CSDJ - F68001110200020110106101ADJUNTA20190402114947-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110106101ADJUNTA20190402114947-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RADICADO 680011102000201101061 01 (11917-29)
TEMA APELACIÓN FALLO SANCIONATORIO
FUNCIONARIO DOCTOR BALDOMERO RAMÓN ROJAS, JUEZ VEINTE
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE
GARANTÍAS DE BUCARAMANGA
SECCIONAL SANTANDER
PRIMERA DISPUSO SANCIONAR AL JUEZ INVESTIGADO CON
INSTANCIA DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE 10
AÑOS. COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA FALTA
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 153 NUMERAL 1 DE LA
LEY 270 DE 1996, LO CUAL ES CONSTITUTIVO DE
FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA, AL TENOR DE LO
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 DE LA
LEY 734 DE 2002, POR INCURSIÓN EN EL DELITO
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL C. P., E
INFRACCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 301,
NUMERALES 1 Y 3 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL
FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA A TÍTULO DE DOLO.
SEGUNDA CONFIRMÓ EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA
INSTANCIA APELADA
NUEVA SENTENCIA DE TUTELA T-450 DEL 19 DE NOVIEMBRE
SENTENCIA DE 2018 PROFERIDA POR LA SALA TERCERA DE
REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,
MEDIANTE LA CUAL RESOLVIÓ DEJAR SIN EFECTOS
EL FALLO DISCIPLINARIO PROFERIDO POR LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, EL 31 DE MAYO DE
2016, QUE CONFIRMÓ LA PROVIDENCIA PROFERIDA
EL 10 DE MARZO DE 2016, POR LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER PRESCRIPCIÓN 21 DE JUNIO DE 2016 –
NUEVA SENTENCIA DECRETA PRESCRIPCION NUEVA SENTENCIA En cumplimiento de Sentencia de tutela T-450 del 19 de noviembre de 2018 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, resolvió dejar sin efectos el fallo disciplinario proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de mayo de 2016, mediante el cual se confirmó la providencia proferida el 10 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual fue sancionado con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS el doctor BALDOMERO RAMÓN ROJAS, Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, sería del caso proferir nueva sentencia, de no ser porque se advierte causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, siendo necesario decretar la PRESCRIPCIÓN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201101061 01 (11917-29) Aprobado según Acta de Sala No. 106 VISTOS Sería del caso que la Sala diera cumplimiento a la sentencia de tutela T-450 del 19 de noviembre de 20181 proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la cual resolvió dejar sin efectos el fallo disciplinario proferido por la Sala Jurisdiccional 1 MP: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, el 31 de mayo de 2016, que confirmó la providencia proferida el 10 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3, sancionando con DESTITUCIÓN E
INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS el doctor
BALDOMERO RAMÓN ROJAS, JUEZ VEINTE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, para en su lugar, ordenar se profiera nueva sentencia, de no ser porque se advierte causal que impide proseguir la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de investigación disciplinarla fue el escrito presentado por el Mayor NELSON ENRIQUE CELY GUERRERO, Jefe Seccional de Investigación Criminal MEBUC, contra el doctor Baldomero Ramón Rojas, en su calidad de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Bucaramanga, con ocasión de los hechos suscitados en la Audiencia de Legalización de Captura llevada a cabo el 22 de junio de 2011, frente al procedimiento realizado el 21 de junio del mismo año, en el que se dio captura a tres personas, quienes se encontraban comercializando material fonográfico, videográfico y cinematográfico, al presuntamente haber decretado ilegales las 2 Aprobado mediante Acta No. 050 - MP: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 3 Magistrado Ponente: Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA en Sala con el Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Salvo Voto Parcial) y JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA. capturas y ordenado la entrega inmediata del material incautado, aduciendo que a los artistas no les interesaba si en el centro comercial objeto de la diligencia, se comercializaba este tipo de material. (fls. 3 a 7 c.o. 1ª instancia) 2.- Mediante auto del 31 de octubre de 2011, el Magistrado Sustanciador ordenó la iniciar indagación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial inculpado.(fl. 10 c.o. 1ª instancia) 3.- El Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, remitió certificación de tiempo de servicios y actos administrativos del titular del Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, doctor BALDOMERO RAMÓN ROJAS.
