CSDJ - F68001110200020110103201ADJUNTA20130809144229-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F68001110200020110103201ADJUNTA20130809144229-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 062 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA
680011102000201101032 01 Radicación No.
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Jorge Enrique Méndez Peña
Denunciante: Carlos Francisco Botero Ortiz.
Primera Instancia: Sanción 2 meses de suspensión.
Decisión: Revoca y absuelve.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado JORGE ENRIQUE MÉNDEZ PEÑA, contra el fallo del 11 de abril de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, lo sancionó con 2 meses de suspensión del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron reseñados en el fallo apelado de la siguiente manera: 1 M.P. Dra. Martha Isabel Rueda Prada – Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 680011102000201101032 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – REVOCA Y ABSUELVE “El doctor Carlos Francisco Botero Ortíz elevó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho Dr. Jorge Enrique Méndez, porque “reutilizó” (sic) la póliza de seguro N°9641101025489 de la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO SA, en el proceso ejecutivo radicado N°2011237 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga en su condición de apoderado de la parte demandante, la que había servido de garantía en proceso ejecutivo tramitado con antelación en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado al N°2010372 garantizando allí los eventuales perjuicios de las medidas cautelares, donde se revocó el mandamiento ejecutivo de pago y se rechazó la demanda”(fls.155-168 c.o.).
Calidad del disciplinable. Previo a cualquier trámite se allegó al diligenciamiento el certificado del 7 de septiembre de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se informó que el abogado JORGE ENRIQUE MÉNDEZ PEÑA, identificado con la C.C. N° 7.700.420 se encuentra inscrito como abogado con la T.P.N°128918, vigente y no registra sanciones (fl. 5-7c.o.). Apertura de investigación. Acreditada la calidad de disciplinable, mediante auto del 20 de septiembre de 2011 el A quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JORGE ENRIQUE MÉNDEZ PEÑA y señaló la audiencia de
pruebas y calificación provisional para el 27 de marzo de 2012 (fls.8 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día programado – marzo 27 de 2012fue instalada dicha diligencia con la asistencia del quejoso Carlos Franciso Botero Ortíz y del abogado Jorge Enrique Méndez Peña, en calidad de procesado. La Magistrada precisó que la audiencia celebrada el día 31 de octubre del año 2011 fue suspendida después de presentarse la acusación al togado, en razón a la existencia de otro proceso en el cual se le investigaba por los mismos hechos. Sin embargo el Magistrado conocedor del proceso en mención no avocó por conexidad la queja presentada dadas las actuaciones dentro del proceso del Juzgado Décimo Civil
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – REVOCA Y ABSUELVE del Circuito de Bucaramanga – Radicado N°2011237 y cesó la investigación adelantada por la mala conducta del investigado hacia el quejoso. En palabras simples aclaró la funcionaria que no existía investigación disciplinaria frente a la “reutilización” (sic) de una póliza dentro del proceso mencionado ante el Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Ampliación y ratificación de la queja. El quejoso dijo ratificarse en la plenitud de la
queja. Precisó que el abogado disciplinado inició en su contra una demanda en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, donde se decretaron y practicaron medidas cautelares en su lugar de residencia y dirigió comunicaciones a diferentes bancos para embargos de sus cuentas y salarios que decía devengaba de la fundación Autónoma Santander. En el mismo Radicado N°2010372 – él presentó un recurso, se terminó y se levantaron la medidas cautelares. Sin embargo, dijo, lo demandó nuevamente, correspondiéndole esta vez al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, “reutilizando o reciclando la póliza que ya no tenía vigencia” (sic) por que se expiden para el proceso y no para otro. Reiteró que la póliza fue con fraude a la ley y al juez que desconocía de esos hechos. Dijo que personalmente a él no le generaba ningún perjuicio lo que se dolía era la utilización de una póliza desueta. Versión libre. El disciplinable procedió a rendir versión libre, donde manifestó que actuó de acuerdo al derecho. Así, interpuso una demanda ejecutiva con base en una letra de cambio ante el Juzgado Noveno del Circuito de Bucaramanga, donde hubo un error mecanográfico en el poder y ante la imposibilidad de corregirse por cuanto su cliente se encontraba en la ciudad de Caracas – Venezuela, fue inadmitida. En consecuencia, retiró el proceso y obtuvo el desglose donde estaba incluida la póliza; entonces, entratándose de los mismos demandados e iguales hechos, simple y llanamente corrigió el poder y la presentó nuevamente con la póliza que utilizó dentro
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – REVOCA Y ABSUELVE del proceso rechazado (inadmitido) ante el juzgado Noveno Civil del Circuito, por el principio de economía.
