CSDJ - F68001110200020110106101ADJUNTA20160531164310-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110106101ADJUNTA20160531164310-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA / Destitución e inhabilidad para ejercer cargos durante 10 años El funcionario fue considerado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, lo que es constitutivo de falta disciplinaria gravísima al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, por incursión en el delito consagrado en el artículo 413 del C P., e infracción a lo dispuesto en el artículo 301, numerales 1° y 3° del Código de Procedimiento Penal, cometida a título de dolo, al haber ordenado la libertad de tres personas capturadas en flagrancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201101061 01 (11917-29) Aprobado según Acta de Sala No. 50 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 10 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual fue sancionado con DESTITUCIÓN E
INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS el doctor
BALDOMERO RAMÓN ROJAS, JUEZ VEINTE PENAL MUNICIPAL
CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, lo que es constitutivo de falta disciplinaria gravísima al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, por incursión en el delito consagrado en el artículo 413 del C P., e infracción a lo dispuesto en el artículo 301, numerales 1° y 3° del Código de Procedimiento Penal, cometida a título de dolo. HECHOS La investigación disciplinarla tiene génesis en el escrito presentado por el Mayor NELSON ENRIQUE CELY GUERRERO, Jefe Seccional de Investigación Criminal MEBUC, contra el doctor Baldomero Ramón Rojas, en su calidad de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, con ocasión de los hechos suscitados en la Audiencia de Legalización de Captura llevada a cabo 1 Magistrado Ponente: Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA en Sala con el Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Salvo Voto Parcial) y JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA. el 22 de junio de 2011, frente al procedimiento realizado el 21 de junio del mismo año, en el que se dio captura a tres personas, quienes se encontraban comercializando material fonográfico, videográfico y cinematográfico, al presuntamente haber decretado ilegales las capturas y ordenado la entrega inmediata del material incautado, aduciendo que a los artistas no les interesaba si en el centro comercial
objeto de la diligencia, se comercializaba este tipo de material. (Folios 3 a 7 c.o) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la mencionada queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante proveído del 31 de octubre de 2011, ordenó la iniciar indagación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial inculpado.(F.10 c.o.) 2.- El Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, remitió certificación de tiempo de servicios y actos administrativos del titular del Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, doctor BALDOMERO RAMÓN ROJAS. (Folios 18 a 19 c.o). 3.- La Secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bucaramanga, envió copia de los procesos adelantados contra los señores DIANA PATRICIA ACOSTA ARCINIEGAS y otros por defraudación a los derechos patrimoniales de autor. (Folio 20 a 29 c.o) 4.- Mediante Auto del 19 de diciembre de 2013 ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor BALDOMERO RAMÓN ROJAS en su calidad de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, quien fue notificado personalmente el 29 de enero de 2014. (Folios 43 a 44 y 50 c.o) 5.- El Asistente Administrativo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander allegó certificación de la