(fls. 18 a 19 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bucaramanga, envió copia de los procesos adelantados contra los señores DIANA PATRICIA ACOSTA ARCINIEGAS y otros por defraudación a los derechos patrimoniales de autor. (fls. 20 a 29 c.o. 1ª instancia) 5.- Mediante auto del 19 de diciembre de 2013, el Magistrado Sustanciador ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor BALDOMERO RAMÓN ROJAS, Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, quien fue notificado personalmente el 29 de enero de 2014. (fls. 43 a 44 y 50 c.o. 1ª instancia) 6.- El Asistente Administrativo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander allegó certificación de la asignación básica del doctor BALDOMERO RAMÓN ROJAS en su calidad de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga. (fls. 51 a 53 c.o. 1ª instancia) 7.- Por Auto del 17 de febrero de 2014 se decretó el cierre de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. (folio 54 c.o. 1ª instancia) 8.- El 8 de octubre de 2014 la Sala a quo profirió pliego de cargos contra el disciplinado doctor BALDOMERO RAMÓN ROJAS como presunto infractor del deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de
la Ley 270 de 1996, lo que es constitutivo de falta disciplinaria gravísima al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 numeral. 1° de la Ley 734 de 2002, por incursión en el delito consagrado en el artículo 413 del C P., e infracción a lo dispuesto en los artículos 2°, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal y 28 de la Carta Política, imputación que se elevó a título de DOLO. Lo anterior por cuanto, luego de realizar la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga un allanamiento en el Centro Comercial San Bazar en Bucaramanga, encaminada a incautar elementos materiales de prueba y evidencia física que demostrara el comportamiento delictivo de unos sujetos que se dedicaban a comercializar música y videos en grandes proporciones, fueron detenidos en flagrancia tres personas y habiendo sido peticionado por el fiscal la legalización de captura el doctor RAMÓN ROJAS, indicó que no se reunían los requisitos del artículo 301 del CPP para la configuración de la misma, decretando la ilegalidad de su detención y ordenando su libertad de forma inmediata, argumentando entre otras cosas, que se desconocían los derechos de los autores del ilícito pues era “vox populi” que en dichos establecimientos se comercializaba este tipo de material, aunado a que estos tres ciudadanos eran personas de bien, que estaban desarrollando una actividad lícita, como era la comercialización de un producto y que esa era su forma de vida justificando así la “piratería”. (fls. 61 a 73 c.o. 1ª instancia). 9.- El 8 de octubre de 2014, fue notificado el disciplinado
personalmente. (folio 79 c.o. 1ª instancia) 10.- Una vez corrido el traslado ordenado en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002 sin que los sujetos procesales solicitaran pruebas, el Magistrado Sustanciador decretó unas de oficio. (fl. 81 c.o. 1ª instancia) 11.- De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 734 de 2.002, se dio traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión. (fl. 86 c.o. 1ª instancia), decisión notificada personalmente al Ministerio Público y al disciplinado (fls. 88 y 89 c.o. 1ª instancia) 12.- El 25 de marzo de 2015, el Funcionario investigado presentó alegatos, señalando que lo manifestado por el quejoso es distante de la verdad procesal, puesto que se impartió legalidad a las órdenes de allanamiento a 31 locales del Centro Comicial Bazar, junto con los resultados obtenidos, al existir motivos fundados que desde esos inmuebles se ejercía actividad ilícita, aclarando que cosa distinta ocurrió, con la declaratoria de ilegalidad de la captura de los ciudadanos DIANA PATRICIA ACOSTA ARCINIEGAS, RONALD JULIAN MONSALVE LUNA y JEAN CARLOS DÍAZ, por ausencia de ajuste a las hipótesis legales consagradas en el artículo 301 de la ley 906 de 2004 frente a la situación de flagrancia. Agregó que no tiene ningún sentimiento de animadversión con los miembros de la fuerza pública que realizaron el procedimiento judicial que originó la creación del CUI 68001 - 6000 - 159 - 2010 - 02747, así