Dijo el investigado que él adelanta dos procesos disciplinarios frente al doctor Carlos Francisco Botero y cree que es una cuestión personal. Asiente la utilización de la misma póliza N°9641101025483, previa autorización del Juez de la causa, al declararse nulo un proceso y que si bien la póliza tiene una cláusula en la cual se establece su vigencia durante el término del proceso en todas sus instancias, la misma no indica cuál proceso y no encontraba la afectación sobre la que se venía utilizando, por cuanto, se iteraba, se había declarado nulo, siguiendo eso sí las mismas partes y hechos. Dijo una vez más que de tal situación le había informado al Juez Décimo Civil del Circuito mediante el memorial presentado el 7 de septiembre del 2011 – sobre lo cual la Sala dejó constancia de su existencia (c.1) e indicó que allí se le ordenó aumentar el valor de la póliza para incluir los intereses e indicar dentro de la misma que era para el proceso que se adelantaba ante dicho despacho, lo cual fue cumplido por el investigado.(fls. 94-96 c.o. - CD audiencia de la fecha).
Previa autorización del A quo , el quejoso solicitó oficiar a la compañía Seguros del Estado para que certificara la doble vigencia de la póliza judicial utilizada en el Juzgado Noveno Civil del Circuito y “reutilizada” (sic) en el Juzgado Décimo Civil del Circuito. Caso contrario el disciplinado, no solicitó ninguna (.(fl. 96 c.o. - CD audiencia de la fecha). La funcionaria instructora, ordenó solicitar a los Juzgados Noveno y Décimo, Civiles del Circuito de Bucaramanga copias integrales de los radicados números 2010372 y 2011237, respectivamente, demandante: José Yesid Romero Ramírez – apoderado: el investigado.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – REVOCA Y ABSUELVE También resolvió oficiar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga para que certificara si el doctor Jorge Enrique Méndez Peña, respecto del proceso de Radicado N°2011237 les informó por escrito o verbalmente que la póliza judicial N°9641101025489 ya había sido presentada en un proceso donde se decretaron medidas cautelares. A Seguros del Estado para que informaran cuál persona tramitó el anexo a la póliza referida, enviando para el efecto los recibos de trámite y de pago
tanto de la inicial – data del 6 de septiembre del 2010, como de la anexa - 25 de octubre del 2011 y se de cuenta si el profesional del derecho les informó como tal póliza ya estaba garantizando las medidas cautelares de un proceso que se tramitó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga con radicado 2010372 donde se decretaron medidas cautelares, levantadas cuando el proceso ya estaba en trámite. Notificó las medidas decretadas en escardados (fls. 95-96 c.o.CD audiencia de la fecha). En la misma audiencia, se dieron las inspecciones a los procesos arrimados y causas de la queja disciplinaria de la cual se extractan los hechos relevantes, así: Radicado N°2010372 – Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.
