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CSDJ - F68001110200020110101101ADJUNTA20150716115558-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110101101ADJUNTA20150716115558-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS / RESPETAR,

CUMPLIR Y, DENTRO DE LA ÓRBITA DE SU COMPETENCIA, HACER

CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN, LAS LEYES Y LOS REGLAMENTOS.

Obran razones fácticas y jurídicas para considerar la actuación desplegada por la Fiscal investigada, como merecedora de un reproche ético, pues teniendo conocimiento del hurto de un vehículo y su posterior traspaso, desconoció los presupuestos establecidos por haber incumplido el deber contenido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 250 numerales 6 y 7 de la Constitución Política de Colombia y 101 inciso 1º de la Ley 906 de 2004.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 680011102000201101011-01 (10780-25) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia emitida el 17 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes a la doctora DELIA

BECERRA PINILLA, en su condición de Fiscal Quinta de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, por haber incumplido el deber contenido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 250 numerales 6 y 7 de la Constitución Política de Colombia y 101 inciso 1º de la Ley 906 de 2004. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 28 de julio de 2011, los señores MARÍA HELENA POSSO CHÁVEZ y HAROLD ABADÍA ARAGÓN presentaron queja contra la doctora LUZ DARY NAVAS GAMBOA en su calidad de Fiscal Quinta de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, por su presunta negligencia en practicar medidas cautelares de manera oportuna sobre el vehículo de placas CWD-739, el cual había sido hurtado el 9 de mayo de 2008. Adujeron además que no obstante, haber sido interpuesta la correspondiente denuncia penal el 30 de mayo siguiente, la funcionaria implicada sólo emitió la orden de incautación del automotor el 24 de 1 Sala Dual conformada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. marzo de 2011, omisión que ocasionó que ellos de buena fe, compraran dicho vehículo el 3 de diciembre de 2010, resultando afectados, por cuanto éste fue incautado desde el 25 de marzo de 2011, sin que a la fecha de presentación de la queja, se hubiera resuelto la situación jurídica de la camioneta.

Remitió copia de documentos relacionados con algunas piezas procesales de la investigación penal, radicada con el CUI 680016000160200803008, así como de la tradición del vehículo referido (fls. 1 a 42 No. 1 de c. 1ª. Instancia). 2.- El Magistrado Instructor de instancia2, mediante auto del 31 de octubre de 2011, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso indagación preliminar a efectos de establecer la ocurrencia de los hechos denunciados, para lo cual ordenó la práctica de pruebas. (fls. 45 y 46 c. No. 1 de 1ª Instancia). 3.- En oficio No. 371 F 5 EDA del 30 de noviembre de 2011, el Asistente de Fiscal III, de la Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía Quinta Local de Bucaramanga, remitió copia de las actuaciones surtidas al interior de la investigación penal 680016000160200803008, con fundamento en la denuncia formulada por la señora NELLY DEL PILAR RODRÍGUEZ MENDIETA por los delitos de amenazas en concurso con hurto calificado (fl. 103 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 2 Para esa momento, el Magistrado JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ 4.- Mediante Oficio No. 246 del 3 de febrero de 2012, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, devolvió cumplido el despacho comisorio No. 511, anexando la ampliación de la queja de los señores

MARÍA HELENA POSSO CHÁVEZ y HAROLD ABADÍA ARAGÓN recibidas por esa autoridad judicial el 3 de febrero de esa anualidad, así como pruebas documentales aportadas por éstos (fls. 105 a 131 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 4.1.- En dicha diligencia de ampliación de queja, la señora MARÍA HELENA POSSO CHÁVEZ reiteró haber comprado -junto con su esposo-el 12 de noviembre de 2010, una camioneta de placas CWD739, obteniendo la licencia de tránsito a su nombre el 3 de diciembre siguiente, sin que para esa fecha, dicho vehículo presentara anomalía alguna. Agregó que el día 25 de marzo de 2011, acudieron ante la Sijin para efectuar una revisión del automotor, por cuanto lo iban a vender, y fue allí donde se enteraron de la orden de incautación del mismo, con ocasión de la denuncia penal instaurada por la señora NELLY DEL PILAR RODRÍGUEZ MENDIETA el 30 de mayo de 2008, aunque para esa data ella no era la titular de ese vehículo. Finalizó insistiendo en la actuación irregular de la Fiscal denunciada, al no haber enviado el informe o requerimiento a las autoridades competentes respecto del hurto de ese vehículo, tan pronto como conoció la denuncia, para evitar que éste fuese comercializado. 4.2.- A su turno, el señor HAROLD ABADÍA ARAGÓN, insistió que previo a la compra del automotor, ellos solicitaron los antecedentes y tradición del mismo, el cual no registraba anotaciones ni pendientes,

