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CSDJ - F68001110200020110102601ADJUNTA20160913155018-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020110102601ADJUNTA20160913155018-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá. D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala N°45 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Proyecto Registrado el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicado No. 680011102000201101026 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado doctora MARTHA MANCILLA MARTÍNEZ, en su calidad de JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, contra la decisión del 20 de mayo de 2015, proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo de primera instancia, mediante el cual se dispuso declarar responsable disciplinariamente a título de CULPA GRAVE, por incumplimiento del deber contenido en el numeral 1o del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por infracción directa de los artículos 6 y13 de la ley 1010 de 2006 y el artículo 29 de la Constitución Política; situación que a su vez estructura la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, "Código Disciplinario Único". Como consecuencia se sanciona con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo de JUEZ PRIMERA LABORAL

DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor BERNABE VELÉZ SANABRIA presentó queja en contra de la doctora MARTHA CECILIA MANCILLA MARTINEZ, en su calidad de JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, haciendo alusión que la señora LILIANA MERCADO MOLINA, instauró demanda por presunto acoso laboral contra la sociedad COTSEM LTDA, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. 2.- Que el día 30 de junio del 2011 se admitió la demanda y se ordenó surtir la notificación de la sociedad demandada, en este caso, la sociedad COTSEM LTDA; que evacuado aquello la sociedad demandada dió contestación al libelo incoado en su contra y una vez surtidos los traslados de ley, se citó a las partes para el agotamiento de la audiencia de conciliación; que posteriormente se abrió la instancia a pruebas y una vez precluída esta etapa término, se profirió sentencia de primera instancia , declarándose responsables de acoso laboral a los señores: BERNABE VELEZ SANABRIA, CONSTANTINO ROLDAN y a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MULTIPLES COTSEM LTDA, condenándoseles, a su vez a pagar a la señora Liliana MERCADO MOLINA la suma equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.- Mediante auto fechado 25 de octubre con sustento en la queja, la Seccional de

Santander Sala Disciplinaria, avocó el conocimiento y ordenó abrir investigación disciplinaria, en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. 2. 2 - Identificada la titularidad del despacho en cabeza de la doctora MARTHA MANCILLA MARTINEZ en el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, desde el 26 de enero de 2011 hasta el 14 de diciembre del 2011, según resolución y acta de posesión1, se surtieron todas las etapas procesales en garantía del debido proceso, de manera que se le formuló 1 Folios 21 y siguientes cargos en su contra2, se decretaron pruebas, se surtieron los traslados respectivos, se concedió trasladado para alegatos de conclusión y finalmente el fallo de primera instancia, que se notificó debidamente tanto al Ministerio 3 Público como a la disciplinada. En su escrito de defensa la doctora MARTHA CECILIA MANCILLA MARTÍNEZ señaló que: "No se estructuró responsabilidad penal o disciplinaria alguna en contra de la señora Juez doctora MARTHA CECILIA MANCILLA MARTÍNEZ, puesto que la decisión proferida obedeció al caudal probatorio recaudado a lo largo de la investigación concluyendo que se había configurado el acoso laboral y advirtiendo que la decisión del superior jerárquico, es decir del Tribunal Superior de Bucaramanga correspondía a un ejercicio de interpretación que valoró en forma diferente la prueba recaudada1. En cuanto a la vinculación posterior de BERNABE VÉLEZ SANABRIA, ALFONSO FRIAS ORLANDO PÉREZ Y CONSTANTINO ROLDÁN en la condena, la defensa argumenta que esta constituyó un yerro que se subsanó

con la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga y que no hubo mala fe de parte de la disciplinada que también llamó la atención sobre la autonomía de todo operador judicial al momento de desempeñar su rol de juez de la República". Cargos. La investigada incumplió el deber contenido en el numeral 1o del artículo 153 de la ley 270 de 1996, igualmente por Infracción directa de los artículos 6 y13 de la ley 1010 de 2006, el artículo 196 de la ley 734 del 2002 y el artículo 29 de la Constitución Política. En la comprobación de los hechos endilgados, se confirma que la funcionaría investigada conoció desde el primer momento de la ejecución de actos vulneratorios de los derechos fundamentales por parte de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MULTIPLES COTSEM LTDA, a través de sus miembros en el Consejo de Administración4, quienes eran sujetos activos o autores del acoso laboral y no