asignación básica del doctor BALDOMERO RAMÓN ROJAS en su calidad de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga. (Folio 51 a 53 c.o) 6.- Por Auto del 17 de febrero de 2014 se decretó el cierre de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. (Folio 54 c.o) 7.- El 8 de octubre de 2014 la Sala a quo profirió pliego de cargos contra el disciplinado doctor BALDOMERO RAMÓN ROJAS como presunto infractor del deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, lo que es constitutivo de falta disciplinaria gravísima al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 numeral. 1° de la Ley 734 de 2002, por incursión en el delito consagrado en el artículo 413 del C P., e infracción a lo dispuesto en los artículos 2°, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal y 28 de la Carta Política, imputación que se elevó a título de DOLO. Lo anterior por cuanto, luego de realizar la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estrutura y Apoyo de Bucaramanga un allanamiento en el Centro Comercial San Bazar en Bucaramanga, encaminada a incautar elementos materiales de prueba y evidencia física que demostrara el comportamiento delictivo de unos sujetos que se dedicaban a comercializar música y videos en grandes proporciones, fueron detenidos en flagrancia tres personas y habiendo sido peticionado por el fiscal la legalización de captura el doctor RAMÓN ROJAS, indicó que no se reunían los requisitos del artículo 301 del CPP para la
configuración de la misma, decretando la ilegalidad de su detención y ordenando su libertad de forma inmediata, argumentando entre otras cosas, que se desconocían los derechos de los autores del ilícito pues era “vox populi” que en dichos establecimientos se comercializaba este tipo de material, aunado a que estos tres ciudadanos eran personas de bien, que estaban desarrollando una actividad lícita, como era la comercialización de un producto y que esa era su forma de vida justificando así la “piratería”. (fis. 61-73). 8.- El 8 de octubre de 2014, fue notificado el disciplinado personalmente. (Folio 79 c.o) 9.- Una vez corrido el traslado ordenado en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002 sin que los sujetos procesales solicitaran pruebas, el Magistrado Sustanciador decretó unas de oficio. (Folio 81 c.o) 10.- De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 734 de 2.002, se dio traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión. (fl. 86 c.o.), decisión notificada personalmente al Ministerio Público y al disciplinado (Folios 88 y 89 c.o) 11.- El 25 de marzo de 2015, el Funcionario investigado presentó alegatos, señalando que lo manifestado por el quejoso es distante de la verdad procesal, puesto que se impartió legalidad a las órdenes de allanamiento a 31 locales del Centro Comicial Bazar, junto con los resultados obtenidos, al existir motivos fundados que desde esos inmuebles se ejercía actividad ilícita, aclarando que cosa distinta
ocurrió, con la declaratoria de ilegalidad de la captura de los ciudadanos DIANA PATRICIA ACOSTA ARCINIEGAS, RONALD JULIAN MONSALVE LUNA y JEAN CARLOS DÍAZ, por ausencia de ajuste a las hipótesis legales consagradas en el artículo 301 de la ley 906 de 2004 frente a la situación de flagrancia. Agregó que no tiene ningún sentimiento de animadversión con los miembros de la fuerza pública que realizaron el procedimiento judicial que originó la creación del CUI 68001 - 6000 - 159 - 2010 - 02747, así como tampoco tiene lazos de amistad o enemistad con la titular de la acción penal ni los indiciados, ni interés en la actividad comercial de la piratería. Frente al caso de marras, señaló que si bien en el trámite de la audiencia de legalización de captura realizada el 22 de junio de 2011, estimó que no se configuraba ninguna de las hipótesis legales que permiten la restricción de la locomoción de los ciudadanos en comento, como lo es la situación de flagrancia prevista en el numeral 3° del artículo 301 de la ley 906 de 2004, y puntualmente con relación al indiciado JEAN CARLOS DÍAZ, también el numeral 1° ibídem, dichas normas fueron interpretadas y aplicadas en sentido desfavorable a la labor policial y consecuencialmente generó la ilegalidad de la captura, disponiendo su libertad inmediata, decisión adoptada en estrados y que no le mereció reproche alguno a los sujetos procesales a efecto de impugnarla, por lo que cobró ejecutoria.