por parte de autoridad alguna. Adujo que la omisión de la Fiscal denunciada, les ha ocasionado perjuicios de índole moral, familiar, social y económico, máxime porque dicho vehículo es herramienta de su actividad comercial, teniendo que alquilar una camioneta, afectando así sus ingresos y los de su familia. 5.- Mediante proveído de fecha 16 de febrero de 2012, el Magistrado Instructor dispuso acumular a las diligencias, las actuaciones surtidas bajo el radicado número 68001110200020120008300, por guardar conexidad con los hechos denunciados (fl. 194 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 6.- En Oficio DSAF-GP. 0607 del 10 de septiembre de 2012, la Analista del Grupo de Personal de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y constancias de servicios prestados, de la doctora LUZ DARY NAVAS GAMBOA ECERRA PINILLA, como Fiscal Quinta Local de la Estructura de Apoyo de Bucaramanga (fls. 200 a 203 c. No. 1 de 1ª Instancia). 7.- El Magistrado Instructor de Instancia, en auto del 16 de septiembre de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra las doctoras DELIA BECERRA PINILLA y LUZ DARY NAVAS GAMBOA, quienes ocuparon de manera sucesiva la titularidad de la Fiscalía Quinta Local de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, disponiendo la práctica de pruebas (fls. 205 y 206 c. No. 1 de 1ª Instancia).

8.- Mediante Oficio No. 369 F. 5 DEA del 13 de noviembre de 2013, la Fiscal Quinta de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga remitió un disco compacto con los datos estadísticos de gestión, del periodo comprendido entre mayo de 2009 al mes de marzo de 2011 (fls. 213 c. No. 1 de 1ª Instancia y CD). 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación con Certificados Nos. 308620 y 308617 del 14 de noviembre de 2013, dio cuenta que las doctoras DELIA BECERRA PINILLA y LUZ DARY NAVAS GAMBOA, no registraban sanciones disciplinarias en su contra (fls. 214 y 215 c. No. 1 de 1ª Instancia). 10.- En ejercicio del derecho de defensa, la doctora DELIA BECERRA PINILLA, en escrito adiado 17 de diciembre de 2013, se pronunció respecto de los hechos que originaron la presente investigación, señalando para tal efecto, que en la fecha en que fue asignada la investigación penal por denuncia instaurada por la señora NELLY DEL PILAR RODRÍGUEZ MENDIETA (4 de junio de 2008), ella no fungía como titular de la Fiscalía Quinta de Estructura de Apoyo de Bucaramanga. Además indicó la funcionaria, haber asumido las funciones en aquel despacho a partir del 17 de marzo de 2009 –un año después de formulada la denuncia penalcon una carga laboral de cerca de 2.000 casos; y en el asunto objeto de la queja disciplinaria, agregó haber elaborado el programa metodológico el 18 de mayo de 2009, a fin de

obtener mayor claridad sobre los hechos denunciados. Agregó la Operadora cuestionada, haber permanecido en esa Unidad de Estructura de Apoyo hasta el 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue nombrada en otra dependencia. Indicó también, que por los hechos materia de la investigación disciplinaria, había sido escuchada en interrogatorio como indiciada ante la Fiscalía Delegada por el delito de prevaricato por omisión, diligencias donde se llevó a cabo Audiencia de Preclusión y estaba pendiente la decisión correspondiente. (fls. 218 a 219 c. No. 1 de 1ª. Instancia). Juntó con su escrito, la funcionaria implicada aportó pruebas documentales relacionadas con actuaciones surtidas al interior de la investigación penal (fls. 220 a 231 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 11.- El Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, con Oficio No. D-0268 del 7 de febrero de 2014, informó que la Fiscalía Quinta Local de la Estructura de Apoyo de Bucaramanga empezó a operar a partir del 22 de septiembre de 2010, nombrándose como titular de ese despacho, a la doctora LUZ DARY NAVAS “CUEVAS” (sic) del 25 de septiembre de 2010 al 1º de septiembre de2011 (fl. 232 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 12.- En auto adiado 29 de julio de 2014, el Magistrado instructor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 A de la ley 734 de 2002, ordenó el cierre de la investigación (fl. 233 c. No. 1 de 1ª Instancia).

