CSDJ - F68001110200020110100601ADJUNTA20131016103719-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110100601ADJUNTA20131016103719-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 077 de la fecha. Proyecto registrado el ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 680011102000201101006 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUDWIN HERNÁNDEZ QUINTERO, contra la providencia proferida el 23 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual fue sancionado suspensión en el ejercicio de la profesión durante un (1) año, al encontrarlo responsable de las falta contemplada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, con la agravante dispuesta en el literal C, numeral 4°, del artículo 45 ídem. HECHOS 1 Con ponencia de la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo, integrando Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja instaurada por la señora Sandra Liliana Pabón Martínez, según la cual, otorgó poder de manera personal y directa al abogado LUDWIN HERNÁNDEZ QUINTERO para que la representara en los procesos adelantados contra la empresa Pro
A Ser Salud S.A.S.2, en desarrollo de los cuales se efectuaron acuerdos de pago conforme a los cuales dicha compañía abonó $80’000.000 a la obligación ejecutada y sufragó al abogado $14’000.000 por concepto de honorarios. No obstante, al materializar uno de los abonos, la empresa demandada entregó al abogado HERNÁNDEZ QUINTERO, el 14 de octubre de 2010, $15’000.000, suceso que aquel omitió informar a su representada, sin que hasta la fecha se tenga conocimeinto de la entrega de tal suma, pese a haber recibido previamente el pago de sus honorarios.
De la condición de Abogado: Se acreditó la calidad de profesional de derecho de LUDWIN HERNÁNDEZ QUINTERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 91’276.730 y tarjeta profesional N° 180454 vigente3. También se logró establecer que no registra antecedentes disciplinarios4.
ACONTECER PROCESAL 2 Proceso ordinario de mayor cuantía surtido ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, con radicado 2009-015, terminado mediante auto del 12 de julio de 2010 por desistimiento de la demanda. De otro lado, el proceso ejecutivo singular con radicado 2010-00286, adelantado ante el Juzgado Noveno del Circuito de Bucaramanga. 3 Folio 21 4 Folio 22 Después de acreditarse la condición de abogado del denunciado, el 12 de septiembre de 2011 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó
fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en cuatro sesiones celebradas los días 24 de octubre6, 28 de noviembre de 20117, 13 de febrero8 y 24 de mayo de 20129. Allí se surtió la siguiente actuación: - La primera diligencia tuvo que ser aplazada por la inasistencia del investigado. - En la segunda audiencia se recibió la ampliación de la queja en la cual la señora Pabón Martínez aclaró que fueron dos los procesos gestionados por el encartado contra la misma empresa. En el primero, se suscribió un acuerdo de pago respaldado por un pagaré y si bien se efectuaron algunos abonos, ante el atraso en los pagos pactados fue necesario instaurar una acción ejecutiva con base en el referido título valor. Al solicitar un estado de cuenta sobre el monto total de los dineros sufragados por la empresa demandada, notó que además del pago de $14’000.000 por concepto de honorarios, su apoderado no le informó sobre el abono de $15’000.000 recibidos el 14 de octubre de 2010, ni le entregó tal suma, refiriendo aquel, en primer lugar, que la firma de recibido no era la suya y, posteriormente, que dicho rubro también correspondía al pago de honorarios. 5 Folios 24 y 25 6 Folios 36 y 37 7 Folios 52 a 59 8 Folios 91 y 92 9 Folios 136 a 143 Resalta que en el contrato suscrito con el profesional del derecho no se pactaron honorarios, pero verbalmente y en compañía de su esposo
