CSDJ - F68001110200020110106201ADJUNTA20130801153310-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110106201ADJUNTA20130801153310-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS RECURSO DE APELACIÓN / Abstuvo de iniciar proceso disciplinario AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ / Límites constitucionales. Se confirma la decisión de la primera instancia, dado que esta Superioridad ha aceptado su imposibilidad de inmiscuirse, dar órdenes o revocar las decisiones de los funcionarios judiciales y por el contrario, defiende que cualquier desavenencia presentada contra sus determinaciones, debe ser ventilada agotando los recursos previstos por la ley para tal efecto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 680011102000201101062 01 (6064-15) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, contra la providencia adiada el 12 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia de la Magistrada LAURA CRISTINA GÓMEZ OCAMPO.1, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor RAFAEL TADEO PALACIOS MORA, quien fungió como FISCAL ONCE SECCIONAL
DE BUCARAMANGA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja formulada por los señores PEDRO ANTONIO QUINTERO, JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL y ELIÉCER PICO CANO, el 18 de agosto de 2011 contra el doctor RAFAEL TADEO PALACIOS MORA, Fiscal Once Seccional de Bucaramanga, al haber proferido Resolución Inhibitoria por encontrar prescrita la acción penal del delito de Estafa en la investigación penal que se adelantaba por la denuncia instaurada siendo accionante el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, contra el señor EMIRO ARIAS BUENO, COVINOC y CISA, Rad. 292510, pues consideran ilegal esa decisión, toda vez el que denunciado no escrituró los inmuebles que se le compraron demandándolos posteriormente. (fls. 4 a 7 c. o. 1 Instancia). 2.- La Magistrada Sustanciadora de instancia mediante auto del 23 de noviembre de 2011, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inició a la indagación preliminar (fl. 18 c. o. 1 Instancia), decretando las siguientes pruebas: 2.1. Solicitar a la Fiscalía Once Seccional remitir copia del proceso penal radicado 292.510 contra EMIRO ARIAS BUENO por el delito de Estafa. 1 En Sala dual con el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA. 2.2. Oficiar a la Oficina de Personal de la Fiscalía de Bucaramanga
certificación laboral de los titulares de la Fiscalía Once Seccional de esa misma ciudad, desde enero de 2010 hasta noviembre de 2011, remitiendo copia de nombramiento y posesión. 2.3. Notificar al Procurador Judicial Delegado en lo Penal y a los quejosos.
3. Una vez recaudado el material probatorio, mediante auto de 2 de noviembre de 2012, ingresó al Despacho de la Magistrada el expediente para proferir decisión de archivo o apertura formal de la investigación DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 12 de diciembre de 2012, la Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor RAFAEL TADEO PALACIOS MORA en su calidad de Fiscal Once Seccional de Bucaramanga, al considerar que una vez analizados en conjunto los hechos y las pruebas allegadas al expediente, no había lugar a reproche disciplinario contra el funcionario investigado, por cuanto: - La queja se fundó en la decisión emitida por el Fiscal Once Seccional de Bucaramanga, al proferir una Resolución Inhibitoria por encontrar prescrita la acción penal en el delito de estafa radicado 292510. - Una vez se allegó copia del proceso, el a quo realizó un análisis de las piezas procesales con el fin de determinar si el Fiscal había incurrido en una vía de hecho que superara la autonomía funcional al proferir la mencionada sentencia inhibitoria o si por el contrario la misma estuvo fundamentada en los hechos materia de investigación. - Realizado el análisis concluyó: “… el funcionario no infringió su deber ético, que por el contrario actuó con sustento en la normatividad, por lo que esta
Sala de Decisión se abstendrá de abrir formal investigación disciplinaria al no ejecutar comportamiento alguno constitutivo de falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, ordenándose a su vez que una vez ejecutoriado este auto, se proceda al archivo de las diligencias.” DE LA APELACIÓN Mediante escrito de 14 de febrero de 2013, el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo, en los siguientes términos: Consideró que la Sala a quo omitió dar aplicación al artículo 256 de la Constitución en su numeral 3 y el artículo 124 de la Ley 734 de 2002, además a su juicio existe una “alianza criminal” compuesta por el Fiscal investigado, debido a que el denunciado dentro del proceso penal, señor EMIRO ARIAS BUENO, como representante de FIVISA, les vendió los inmuebles sin haber otorgado escrituras y posteriormente los demandó por incumplir las promesas de compraventa, lo cual no se compadecía con la realidad, además el inculpado le vendió esos mismos bienes a terceros. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal mediante auto del 8 de marzo de 2013, la Magistrada ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 15 c.o. 2ª instancia). El Ministerio Público se notificó el 8 de marzo de 2013 (fl. 7 c.o. 2ª instancia);
se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor RAFAEL TADEO PALACIOS MORA, expedido por esta Corporación (fl. 9 c.o. 2ª instancia). El Ministerio Público, ni los investigados emitieron pronunciamiento alguno y la Secretaría hizo constar que en esta Corporación no cursaban procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos que ocupan la atención en las presentes diligencias. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor RAFAEL TADEO PALACIOS MORA, quien fungió como
FISCAL ONCE SECCIONAL DE BUCARAMANGA.
