🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020110098101ADJUNTA20160302092626-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020110098101ADJUNTA20160302092626-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación: N°680011102000201100981 01

Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala, a revisar en el grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIRO VARGAS LEÓN con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 39, en concordancia con el artículo 29.4, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la expedición de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de 1 Sala integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza L. (Ponente) y Martha Isabel Rueda P. Chucurí, para que se adelantara investigación disciplinaria frente al abogado JAIRO VARGAS LEÓN por cuanto había actuado en el Proceso de Saneamiento de Pequeña Propiedad Rural con Radicado No. 2009-00032, en calidad de apoderado del demandante, estando suspendido en el ejercicio

de la profesión. Mediante auto de ponente del 5 de septiembre de 2011, una vez acreditada la calidad profesional del doctor JAIRO VARGAS LEÓN, así como su última dirección registrada, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 14); diligencia que, luego de varios aplazamientos por inasistencia del disciplinable y/o de su defensor de oficio, se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad en la que se contó con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, procediéndose por parte del Magistrado director del proceso, a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos por la presunta incursión en falta disciplinaria por el ejercicio ilegal de la profesión y la violación del régimen de incompatibilidades contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29.4 ibidem. Esta falta se le endilgó porque objetivamente aparecía que en el proceso de saneamiento de pequeña propiedad rural radicado al No. 2009-032 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, el togado JAIRO VARGAS LEÓN a pesar de encontrarse suspendido para el ejercicio de la profesión, continuó ejerciendo como apoderado del demandante, ya que para el 27 de julio de 2011 estaba actuando como apoderado del señor Gustavo Pico Mayorga, demandante dentro del proceso citado.

Además, de las copias remitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, se advierte que para el 28 de julio de 2011, el abogado también intervenía en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga como apoderado de la señora Margarita Cabanzo Vargas contra ECOPETROL, proceso radicado No. 2009-378, fecha para la cual se fijó una audiencia de trámite. De acuerdo con la certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el abogado JAIRO VARGAS LEÓN registra varias sanciones disciplinarias, la primera corría entre el 30 de junio y el 29 de septiembre de 2011, es decir para la fecha a que aluden los hechos de la audiencia del 28 de julio del 2011; las demás sanciones empiezan a regir el 18 de agosto de 2011, por lo que se observa la prolongación de las sanciones del abogado en el tiempo. Conducta a título de dolo. (fl. 66-69) Audiencia de Juzgamiento. El 18 de abril de 2013 se celebró la audiencia de juzgamiento, con participación de la defensora de oficio del disciplinable quien intervino afirmando que de las pruebas recaudadas no se puede establecer que el abogado investigado tuviera conocimiento efectivo de las sanciones que le fueron impuestas, pues en las pruebas que tienen constancia de lo ocurrido con las comunicaciones que se le enviaron, aparecen devueltas, hay tres direcciones a las que se dirigían las comunicaciones al abogado, una en el Edificio Grancolombiana que tiene nota de devolución, lo que quiere decir

que no se enteró de la sanción y de las otras dos direcciones no obra constancia del recibo o devolución de las comunicaciones; por lo anterior, considera que si el abogado no tenía conocimiento efectivo de las sanciones impuestas, no obró con intención de cometer falta disciplinaria al acudir a las diligencias en los procesos ya mencionados y por lo tanto no habría lugar a la sanción. DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: - Compulsa del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y copias remitidas por dicho Juzgado. (f. 1 a 91 y cuadernos de anexos) - Certificación sobre los antecedentes disciplinarios del abogado JAIRO VARGAS LEÓN. (fls.16 a 20 y 59 a 63) - El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió las copias del proceso No. 2009-378. (fls. 92 - 94 y cuaderno de anexos) - La secretaría de la Sala remitió copia de las comunicaciones al abogado JAIRO VARGAS LEÓN sobre las sanciones que le fueron impuestas y las circulares remitidas a las diferentes autoridades al respecto. (fls. 97 a 129) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de agosto de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado JAIRO VARGAS LEÓN con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 39, en concordancia con el artículo 29.4, de la Ley 1123 de 2007.

Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que: “aparece que el abogado estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 24 de marzo de 2011 hasta el 7 de marzo de 2012, y luego desde el 25 de junio de 2012 hasta el 24 de diciembre de 2012, de modo que las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión cobijaron sus actuaciones en el proceso agrario de saneamiento de pequeña propiedad rural radicado al No. 2009-032 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí desde el 24 de marzo de 2011 hasta el 4 de noviembre de 2011 cuando su mandante otorga el poder a otro abogado, y de la misma manera en el proceso ordinario No. 2009-378 del Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga en relación con el cual la actuación del abogado estando suspendido en el ejercicio de la profesión corresponde a los periodos comprendidos entre el 24 de marzo de 2011 y el 7 de marzo de 2012 y desde el 25 de junio de 2012 hasta el 27 de agosto de 2012 cuando su mandante le otorgó poder a otro abogado. Se aprecia que en los lapsos relacionados sí hubo intervención del togado en los procesos indicados, y aunque la actuación directa no existiera, es claro que sí estaba representando a la parte demandante en los dos procesos en esos periodos de tiempo, sin poder hacerlo porque no podía ejercer la abogacía y ello implica que tampoco podía

ejercer "pasivamente" el mandato, quitándole la posibilidad a sus mandantes de la debida representación y defensa de sus intereses, al punto que en uno de los procesos tuvo que declararse la nulidad de lo actuado porque finalmente durante el periodo mencionado el abogado sí aparecía representando a una de las partes en el proceso. De otro lado, en relación con el conocimiento que pudiera tener o no el abogado sobre las sanciones de suspensión que recaían en él, se aprecia que como lo señala la defensora de oficio del investigado se enviaron comunicaciones a tres direcciones diferentes pero solamente respecto de una de ellas hubo devolución de los oficios, sin que de las otras dos direcciones aparezcan devoluciones, situación de hecho frente a la cual se presume legalmente que los oficios fueron recibidos porque no han sido devueltos, todo de conformidad con una interpretación extensiva del inciso 1 del artículo 78 del CDA que establece en cuanto a las comunicaciones al quejoso que se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido 5 días después de la fecha de su entrega a la oficina de correo, interpretación que se hace en el sentido de que tratándose de comunicaciones en el proceso tal presunción se debe aplicar también a todas las comunicaciones a los intervinientes, pues si no se ha devuelto el oficio ello quiere decir que fue recibido y como eran direcciones que se registraban como las del abogado, se presume que allí las recibieron porque son su lugar de residencia u oficina y que por la misma razón no fueron devueltas, máxime cuando es claro que desde la fecha de las comunicaciones hasta que las copias de las mismas se allegaron a este expediente ha transcurrido un periodo de

tiempo superior a los 5 días, sin que exista manifestación alguna del interesado al respecto. Adicionalmente, aparece que los antecedentes disciplinarios pueden ser consultados por cualquier persona en la página web de la Rama Judicial, así como se libran circulares para comunicar a los diferentes Juzgados y autoridades judiciales, entre otros, sobre las sanciones impuestas y que comienzan a regir cada mes, lo que indica que incluso los oficios comunicando la sanción no son el único medio por el cual el abogado pudo haber conocido la sanción en su contra, aunque sí el que formalmente cumple tal fin. Además, se tiene que habiéndose compulsado las copias y conociendo ya en el proceso de saneamiento de pequeña propiedad rural que había sido sancionado, el abogado no sustituyó el poder ni renunció en los dos procesos mencionados conforme lo establece el deber consagrado en el numeral 19 del artículo 28 del CDA, sino que tiempo después sus mandantes tuvieron que otorgarle poder a otro abogado para garantizar su representación judicial en cada proceso. Conforme a lo expuesto, aparece que el togado era consciente de que no podía ejercer el encargo que se le estaba haciendo y conocía los límites para el ejercicio de la abogacía, obrando en forma contraria a lo estipulado en la ley al respecto, de lo que se predica el dolo en su conducta por haber actuado en forma contraria a lo establecido en la ley y por la jurisdicción disciplinaria, burlando las normas, la sentencia y la sanción existente sobre su conducta, a sabiendas de que así lo hacía, y queriendo hacerlo, pues es evidente que representó a sus