Demandante: José Yesid Ramírez – Apoderado: Jorge Enrique Méndez Peña – Demandado: Carlos Francisco Botero Ortiz. “Presentación de la demanda 18 de noviembre de 2010. Se libró mandamiento de pago el 14 de enero del 2011; notificación personal al demandado, el 18 de enero de 2011. Se presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago el 21 de enero de 2011 por falta de requisitos formales, así el día 27 del mismo mes año, se dispuso correr traslado a la demandante para subsanar el yerro advertido; sin embargo, el 19 de mayo el demandado, solicitó la resolución del recurso interpuesto, el cual efectivamente lo decidió el 21 de junio del año 2011 reponiendo el auto y como consecuencia de ello inadmitir la demanda,
concediéndole a la actora 5 días para subsanar el poder, empero ante el no cumplimiento el día 8 de julio del 2011 se rechazó la demanda, se levantaron las medidas cautelares y se entregaron los anexos a la parte demandante. La Sala A quo observó una constancia del Despacho conde se da
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – REVOCA Y ABSUELVE cuenta de la entrega del poder, los anexos y el título valor (c.1); la póliza y el certificado de pago
(c.2). En el cuaderno de medidas cautelares, oteó que el doctor Jorge Enrique Méndez Peña, solicitó tales medidas y el juzgado previo a su decreto lo requirió para allegar el certificado de pago de la póliza, la cual fue presentada pero no aparece en el proceso. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el 11 de febrero de 2011 decretó medidas aceptando la Póliza N°9641101025489 de Seguro del Estado. Existe diligencia de secuestro del 23 de febrero del 2011 a la calle 31 # 24-68 Torres de Cañaveral 1 Etapa Apto 501 - Bucaramanga, donde quedaron los bienes muebles embargados hasta el 22 de julio del 2011 cuando se levantó la medida cautelar” (fls.96-97 c.oc.a1 Sic para lo transcrito). Radicado N° 2010327. Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Demandante: José Yesid Ramírez – Apoderado: Jorge Enrique Méndez Peña – Demandado: Carlos Francisco Botero Ortiz. “Se presentó la demanda el 21 de julio del 2011.
Mandamiento de pago del 3 de agosto del 2011. La demandada propuso excepción previa de caducidad, corriéndole traslado al la parte ejecutante. El 19 de octubre el demando desistió y presentó la petición para que se declarara la prescripción cambiaria; así mismo el día 27 de octubre de 2011 el mismo le hizo conocer al juez que el demandante pretendía reutilizar la póliza que agotó su objeto anteriormente e insistió el día 12 de enero de 2012. En providencia del 2 de febrero del 2012 el Juzgado se pronunció sobre el desistimiento del recurso manifestándole que no tiene competencia para adelantar actuaciones penales y acepta el desistimiento. Revisando el libro de medidas cautelares observó el A quo que el investigado presentó la póliza N°9641101025489, no dirigida a Juzgado alguno, donde se estipuló una cláusula que establece que dicha póliza tendrá vigencia por el termino del proceso en todas sus instancias. El Juzgado, el 3 de agosto de 2011 manifiesta que la póliza deberá adicionarse. El demandado, Carlos Francisco presenta un memorial de fecha 15 de septiembre siguiente, informándole al Juzgado que la parte demandante está reutilizando la póliza de seguro. El doctor Jorge Enrique Méndez solicita el desglose sin pronunciarse sobre las solicitudes de la parte demandada, acto seguido presenta nuevamente la
póliza con anexo con fecha 25 de octubre del 2011 junto a la certificación de pago” (Sic). Observó el A quo, que la parte demandada insiste en la reutilización de la póliza según los memoriales del 23 de noviembre del 2011 y 15 de diciembre de 2011. Sin
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – REVOCA Y ABSUELVE embargo el Juzgado de la causa, el 16 de diciembre de 2011 decretó el embargo y retención de los bienes en 12 bancos, de la quinta parte del excedente del salario mínimo por su vinculación a la Fundación Autónoma de Santander; denegó el embargo de inmuebles y accedió a la medida sobre la posesión del vehículo CCM556 (fls.97-98 c.o. Sic para lo transcrito - CD audiencia de la fecha).