establecieron que corresponderían al 20% de las pretensiones que serían pagados por la demandada, empresa que efectivamente sufragó $ 14’000.000 por tal concepto. Por su parte el abogado HERNÁNDEZ QUINTERO rindió versión libre señalando que si bien recibió el abono de $15’000.000 rememorado, no ocultó dicha información ni pretendió apropiarse de tal suma. Aclaró que desde 2007 ha representado al esposo de la quejosa (real titular de la obligación ejecutada) en múltiples negocios. En el primer proceso ordinario ante la iliquidez de la empresa ejecutada y el hecho de la reciente llegada de nuevos socios, se suscribió un acuerdo de pago en virtud del cual se le pagó “una parte” de los honorarios. Ante la terminación de dicha actuación y el incumplimiento del acuerdo de pagos fue necesario iniciar un nuevo proceso ejecutivo en el cual, luego de notificar a la demandada y procurar un nuevo convenio entre las partes, en octubre de 2010 recibió $15’000.000 por concepto del pago de honorarios generado por este nuevo litigio, toda vez que sus representados jamás le han dado dinero y que aceptaron la formula de satisfacción de la obligación propuesta por la empresa demandada consistente en el pago de $30’000.000 de pesos por el saldo pendiente (sin intereses), más lo honorarios causados y algunas acreencias laborales a favor del esposo de la quejosa. Si bien es cierto que ofreció entregar tal suma a sus representados, lo hizo atendiendo la complicada situación económica que atraviesan y teniendo en cuenta que la entidad demandada le adeuda los honorarios generados por el segundo proceso, los cuales deben ser del 20% del valor final cancelado tal
como lo aceptó la demandada en el ordinario previo. Refirió que fue un error haber tomado los $15’000.000 de pesos, de los cuales se enteraron sus clientes a través de la empresa demandada y que si bien propuso una forma de pago para devolverlos, ésta no fue aceptada por el esposo de su poderdante. Además, allegó pruebas documentales referentes a las relaciones contractuales entre sus representados y la empresa ejecutada. - En la tercera diligencia no se hicieron presentes los intervinientes. - En la cuarta audiencia se escuchó el testimonio del esposo de la quejosa, Javier Alfonso Guevara Vega10, y se declaró cerrada la etapa probatoria. Acto seguido, se procedió a la calificación jurídica del asunto formulándose pliego de cargos contra el investigado por presuntamente incurrir a título doloso en la falta disciplinaria a la honradez del abogado prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (no entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional), ante el supuesto desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28-8 ídem (obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales), agravada por la causal consagrada en el artículo 45, literal C, numeral 4° de la referida Ley 10 En síntesis, refirió el deponente que el encartado no le informó a él o a su esposa haber recibido el abono de $15’000.000 de parte de la empresa demandada, de lo cual se enteró varios meses después al solicitar un estado de cuenta de la obligación ejecutada y al solicitar la devolución de los recursos
al abogado, en primer lugar refirió que su firma en el recibido había siso falsificada, para luego reconocer que se apropió de los rubros, proponiendo devolverlos en cuotas y sin el pago de intereses, a lo cual se negó rotundamente. Aclaró que son amigos con el implicado desde hace varios años, quien lo asistió en el venta de la maquinaria que generó la obligación ejecutada y a quien le ha prestado dinero para que cumpla sus obligaciones personales. Además, que sus negocios los comparte con su esposa, por lo cual y con su autorización interviene activamente en procura de sus intereses societarios. (utilización en provecho propio de los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado). Lo anterior, teniendo en cuenta que el apoderado encartado recibió en octubre de 2010, a título de abono de la obligación ejecutada, $15’000.000 de parte de la entidad demandada y, en lugar de informar tal situación a su poderdante o al marido de aquella (expresamente autorizado para recibir tal suma), y entregársela en el menor término posible, se apropió silenciosamente del dinero, sin que resulte viable la explicación brindada tiempo después en el sentido de que se trataba del pago de honorarios, máxime por cuanto reconoció que había sido un error quedarse con el referido monto. Acto seguido, se dio inicio al período probatorio en el que se dispuso el recaudo de las pruebas solicitadas por el investigado para la etapa de juzgamiento. La Audiencia de Juzgamiento, se celebró el 24 de julio de 201211, en la cual, tras escucharse los testimonios de Claudia Jiménez Forero12 y Wilson
