CSDJ - F68001110200020110106701ADJUNTA20150604111649-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110106701ADJUNTA20150604111649-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201101067 01
Registro proyecto: 01 de junio de 2015
Aprobado según Acta N°. 42 de 03 de junio de 2015
REFERENCIA: Abogado - Consulta
DISCIPLINADO: José de Jesús Pimiento Remolina
DENUNCIANTE: José Wilson Durán López PRIMERA Suspensión por 6 meses
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 28 de septiembre de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual sancionó con suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión al abogado 1 Sala dual conformada por la magistrada Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y el magistrado Juan
Pablo Silva Prada. José de Jesús Pimiento Remolina, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1.- La investigación disciplinaria se inició tras queja presentada inicialmente
ante la Procuraduría General de la Nación el 25 de julio de 2011 por el señor José Wilson Durán López contra el abogado José de Jesús Pimiento Remolina, la cual fue remitida el 12 de septiembre de 2011 al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fl. 1-11 c.o.). Los hechos denunciados fueron en síntesis los siguientes: 1.1.- El 29 de septiembre de 2010, el señor José Wilson Durán López se reunió con el abogado José de Jesús Pimiento Remolina, en la oficina de este último, quien le ofreció sus servicios para defender los intereses del hijo del quejoso, de nombre Fabián Andrés Durán Reyes, en relación con la definición de sus situación militar. 1.2.- Concretamente, el abogado le habría ofrecido hacerle la gestión ante el Ejército Nacional para que el trámite fuera más rápido y para que obtuviera así la libreta militar. El abogado le habría advertido que no se trataba de comprar la libreta militar porque él había trabajado 10 años con el Ejército y que el costo de la libreta no era mayor de $90.000 o gratis porque ellos eran del SISBEN nivel II. 1.3.- El abogado le cobró $1.200.000 y le dijo que en 3 meses le entregaba resultados. Ese dinero habría sido pagado por el quejoso al abogado el 6 de octubre de 2010 y luego, en noviembre del mismo año le entregó $200.000 más al abogado, quien se los habría pedido para terminar la gestión, asegurándole que en diciembre terminaba todo.
1.4.- A mediados de abril de 2011, relata el quejoso que el abogado le dijo que no se pudo hacer nada, frente a lo cual le reclamó la devolución de los dineros, lo cual no habría tenido lugar. El quejoso adjuntó copia de dos recibos de caja menor, uno por valor de $1.200.000, de fecha 6 de octubre de 2010, por concepto de “libreta militar”, pagados a José de J. Pimiento, con firma de quien recibe, con cédula de ciudadanía No. 79.301.404. El otro recibo tiene como fecha “Nov/2010”, por valor de $200.000 y por concepto de “trámites L.M.” (fl. 5 c.o.). 2.- Acreditada la condición de abogado del denunciado, junto con su dirección y antecedentes disciplinarios, la magistrada sustanciadora Martha Isabel Rueda Prada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander abrió proceso disciplinario contra el abogado José de Jesús Pimiento Remolina por auto del 30 de septiembre de 2011 (fl. 19-20 c.o.). Se fijó fecha para audiencia de pruebas y se ordenó notificar personalmente al abogado Pimiento por comisionado en el municipio de San Gil. 3.- El disciplinable fue notificado personalmente el 27 de octubre de 2011 (fl. 39 c.o.). La audiencia del 11 de noviembre de 2011 no tuvo lugar por la no comparecencia del abogado investigado (fl. 44-45 c.o.). El 1 de diciembre de 2011, ante la falta de justificación del abogado Pimiento, se le designó como
defensor de oficio a la abogada Amparo Moros Carvajal quien quedó notificada el 16 de enero de 2012 (fl. 55 y 62 c.o.). 4.- El 19 de enero de 2012 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 65-67 c.o.), a la cual asistió únicamente la abogada de oficio del investigado. En esta diligencia se decretaron las siguientes pruebas: i) Ampliación de queja del señor José Wilson Durán López; ii) versión libre del abogado Pimiento Remolina; iii) Testimonio del joven Fabián Andrés Durán Reyes; iv) Oficiar al Comando de la Brigada Militar del Socorro (Santander) para que informe la situación del joven Durán Reyes, si ha solicitado libreta militar, si lo ha hecho de manera personal o mediante el abogado Pimiento Remolina, indicando los trámites requeridos para la obtención de la libreta militar y certificando si el abogado investigado efectúa trámites para obtener esa libreta y, en caso afirmativo, remitiendo la documentación respectiva. 5.- El 17 de febrero de 2012 se recibió en el Seccional de origen el oficio No. 035 del 13 de febrero de 2012 (fl. 77-80 c.o.), suscrito por el Comandante del Distrito Militar No. 33 del Ejército Nacional, en el cual se señala lo siguiente: i) El ciudadano Fabián Andrés Durán Reyes se presentó para dar inicio al proceso de definición de la situación militar el 13 de mayo de 2009 con el Colegio Nacional San José de Guanenta de San Gil. Luego, en el mes de abril
de 2011 se presentó a concentración y fue aplazado para el día 23 de agosto de 2011, fecha en la cual se le expidió recibo para entrega de libreta militar provisional. La libreta provisional se le entregó el 4 de enero de 2012 y los trámites descritos “fueron efectuados personalmente por el ciudadano” (fl. 77 c.o., subrayas fuera del texto). ii) En cuanto a los trámites para obtener la libreta militar se indicó que debe tenerse en cuenta lo previsto en la ley 48 de 1993, capítulo II “Definición Situación Militar”, artículos 14 a 22, de los cuales se desprende que el trámite “debe ser realizado personalmente por el ciudadano que va a definir su situación militar” (fl. 78 c.o., subrayas fuera del texto) y que existen reglas claras sobre el valor de la “cuota de compensación militar” a pagar por quienes no ingresen a filas y hayan sido clasificados. iii) En cuanto a la posible actuación adelantada por el abogado José de Jesús Pimiento Remolina, el Ejército Nacional manifestó que “verificados los archivos de este Distrito Militar no se halló solicitud alguna que haya realizado el abogado en mención” (fl. 80 c.o., negrillas fuera del texto). 6.- Ante el comisionado Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil se recibieron los días 1, 9 y 20 de marzo, respectivamente, las declaraciones de los señores Fabián Andrés Durán Reyes (testimonio), José Wilson Durán López (ampliación de queja) y José de Jesús Pimiento Remolina (versión libre).