12. Ver folio 2 del CO 3. 86 y siguientes del CO

4. Ibídem los vinculó al proceso, como lo señala el artículo 13 de la ley 1010 de 20062. Demostrado estaba que la Infracción a la normatividad aludida, se inició desde el mismo momento en que se avocó el conocimiento y se admitió la acción quedando aún reflejada la conducta de la disciplinada en la sentencia que profiere y que reconoce ahora si a los señores BERNABE VÉLEZ SANABRIA, ALFONSO FRIAS ORLANDO PÉREZ Y CONSTANTINO ROLDÁN como sujetos activos de acoso laboral.

"En cuanto a la estructuración del primero de los cargos, el despacho aparece ratificada como quiera que solo basta remitirnos al texto de la demanda formulada por la señora LILIANA MERCADO MOLINA, para comprobar que la demandante si puso en conocimiento del despacho judicial, desde la presentación del libelo judicial, el hecho que los señores BERNABE VÉLEZ Y CONSTANTINO ROLDÁN, eran las personas que habían desplegado la conducta constitutiva de acoso y en ese orden los sujetos activos u autores del acoso 24 Folio 4 de la Sentencia 5 Tratamiento Sancionatorio al acoso laboral Ibídem conocimiento y se admitió la acción quedando aún reflejada la conducta de la disciplinada en la sentencia que profiere y que reconoce ahora si a los señores BERNABE VELEZ SANABRIA, ALFONSO FRIAS ORLANDO PÉREZ Y CONSTANTINO ROLDAÑ como sujetos activos del acoso laboral. "En cuanto a la estructuración del primero de los cargos, el despacho aparece ratificada como quiera que solo basta remitirnos al texto de la demanda formulada por la señora LILIANA MERCADO MOLINA, para comprobar que la demandante si puso en conocimiento del despacho judicial,^ desde la presentación del libelo judicial, el hecho que los señores BERNABE VELEZ Y CONSTANTINO ROLDAN, eran las personas que habían desplegado la conducta constitutiva de acoso y en ese orden los sujetos activos u autores del acoso laboral lo eran ellos, como parte de esa organización Cooperativa y por tanto ha debido

notificárseles del inicio del procedimiento judicial como vinculados. Situación que fue aceptada, posteriormente por el despacho de la juez ya que finalmente les impuso una sanción por acoso laboral, lo que evidencia un contrasentido de su razonamiento interno jurídico en su decisión (...)" "En cuanto al segundo de los actos irregulares imputados a la investigada se precisa que también aparece corroborada su estructuración puesto que en efecto está demostrado, con el contenido de la sentencia de primera instancia en conexidad con la restante información esbozada en el expediente del proceso de acoso laboral, que la funcionaría investigada profirió un fallo ilegal, pues sorpresivamente vinculo en la declaración de acoso laboral y en la sanción pecuniaria que se derivó de la misma a dos personas naturales a quien nunca vinculo como sujetos pasivos y a quien no se les permitió enterarse del contenido de la demanda ni de ejercer su derecho de contradicción". Alegatos Finales En cuanto a los alegatos de conclusión de manera sucinta se extraen dos argumentos con los que se quiere exonerar a la disciplinada: el primero, que laboral lo eran ellos, como parte de esa organización Cooperativa y por tanto ha debido notificárseles del inicio del procedimiento judicial como vinculados. Situación que fue aceptada, posteriormente por el despacho de la juez ya que finalmente les impuso una sanción por acoso laboral, lo que evidencia un contrasentido de su razonamiento interno jurídico en su decisión (...)" "En cuanto al segundo de los actos irregulares imputados a la investigada se precisa que también aparece corroborada su estructuración puesto que en efecto está demostrado, con