Señaló que la mera interpretación diferente de una norma, junto con su aplicación, no conduce de plano a la comisión de falta gravísima y mucho menos está incurso en el delito de prevaricato por acción, controvirtiendo la motivación del pliego de cargos, pues respaldaban las solicitudes de legalización de captura unos informes de Policía, que prácticamente eran los mismos de las diligencias de allanamiento realizadas en los locales comerciales que según pronunciamientos jurisprudenciales, no constituyen prueba y no son una verdad absoluta, sino en su parecer interpretativo, deben venir acompañados de otras fuentes de conocimiento, las cuales en el caso en estudio no concurrieron. (Folios 91 a 96 c.o) 12.- El Procurador 59 Judicial Penal II de Bucaramanga, rindió concepto de fondo, indicando que analizada la situación del disciplinable, el mismo se hallaba incurso en la falta disciplinaria endilgada en el pliego de cargos, con las connotaciones hechas en el curso de dicha providencia, en concordancia con el material probatorio recabado, resaltando que el doctor Ramón Rojas en la audiencia de legalización de captura actuó abiertamente contrario a derecho, pues existía el material necesario allegado por la Fiscalía en la audiencia de legalización para determinar que en efecto las tres personas capturadas con elementos videográficos y sonográficos, había sido capturado en flagrancia. Aunado a lo anterior, encontró que con su actuar el funcionario desbordó claramente su competencia, en tanto entró a realizar un análisis, que dado el estadio procesal, no le correspondía, pues en sus primeros planteamientos determinó la ilegalidad de la captura porque
no se cumplieron los requisitos dispuestos por el artículo 301 del CPP, y sin embargo, no hace, como le corresponde, un análisis profundo de dicha norma y se adentra en un debate de tipicidad el cual nada tiene que ver con el momento procesal. Consideró igualmente, que contrario sensu, la captura se produjo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 301 ibídem, pues es evidente que la comercialización y el solo almacenamiento de estos productos "piratas", constituye una conducta reprochable en términos del artículo 271 del CP, reiterando que al hacer dicho análisis de tipicidad y de antijuridicidad desbordó su competencia, decretando la ilegalidad de la captura fundamentado en una especie de "adecuación social", haciendo un estudio que no le correspondía, debiendo limitarse únicamente a analizar si efectivamente se dio cumplimiento en las capturas, con base en lo dispuesto en los artículos 301, 302 y ss del CPP. Corolario a lo expuesto, mencionó el Ministerio Público que el doctor Ramón Rojas justificó la ilegalidad de la captura, aduciendo que el actuar de los implicados no encuadraba dentro de los verbos rectores del artículo 271del C.P., y por lo tanto, no podía darle aplicación al artículo 301 del C.P.P, siendo que para ese momento no era de su resorte hacer análisis sobre la tipicidad de la conducta y mencionar si su actuar se ajustaba o no a la conducta penal, trayendo como sustento de su dicho, la Sentencia de Constitucionalidad C-591 de 2005. Concluyó indicando el Procurador que el disciplinable debió estudiar si las personas aprehendidas habían sido identificadas plenamente e
inferir si el proceder de la Policía Judicial al realizar las capturas se había efectúalo en la actualidad del hecho, y así concluir que la excepción al derecho fundamental de la libertad, en el caso de flagrancia, se ajustaba a la legalilad, toda vez que hubo inmediatez de la conducta delictiva y agilidad en las capturas, pues existían indicios que así lo determinaba, y más aún cuando es conocido por la sociedad Bumanguesa, que en el Centro Comercial San Bazar se comercializa material videográfico y fonográfico ilegal, y del que no se tributa a sus autores, entonces, la solicitud de la Fiscalía de legalidad de la captura en flagrancia se ajustaba a derecho. Solicitó se profiera fallo sancionatorio en contra del investigado, en razón de haberse probado los cargos formulados. (Folios 97 a 102 c.o) 13.- La Sala a quo mediante providencia del 25 de junio de 2015, varió el pliego de cargos al encontrar una falla en la calificación de la conducta realizada contra el doctor BALDOMERO RAMON ROJAS, como presunto infractor al deber previsto en el artículo 16 numeral 1° la Ley 270 de 1996, en concordancia con la falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, por incursión en el delito consagrado en el artículo 413 del C.P., e infracción a lo dispuesto en el artículo 301, numerales 1° y 3° del Código de Procedimiento Penal, a título de Dolo, lo que es constitutivo de la falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. (Folios 105 a 116 c.o)