11 Acta obrante a folio 151 y siguientes 12 Refirió la deponente ser Representante Legal de la Empresa que adquirió a la compañía ejecutada y, por ende, que asumió sus pasivos. Rememoró el trámite de los procesos ejecutivos gestionados por el investigado y precisó que por cuenta del primero se le pagaron $14’000.000 por concepto de honorarios. Respecto al segundo proceso supo que al parecer de había apropiado de un abono a capital por $15’000.000 pero no le consta nada sobre el particular. Agregó que quien siempre intervino ante ellos fue el señor Javier Guevara y no la quejosa y que la obligación ejecutada ya se terminó de pagar, habiéndose entregado a la nueva apoderada la suma de $13’000.000 por concepto de honorarios. Ramiro Murillo Mantilla13, se recibió ampliación de la queja y de la versión libre del abogado investigado. En primer lugar, la quejosa ratificó lo dicho en ocasiones precedentes y aclaró que respecto al segundo proceso ejecutivo no se pactaron honorarios toda vez que el abogado ya había recibido $14’000.000 por tal concepto, esto es, para la recuperación total de la deuda. La queja tuvo su génesis en la falta de información de parte del investigado, quien le decía que el proceso ejecutivo iba bien, cuando lo cierto era que estaba inactivo, por lo cual entró a verificar los abonos efectuados y descubrió que aquel no le había informado que recibió $15’000.000, frente al cual tampoco le dio ninguna clase de recibo. Pese a la terminación del proceso y al hecho de que ha pasado más de un año, en encartado no ha
entregado la suma irregularmente apropiada ni ha sufragado los intereses correspondientes. Por lo demás refirió que su esposo estaba plenamente autorizado para celebrar los acuerdos de pago al igual que el abogado denunciado. Por su parte el abogado HERNÁNDEZ QUINTERO, amplió su versión libre refiriendo que no solía expedir recibos de los dineros recibidos en virtud de la amistad que tenía con el esposo de la quejosa y teniendo en cuenta que fueron muy pocas las ocasiones en que se le entregaron sumas en efectivo pues los abonos solían hacerse mediante cheques. 13 Dicho testigo afirmó ser socio de la empresa demandada y haber estado presente cuando se suscribieron los acuerdos de pago con el señor Javier Guevara y el investigado (quien para la época fungía como su apoderado). Atendiendo las instrucciones del señor Guevara, los abonos a la deuda fueron entregados a su abogado sin que hubiere tenido conocimiento alguno previo a este proceso de que el encartado se hubiere apropiado de un abono por $15’000.000. Finalmente, aclaró que sólo conoció a la quejosa hasta cuando aquella reclamó por la supuesta apropiación, toda vez que la misma no participó en la negociación del pago de la obligación. Respecto al proceso ejecutivo, reconoció que no pactó verbalmente o por escrito nada sobre los honorarios, los cuales serían establecidos al final del proceso. Reconoció que erró al no suscribir un contrato de prestación de servicios y tomar en octubre de 2010 los $15’000.000, pero después de hacer cuentas le
informó al esposo de quejosa que éstos correspondían a sus honorarios. Finalmente, refirió que si por el primer proceso cobró $14’000.000 y por el segundo $15’000.000, fue porque la empresa ejecutada estaba en liquidación y el propio esposo de la quejosa aceptó el valor cobrado por sus servicios en el acuerdo de pago. Acto seguido, el mismo investigado presentó sus alegatos de conclusión refiriendo que no es cierto que se haya apropiado irregularmente de los $15’000.000 de marras, toda vez que, si bien omitió informar oportunamente sobre ello, la Ley no le prohíbe recibir dineros y hacer pagos, correspondiendo la suma analizada a los honorarios a los cuales tenía derecho por el trámite del segundo proceso ejecutivo (el cual para la época en que recibió el dinero se encontraba activo, sin que resultara procedente impetrar medidas cautelares contra la empresa ejecutada debido al concurso previo de más de 30 acreedores y remanentes), atendiendo lo pactado con el esposo de quejosa, toda vez que aquel estaba facultado para autorizar el acuerdo de pago que no quedó por escrito. - El 23 de noviembre siguiente se profirió fallo sancionatorio de primer grado mediante el cual se impuso al abogado investigado sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión durante un (1) año, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en los artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. - Tal fallo le fue notificado personalmente al sancionado el 10 de diciembre de 201214, quien, mediante memoriales recibidos el 12 de diciembre del
