CSDJ - F68001110200020110100801ADJUNTA20131206083845-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110100801ADJUNTA20131206083845-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 680011102000201101008 01 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL
ABOGADO WILLIAM CAICEDO TORRES.
ASUNTO A TRATAR Entra la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa ELSA MARIA HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, contra la decisión proferida en audiencia del 29 de agosto de 2013, emitida por el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual, decidió dar terminada la actuación contra el abogado WILLIAM CAICEDO TORRES toda vez que consideró que su actuación no constituía falta disciplinaria, al considerar que ha obrado como particular, además de que el material probatorio obrante no conduce a afirmar lo expuesto en la queja.
LA QUEJA
Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000201101008 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo origen el presente trámite en escrito radicado a través de apoderado de la señora ELSA MARÍA HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, en la Secretaría de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el día 18 de agosto de 2011, por medio del cual solicitó se investigara al abogado WILLIAM CAICEDO TORRES por haber constreñido y retenido ilegalmente bajo amenazas a la señora ELSA MARÍA HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, a su esposo y a su hija desde las 6:30 de la tarde hasta las 9:30 de la noche en las instalaciones de la inmobiliaria CAICEDO Y TORRES LTDA, con el fin de obligarlos a realizar un poder a favor del abogado, suscribir una hipoteca por valor de $40.000.000, así como una letra de cambio por el mismo valor. CALIDAD DE ABOGADO A folio 29 reposa certificado N° 08627-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que al señor WILLIAM CAICEDO TORRES, identificado con la cedula de ciudadanía 91.204.007, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 110.529, la cual se encuentra vigente a esa fecha. ANTECEDENTES Mediante providencia del 29 de septiembre de 2011, se ordenó la formal apertura del proceso disciplinario contra el abogado WILLIAM CAICEDO TORRES, de conformidad en el artículo 104 del C.D.A. El día 26 de enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se procedió a la lectura de la queja, así como se oyó en versión libre al disciplinado, quien señaló que la señora ELSA MARIA
1 Folios 1 a 3, cuaderno de primera instancia Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000201101008 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, le otorgó un poder especial para actuar no como abogado sino como persona natural, únicamente para suscribir un documento, previamente acordado por las partes, por ende su actuación no encuadra dentro de las relevantes al derecho disciplinario, porque en ningún momento su labor se enmarcó dentro de la profesión de abogado, sino como una persona del corriente, ello se debió porque la quejosa vivía en Girón y no podía acudir ese día a la ciudad de Bucaramanga, por ende lo autorizó mediante documento público para realizar dicha actuación.
Indicó así mismo que él es socio de la inmobiliaria CAICEDO TORRES LTDA, que lleva muchos años en Bucaramanga prestando su servicios y sin ningún problema hasta el día de hoy, que tras una auditoría se evidenció que la señorita ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ HERNÁNDEZ (hija de la quejosa), quien laboraba allí, se habían apropiado indebidamente de dineros, ya que ella era la encargada de manejar la caja del departamento de arriendos. Unos clientes al revisar el estado de su cuenta con la inmobiliaria, se les indicó que tenían mora de dos meses, a lo cual se sorprenden porque siempre habían pagado y allegaron los recibos correspondientes. A eso de las 5:10 de la tarde procedió al cierre al público de la inmobiliaria para corroborar la situación anómala que se presentaba, para lo cual se
citó a la señorita ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ HERNÁNDEZ, quien reconoció su falta y entró en llanto, situación que fue realizada en público de todos los funcionarios de la inmobiliaria, lo cual no evidencia que se haya hecho privándola de la libertad arbitrariamente, seguidamente pide la presencia de sus señores padres para que sean testigos de lo que ocurre, mientras a su vez se iba realizando una auditoría para revisar la suma real apropiada, cuando a eso de las 8:00 de la noche se verifica que hay un faltante de $40.000.000, así mismo quedó verificado que cobró irregularmente 12 cheques, unos a nombre propio y otros por intermedio de su padre JOSÉ ABRAHAM, quien sabiendo que ella se ganaba el salario mínimo, no dijo nada cuando cobraba cheques de $8.000.000 a $10.000.000, los padres Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000201101008 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO seguidamente, a manera de súplica le piden que no judicialicen a su hija que ellos les pueden firmar una letra de cambio e hipotecar una propiedad para garantizar ese pago.