Acto seguido la Magistrada, levantó la diligencia y dispuso su continuación para el día 8 de mayo de 2012. (CD Audiencia de la fecha (fl.97 c.o), la cual fue reprogramada para el 3 de julio de la misma anualidad (fl.109 c.o). Pruebas. Seguros del Estado, a través de oficio del 2 de mayo de 2012, dio respuesta al requerimiento en lo siguientes términos: “1. La póliza 96-41-101025489 presenta dos anexos,
los cuales fueron modificados por petición del intermediario de seguros. Anexamos la certificación de pagos recibidos por concepto de esta expedición; 2. Esta aseguradora no fue informada del destino de la póliza 96-41-101025489, pues se expidió originalmente como caución dirigida a “Juzgado Civil de Reparto” y sólo con el anexo modificatorio se consignó que iba a dirigirse al Juzgado 10 Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo 2011-0237; 3. Conforme lo indica el arto 513 inc. 10 del CPC la póliza 96-41-101025489 garantiza únicamente la indemnización de los perjuicios ocasionados con el embargo o secuestro de los bienes denunciados por el demandante y 4. La póliza 96-41-101025489 sirve de caución conforme lo indica el arto 513 inc. 10 del CPC para el proceso en el cual se presente. No obstante lo anterior, en la carátula de la póliza se consigna la cláusula que indica que “Está vigente por el término del proceso en todas sus instancias” (fl. 108 y fls. 116-112 c.o - Sic para lo trascrito). Por escrito del 19 de junio de 2012 la aseguradora dio alcance a la nota anterior para aclarar: “…nos permitimos reiterar que conforme nos indica el artículo 513 inc. 10 del CPC esta aseguradora ampara la indemnización de los perjuicios ocasionados con el embargo o secuestro de los bienes denunciados por el demandante. El riesgo empieza a correr a cargo del asegurador desde el momento en que expedida la póliza sea presentada en el juzgado de conocimiento. Como lo mencionamos en nuestra anterior respuesta, esta aseguradora no fue
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – REVOCA Y ABSUELVE informada del destino de la póliza 96-41-101025489, pues en el momento de su expedición de fecha 06-09-2010 la póliza se dirige a los Jueces de Reparto; razón por la cual no podemos aseverar que haya sido presentada en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga o en algún otro despacho, pues esta información no nos fue suministrada. Sólo hasta el momento del anexo modificatorio del 25-10-2011 y a solicitud del intermediario de seguros, se aclara que la póliza se dirige al proceso radicado 2011-00237 que cursa en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Sin embargo, como lo que parece discutirse es la fecha de la presentación y admisión de la póliza dentro de un proceso judicial, debe entenderse que el riesgo a cargo de la aseguradora comienza a correr desde su primera presentación en el tiempo, es decir, dentro del primer proceso judicial que esta haya sido aportada. Y su vigencia fenecerá hasta la terminación de ese mismo proceso por cualquier causa. Debemos resaltar el deber de información que corresponde al solicitante del seguro, quién debió informar a la aseguradora sobre los cambios en la destinación de la póliza. Conforme los artículos 1058 y 1060 del Código de Comercio cualquier modificación en
el estado del riesgo no informados al asegurador producen sanciones en el contrato de seguro, situación de la que esperemos ser informados por el despacho a cargo de esta investigación”. (fls.125-126 c.o.). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada – julio 3 de 2012se dio continuidad a la audiencia con la presencia del interviniente forzoso, al igual que el proponente de la queja, donde la Magistrada procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos al abogado JORGE ENRIQUE MÉNDEZ PEÑA, por la inobservancia del deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente incursión en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, a título de dolo. Empezó la Magistrada de conocimiento por aclarar que el abogado JORGE ENRIQUE MÉNDEZ PEÑA, ejerció como apoderado del señor José Yesid Romero Ramírez, dentro de los procesos ejecutivos de radicados números 2010372 y 2011237 adelantados contra el ciudadano Carlos Francisco Botero Ortíz en los Juzgados Noveno y Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga – Santander, respectivamente.