el contenido de la sentencia de primera instancia en conexidad con la restante información esbozada en el expediente del proceso de acoso laboral, que la funcionaría investigada profirió un fallo ilegal, pues sorpresivamente vinculo en la declaración de acoso laboral y en la sanción pecuniaria que se derivó de la misma a dos personas naturales a quien nunca vinculo como sujetos pasivos y a quien no se les permitió enterarse del contenido de la demanda ni de ejercer su derecho de contradicción". Alegatos Finales En cuanto a los alegatos de conclusión de manera suscinta se extraen dos argumentos con los que se quiere exonerar a la disciplinada: el primero, que considera que cuando la demanda es incompleta en cuanto a la identificación de los sujetos demandados, no le es posible al operador judicial direccionarlas, menos requerir a la demandante para un cambio de nombre de las partes, ya que se entendería como un prejuzgamiento3, frente a esto concluyó el alegato de la disciplinada que la providencia emitida el 30 de junio del 2011, no es ilegal, en el entendido de que si podía tramitarla contra la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MULTIPLES COTSEM LTDA, quedando en manos de la actora la inclusión de personas naturales. En segundo lugar y de acuerdo con los cargos, el alegato argumentado insiste en que la decisión proferida por la Juez MARTHA CECILIA MANCILLA MARTINEZ, es congruente con lo que se demandó y consecuentemente con el auto que admitió la demanda, incluso que quedó demostrado que los socios de la entidad si ejercieron conductas de maltrato laboral sobre la demandante del acoso laboral, por lo tanto es palpable la inexistencia de la falta

disciplinaria que se le imputa a la Juez MARTHA CECILIA MANCILLA MARTINEZ 37 Ibídem pagina 6 de la sentencia 2011-01026 DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, el despacho de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, consideró que la doctora MARTHA CECILIA MANCILLA MARTINEZ, en su calidad de JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, es disciplinariamente responsable a título de Culpa Grave.4. La anterior decisión se fundamentó en el hecho que la investigada incumplió el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, igualmente por infracción directa de los artículos 6 y13 de la ley 1010 de 2006 en dos oportunidades: 1). En el proferimiento de la providencia que avocó el conocimiento del proceso de acoso laboral radicado bajo la numeración 2011 -208 de fecha junio 30 de 2011 y, 2). En el proferimiento de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2011, lo que se consideró constitutivo de concurso de faltas disciplinarias al tenor del artículo 196 de la ley 734 del 2002, imputación que se elevó a título de conductas graves y dolosas. El a quo consideró lo siguiente para tomar su decisión: "consideraciones plausibles para dejar claro en relación con la línea de argumentos de la demandada que lo que se ha de resolver se encuadra en un tipo disciplinario de mera conducta, se tienen entonces que: 5.1. La interpretación y aplicación del derecho por los operadores judiciales está

limitada por la autonomía e independencia. 5.2. - El ordenamiento jurídico no desconoce la naturaleza humana de sus operadores de manera que no todo error judicial pueda ser considerado una falta disciplinaria exigiéndole a dicho operador un mínimo de cuidado y diligencia en el empleo de sus funciones. 4 Folio 17 sentencia 2011-01026 5.3. Resulta necesario analizar cada caso en concreto si el yerro del operador es de tal entidad que afecto el cumplimiento de sus deberes. 5.4. Por regla general los ¡lícitos disciplinarios son de mera conducta como tal no precisan de una específica variación del mundo exterior, esto es de un resultado independientemente que el funcionario subsane su error, basta que la conducta omisiva de sus deberes se presente para que se produzca el llamado disciplinario". En este orden y en atención a estas precisiones se realiza el análisis del material probatorio recolectado a lo largo de la instancia obteniendo que al examinarse en su conjunto toda la actuación procesal motivo de censura se identifica la ocurrencia de los hechos o actos irregulares que se le imputan a la funcionaria investigada. El fallo puntualiza en lo siguiente: En cuanto a los alegatos de conclusión formulados el despacho de primera instancia hace las siguientes precisiones: Primero, que no existe la congruencia que la disciplinada entiende se suscitó entre la demanda y la sentencia finalmente proferida, ya que ha debido abstenerse de incluirlos en la sentencia a los señores BERNABE VÉLEZ Y CONSTANTINO ROLDÁN. Segundo, que era deber del Juez vincular a la actuación judicial por acoso laboral a todas las