mismo año interpuso y sustentó el recurso de apelación15 que, tras ser concedido, ahora ocupa la atención de esta Colegiatura. SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 23 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión durante un (1) año al abogado LUDWIN HERNÁNDEZ QUINTERO, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en los artículos 35-4 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar señaló la Sala a quo que a la luz de la queja interpuesta, la cual fue plenamente corroborada mediante el testimonio del cónyuge de la quejosa, no media duda alguna sobre la relación profesional ocurrida entre el investigado y aquellos, en virtud de la cual le fue encomendado el trámite del proceso ejecutivo contra la empresa Pro A Ser Salud S.A.S., respecto de la obligación contenida en un pagare por $45’000.000 (originado en acuerdo de pago previo), estando facultado el togado encartado para recibir dineros conforme al poder que le fue conferido. 14 Folio 184 15 Folios 186 a 192 Conforme a la relación de pagos emitida por dicha empresa y los soportes contables correspondientes, también se acreditó que el investigado recibió $15’000.000 el 14 de octubre de 2010, como abono a la obligación ejecutada, de lo cual no informó a sus clientes, ni devolvió tal suma, aduciendo que se trataba del 20% de sus honorarios tal como lo reconoció
en su versión libre. Dicha exculpación no merece credibilidad alguna sí en cuenta se tiene que la quejosa ni su esposo autorizaron dicho cobro, el cual carece de sustento por cuanto nada se había pactado sobre el pago de servicios profesionales (los cuales serían determinados al finalizar el trámite de las diligencias), y que la suma de dinero entregada estaba específicamente destinada al pago de la obligación analizada toda vez que la empresa ejecutada no efectuó aporte alguno relacionado con el pago de honorarios a favor del disciplinable durante el lapso en que aquel ejerció como apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo de marras. De contera, así hubiere una controversia sobre los honorarios, ello no justifica que el apoderado retenga los dineros percibidos en virtud de su gestión profesional, por lo cual se colige que incurrió en la falta imputada por no entregar a la menor brevedad posible los $15’000.000 recibidos, por cuanta de su cliente, conducta que resulta agravada sí en cuenta se tiene que se apropió de tal suma, y dolosa, toda vez que, además de conocer las obligaciones contraídas en ejercicio de la profesión, omitió informar oportunamente a sus representados con el objetivo de encubrir su comportamiento. En este orden de ideas, atendiendo la trascendencia social de la conducta, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, los motivos determinantes del comportamiento, la afectación de derechos fundamentales y el aprovechamiento de la confianza otorgada por su cliente y su familia, a quienes causó un daño evidente por cuanto llevan más de dos años sin recibir el dinero del cual son titulares, sumados a la carencia de
antecedentes disciplinarios, conllevaron al a-quo a imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión durante un año contra el disciplinable. DEL RECURSO DE APELACIÓN El profesional del derecho LUDWIN HERNÁNDEZ QUINTERO, al sustentar el recurso impetró se revoque el fallo sancionatorio de primer grado y, en su lugar, se declare su absolución frente al cargo que le fue imputado, por las siguientes razones: Considera que el esposo de la quejosa, señor Javier Guevara, al no tener posibilidad económica de pagarle por su asesoría jurídica dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la empresa Pro A Ser Salud S.A.S., avaló el cobro de sus honorarios profesionales por $15’000.000, conforme lo establecido en el acuerdo de pago, hecho que no fue aceptado por el a-quo. Lo anterior, teniendo en cuenta que las declaraciones del señor Javier Guevara no resultan creíbles, pues incurrió en inconcordancias al señalar alguna clase de negociación a puerta cerrada entre el abogado investigado y la empresa ejecutada, cuando él fue quien se hizo cargo de la negociación de la obligación de manera personal y directa tal como lo aceptó, coincidiendo con la Representante Legal de la empresa y uno de sus socios. De otro lado, faltó a la verdad al referir que el sancionado en algún momento sugirió que la firma del comprobante de pago de los $15’000.000 era falsa, toda vez que ello no es propio de un profesional con su trayectoria, y que no se interpuso acción legal alguna sobre el tema. Como se colige de su versión libre, no se estableció que estuviera