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Así las cosas, esa funcionaria cuestionó si el profesional en ejercicio fue leal con su cliente y con la administración de justicia y si sus actos trascendieron en falta disciplinaria alguna descritas en la Ley 1123 de 2007. Así las cosas con el acervo probatorio observaba esa Sala que objetiva y subjetivamente la tipificidad estaba demostrada, habida cuenta que la queja del ciudadano Carlos Francisco Botero Ortíz, reprochaba el comportamiento del togado con relación al proceso de Radicado N°2010372 en su contra ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y en forma particularísima por la “reutilización” (sic) de la póliza N°96411010245489 adquirida el 6 de septiembre de 2010 a Seguros del Estado para el primer proceso, en el segundo - Radicado N°2011237, adelantado en el Juzgado Décimo Civil del mismo circuito, siendo un comportamiento fraudulento y que afectaron al quejoso, ante las medidas cautelares pues la vigencia de la póliza se levantaba una vez terminado el proceso (sic). Así las cosas, para la Sala los argumentos expuestos a esa fecha, esto era la utilización de la misma póliza por cuanto en el primer proceso Radicado N°2010372Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, había sido inadmitida la demanda y dejado nulo todo lo actuado, no eran de recibo para ese momento, por cuanto tácticamente se hallaba demostrada la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que ejecutó esos actos fraudulentos no solo en detrimento del actor disciplinario, sino del propio Estado como lo indica la norma, así:
“Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, pues aquel había inobservado el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, por que hubo medidas cautelares solicitadas por el demandante en el primer proceso y la tan referida póliza era la garante de los posibles perjuicios por las mismas, conforme al proveído del 11 de febrero de 2011 de aquel Juzgado, haciendo posible el embargo de cuentas, un vehículo y muebles enseres de la casa
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ubicada en la calle 31 N°24-68 de la ciudad de Bucaramanga, el 23 de febrero de 2011.(fl.372 c.a). En síntesis se presentó la póliza y hubo medidas cautelares, por lo que su utilización en un segundo proceso no era viable, máxime si guardó completo silencio, sobre este hecho ante el segundo juez. Notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno (fls.131-132 CD audiencia de la fecha). Luego corrió traslado a las partes para la solicitud de pruebas. El quejoso no pidió
ninguna. Por su parte el disciplinado requirió solicitar a la oficina de reparto para que enviara un memorial donde se menciona que el proceso venía del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, por los mismos hechos, pretensiones y demandados. Pedir a la señora Andrea Carolina Suárez Pinto, representante legal de Seguros del Estado para que certificara si él inició contrato legal de pólizas de seguros con dicha empresa o adición. También pidió allegar un oficio aclaratorio del 7 de septiembre de 2011 donde hizo la aclaración al Juzgado Décimo del Circuito de esa ciudad que la póliza fue la utilizada en la demanda admitida (CD audiencia de la fecha 294423). Precisó que la conducta del togado fue la intervención del mismo con la presentación de la póliza. La Magistrada indicó la improcedencia de las pruebas solicitadas, por cuanto ya estaba incorporada en el proceso. De oficio decretó la declaración del señor José Yesid Romero Ramírez (fl.132 c.o. CD Audiencia de la fecha 4003). Le impartió legalidad a la actuación y programó la audiencia de juzgamiento para el día 14 de agosto de 2012 (fl.132 CD 44).
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En la fecha programada – agosto 14 de 2012, se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del quejoso – Carlos Francisco Botero Ortíz; del disciplinado Jorge Enrique Méndez Peña y del señor José Yesid Romero Ramírez, quien rindió declaración, donde en términos generales dijo conocer al quejoso por cuanto le arrendó un inmueble y al abogado con base en sus relaciones profesionales por un proceso adelantado contra ese señor – entiéndase Carlos Francisco Botero Ortiz, por una deuda que le tenía, encargándose de todo el asunto el profesional ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito y antes en el Juzgado Noveno del mismo Circuito. Anotó que el togado le indicó la necesidad de adquirir una póliza y acudió al señor Daniel Millán, quien vivía en el mismo conjunto para hacer lo propio y éste lo asesoró, pero como hubo rechazo de la demanda en el Juzgado Noveno Civil, acudió nuevamente donde aquel, quien le dijo que no había problema por utilizarla nuevamente, máxime si se tenía en cuenta que la acción fue rechazada, sin embargo, lo envió a Seguros del Estado, donde le ratificaron la vigencia de la póliza y le tocó eso sí hacer un pago más. (fls. 140 -141 c.oCD audiencia de la fecha). Luego, previa autorización de la funcionaria de instancia, el abogado Jorge enrique Méndez Peña, alegó de conclusión haciendo un recuento general primero del proceso N°2010372, adelantado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, donde una vez interpuesta la demanda se dio la notificación personal
el 18 de enero de 2011 por parte del señor Carlos Francisco Botero Ortíz, quien efectivamente en el término legal interpuso recurso de reposición frente al mandamiento de pago o auto admisorio de la demanda, notificándose del mismo el día 27 de enero de 2011 para que en el término de 2 días hiciera el pronunciamiento respectivo. Como quiera que el demandado Botero Ortiz, insistió en la resolución del recurso y el despacho no lo hizo, se continuó con las actuaciones hasta llegar a la etapa de embargos y secuestro de bienes. Sin embargo ante una nueva petición del demandado, el día 21 de junio de esa anualidad el Juzgado decidió resolver la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – REVOCA Y ABSUELVE excepción y el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por la violación del numeral 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la formalidad de requisitos legales de formulación de la demanda – error mecanográfico en el poder. Entonces, el despacho decidió reponer el auto de fecha 14 de enero de 2011 en el cual se libró mandamiento de pago y como consecuencia de ello inadmitir la demanda ejecutiva adelantada por su cliente contra el demando por un valor de $30.000.000.