13.- La Sala Dual de instancia, en proveído del 5 de diciembre de 2014, profirió pliego de cargos a las doctoras DELIA BECERRA PINILLA y LUZ DARY NAVAS GAMBOA, en su condición de Fiscal Quinta Local de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, como presuntas responsables de desatender el deber contenido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 250 numerales 6 y 7 de la Constitución Política de Colombia y 101 inciso 1º de la Ley 906 de 2004. Luego de analizar las pruebas allegadas al dossier, determinó la Sala a quo haber quedado demostrado que tras conocerse la noticia criminal No. 680016000160200803008 del 30 de mayo de 2008 y asignarse a la de Fiscalía Quinta Local de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga el 4 de junio siguiente, casi un año después de esa data, la doctora DELIA BECERRA PINILLA, procedió a trazar el programa metodológico, y dos años después, el 24 de marzo de 2011, la doctora LUZ DARY NAVAS GAMBOA libró orden de inmovilización del vehículo, luego que la denunciante advirtiera que éste estaba siendo ofertado en venta en la ciudad de Cali. Refirió el fallador de instancia, que las funcionarias investigadas desconocieron las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 250 numerales 6º y 7º en relación con la protección y restablecimiento de los derechos e intereses de las víctimas, y con su actuar omisivo al no aplicar la medida preventiva contenida en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, permitieron que el vehículo

automotor fuera traspasado a terceras personas. La falta atribuida a las disciplinables, fue calificada como grave culposa, en razón a los criterios establecidos en el artículo 43 del Código Único Disciplinario, particularmente por el grado de perturbación del servicio y el perjuicio causado; aunado al deber de cuidado, diligencia y prudencia, con lo cual afectaron la correcta administración de justicia, lesionando los derechos de la víctima y los terceros de buena fe (fls. 239 a 249 c. No. 1 de 1ª Instancia). 14.- El 26 de enero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió los Certificados de Antecedentes Disciplinarios Nos. 18023 y 18028 de las Funcionarias investigadas, en los cuales dio cuenta que las doctoras DELIA BECERRA PINILLA y LUZ DARY NAVAS GAMBOA, no registraban sanciones en su contra (fls. 257 y 258 c. No. 1 de 1ª Instancia). 15.- Mediante auto del 10 de febrero de 2015, el Magistrado Instructor de Instancia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 92 numeral 8º de la Ley 734 de 2002 y 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenó correr traslado a los sujetos procesales a efectos de presentar sus alegatos de conclusión (fl. 262 c. No. 1 de 1ª. Instancia). 16.- En escrito radicado el 19 de febrero de 2015, la doctora DELIA BECERRA PINILLA, presentó alegatos de conclusión, reiterando para tal efecto, que para la data en que se asignó la noticia criminal por

hechos denunciados por la señora NELLY DEL PILAR RODRÍGUEZ MENDIETA a la de Fiscalía Quinta Local de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, ella no fungía como titular de ese despacho. Refirió que después de asumir funciones en ese despacho a partir del 17 de marzo de 2009, elaboró el programa metodológico y libró orden a la Policía Judicial el 18 de mayo de 2009, a efectos de obtener mayor claridad sobre los hechos denunciados y la obtención de documentos que soportaran la titularidad del bien objeto de la actuación, sin que se allegara a su despacho, el informe del Investigador de Campo, por el cúmulo de actuaciones que se adelantaban y la falta de recurso humano para adelantar las mismas. Acotó en su defensa, que su actuar no fue negligente, ni inobservó la normatividad en dicha materia, pues antes de solicitar ante el Juez de Control de Garantías la inmovilización del rodante, debía acreditar la propiedad o posesión del mismo, elementos sobre los cuales existían serias dudas, pues la denunciante no aportó los documentos que acreditaran la titularidad del bien. Finalmente, deprecó se le absolviera de los cargos formulados (fls. 268 a 269 c. No. 1 de 1ª Instancia). 17.- El 24 de febrero de 2015, el Representante del Ministerio Público al exponer sus alegaciones finales, solicitó absolver a las disciplinables, al no encontrarse probado de manera objetiva la falta disciplinaria, toda vez que éstas no se encontraban desempeñando el cargo para cuando se inició la investigación penal, y su arribo se