clientes en los dos procesos mencionados aun sabiendo que no podía hacerlo por no estar autorizado para ejercer la abogacía.” En relación con la dosimetría de la sanción, consideró el a quo que debe tener en cuenta que además de defraudar la confianza de sus clientes, con su conducta el abogado perjudica a la administración de justicia por el desconocimiento de las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas y por la situación generada en los procesos porque con su actuación estando suspendido en el ejercicio de la profesión causó la nulidad en uno de los expedientes, lo que implica la demora de los trámites al tener que rehacerse la actuación ya surtida. Y que se trata de una falta cometida en la modalidad dolosa, y el disciplinable registra sanciones disciplinarias impuestas dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada, lo que se constituye en una causal de agravación conforme al numeral 6 del literal C del artículo 45 del CDA. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra el abogado JAIRO VARGAS LEÓN, como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 23 de agosto de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIRO VARGAS LEÓN con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 39, en concordancia con el artículo 29.4, de la Ley 1123 de 2007. 2.- La consulta. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que

intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 ibídem e incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 14 de la misma codificación. La falta descrita en el primero de los preceptos citados es del siguiente tenor: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” 3.- Caso en concreto. Pues bien, del recaudo probatorio obrante en la foliatura, se observa que el litigante JAIRO VARGAS LEÓN, al momento de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, actuaba, para el 27 de julio de 2011, dentro del proceso de saneamiento de pequeña propiedad rural, radicado al No. 2009-032, como apoderado del señor Gustavo Pico Mayorga, demandante, encontrándose cumpliendo con

una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión. Igualmente, se advierte que para el 28 de julio de 2011, el abogado también intervenía en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga como apoderado de la señora Margarita Cabanzo Cargas contra ECOPETROL, proceso radicado No. 2009-378, fecha para la cual se fijó una audiencia de trámite. De acuerdo con la certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el abogado VARGAS LEÓN registra varias sanciones disciplinarias, la primera corría entre el 30 de junio y el 29 de septiembre de 2011, es decir para la fecha a que aluden los hechos de la audiencia del 28 de julio del 2011; las demás sanciones empiezan a regir el 18 de agosto de 2011, por lo que se observa la prolongación de las sanciones del abogado en el tiempo. Conducta a título de dolo. (fl. 66-69) Así las cosas, ninguna duda cabe que el jurista suspendido de la profesión, a sabiendas de su imposibilidad de cumplir con los mentados encargos, optó por continuar realizando gestiones propias de dicho encargo profesional, hasta cuando uno de los Juzgados, el Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí ordena la compulsa de copias mediante auto del 28 de julio de 2011, por cuanto el mismo abogado presento memorial solicitando el aplazamiento de la diligencia programada para ese día, debido a que tenía programada, para la misma fecha, otra diligencia en el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Bucaramanga. En consecuencia, y sin que sea necesario proceder a mayores disertaciones sobre la materia examinada, la Sala confirmará la providencia consultada, al no quedar asomo de duda para considerar que el abogado JAIRO VARGAS LEÓN incurrió dolosamente en la prohibición descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al haber ejercido la profesión a sabiendas de estar suspendido de la misma, en concordancia con el artículo 29.4 ibidem. 4.- El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, consistente en la exclusión, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, no sólo atendiendo al perjuicio causado a sus mandantes y al impacto que este tipo de comportamientos tiene en la sociedad, menguando la confianza en los profesionales del derecho, sino también por concurrir la causal de agravación señalada en el canon 45, literal c, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007; Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada, en la medida en que se estableció con plena certeza que el jurista adecuó su comportamiento a la falta por la que fue convocado a juicio disciplinario, a título de dolo, y la sanción impuesta por el a quo, se encuentra ajustada a los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad incluidos en el artículo 13

ibidem. En mérito de lo expuesto, la Sala administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 23 de agosto de 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIRO VARGAS LEÓN con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 39, en concordancia con el artículo 29.4, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS

VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: ABOGADO EN CONSULTA Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 15 del 24 de febrero de 2016

Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. Nº 680011102000201100981-01 Si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 23 de agosto de 2013, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al abogado Jairo Vargas León, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8o de la Ley 1123 de 2007, considero que debió consignarse en el fallo aprobado por la Sala mayoritaria, los argumentos en los cuales se sustentaba la antijuricidad de su obrar, pues debe recordarse que se ha dado el abierto desconocimiento al deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la citada ley, en concordancia con el Capítulo II de Incompatibilidades consagrado en el numeral 4o del artículo 29 del mismo catálogo normativo, teniendo que dichas normas exponen lo siguiente: “ Ley 1123 de 2007 . Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen 'as Incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

(...) Incompatibilidades: Artículo 29. Incompatibilidades. No puede ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”

Conforme a lo antes expuesto, sustento la aclaración del voto anunciada en referida Sala. De mis compañeros de Sala,

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...