Claramente el acta de acuerdo de pago fue realizada por el disciplinado, y firmada por la quejosa, su esposo, la señorita ANGÉLICA MARÍA, la Gerente de la Inmobiliaria y SAMUEL CAICEDO, el otro socio, así como los testigos que fueron MARÍA VICTORIA AGUDELO (Gerente Administrativa de la empresa), LEIDY VIVIANA ARANGO (Auxiliar Contable) y ALBÁN FRANCO (esposo de la señora
LEYDI), efectivamente fue a eso de las 8:30 de la noche que se hizo la suscripción del poder y la hipoteca en la Notaría de Floridablanca, ya que la Notaria es familiar del disciplinado, procediendo a hacerles el favor, ya que como la señora quejosa y su esposo, viven en la ciudad de Girón ya no podían volver a firmar en fecha posterior porque les costaba desplazarse hasta la ciudad de Bucaramanga. La auditoría terminó el día 21 del mismo mes, al cual fue citada nuevamente ANGÉLICA MARÍA y su padre, la quejosa no pudo comparecer porque no le dieron permiso en el trabajo, indicándoseles que había un faltante de $80.000.000 de pesos en total. La continuación de la presente audiencia se llevó a cabo el día 8 de marzo de 2012, dentro de la cual el doctor WILLIAM CAIDEO TORRES solicitó los siguientes testimonios: LEIDY VIVIANA ARANGO y su esposo ALBÁN FRANCO, LUIS ABRAHAM LÓPEZ ACEVEDO, DIEGO ALFONSO RUEDA GÓMEZ, SAMUEL HERNÁNDEZ PULIDO, ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ HERNÁNDEZ, SAMUEL CAIDEDO, MARÍA VICTORIA AGUDELO, toda vez a todos ellos les consta las actuaciones fraudulentas de la hija de la quejosa, además de ser testigos presenciales de los hechos por los que se le está denunciando. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000201101008 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El día 24 de julio de 2012, se continúa la pluricitada audiencia en contra del doctor CAICEDO TORRES, a su vez se le concede personería a la doctora CAPACHO RAMÓN, para que represente los intereses de la quejosa, y se evacuaron los testimonios así: - Ratificación de la queja de ELSA MARÍA HERNÁNDEZ: indicó que conoció al disciplinado por el ilícito que estaba cometiendo su hija ANGÉLICA MARÍA, pero que fueron ellos los que la presionaron para que firmara la letra de cambio, así como para registrar la hipoteca junto con un poder especial, y que no es cierto que ella haya sido la que ofreció a cambio de que su hija no fuera la cárcel suscribir una letra de cambio ni una hipoteca. Indicó así mismo que no había más testigos en ese momento en la Notaría como erróneamente pretende hacerlo ver el togado. - Declaración de ALBÁN FRANCO CALDERÓN: indicó que llegó a eso de las 5 de la tarde para recoger a su esposa antes de que cerraran la inmobiliaria, cuando arribó ya había un problema porque al parecer la señora ANGÉLICA MARÍA se había robado unos dineros, posteriormente llegaron lo padres de ella, sobre quienes no hubo presión alguna, según lo visto por él, tampoco los retuvieron arbitrariamente, estuvo presente en todo momento y fue testigo de como ocurrió todo, así como que fueron los mismos padres de la señora ANGÉLICA MARÍA, quienes propusieron llegar a un acuerdo con letras de cambio e hipotecas para que su hija no fuera a la cárcel, ya que ella
era la mamá de un niño pequeño. - Declaración de LEYDI VIVIANA ARANGO: aseveró que la Contadora al hacer el cierre del día encontró dos faltantes, a lo que le dijo a ANGÉLICA que averiguara qué había pasado, cuando ésta no le dio razón, el señor SAMUEL CAICEDO fue donde los inquilinos que adeudaban, quienes aseguraron haber entregado el dinero a la señora ANGÉLICA, soportando Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000201101008 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con recibos tal situación, es ahí cuando se llamó a los padres de ANGÉLICA MARÍA para que se enteraran de la situación que ocurría, y ellos propusieron el arreglo con los dueños de la inmobiliaria para no judicializar a su hija.