produjo un años más tarde de haberse asignado la misma a ese despacho, aunado a la excesiva carga laboral, escasez de personal y la confianza de la fiscal que asumió la investigación en que estaba haciendo lo correcto (fls 270 a 275 c. No. 1 de 1ª instancia). 18.- Por su parte, la doctora LUZ DARY NAVAS GAMBOA mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2015 presentó sus alegatos de conclusión frente al pliego de cargos elevado en su contra, esgrimiendo en su defensa haberse posesionado el 25 de septiembre de 2010 como Fiscal Quinta Local de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, recibiendo –sin inventariouna carga laboral aproximada entre 3.500 y 4.000 carpetas. Adujo que para esa data, únicamente se contaba con el Asistente de Fiscal, no así con policía judicial, al punto que la Directora de Fiscalías de la época, asignó un Asistente Judicial para organizar el despacho y adelantar el inventario físico de expedientes. Resaltó la funcionaria implicada que en el mes de marzo de 2011 se presentó ante el despacho la denunciante, poniendo en conocimiento que la camioneta objeto del hurto se estaba ofreciendo en venta en la ciudad de Cali, a través de un portal de internet. Ante dicha circunstancia, procedió a ubicar dicho expediente, el cual se halló en otra dependencia donde laboraban los policías judiciales de la Sijin, desconociendo la razón de porqué y hacía cuanto tiempo se encontraba el mismo, allí. Agregó que una vez ubicó la carpeta, procedió de manera diligente a

ordenar la inmediata inmovilización del vehículo previa acreditación de la propiedad del mismo, lo cual tuvo ocurrencia el 25 de marzo de 2011. Advirtió además la funcionaria implicada, que para cuando se instauró la denuncia penal (30 de mayo de 2008) ella no era la titular del despacho instructor, pero una vez conoció la denuncia, actuó con celeridad a fin de amparar el derecho de la víctima señora NELLY DEL

PILAR RODRÍGUEZ MENDIETA.

Finalizó indicando que su conducta no fue omisiva o infractora del deber de cuidado y diligencia, pues actuó de manera proba y diligente tan pronto como tuvo en sus manos el expediente, lográndose en efecto la recuperación del automotor (fls. 276 a 278 c. No. 1 de 1ª. Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia emitida el 17 de abril de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, a la doctora DELIA BECERRA PINILLA, en su condición de Fiscal Quinta de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, por haber incumplido el deber contenido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 250 numerales 6 y 7 de la Constitución Política de Colombia y 101 inciso 1º de la Ley 906 de 2004; y absolvió a la doctora LUZ DARY NAVAS GAMBOA de los

cargos formulados. Señaló el fallador de primer grado, que la doctora DELIA BECERRA PINILLA, en su condición de Fiscal Quinta de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, afectó injustificadamente la prestación del servicio a que estaba obligada, pues “desconoció la información entregada por la denunciante, a través de la cual se alertaba sobre la posible falsedad del título de propiedad de su vehículo hurtado el 9 de mayo de 2008, y ante la falta de medidas eficaces de su parte, nada impidió la neutralización de las consecuencias dañosas que posteriormente surgieran del hecho delictivo denunciado. Y por otro lado, igualmente podría observarse que este solo hecho, por sí mismo, tendría la virtualidad de constituirse en falta disciplinaria merecedora de sanción, toda vez que para el caso sub júdice , la identificación de las consecuencias que conllevaba la adulteración de la verdadera identidad de vehículo amparado con el falso título de propiedad, así como las medidas para adoptar en pro de su protección, eran una necesidad muy sentida que desde el inicio y en el curso de la investigación obvió y por demás de manera injustificada la inculpada, lo que conllevó a los perjuicios ya mencionados, no solo a la denunciante, sino a los quejosos, compradores de buena fe”. Por lo anterior, adujo el Seccional de instancia que la doctora DELIA BECERRA PINILLA, Fiscal Quinta de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, incumplió sus deberes, distanciándose del servicio público encomendado, siendo procedente sancionarla por los cargos

formulados. En punto de la naturaleza de la falta, el fallador de instancia, calificó la misma como grave culposa, atendiendo los postulados contenidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por el grado de perturbación del servicio y el perjuicio causado, aunado al deber de cuidado, diligencia y prudencia, con lo cual atentó los presupuestos de una correcta administración de justicia; fijando en consecuencia como sanción la de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes a la investigada. Finalmente, en relación con la doctora LUZ DARY NAVAS GAMBOA, la Sala de primer grado la absolvió de los cargos formulados, pues una vez tuvo conocimiento de la investigación penal, procedió a disponer como medida preventiva, la inmovilización del vehículo, logrando la recuperación del mismo al día siguiente de librada la orden (fls. 280 a 298 c. No. 1 de 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN 1.- En el término legal oportuno, el Representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, considerando que en el presente asunto operaba la ausencia de tipicidad, pues a pesar de la inactividad advertida, ésta se encontraba plenamente justificada dada la excesiva carga laboral y la escasa planta de personal con la cual contaba el despacho, así como el número de procesos es especial complejidad a su cargo, y en tal virtud, solicitó se revocara el fallo objeto de apelación y en su lugar se profiriera sentencia absolutoria (fls. 306 a 309 c. No. 2 de 1ª. Instancia).