En consecuencia el 8 de julio de 2011, conforme al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado dispuso el rechazo de la demanda y como consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, por lo que se cayó el proceso, no hubo demanda y proceso como tal, entonces, utilizó esa misma póliza en el proceso de Radicado N°2011237, adelantado en el Juzgado Décimo Civil del mismo circuito, donde correspondió después de radicarlo nuevamente, con los mismos hechos, pretensiones y accionado, adicionando eso sí, el valor asegurado. Así las cosas, consideraba no haber defraudado a la administración de justicia ni haber hecho actuaciones engañosas como se quería ver en la actuación disciplinaria.(fls.142-143 c.o. CD audiencia de la fecha). Terminados los alegatos, la Magistrada ordenó ingresar el proceso al despacho para proferir la sentencia correspondiente (fl. 143 c.o. CD audiencia de la fecha). El fallo apelado. Mediante decisión del 11 de abril de 2013, se puso fin a la instancia, declarando responsable disciplinariamente al abogado JORGE ENRIQUE MÉNDEZ PEÑA, de la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, reproche realizado a título de dolo y le impuso como sanción 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – REVOCA Y ABSUELVE Para el efecto empezó la Sala por traer a colación como el abogado Jorge Enrique Méndez Peña, actuando como apoderado del señor José Yesid Romero Ramírez impetro acción ejecutiva contra el ciudadano Carlos Francisco Botero Ortíz, de Radicado N°2010372 ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, donde con la solicitud de medidas cautelares aportó la póliza judicial N°90541101025489, expedida por Seguros del Estado, lo que condujo a que mediante providencia del 11 de febrero de 2011 el despacho ordenara el embargo y retención de los dineros depositados en los bancos de Bogota, Colmena, BCSC, Colpatria, Multibanca, Santander, Bancolombia, BBVA, Citibank, Occidente, GNB Sudameris, HSBC, Davivienda y Crédito; de la quinta parte del sueldo en la Fundación
Autónoma de Bucaramanga; de bienes muebles ubicados en la calle 31 N°24-68Torres de Cañaveral 1, Torre 1, Apto 501 y del vehículo automotor de placas CCM556, librándose los oficios pertinentes y la práctica de diligencia de secuestro de los bienes el día 23 de febrero de 2011. Por auto del 14 de enero de 2011, se libró mandamiento de pago, frente al cual el
demandado interpuso recurso de reposición por falta de requisitos formales y que se decidió el 21 de junio de 2011, ordenando a la parte demandante subsanar el poder para lo cual concedieron cinco días, sin que cumpliera, por lo cual mediante proveído del 8 de julio de 2011 se rechazó la demanda y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, así como la entrega de los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose (poder, los anexos, la letra de cambio, la póliza judicial y certificado de pago), recibiéndolos el abogado disciplinado. (fl.19 c.o.). Observó la Sala de instancia que después el profesional interpuso igual acción, contra el mismo demandado y por el titulo valor perseguido en el proceso anterior, correspondiéndole esta vez al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga – Radicado N°2011237, donde fue utilizada la misma póliza judicial N°9641101025489
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201101032 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – REVOCA Y ABSUELVE de Seguros del Estado, dándose inicio a la demanda el día 25 de julio de 2011 y en providencia del 3 de agosto de 2011 se ordenó que la póliza apareciera ordenada por
el mismo Juzgado Décimo y se adicionara el valor actual de la ejecución. Sin embargo, por escrito del 25 de septiembre de ese año el ejecutado le indicó al juez que se “reutilizó la póliza” (sic), pero el despacho, en auto del 16
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