personas que se perciban como posibles agentes causantes de la conducta reprochada. Tercero, si bien es cierto los funcionarios ostentan autonomía en el desarrollo de la función judicial, también lo es que la jurisdicción disciplinaria tiene competencia para evaluar o analizarlas providencias que emitan en el desarrollo de la misma, en aquellos casos en que se advierta la presencia de una vía de hecho, como en el caso que nos ocupa. Atendiendo a las consideraciones hasta aquí esbozadas concluye la corporación que los comportamientos irregulares imputados a la investigada están plenamente estructurados y que constituyen un incumplimiento al deber contemplado en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, igualmente por infracción directa de los artículos 6 y13 de la ley 1010 de 2006 en dos oportunidades y el artículo 29 de la Constitución Política situación que a su vez estructura la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. En lo relacionado a la tipicidad subjetiva de los cargos imputados a la funcionaría investigada, se indicó que más allá de predicarse en contra de ella la ejecución de conductas dolosas, debe precisarse una inobservancia al deber de cuidado que se le imponía tener en su función como juez de la República actuando con indiligencia e indiferencia frente al articulado que claramente le imponía su observancia, de ahí que deba modificarse la imputación y se concluya que el comportamiento fue a título de culpa. Frente a estos argumentos la primera instancia califica la conducta como grave por el grado de lesividad a la administración de justicia y fundamentada en la sanción por faltas graves

culposas que establece el artículo 44 de la ley 734 del 2002, procede a imponer suspensión por el término de un mes. Dosificación de la sanción. El a quo tuvo en cuenta la gravedad y el dolo de la conducta, así como también estima el grave daño social de la conducta y al no haberse probado detrimento o perjuicio en el trámite del proceso, y la carencia de antecedentes disciplinarios de Juez disciplinada y el poco tiempo en el ejercicio del cargo. Se consideró en pliego de cargos, que la falta había sido cometida a título de DOLO, sin embargo un análisis, conlleva a determinar que si bien dicho comportamiento se dio, no se determinó una intención nociva, sino que se produjo por la violación de un deber de cuidado, razón por la cual ha de decirse, que la conducta no se cometió a título de dolo, sino de CULPA. De La Apelación. Inconforme con lo decidido por el a quo, en sentencia del 20 de mayo de 2015, la sancionada apeló la decisión, sustentada en el hecho que no existen razonamientos jurídicos válidos para la imposición de la referida sanción, pues no obro con dolo ni con mala fe, tan solo le dio una interpretación acorde a lo presenciado en las declaraciones rendidas en el proceso "luego mi actuar no se adecúa a ninguna de las causales establecidas por la ley para ser sancionada (....)"

CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3o de la Constitución Política; 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora, MARTHA CECILIA MANCILLA MARTINEZ en su calidad de funcionaria disciplinada, Juez Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en contra de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que la sancionó con un (1) mes de suspensión en el cargo e inhabilidad especial, por el mismo término, por falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, "Código Disciplinario Único" en el incumplimiento del deber contenido en el numeral 1o del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por infracción directa de los artículos 6 y13 de la ley 1010 de 2006 y el artículo 29 de la Constitución Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (¡i) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que 7a Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial" en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: "El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación" (Negrilla fuera del texto original). Motivo de inconformidad Artículo 16 de la Ley 734 de 2002 , la sanción disciplinaria tiene una función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley y los tratados internacionales que se deben observar en la función pública Estas sanciones deben estar regidas por los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, necesarios para evitar la arbitrariedad de los operadores jurídicos cuando imponen sanción alguna, principios estos que fueron analizados al momento de imponer la sanción, cabe la pena resaltar que la investigada doctora MARTHA CECILIA MANCILLA MARTINEZ, no registra antecedentes; conforme a los artículos 46 que señala los límites de las sanciones y 47 criterios para la graduación de la sanción, de la Ley 734 de 2002.