14.- Una vez haber sido notificado personalmente el disciplinado, presentó escrito el 28 de julio de 2015, solicitando la práctica de unas pruebas entre ellas veintitrés testimonios. (Folios 123 a 126 c.o) 15.- La Sala a quo en proveído del 11 de septiembre de 2015, negó la prueba referente a un concepto solicitado a la Sala Penal en relación a la figura jurídica de la Flagrancia y ordenó la práctica de las demás. (Folio 128 a 132 c.o), decisión notificada personalmente al Ministerio Público y al funcionario investigado. (Folios 146 y 148 c.o) 16.- El 20 de octubre de 2015, rindió testimonio el señor JEAN CARLOS DÍAZ quien señaló ser vendedor de películas piratas en el Centro Comercial San Bazar, razón por la cual fue capturado, a lo cual no opuso resistencia alguna, indicando los sitios a los que a partir de ese momento fue llevado, culminando en la audiencia en la cual se le otorgó la libertad por fallas en el procedimiento de captura, indicando no haber ofrecido ninguna dádiva por su libertad. (Folios 151 a 153 c.o) 17.- El 20 de octubre de 2015, rindió testimonio la Fiscal del caso para la época de los hechos, doctora Luz Dary Navas Gamboa, señalando no acordarse de la situación particular, máxime que en varias ocasiones actuó como tal, debido a los varios encargos que le hicieron para el efecto. Manifestó que en algunas ocasiones se declaraba la ilegalidad de capturas por fallas en el procedimiento, y en estos casos el Juez
ordena la libertad inmediata si no existe ninguna otra solicitud por parte del ente Fiscal. 18.- El 22 de octubre rindió testimonio la señora MARÍA CLAUDIA QUIROGA PALMEZANO, Jefe de la Unidad de Investigaciones Tecnológicas de la Policía Nacional, quien afirmó estar en este cargo desde el año 2008. Al igual que los demás testigos informó no acorarse del caso en particular. Hizo un recuento acerca de las generalidades dentro del desarrollo de su labor al interior de la Policía Nacional, y más exactamente frente al caso que nos ocupa, toda vez que es la encargada de labores investigativas hasta culminar con operativos como el realizado en el Centro Comercial San Bazar. Frente a la conducta del juez afirmó que sí existe el prevaricato por cuanto se realizó el procedimiento de ley, se adjuntaron todos los elementos materiales probatorios y la conducta puesta en conocimiento estaba tipificada como delito, no pudiendo ser de recibo lo argumentado por el Juez al indicar que la conducta de los capturados no le hacía daño a la sociedad, por cuanto del pago de los impuestos que de esta actividad se deriva, son sumas muy elevadas, las cuales dejan de ingresar a rubros como salud, educación y otras obras. (Folios 168 a 171 c.o) 19.- El 26 de noviembre de 2015, rindieron testimonio, los señores Ronald Julián Monsalve Luna y Diana Patricia Acosta Arciniegas, quienes fueron capturados el día de los hechos, en el Centro Comercial San Bazar, el primero ayudando a cerrar el local a un amigo, y la segunda comprando cds, pero la Policía decía que ella era la que
atendía y tenía un local, situación que adujo la testigo no ser cierta. Frente a la actuación del Juez que atendió la audiencia, afirmaron que la captura había sido ilegal, sin haber ofrecido dinero alguno por su libertad De otra parte la segunda testigo recuerda que el Juez cuando declaró ilegal la captura manifestó que ellos no eran ningún peligro para la sociedad, referenciando el mismo argumento para el delito por el que los capturaron. Así mismo afirma que el funcionario fue muy específico con los códigos penales, de acuerdo al delito que les estaban imputando.