2. De la Calidad de Funcionario El doctor RAFAEL TADEO PALACIOS MORA, se identifica con la cédula de ciudadanía 13251979 en su calidad de Fiscal Once Seccional de Bucaramanga. 3.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor literal expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de
segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos que son materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor RAFAEL TADEO PALACIOS MORA, quien fungió como FISCAL ONCE SECCIONAL DE BUCARAMANGA, haber proferido resolución inhibitoria al considerar que la acción penal dentro de un proceso de Estafa se encontraba prescrita. Ahora bien, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al plenario desde ya esta Superioridad advierte que existen elementos probatorios que desarticulan las alegaciones del quejoso, los cuales imponen a esta Superioridad la necesidad de CONFIRMAR la decisión apelada. Las argumentaciones que soportan la anterior conclusión son las siguientes: Al analizar el contenido del escrito de alzada junto al documento de queja por el cual el a quo emitió su decisión de archivo definitivo, encuentra esta Colegiatura que en esencia no nos encontramos ante una queja disciplinaria, sino ante una controversia procesal de naturaleza penal la cual debe ventilarse en el escenario natural jurídicamente previsto para tal fin, donde el denunciante como lo ilustran los elementos probatorios, ha tenido el tiempo necesario para interponer los recursos de ley y alegar las nulidades frente a las presuntas violaciones al debido proceso; de allí resulta manifiestamente
improcedente pretender convertir la Jurisdicción Disciplinaria en una tercera instancia de los escenarios de la vía ordinaria. En efecto, ante la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga cursó el proceso radicado 292.510, por el delito de Estafa contra CISA , COVINOC, EMIRO ARIAS BUENO, dentro del cual obran las siguientes piezas procesales: (i) Denuncia Penal y sus anexos. (fls. 1 a 22 c anexo. 1ª instancia). (ii) Oficio de la Procuraduría General de Nación, donde remite documento soporte de la denuncia realizada por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, por presunta falsedad en documento público siendo esta la misma denuncia penal (fls. 25 a 43 c anexo. 1ª instancia). (iii) Mediante auto de tres (3) de febrero de 2010 el Fiscal Tercero Seccional de Bucaramanga analizando las denuncias ordenó tramitar las dos quejas bajo una misma cuerda. (fl.44 c anexo. 1ª instancia). (iv) En auto fechado 4 de febrero de 2010, la doctora GILMA STELLA CARRILLO MANTILLA, en su condición de fiscal Tercero Seccional, advierte que hay una serie de radicados por denuncias del ciudadano JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, al parecer por hechos similares, ordenó la apertura de investigación previa y la práctica de algunas pruebas como fueron las copias de: i.). Inhibitorio ejecutoriado el 14 de febrero de 2008, Fiscalía 21 Seccional de Bucaramanga radicado 287.494, por Urbanización ilegal; ii).