como tampoco tiene lazos de amistad o enemistad con la titular de la acción penal ni los indiciados, ni interés en la actividad comercial de la piratería. Frente al caso de marras, señaló que si bien en el trámite de la audiencia de legalización de captura realizada el 22 de junio de 2011, estimó que no se configuraba ninguna de las hipótesis legales que permiten la restricción de la locomoción de los ciudadanos en comento, como lo es la situación de flagrancia prevista en el numeral 3° del artículo 301 de la ley 906 de 2004, y puntualmente con relación al indiciado JEAN CARLOS DÍAZ, también el numeral 1° ibídem, dichas normas fueron interpretadas y aplicadas en sentido desfavorable a la labor policial y consecuencialmente generó la ilegalidad de la captura, disponiendo su libertad inmediata, decisión adoptada en estrados y que no le mereció reproche alguno a los sujetos procesales a efecto de impugnarla, por lo que cobró ejecutoria. Señaló que la mera interpretación diferente de una norma, junto con su aplicación, no conduce de plano a la comisión de falta gravísima y mucho menos está incurso en el delito de prevaricato por acción, controvirtiendo la motivación del pliego de cargos, pues respaldaban las solicitudes de legalización de captura unos informes de Policía, que prácticamente eran los mismos de las diligencias de allanamiento realizadas en los locales comerciales que según pronunciamientos jurisprudenciales, no constituyen prueba y no son una verdad absoluta, sino en su parecer interpretativo, deben venir acompañados de otras
fuentes de conocimiento, las cuales en el caso en estudio no concurrieron. (fls. 91 a 96 c.o. 1ª instancia) 13.- El Procurador 59 Judicial Penal II de Bucaramanga, rindió concepto de fondo, indicando que analizada la situación del disciplinable, consideraba que el mismo se hallaba incurso en la falta disciplinaria endilgada en el pliego de cargos, con las connotaciones hechas en el curso de dicha providencia, en concordancia con el material probatorio recabado, resaltando que el doctor Ramón Rojas en la audiencia de legalización de captura actuó abiertamente contrario a derecho, pues existía el material necesario allegado por la Fiscalía en la audiencia de legalización para determinar que en efecto las tres personas capturadas con elementos videográficos y sonográficos, había sido capturado en flagrancia, agregando que el funcionario desbordó claramente su competencia, al realizar un análisis, que dado el estadio procesal, no le correspondía, pues determinó la ilegalidad de la captura porque no se cumplieron los requisitos dispuestos por el artículo 301 del CPP, y sin embargo, no hizo un análisis profundo de dicha norma, adentrándose en un debate de tipicidad que nada tenía que ver con el momento procesal, solicitando proferir fallo sancionatorio en contra del investigado, en razón de haberse probado los cargos formulados. (fls. 97 a 102 c.o. 1ª instancia) 14.- La Sala a quo mediante providencia del 25 de junio de 2015, varió el pliego de cargos al encontrar una falla en la calificación de la conducta realizada contra el doctor BALDOMERO RAMON ROJAS,
como presunto infractor al deber previsto en el artículo 16 numeral 1° la Ley 270 de 1996, en concordancia con la falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, por incursión en el delito consagrado en el artículo 413 del C.P., e infracción a lo dispuesto en el artículo 301, numerales 1° y 3° del Código de Procedimiento Penal, a título de Dolo, lo que es constitutivo de la falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. (fls. 105 a 116 c.o. 1ª instancia) 15.- Una vez haber sido notificado personalmente el disciplinado, presentó escrito el 28 de julio de 2015, solicitando la práctica de unas pruebas entre ellas veintitrés testimonios. (fls. 123 a 126 c.o. 1ª instancia) 16.- La Sala a quo en proveído del 11 de septiembre de 2015, negó la prueba referente a un concepto solicitado a la Sala Penal en relación a la figura jurídica de la Flagrancia y ordenó la práctica de las demás. (fls. 128 a 132 c.o. 1ª instancia), decisión notificada personalmente al Ministerio Público y al funcionario investigado. (fls. 146 y 148 c.o. 1ª instancia) 17.- El 20 de octubre de 2015, rindió testimonio el señor JEAN CARLOS DÍAZ, (fls. 151 a 153 c.o. 1ª instancia), en la misma fecha, rindió testimonio la Fiscal del caso para la época de los hechos,
doctora Luz Dary Navas Gamboa, señalando no acordarse de la situación particular, máxime que en varias ocasiones actuó como tal, debido a los varios encargos que le hicieron para el efecto, y el 22 de octubre rindió testimonio la señora MARÍA CLAUDIA QUIROGA PALMEZANO, Jefe de la Unidad de Investigaciones Tecnológicas de la Policía Nacional, quien afirmó estar en este cargo desde el año 2008. Al igual que los demás testigos informó no acordarse del caso en particular (fls. 168 a 171 c.o. 1ª instancia) 18.- El 26 de noviembre de 2015, rindieron testimonio los señores Ronald Julián Monsalve Luna y Diana Patricia Acosta Arciniegas, quienes fueron capturados el día de los hechos, en el Centro Comercial San Bazar, el primero ayudando a cerrar el local a un amigo, y la segunda comprando cds, pero la Policía decía que ella era la que atendía y tenía un local, situación que adujo la testigo no ser cierta.