subordinado a un sólo proceso civil a favor del señor Javier Guevara, toda vez que en procura de sus intereses actuó como abogado de confianza en múltiples procesos que generaron el trámite ejecutivo en el cual se suscribió el acuerdo de pago con autorización previa del esposo de la quejosa. De otro lado, impetra se declare la nulidad de lo actuado por la falta de legitimación en la causa por activa de parte de la quejosa, quien es una testaferro de los negocios de su cónyuge, esto es, el señor Javier Guevara, real acreedor de la empresa ejecutada, quien dio las ordenes y asumió las negociaciones dentro del proceso ejecutivo analizado y suele transferir dinero y cuentas por cobrar a nombre de la señora Sandra Pabón para evadir el pago de impuestos. Por tanto, como aquella no es la real títular de la obligación base de la ejecución, salta a la vista que no sufrió menoscabo alguno con los sucesos investigados y, por tanto, carecía de interés para invocar la iniciación de la actuación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199616. 16“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. En primer lugar, se evacuará la solicitud de nulidad impetrada por el recurrente y, de no prosperar ésta, se continuará con el análisis de fondo del caso concreto teniendo en cuenta que esta Colegiatura se acoge al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200217, que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 200718.
1. De la Nulidad Impetrada : Conforme lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, el interviniente que alega una nulidad ostenta la siguiente carga argumentativa: i.) debe determinar cual de las causales consagradas en el art. 98 ídem, invoca19 y, ii.) debe exponer las razones en que se funda, sin que resulte procedente solicitar nuevamente la anulación de lo actuado por los mismos hechos. la Judicatura”. 17 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 18 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario
prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. 19 Dicha norma preceptúa: “1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Ahora, los principios que orientan las nulidades y su convalidación están expresamente desarrollados en el art. 101 de la Ley 1123 de 2007, así: “1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.” (negrilla y subrayado fuera de texto).
Descendiendo al análisis concreto del asunto, se tiene que el recurrente impetra la anulación de lo actuado debido a la falta de legitimación en la causa por activa de parte de la quejosa, refiriendo que aquella, a quien califica como “testaferro” de los bienes de su cónyuge, no sufrió afectación alguna con la conducta investigada y, por tanto, carecía de interés para invocar la iniciación del presente proceso disciplinario. Si bien salta a la vista que el disciplinable no identificó cual es la causal de nulidad invocada (incumpliendo la carga argumentativa que le es exigible), las razones expuestas permiten inferir que podría circunscribirse en la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso en lo que al inicio de la acción disciplinaria se refiere. No obstante, dicho planteamiento resulta abiertamente improcedente y, por tanto, se impone su desestimación, de plano, atendiendo lo dispuesto en el artículo 67 del Código Disciplinario del Abogado, el cual preceptúa: “FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y27 de la Ley 24 de 1992. Conforme a tal mandato legal, el inicio de la acción disciplinaria resulta viable
-entre otros mecanismos-, por queja interpuesta por cualquier persona, por otros medios que ameriten credibilidad e inclusive por anónimo -en las condiciones expresamente estipuladas en tal norma-. A la luz de tal premisa, salta a la vista que no se requiere interés, calidad o legitimidad específica alguna para presentar queja respecto del desempeño profesional de un abogado, siendo la Sala del conocimiento competente la encargada de examinar y resolver la procedencia de la acción disciplinaria o la desestimación de la queja. En este orden de ideas, como en el presente asunto la Sala a-quo dispuso la iniciación del proceso disciplinario tras considerarlo viable en virtud de los hechos referidos en el memorial recibido el 23 de agosto de 2011, relacionados con la conducta profesional del disciplinable ejercida al interior de un proceso ejecutivo, sin que hubiere resultado relevante o determinante para ello las calidades de la persona que interpuso dicha queja, no se infiere la existencia de yerro procesal alguno en la iniciación del proceso susceptible de ser corregida mediante el remedio extremo de la nulidad. De contera, se impone la negación de la nulidad invocada por el recurrente, por improcedente.