La anterior audiencia tuvo continuación el día 4 de diciembre de 2012, pero ante la inasistencia del disciplinado tuvo que ser reprogramada. El 4 de junio de 2013, se continuó con la presente audiencia en la cual se siguió recepcionando los testimonios decretados. - Declaración de LUIS ABRAHAM LÓPEZ: indicó que el 18 de mayo de 2011 a eso de las 6 de la tarde, fueron llamados por el abogado CAICEDO TORRES para que comparecieran a la inmobiliaria por un problema con su hija, una vez llegaron, el abogado les explicó toda la situación, así como que tampoco lo dejaron ver a su hija en todo el tiempo que estuvo encerrado en la inmobiliaria y que fue el mismo togado quien los presionó para llegar a un
acuerdo de pago. - Declaración de DIEGO ALFONSO RUEDA: expresó que no le consta los hechos toda vez que el solo le hizo un encargo a la Notaria Cuarta, así como tampoco le consta quien elaboró el poder ni nada de los hechos. - Declaración de SAMUEL HERNÁNDEZ PULIDO: señaló que no le constan los hechos, únicamente todo lo que le contó su hermana la señora ELSA MARÍA HERNÁNDEZ, por un problema que tuvo su hija ANGÉLICA de una apropiación indebida de unos dineros de la inmobiliaria donde ella trabajaba. - Declaración de ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ HERNÁNDEZ: indicó que todo sucedió por unos dineros que ella se había apropiado, ella les aseguró que les iba a pagar, pero ante la incredulidad del disciplinado por lo ocurrido, este Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000201101008 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedió a llamar a los padres de ella, para que comparecieran y les dieran una garantía de pago, para lo cual terminaron hipotecándoles la casa y firmando una letra de cambio, enfatizó que en todo momento estuvo con sus padres quienes estaban destrozados, así como fueron obligados a firmar dicha escritura. - Declaración de MARÍA VICTORIA AGUDELO GARCÍA: indicó que es la contadora de la inmobiliaria hace como 9 años, que el 17 de mayo de 2011 hubo un faltante de dinero a lo que le preguntó a ANGÉLICA que a qué se
debía, a lo cual no pudo responder, y el día siguiente ella aceptó que se había apropiado de ese dinero, estuvo presente cuando llegaron los padres de ANGÉLICA MARÍA y nunca presenció malos tratos, ni faltas de respeto, mucho menos constreñimientos para llegar a algún acuerdo de pago, pero el doctor WILLIAM CAICEDO TORRES siempre se prestó atento a llegar a un acuerdo para no acudir a la vía penal contra la señora ANGÉLICA MARÍA; así mismo indicó que en ese momento estuvo presente todo el tiempo LEIDY y su esposo así como los padres de ella, el abogado WILLIAM CAICEDO , su hermano don SAMUEL y su señora madre. Seguidamente aseguró que se firmó por todos los presentes un acta sobre los dineros faltantes previa auditoría que ya iban en $40.000.000, no hubo ninguna presión por parte de don SAMUEL y WILLIAM para la suscripción de los documentos. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se oyó la declaración del señor SAMUEL CAICEDO TORRES, quien indicó que es socio de la INMOBILIARIA CAICEDO TORRES y hermano del disciplinado, se estableció que hubo una apropiación indebida de unos dineros de propiedad de los clientes de la inmobiliaria por parte de la señora ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ HERNÁNDEZ, siendo Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000201101008 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inicialmente establecido en $40.000.000, la misma ANGÉLICA fue quien solicitó la presencia de sus padres y ellos de manera voluntaria propusieron dejar una
garantía para evitar la judicialización de la hija, así mismo lo pueden corroborar 3 personas más que estuvieron presentes en todo momento. EL AUTO IMPUGNADO A través de audiencia celebrada el día 29 de agosto de 2013, el Magistrado de primera instancia, consideró que la conducta desplegada por el doctor WILLIAM CAICEDO TORRES no está comprendida dentro del ejercicio de la profesión de abogado, a las luces de la Ley 1123 de 2007, siendo que su actuación siempre fue propia de un particular, así como en ningún momento se configuró lo establecido en el artículo 19 del C.D.A. porque en ningún momento se desempeñó como abogado asesor de la quejosa, así como sus actos siempre fueron como socio de la INMOBILIARIA CAICEDO TORRES, y por ende el solo hecho de ostentar el título de abogado para este caso no lo hace sujeto disciplinable. Así mismo se aseveró que las pruebas obrantes en el dossier evidencian que la situación no fue de la manera planteada por la quejosa sino como el disciplinado avisó, tras contar con varios testimonios que denotan sus afirmaciones, así como la prueba documental es suficiente para decretar aquí la terminación anticipada del procedimiento en favor del togado CAICEDO TORRES. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la apoderada de la señora ELSA MARÍA HERNÁNDEZ, indicando que el Magistrado de instancia se dedicó a averiguar la actuación de la señora ANGÉLICA MARÍA más no la del doctor WILLIAM CAICEDO Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000201101008 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TORRES, no se mencionó nada de las quebrantos de salud de la quejosa por consecuencia de los actos del togado, es por esto que solicitan al Consejo Superior de la Judicatura que obre en derecho y que se corrobore lo que delante del todo poderoso está registrado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada en audiencia el 29 de febrero de 2013, mediante la cual el Magistrado a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió dar por terminada la actuación disciplinaria adelantada contra el
abogado WILLIAM CAICEDO TORRES.