20.- Los Policías NÉSTOR IVÁN SANABRIA PARRA, CÉSAR
AUGUSTO VALBUENA AGUIRRE, VÍCTOR ALFONSO MONTAÑO
VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, EDUARDO GARCÍA DÁVILA Y SANDY DAHIANA SÁNCHEZ SUÁREZ, manifiestan al unísono no recordar nada sobre el caso en particular. Indicando, las diferentes funciones que cada uno cumple al interior de la Sijin, siendo la mayoría personal de apoyo de la Unidad de Investigaciones Tecnológicas, y peritos en dactiloscopia en el caso puntual de los detenidos de Carlos Alberto Méndez Hernández. Además, Sandy Dahiana Sánchez Suárez indicaron que llegaron como peritos fotógrafos al lugar dispuesto, hicieron las fotografías al mismo y a los elementos que se encontraban allí. 21.- El 15 de diciembre de 2015, rindió testimonio el señor DARWIN FABIÁN ANAYA NORIEGA quien para el día de los hechos ocupaba el
cargo de Secretario del Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, indicando que el procedimiento realizado al momento de ser asignada la respectiva carpeta y el protocolo efectuado en el interior de la audiencia, así como la decisión del Juez la cual fue emitida bajo los parámetros legales y conforme lo dispone el art. 301 del C.P.P., destacando que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso contra la providencia proferida en ese momento por parte del Juez, situación que evidencia lo ajustada a derecho que fue la decisión. Hizo referencia al operativo adelantado por la Policía y las evidencias que se trajeron a la audiencia, según consta en los audios. Sobre la argumentación del Juez para declarar la ilegalidad de la captura, manifiesta se ajustó a Derecho, sin embargo aduce existe una mala interpretación de la misma por parte de los policiales en el entendido que lo que dijo el Juez fue que los autores que se podían ver afectados con este ilícito ni siquiera deberían tener conocimiento del plagio. (Folios 204 a 206 c.o) 22.- En Auto del 15 de enero de 2016, el Magistrado de Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenó correr traslado por el término común de 10 días a la parte investigada y al Ministerio Público a efectos de presentar alegatos de conclusión. (Folio 278 c.o) 23.- El disciplinado se notificó personalmente de la anterior decisión y escribió “Apelo, faltan pruebas por practicar” (Folio 28 c.o)
24.- En proveído del 1 de febrero de 2016, la Sala a quo denegó por improcedente el recurso, señalando que con base en el artículo 110 de la Ley 734 de 2002 contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. (Folio 283 a 285 c.o) 25.- El Ministerio Público presentó alegatos indicando que el juez debió estudiar si las personas aprehendidas habían sido identificadas plenamente e inferir si el proceder de la Policía Judicial al realizar las capturas se había efectuado en la actualidad del hecho, y así concluir si el derecho a la libertad en el caso en flagrancia se ajustaba a derecho, toda vez que hubo inmediatez de la conducta delictiva y agilidad en las capturas, pues habían indicios de la comercialización de material video gráfico en el Centro Comercial el Gran Bazar, considerando que se le debía imponer sanción disciplinaria al Juez investigado. (Folio 288 a 294 c.o) SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 10 de marzo de 2016 sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS al doctor BALDOMERO RAMÓN ROJAS, JUEZ VEINTE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, lo que es constitutivo de falta disciplinaria gravísima al tenor de lo dispuesto en el artículo 48
numeral 1° de la Ley 734 de 2002, por incursión en el delito consagrado en el artículo 413 del C P., e infracción a lo dispuesto en el artículo 301, numerales 1° y 3° del Código de Procedimiento Penal, cometida a título de dolo. Señaló el Seccional de instancia que estaba probada la responsabilidad del doctor Baldomero Ramón Rojas, “pues se apartó consciente y voluntariamente del querer del Constituyente sin justificación alguna, arribándose a una conclusión inequívoca de su culpabilidad, al hallarse la misma demostrada no solo objetiva sino subjetivamente, razones todas ellas por las cuales resulta válido predicar que se incurrió por el funcionario investigado en la falta disciplinaria imputada, afectándose la administración de justicia, al incumplir con sus deberes, distanciándose del servicio público encomendado, luego debe terminarse este proceso emitiendo sentencia adversa a sus intereses jurídicos procesales en este caso, siendo lo procedente y jurídico sancionarlo por los cargos formulados”. (Folios 302 a 326 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el funcionario disciplinado presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes aspectos: 1.- Invocó una causal de nulidad contemplada en el artículo 142 numeral 2 de la Ley 734 de 2012, desde el Auto del 15 de enero de 2016, al considerar que se le violó su derecho a la defensa debido a que se habían decretado 23 testimonios y solamente fueron evacuados 12 donde el Magistrado de instancia formuló preguntas de forma