Inhibitorio ejecutoriado el 4 de enero de 2007, Fiscalía 21 Seccional de Bucaramanga radicado 228.818, por Urbanización ilegal; iii). Inhibitorio ejecutoriado el 29 de abril de 2009, Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga radicado 287.494, por Urbanización ilegal; iv). Preclusión de 21 de noviembre de 2007, Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga radicado 288.904, por Fraude Procesal, v.) Inhibitorio ejecutoriado el 17 de abril de 2000, Fiscalía 5 Seccional de Bucaramanga radicado 52.725, por Prevaricato por omisión y vi). Preclusión de 28 de noviembre de 2007, Fiscalía 22 Seccional de Bucaramanga radicado 284.317. Pruebas que fueron allegadas (fl.45 a 65 c anexo. 1ª instancia). (v) En Auto de 21 de septiembre de 2010, la Directora Seccional de Fiscalías remitió al Fiscal Once Seccional derecho de Petición suscrito por los Señores JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL y PEDRO ANTONIO QUINTERO, mediante el cual solicitaban información de la denuncia instaurada por Estafa, el 12 de enero de 2010. (fls.66 a 71 c anexo. 1ª instancia). (vi) En Proveído de 30 de noviembre de 2010 la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga resolvió proferir Resolución Inhibitoria, declarando extinguida la acción penal contra los representantes legales de Banco Central Hipotecario, CISA y COVINOC, por el
delito de Estafa. (fl.72 a 74 c anexo. 1ª instancia) (vii) Mediante memorial del 7 de diciembre de 2010 los denunciantes presentaron recurso de apelación contra la decisión al considerar que hay “incoherencias en su contra”, recurso que fue concedido el 28 de diciembre de 2010 (fl.76 a 82 c anexo. 1ª instancia) (viii) Mediante proveído de 27 de julio de 2011, la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la Resolución Inhibitoria proferida por la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga, “por presentarse el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal” (fls.91 a 94 c anexo. 1ª instancia) Conforme el anterior recuento procesal, bien se puede observar que las objeciones del señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL respecto la decisión adoptada por el funcionario investigado al interior proceso penal de Estafa descrito a lo largo de este fallo, se tramitó o decidió de acuerdo a las normas procesales propias de la controversia planteada, sin advertirse irregularidades sustanciales y procedimentales que afectaren a las partes, es más fue confirmada en segunda instancia. Del mismo modo, es necesario resaltar que las inconformidades planteadas en el multicitado trámite por los sujetos de la parte demandada y, dentro de ellos quien funge en esta causa como quejoso, eran propias del debate procesal, donde el camino idóneo para activar la litis es mediante la presentación de los diferentes recursos y memoriales para manifestarle al Fiscal los defectos o impropiedades contenidos en sus fallos, como así
sucedió en el proceso objeto de investigación, además como quedó claro dentro del acervo probatorio el quejoso ya sabía de otras decisiones judiciales donde se habían proferido Resoluciones Inhibitorias sobre asuntos de la misma urbanización. En ese orden de ideas, es necesario recalcar que el señor PÉREZ SANDOVAL interpuso recurso de reposición y apelación contra la decisión del 30 de noviembre de 2010, puesto que se profirió Resolución Inhibitoria, pero la misma fue confirmada mediante proveído de 27 de julio de 2011, la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, “por presentarse el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal”. Pues bien, entrando de lleno en los puntos de inconformidad expuestos por el quejoso, esta Superioridad debe confirmar la decisión de primera instancia por cuanto se observó que el funcionario investigado actuó conforme al principio de autonomía funcional definido en el artículo 230 de la Constitución Política y respetaron las normas sustanciales y procesales que rigen para el proceso de marras. No es de recibo para esta Colegiatura el argumento esgrimido por el quejoso, por cuanto en las actuaciones procesales dentro del trámite descrito en precedencia; se observó que el Funcionario Inculpado obró en cabal cumplimiento de las normas y etapas procesales al interior del trámite de denuncia de Estafa objeto de investigación. En consecuencia, nada puede hacer el Juez Disciplinario si el quejoso presentó fuera del término establecido por la Ley la respectiva denuncia, lo cual fue confirmado en segunda instancia, por ello, no puede acudir a jurisdicción disciplinaria
considerándola un tribunal de instancia, para que revise o realice un nuevo estudio del referido fallo judicial revocándolo o modificándolo, pues la misma no goza de esa competencia. Por otra parte, señala la Sala que no puede ser susceptible de reproche disciplinario la conducta del doctor RAFAEL TADEO PALACIOS MORA, quien fungió como FISCAL ONCE SECCIONAL DE BUCARAMANGA, y mediante auto fechado el 30 de noviembre de 2010 se declaró inhibido para seguir con la investigación penal, al haber transcurrido el fenómeno de la prescripción, pues luego del estudio de la referida decisión se advierte que obró en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho procesal. En síntesis, y como no es labor del juez disciplinario juzgar el acierto o desacierto de las decisiones judiciales, sino verificar el grado de razonabilidad con que las asumen, en el entendido que el límite natural del principio de autonomía judicial es el imperio de la Constitución y de la Ley, para la Superioridad es claro que la conducta asumida por el investigado, en su calidad de Fiscal Once Seccional de Bucaramanga al interior del tantas veces mencionado proceso de estafa fueron conforme a derecho, en ejercicio de su autonomía judicial, y por ende resulta intangible al juez disciplinario de los servidores judiciales. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión del funcionario investigado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, sino del análisis de los términos que debe hacer todo operador judicial al inicial una investigación para saber si es competente para estudiar el asunto, además los términos de prescripción son taxativos y están contemplados en la Ley. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y
necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición
que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías
relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las
decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.
En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior del proceso penal por delito de Estafa de JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL contra CISA Y COVINOC, radicado bajo el número 292510, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que el funcionario investigado, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por el inculpado. Ahora bien, no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos
que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna
comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el aquejado merezca un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se
halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la inte
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