19.- Los Policías NÉSTOR IVÁN SANABRIA PARRA, CÉSAR
AUGUSTO VALBUENA AGUIRRE, VÍCTOR ALFONSO MONTAÑO
VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, EDUARDO GARCÍA DÁVILA Y SANDY DAHIANA SÁNCHEZ SUÁREZ, manifestaron al unísono no recordar nada sobre el caso en particular. 20.- El 15 de diciembre de 2015, rindió testimonio el señor DARWIN FABIÁN ANAYA NORIEGA quien para el día de los hechos ocupaba el
cargo de Secretario del Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, indicando que el procedimiento realizado al momento de ser asignada la respectiva carpeta y el protocolo efectuado en el interior de la audiencia, así como la decisión del Juez la cual fue emitida bajo los parámetros legales y conforme lo dispone el art. 301 del C.P.P., destacando que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso contra la providencia proferida en ese momento por parte del Juez, situación que evidenciaba lo ajustada a derecho que fue la decisión, aduciendo sin embargo que existió una mala interpretación de la misma por parte de los policiales en el entendido que lo que dijo el Juez fue que los autores que se podían ver afectados con este ilícito ni siquiera deberían tener conocimiento del plagio. (fls. 204 a 206 c.o. 1ª instancia) 21.- En auto del 15 de enero de 2016, el Magistrado de Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenó correr traslado por el término común de 10 días a la parte investigada y al Ministerio Público a efectos de presentar alegatos de conclusión. (fl. 278 c.o. 1ª instancia) 22.- El disciplinado se notificó personalmente de la anterior decisión y escribió “Apelo, faltan pruebas por practicar” (fl. 28 c.o. 1ª instancia) 23.- En proveído del 1 de febrero de 2016, la Sala a quo denegó por
improcedente el recurso, señalando que con base en el artículo 110 de la Ley 734 de 2002 contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. (fls. 283 a 285 c.o. 1ª instancia) 24.- El Ministerio Público presentó alegatos indicando que el juez debió estudiar si las personas aprehendidas habían sido identificadas plenamente e inferir si el proceder de la Policía Judicial al realizar las capturas se había efectuado en la actualidad del hecho, y así concluir si el derecho a la libertad en el caso en flagrancia se ajustaba a derecho, toda vez que hubo inmediatez de la conducta delictiva y agilidad en las capturas, pues habían indicios de la comercialización de material video gráfico en el Centro Comercial el Gran Bazar, considerando que se le debía imponer sanción disciplinaria al Juez investigado. (fls. 288 a 294 c.o. 1ª instancia) SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 10 de marzo de 2016 sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS al doctor BALDOMERO RAMÓN ROJAS, JUEZ VEINTE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, lo que es constitutivo de falta disciplinaria gravísima al tenor de lo dispuesto en el artículo 48
numeral 1° de la Ley 734 de 2002, por incursión en el delito consagrado en el artículo 413 del C P., e infracción a lo dispuesto en el artículo 301, numerales 1° y 3° del Código de Procedimiento Penal, cometida a título de dolo. Señaló el Seccional de instancia que estaba probada la responsabilidad del doctor Baldomero Ramón Rojas, “pues se apartó consciente y voluntariamente del querer del Constituyente sin justificación alguna, arribándose a una conclusión inequívoca de su culpabilidad, al hallarse la misma demostrada no solo objetiva sino subjetivamente, razones todas ellas por las cuales resulta válido predicar que se incurrió por el funcionario investigado en la falta disciplinaria imputada, afectándose la administración de justicia, al incumplir con sus deberes, distanciándose del servicio público encomendado, luego debe terminarse este proceso emitiendo sentencia adversa a sus intereses jurídicos procesales en este caso, siendo lo procedente y jurídico sancionarlo por los cargos formulados”. (Folios 302 a 326 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el funcionario disciplinado presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes aspectos: 1.- Invocó una causal de nulidad contemplada en el artículo 142 numeral 2 de la Ley 734 de 2012, desde el Auto del 15 de enero de 2016, al considerar que se le violó su derecho a la defensa debido a que se habían decretado 23 testimonios y solamente fueron evacuados 12 donde el Magistrado de instancia formuló preguntas de forma
direccionada y además no fue correctamente notificado para ser escuchado en versión libre. 1.1.- También indicó como causal de nulidad que al indicar en ambos pliegos de cargos que había desconocido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, se había generado una mixtura incorrecta del primer pliego de cargos emitido el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) en el cual me enrostraba la violación de los artículos 306 y 308 referentes al recobro de la libertad de los pluricitados ciudadanos y el segundo pliego de cargos de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) el cual centra la falta disciplinaria por desobedecer el articulo 301 en la situación de flagrancia, si bien ambos pliegos generan efectos en relación con el derecho fundamental de locomoción se citan normas y figuras jurídicas distintas que una vez replanteadas tenían salidas defensivas distintas, el Magistrado Ponente yerra cuando las mezcla, violando así su derecho a la defensa. 2.- Señaló el apelante que dentro del todo el contexto de la providencia el Magistrado instructor estableció la configuración de un comportamiento criminal para el 21 de junio de 2011 en desarrollo de la función constitucional como Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, al momento de celebrar la audiencia concentrada de resultados obtenidos en diligencia de allanamiento, legalización de captura e imputación, la primera faceta procesal se desarrolló con la declaratoria de legalidad de los resultados obtenidos en el allanamiento de 32 locales comerciales al interior de