2. De la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad frente a la falta imputada: Sea lo primero precisar que no se vislumbra controversia o duda alguna frente a los siguientes aspectos, los cuales fueron debidamente acreditados durante la actuación disciplinaria: - Que dentro del proceso ordinario de mayor cuantía surtido ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, con radicado 2009015, promovido por el investigado, como apoderado de la quejosa, contra la empresa Pro A Ser Salud S.A.S., terminado mediante auto del 12 de julio de 2010 por desistimiento de la demanda, no se configuró actuación alguna que sea objeto de investigación por cuenta de esta causa20. - Que dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 2010-00286, adelantado ante el Juzgado Noveno del Circuito de Bucaramanga contra la empresa Pro A Ser Salud S.A.S., el investigado fungió en calidad de apoderado de la quejosa como parte demandante, hasta el 13 de octubre de 2011, fecha en la cual le fue revocado el poder por parte de su poderdante21. 20 Ver cuaderno de anexos N° 1. 21 Folio 22 del cuaderno de anexos N° 2. - Con base en la obligación objeto de la ejecución analizada en este último proceso (contenida en un pagare suscrito para garantizar un acuerdo de pago previo22), la empresa demandada Pro A Ser Salud S.A.S., el 14 de octubre de 2010, efectuó el pago de $15’000.000 al abogado LUDWIN HERNÁNDEZ, facultado expresamente para recibir, por concepto del “proceso JAVIER GUEVARA”, tal como se acreditó mediante la copia del comprobante de egreso anexo a la demanda23. - Que el abogado HERNÁNDEZ QUINTERO aceptó haber recibido los $15’000.000 anteriormente relacionados y no informar dicho suceso a su poderdante o al esposo de aquella (quien estuvo a cargo del trámite para obtener el pago de la obligación ejecutada), ni entregar dichos rublos, tal
como lo afirmó expresamente durante su versión libre y alegatos de conclusión. Frente a tal aspecto concreto, coincidió plenamente con los argumentos expuestos por la señora Sandra Liliana Pabón Martínez durante la ampliación de su queja y con el testimonio del esposo de aquella, esto es, el señor Javier Alfonso Guevara Vega. A la luz de tales premisas, colige la Sala que para efectos de determinar si la conducta analizada resulta típica frente a la falta que le fue imputada (no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de su gestión, agravada por la apropiaciòn de tal suma), se hace necesario dilucidar sí aquel ostentaba o no alguna clase de autorización de origen legal o contractual, para no devolver los rubros que recibió de parte de la empresa ejecutada, máxime por cuanto afirma que éstos constituyeron el 22 Folio 5 del cuaderno de anexos N° 2. 23 Folio 12 pago de los honorarios a los cuales tenía derecho por su gestión dentro del proceso ejecutivo con radicado 2010-00286. Para ello, en primer lugar, se tiene en cuenta que entre el implicado y la quejosa, o el esposo de aquella, no se celebró ningún contrato de prestación de servicios profesionales, habiéndose asumido el poder para tramitar el proceso ejecutivo (posteriormente identificado con el radicado 2010-00286), sin establecer la contraprestación a que ello daría lugar. Sobre el tema, coinciden en referir el encartado y el esposo de la quejosa que al finalizar dicho proceso ejecutivo pactarían el valor a pagar por
concepto de honorarios, convenio que no fue respetado en manera alguna por el abogado HERNÁNDEZ QUINTERO si en cuenta se tiene que para la época en que recibió los $15’000.000 analizados (octubre de 2010), hasta ahora había presentado memorial para subsanar la demanda ejecutiva con miras a que esta fuera admitida por el Juzgado Noveno del Circuito de Bucaramanga24. De otro lado, al sustentar el recurso de apelación refirió el disciplinable que durante el trámite del proceso ejecutivo -con radicado 2010-00286-, ocurrió un nuevo acuerdo de pago entre el esposo de la quejosa ejecutante y la empresa ejecutada, sin que obre registró alguno de tal reunión, en la cual, según el recurrente, se avaló el pago de sus honorarios por valor de $15 000.000. Sobre el particular, si bien el señor Guevara Vega, junto con Claudia Jimé
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