direccionada y además no fue correctamente notificado para ser escuchado en versión libre. 1.1.- También indicó como causal de nulidad que al indicar en ambos pliegos de cargos que había desconocido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, se había generado una mixtura incorrecta del primer pliego de cargos emitido el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) en el cual me enrostraba la violación de los artículos 306 y 308 referentes al recobro de la libertad de los pluricitados ciudadanos y el segundo pliego de cargos de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) el cual centra la falta disciplinaria por desobedecer el articulo 301 en la situación de flagrancia, si bien ambos pliegos generan efectos en relación con el derecho fundamental de locomoción se citan normas y figuras jurídicas distintas que una vez replanteadas tenían salidas defensivas distintas, el Magistrado Ponente yerra cuando las mezcla, violando así su derecho a la defensa. 2.- Señaló el apelante que dentro del todo el contexto de la providencia el Magistrado instructor estableció la configuración de un comportamiento criminal para el 21 de junio de 2011 en desarrollo de la función constitucional como Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, al momento de celebrar la audiencia concentrada de resultados obtenidos en diligencia de allanamiento, legalización de captura e imputación, la primera faceta procesal se desarrolló con la declaratoria de legalidad de los resultados obtenidos en el allanamiento de 32 locales comerciales al interior de
Centro Comercial denominado San Bazar en la audiencia de legalización de captura la Fiscalía solicitó se impartiera legalidad e la misma de la captura de 3 personas en situación de flagrancia, pretensión que fue sometida al análisis normativo del artículo 301 del C.P.P. la cual decretada la ilegalidad de la captura siendo denegada por no configurarse ninguna de las tres hipótesis legales previstas en los numerales 1,2 y 3 de la norma en comento y en consecuencia se dispuso la libertad de los indicados, decisión adoptada en ESTRADOS Y SIN RECURSOS, por su parte la fiscalía RETIRÓ la solicitud de audiencia de imputación tal como consta en el acta, por carecer de los elementos probatorios que permitieran la vinculación procesal, vale advertir que el titular de la acción al momento de solicitar el tramite concentrado no lo hizo referente a la imposición de medida de aseguramiento, generando el efecto procesal de la libertad inmediata de los indiciados, sin que existiera otra suerte u otra eventualidad distinta que la Libertad, puesto que el Sistema Penal Acusatorio tiene como característica principal la justicia a ruego y en su condición de titular de la acción penal la Fiscalía “NO SOLICITÓ IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO”, no pudiendo extralimitar las funciones el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga para imponer de manera oficiosa una detención preventiva, porque en esa eventualidad si transgrediría groseramente y estaría en contra de la ley 3.- Señaló que sobre la referencia testimonial acopiada, al
interrogárseles a cada uno de los deponentes acerca si el Juez había recibido una dádiva para adoptar la decisión de ausencia de flagrancia, al unísono respondieron que no, descartándose de esta manera, el elemento corruptivo que distorsiona la ley, retomando el criterio jurisprudencial expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, sobre el delito de prevaricato. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de abril de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 4 de mayo de 2016 (fl. 10 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de rendir concepto. 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor BALDOMERO RAMÓN ROJAS (fl. 12 c. o. 2da instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c. o. 2da instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor BALDOMERO RAMÓN ROJAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.283.200 de Bucaramanga, en su condición de Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, como autor responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, lo cual es constitutivo de falta disciplinaria gravísima, al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, por incursión en el delito consagrado en el artículo 413 del C. P., e infracción a lo dispuesto en el artículo 301, numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal, cometida a título doloso. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de l
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