2.- Por su parte, la doctora DELIA BECERRA PINILLA, instauró y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra, así: 2.1.- Reprochó que la Sala de Primera Instancia le hubiese atribuido como actuar negligente, el no haber ordenado la inmovilización del vehículo presuntamente hurtado, inmediatamente conoció la denuncia, pues lo procedente era, el esclarecimiento de los hechos denunciados. 2.2.- Argumentó estar exenta de responsabilidad disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, referida a la “fuerza mayor” dada la excesiva carga laboral, el escaso personal en el despacho a su cargo, la comparecencia a diligencias judiciales, atención de casos con personas privadas de la libertad, a víctimas y denunciantes, asistencia a reuniones de trabajo de la entidad, entre otras circunstancias. 2.3.- A su juicio, en el sublite existió una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por cuanto se dejó de lado la búsqueda de la verdad material, pues en su criterio el recaudo probatorio fue pobre y deficiente, además, sólo se tuvo en cuenta el aspecto objetivo de la falta endilgada para deducir su responsabilidad en la misma, sin atender las condiciones de su trabajo, ni las demás responsabilidades que tenía en su despacho. Finalizó su exposición, solicitando se revocara la sentencia apelada y en su lugar se le absolviera de los cargos endilgados, o en su defecto se decretara la nulidad de la actuación a fin de que se procediera a la

búsqueda de la verdad material (fls. 310 a 318 c. No. 2 de 1ª. Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 3 de junio de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, lo cual se surtió el 11 de junio de 2015 (fl. 6 c. 2ª Instancia); así mismo, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 228372 del 22 de junio de 2015, informó que la doctora DELIA BECERRA PINILLA, no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 12 c. 2ª Instancia). Asimismo, certificó que contra la funcionaria Judicial no se adelantan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 13 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionaria de la disciplinada. La calidad de sujeto disciplinable se acredita, al verificar las actuaciones surtidas por la doctora DELIA BECERRA PINILLA, como Fiscal Quinta Local de la Estructura de Apoyo de Bucaramanga, al interior de la investigación penal con Noticia Criminal No. 680016000160200803008 obrantes a folios 7 a 15 del cuaderno anexo No. 2. 3.- De la nulidad De los señalamientos esbozados por la recurrente DELIA BECERRA

PINILLA, ésta plantea una presunta irregularidad sustancial que afectaría el debido proceso, configurándose así la causal de nulidad prevista en el artículo 143 numeral 3º del Código Disciplinario Único y en tal virtud, solicitó se decrete la nulidad de la actuación a partir de la formulación del pliego de cargos. Fundamenta su dicho, tras considerar que el Magistrado Instructor de Primera Instancia efectuó un pobre y deficiente recaudo probatorio, sin auscultar como debía ser la verdad material de lo acontecido, además, cuestionó que el a quo no tuviese en cuenta el resultado del proceso penal seguido en su contra, el cual culminó con decisión de preclusión proferida por la sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, circunstancia advertida por ella en un memorial radicado el19 de diciembre de 2013. Así pues, conforme a lo reglado en el artículo 143 del Código Disciplinario Único, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) La falta de competencia del funcionario para proferir fallo, ii) la violación del derecho de defensa del investigado y, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación en el procedimiento penal: Artículo 310. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la

irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 304 de este Código. Del examen sobre la actuación procesal realizada por la Sala de instancia, considera esta Colegiatura que en la presente actuación disciplinaria no se advierte irregularidad sustancial alguna con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, adelantó la actuación respetando las garantías al derecho de contradicción y defensa de las disciplinadas. En relación al deficiente recaudo probatorio argumentado por la recurrente como constitutivo de causal de nulidad, sorprende a la Sala tal afirmación, pues revisado el diligenciamiento del proceso disciplinario en primera instancia, se pudo verificar, que se practicaron y valoraron las pruebas que fueron decretadas oficiosamente por el Magistrado Instructor de Primer grado, toda vez que la funcionaria encartada, por motivos desconocidos para esta Colegiatura, no elevó ninguna solicitud probatoria.

Al punto, resultó evidente que la funcionaria investigada en ninguna de las oportunidades procesales pertinentes, solicitó las pruebas que pretendía hacer valer en ejercicio de su derecho de defensa. En efecto, se pudo establecer que mediante el Oficio No. 0841 del 23 de octubre de 2013, se requirió a la doctora DELIA BECERRA PINILLA a fin de que se notificara personalmente del auto de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante el cual, el Magistrado Instructor dispuso abrir investigación disciplinaria en su contra, indicándole en el mismo el ejercicio de su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 92, 101 y 155 del C.D.U. (fl. 207 c. No. 1 d

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