Para esta Corporación no hay argumentación jurídica válida por parte de la doctora MARÍA VICTORIA CAPACHO RAMÓN al momento de interponer el recurso de apelación, ya que únicamente se limitó a exponer como argumentos que en el trámite que se surtió en primera instancia de dedicó a evaluar la conducta de la señora MARÍA ANGÉLICA LÓPEZ HERNÁNDEZ, más no la del abogado disciplinado, así mismo no se tuvo en cuenta los quebrantos de salud que tuvo la señora ELSA MARÍA HERNÁNDEZ, frente a la situación originada por las
apropiaciones indebidas de dineros por parte de su hija, y que por ende se le pide a esta Colegiatura que actúe en derecho. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000201101008 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Visto de esta manera se evidencia que el argumento expuesto por un profesional del derecho, de quien se presume cuenta con una capacidad y formación jurídica sólidas, sea realizado de forma tan falta de sentido y sin expresar argumentos jurídicos que permitan obtener de esta Corporación algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
La actuación de primera instancia en todo momento estuvo enfocada a evaluar la responsabilidad del disciplinado, pero para ello debía haberse aunado en la conducta que incurrió la señora ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ HERNÁNDEZ, situación que efectivamente ocurrió; así como los quebrantos de salud de la quejosa no son de relevancia jurídica para el ámbito de aplicación del derecho disciplinario. Debe reprochársele a la abogada MARÍA VICTORIA CAPACHO RAMÓN la pobreza de la sustentación de su recurso de apelación frente a la determinación tomada por el Magistrado a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ya que los dos únicos argumentos que expresó no tenían ningún sustento ni base jurídica, mucho menos apuntaban a desvirtuar la determinación adoptada por el juzgador de primera instancia, de hecho ni siquiera tenían que ver con la conducta que desplegó el doctor CAICEDO TORRES, solamente esbozó temas relacionados con las señoras ÁNGELA MARÍA LÓPEZ y
ELSA MARÍA HERNÁNDEZ.
Es así como esto evidencia que la apoderada de la quejosa, no hizo una sustentación lógica, coherente y razonada de los motivos de inconformidad de la decisión tomada por el Magistrado de primera instancia, situación por la cual conlleva ineludiblemente a que esta Corporación rechace el recurso interpuesto contra la determinación adoptada en audiencia del 29 de agosto de 2013. Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones así: Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000201101008 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En efecto, la primera instancia, luego de pormenorizar, detallar y analizar todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso, fue clara en manifestar que la actuación del togado investigado en el proceso laboral ordinario en el que fungió como apoderado del ahora quejoso, no tiene mácula que amerite siquiera que se continúe investigando su actuar, esto es, no halló el a quo infracción alguna a los deberes consagrados en el canon 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, y por tal razón dio por terminada anticipadamente la actuación disciplinaria. Y confrontadas las razones expuestas por el a quo, con las manifestaciones expresadas por el quejoso para sustentar su desazón con la decisión, esta Colegiatura evidencia que lo expuesto por este último en su alzada, no controvierte de manera alguna el discurso jurídico desarrollado en la providencia de la
Sala de Instancia. (…) Con pedestal y fundamento en lo antedicho, atendiendo a que el
apelante no cumplió con la carga de sustentar de manera mínima, razonada, lógica y coherentemente las razones de su inconformidad con la decisión de instancia, y como el Magistrado a quo voluntariamente omitió su deber de rechazar el recurso de apelación, esta Sala de conformidad con el artículo 358 inciso 3° del CPC2, procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación3, y en consecuencia lo declarará inadmisible”.4 2Norma utilizada por el reenvío previsto en el artículo 21de la Ley 734 de 2002. 3 Folio 32 C.O. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000201101008 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por estas razones se procederá a revocar el auto que concedió el recurso de apelación y por ende se rechazará.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el día 29 de agosto de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concedió el recurso de apelación, para en su lugar RECHAZARLO, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente 4 Radicado: 63 001 11 02 000 2013 00124 01, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Aprobado según Acta No. 84 de treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000201101008 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Apelación Auto Interlocutorio Radicación 680011102000201101008 01