesional del derecho pues las pruebas recaudadas conducen a la certeza sobre la existencia de las faltas y su responsabilidad disciplinaria al respecto. Finalmente, en relación con la dosimetría de la sanción, consideró el A Quo que por la trascendencia de las conductas enrostradas, por la modalidad de las mismas, los perjuicios ocasionados no sólo a su mandante sino también a la Administración de Justicia, y en atención a que el disciplinable no registra antecedentes disciplinarios, la sanción a imponer al doctor. PIMIENTO REMOLlNA debía ser de DOCE (12) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión7. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra el abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLlNA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 13 de septiembre de 2010 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado al abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLlNA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR DOCE (12) MESES, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37.1, 35.2 y 32, de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. 7 Folios del 119 al 130 c.o. El abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLlNA fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir, tanto el artículo 37.1, como 35.2 y 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, habiendo recibido el encargo profesional desde el 30 de agosto de 2010, para adelantar proceso laboral a efectos de obtener su pensión, sin que dicha gestión se hubiere adelantado por parte del jurista, y por el contrario la abandonó, así como pactó en el contrato de prestación de servicios profesionales el cobro de honorarios que superaban la participación de su cliente, al igual que profirió expresiones injuriosas contra su mandante.
Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado Pimiento Remolina, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: La falta a la debida diligencia profesional. El primer cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”.
Concretamente, se le endilgó al jurista PIMIENTO REMOLINA la incursión en dicha falta, por cuanto, no adelantó la gestión encomendada, dado que el quejoso le firmó el poder correspondiente para promover proceso laboral ante el Juez Único Laboral del Circuito de San Gil, el 30 de agosto de 2010, a efectos de reclamar todos los derechos derivados de la relación laboral que lo vinculó con sus empleadores YOLANDA LlLIANA ARDILA TAVERA y NELSON MAURICIO ARDILA TAVERA, especialmente en lo referente a pensión y seguridad social, poder aceptado y firmado por el abogado, y establecido en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, que de acuerdo a lo allí consignado, el togado recibió de su cliente como parte de los honorarios, la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), en la
misma fecha. La indiligencia del abogado, se verificó, además de lo anterior, con las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria no solo las testimoniales, sino también las documentales aportadas por el quejoso, y la certificación expedida por la Fiscalía Cuarta Local de San Gil, donde se estableció que allí se adelantó investigación penal por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, siendo denunciante el señor EDGAR ALFONSO RÍOS GARCÍA, denunciado el abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, donde el litigante aceptó no haber iniciado la gestión encomendada y por tal razón se comprometió a devolverle al señor RIOS GARCÍA, el dinero recibido como parte de los honorarios, para el 13 de junio de 2011, haciendo entrega de $50.000, como intereses por este capital, razón por la cual el proceso fue archivado, sin que a la fecha de presentación de la queja hubiese hecho entrega del mismo, resulta incontrovertible que el profesional del derecho ninguna gestión adelantó encaminada a intentar siquiera cumplir a cabalidad con su compromiso, lo que denota la desidia total con que actuó el litigante. Para la Sala, es innegable que el abogado actuó con total negligencia en este asunto, sin que tengan eco las alegaciones de la defensa técnica del encartado, encaminadas a disculpar su indiligencia, consistente en que no se determinó cual era la gestión encomendada al litigante si para actuar en el proceso anterior o iniciar otro, pues, ello quedó suficientemente claro, de
acuerdo al poder conferido que se trataba de promover el proceso laboral de primera instancia tendiente a reclamar los derechos derivados de la relación laboral que lo vinculó con sus empleadores. Así las cosas, existe plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado al disciplinable, sino también de su total indiligencia, dejando de adelantar oportunamente las gestiones propias de la actuación, deber establecido en el artículo 28.10 del Código Deontológico del abogado, en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pese a que ya se le había realizado un abono a los honorarios pactados. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual en lo atinente a esta falta de diligencia profesional habrá de confirmarse la sentencia consultada De la falta a la honradez del abogado. El artículo 35.2, de la Ley 1123 de 2007, consagra como una de las faltas contra la honradez del abogado, la siguiente conducta: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 2. "Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente" (…) Conforme se indicó en precedencia, al jurista se le endilgó el haber adecuado su comportamiento al tipo disciplinario transcrito, toda vez que se
tiene que en el contrato de prestación de servicios profesionales, elaborado por el jurista, se acordó como honorarios para el abogado, en el proceso a tramitar, el 50% de lo que se recaudara en el trámite de la gestión, más $1.000.000 a la firma del contrato, más las mesadas pensionales del primer año, aclarándose que el cliente las cedía mediante ese documento, además, los gastos que se causaran por el contrato serían sufragados en su totalidad por el cliente, pero precisando que el abogado haría los gastos y que se tendrían en cuenta al finalizar el proceso, y en cuanto a las agencias en derecho, se pactó que las que liquidara el Juzgado a cargo de la contraparte, pertenecerían al abogado, agregando que las costas liquidadas por el Juzgado a cargo de la contraparte pertenecerían al abogado y al cliente por partes iguales. Ahora bien de acuerdo a lo anterior, los factores estipulados, es evidente que al aquí disciplinado, tendría mayor participación por honorarios profesionales frente a lo que le correspondería a su cliente, pues recibiría el 50% de lo que se obtuviera, más $1.000.000, más las agencias en derecho, más las mesadas pensionales del primer año, y la mitad de las costas que fijara el Juzgado, a sabiendas que no le era permitido realizar este cobro, siendo desproporcionado frente al asunto encomendado, aprovechándose de las condiciones de ignorancia sobre el tema e inferioridad de su poderdante, lo cual hizo con el pleno conocimiento e intención inequívoca de obtener dicho beneficio excesivo, dado su trayectoria y experiencia como litigante, toda vez
que la elaboración del contrato estuvo a cargo del profesional del derecho, incumpliendo de es
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