De la Nulidad. No se argumentó ni se avizoró por parte de esta Sala nulidad alguna que afectara el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que "la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. "Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2011 C.S. Justicia Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ.

Es necesario precisar que advierte la Sala que la Seccional de Santander al calificar en el auto de cargos, la conducta de la disciplinada a título de dolo por hechos graves y posteriormente en la sentencia, bajo los mismos hechos y conductas, fundamentada en la violación al debido proceso, procede a emitir un fallo variando la imputación de conductas graves y dolosas a graves culposas, en un claro desconocimiento al principio de nomin iuris; si bien es cierto se maneja el principio para disminuir la sanción en beneficio del disciplinado, para esta situación no es jurídico actuar de esta forma; lo que en aras a mantener correspondencia a los considerandos con lo que finalmente se resuelve y la realidad de los hechos se compulsará copia para que se investigue el proceder de los Magistrados de la Seccional de Santander.

En consecuencia, frente al caso que concita la atención, la Sala advierte que en el proceso tramitado contra la doctora MARTHA CECILIA MANCILLA MARTINEZ no se ha incurrido en irregularidad sustancial afectante del debido proceso que genera nulidad de lo actuado por la Sala A quo. Ahora bien, procede la Sala a resolver el recurso de alzada a la sentencia proferida por el Seccional de Bogotá en el sub lite. Al respecto, la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria en el artículo 196, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código." Y, el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, señala: "ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos..." (Negrilla no original).

De manera que al funcionario público se le investiga y sanciona es por "el incumplimiento de los deberes" y uno de esos deberes es el de cumplir dentro de la órbita de su competencia, la Constitución y las leyes.

Para el caso en estudio, la funcionaría sancionada, incumplió este con su deber porque conoció desde el primer momento de la ejecución de actos vulneratorios de los derechos fundamentales por parte de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MULTIPLES COTSEM LTDA, a través de sus miembros en el Consejo de Administración, quienes eran sujetos activos u autores del acoso laboral y no los vinculó al proceso, como lo señala el artículo 13 de la ley 1010 de 2006. Demostrado estaba que la infracción a la normatividad aludida, se inició desde el mismo momento en que se avocó el conocimiento y se admitió la acción quedando aún reflejada la conducta de la disciplinada en la sentencia que profiere. Por lo anterior y de las pruebas allegadas está plenamente demostrada la comisión de la falta endilgada en primera instancia la doctora MARTHA CECILIA MANCILLA MARTINEZ, luego de un análisis serio y ponderado se puede establecer que la funcionaría debió abstenerse de proferir un fallo sancionatorio en contra de los señores BERNABE VÉLEZ SANABRIA, ALFONSO FRIAS ORLANDO PEREZ Y CONSTANTINO ROLDAN como sujetos activos del acoso laboral en razón de su mismo error, profiriendo en este caso un fallo ilegal y vulneratorio del debido proceso, al no ser oídos ni permitírseles el contradictorio de la prueba. En este orden de ideas no queda duda alguna que la investigada debe responder por la falta grave a título de culpa, tras el incumplimiento al no haberse corregido oportunamente el yerro. Al no prosperar los argumentos de la apelación, se confirmará la decisión apelada,

señalando que se comparte la sanción impuesta por el a quo, dada la gravedad y modalidad de la falta, y su incidencia al no corregir sus inconsistencia procedimentales en el momento oportuno para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso declarar a la Doctora MARTHA MANCILLA MARTINEZ, identificada con la Cédula de ciudadanía No.63.484.988, responsable disciplinariamente a título de CULPA GRAVE, imponiéndosele sanción de suspensión por el término de un mes en el ejercicio del cargo de JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, conforme a los considerandos de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena compulsar copias para que se investigue la conducta de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para determinar su actuar en el proceso disciplinario seguido contra la JUEZ PRIMERA DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, al hacer variación de la imputación de la conducta de dolosa en el auto de cargos a culposa en la sentencia.

TERCERO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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