Centro Comercial denominado San Bazar en la audiencia de legalización de captura la Fiscalía solicitó se impartiera legalidad e la misma de la captura de 3 personas en situación de flagrancia, pretensión que fue sometida al análisis normativo del artículo 301 del C.P.P. la cual decretada la ilegalidad de la captura siendo denegada por no configurarse ninguna de las tres hipótesis legales previstas en los numerales 1,2 y 3 de la norma en comento y en consecuencia se dispuso la libertad de los indicados, decisión adoptada en ESTRADOS Y SIN RECURSOS, por su parte la fiscalía RETIRÓ la solicitud de audiencia de imputación tal como consta en el acta, por carecer de los elementos probatorios que permitieran la vinculación procesal, vale advertir que el titular de la acción al momento de solicitar el tramite concentrado no lo hizo referente a la imposición de medida de aseguramiento, generando el efecto procesal de la libertad inmediata de los indiciados, sin que existiera otra suerte u otra eventualidad distinta que la Libertad, puesto que el Sistema Penal Acusatorio tiene como característica principal la justicia a ruego y en su condición de titular de la acción penal la Fiscalía “NO SOLICITÓ IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO”, no pudiendo extralimitar las funciones el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga para imponer de manera oficiosa una detención preventiva, porque en esa eventualidad si transgrediría groseramente y estaría en contra de la ley 3.- Señaló que sobre la referencia testimonial acopiada, al
interrogárseles a cada uno de los deponentes acerca si el Juez había recibido una dádiva para adoptar la decisión de ausencia de flagrancia, al unísono respondieron que no, descartándose de esta manera, el elemento corruptivo que distorsiona la ley, retomando el criterio jurisprudencial expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, sobre el delito de prevaricato. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de abril de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 4 de mayo de 2016 (fl. 10 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de rendir concepto. 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor BALDOMERO RAMÓN ROJAS (fl. 12 c. o. 2da instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c. o. 2da instancia). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 31 de mayo de 2016, profirió sentencia de segunda instancia, mediante el cual se confirmó la providencia proferida el 10 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander4, que
sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL
TÉRMINO DE DIEZ AÑOS el doctor BALDOMERO RAMÓN ROJAS, JUEZ VEINTE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, lo que es constitutivo de falta disciplinaria gravísima al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, por incursión en el delito consagrado en el artículo 413 del C P., e infracción a lo dispuesto en el artículo 301, numerales 1° y 3° del Código de Procedimiento Penal, cometida a título de dolo. DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En sentencia de tutela T-450 del 19 de noviembre de 20185 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, resolvió dejar sin efectos el fallo disciplinario proferido por la Sala Jurisdiccional 4 Magistrado Ponente: Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA en Sala con el Dr. CARMELO TADEO
MENDOZA LOZANO (Salvo Voto Parcial) y JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA.
5 MP: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6, mediante el cual se confirmó la providencia proferida el 10 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Santander7, que sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD
GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS el doctor
BALDOMERO RAMÓN ROJAS, JUEZ VEINTE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, para en su lugar, ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de dicha providencia, donde se de cabal aplicación al precedente constitucional en la materia y las directrices que sobre los principios de autonomía e independencia judicial frente a sanciones de tipo disciplinario ha expuesto esa Corporación. Consideró la Corte, que las Salas de primera y segunda instancia “invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de 2011”, con lo cual violaron el derecho del actor al debido proceso al incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias, e imponerle una sanción por haber adoptado una 6 Aprobado mediante Acta No. 050 - MP: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 7 Magistrado Ponente: Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA en Sala con el Dr. CARMELO TADEO
MENDOZA LOZANO (Salvo Voto Parcial) y JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA.
decisión judicial que se encontraba cobijada por los principios de autonomía e independencia judicial. Agregando que la decisión además vulneró directamente la Constitución “al castigar la escogencia de una opción hermenéutica válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas”, CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor BALDOMERO RAMÓN ROJAS, Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día
que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Cons
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.