En su declaración (fl. 102-103 c.o.), el testigo Durán Reyes manifestó que el abogado Pimiento Remolina fue contactado por su papá para que le hiciera la defensa ante el Ejército para definir su situación militar. Señaló que en varias ocasiones el abogado le informaba que tenía que ir o hacer alguna gestión pero que nunca las cosas era como las presentaba. Así, explicó que en una ocasión le dijo que debía ir al Batallón en el Socorro, pero fue y no lo atendieron; luego le dijo que en San Gil iban a hacer una amnistía, pero ello no se hizo, y siempre decía que habían surgido inconvenientes pero que en poco tiempo se resolvería el tema porque tenía contactos en el Ejército. Ratificó que el abogado Pimiento finalmente no hizo nada y que debió ser él quien obtuvo su libreta militar provisional por valor de $80.000. En su ampliación de queja (fl. 104 c.o.), el señor Durán López ratificó que contactó al abogado Pimiento porque un amigo se lo recomendó y que el abogado se comprometió a definirle la situación militar a su hijo y a entregarle la libreta militar. Confirmó la entrega de las sumas de dinero al abogado y señaló que el abogado le había dicho a su hijo que se presentara en el batallón primero el 12 de diciembre de 2010 y luego en abril de 2011, pero que tales fechas eran las mismas reglamentarias para todo el mundo. Como no se obtenía ningún resultado, el quejoso comprendió que el abogado le estaba “tomando el pelo”, por lo que le pidió le devolviera el dinero, a lo que el
abogado le habría contestado que no podía porque la libreta ya estaba lista en la Quinta Brigada y solo le faltaba la firma del comandante y que ya esos dineros los había dado a los militares, quienes no la devolverían. Por su parte, el abogado José de Jesús Pimiento Remolina manifestó en su versión libre (fl. 106-108 c.o.) que el quejoso lo contactó por medio de un amigo para que por su intermediación y con el concurso del sargento segundo Luis Aparicio, quien laboraba en el Distrito Militar 33 en la ciudad del Socorro, se le gestionara la libreta militar de su hijo. Confirmó haberle dicho al quejoso que el trámite le costaba $1.200.000 y que luego el sargento requirió $200.000 más para “trámites de ley”. Sostuvo que el sargento en comento sí realizó la gestión, pero que el hijo del quejoso siempre llegaba tarde a las citas que le daban en el batallón, o no asistía porque su padre no lo dejaba ir. Igualmente señaló que cuando estaba todo listo, el sargento requirió $180.000 para “el pago de la indemnización”, pero que el quejoso ya no quiso seguir con el trámite, que se molestó mucho y pidió la devolución del dinero porque había hablado con un Mayor que le dijo que el trámite solo costaba $180.000 y que lo demás se lo estaban robando. Afirmó que él no ganó nada con esa gestión porque todo el dinero se le entregó al sargento Luis Aparicio, quien hizo efectivamente el trámite, de modo que en realidad el abogado Pimiento habría a su juicio actuado únicamente como un “intermediario”. Consideró
finalmente que esa labor no se la hacen a todo el mundo en el Ejército “pues usted no se puede acercar al Distrito Militar a decir yo quiero pagar la libreta militar de mi hijo sin que este preste servicio militar y se someta a todos los trámites administrativos y pruebas físicas y técnicas”. 7.- El 19 de junio de 2012 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde el Seccional de Santander ordenó adicionalmente la práctica de los testimonios de Yamira Salazar Rivero, María Amelia Ruiz y Luis Aparicio, por comisionado. Sin embargo, la práctica de esas pruebas no fue posible (fl. 119-140 c.o.). 8.- El 2 de agosto de 2012 (fl. 142-145 c.o.) se calificó en audiencia la conducta del investigado, a quien se le formularon cargos por la presunta violación del deber fijado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 e incursión a título doloso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la misma ley. El abogado Pimiento Remolina habría obtenido dinero para gastos o expensas irreales o ilícitas porque, con base en las pruebas obtenidas, se podía entrever que los motivos por los cuales se contrató su intervención no eran ciertos, pues no realizó ningún trámite ni tampoco el Ejército había realizado algún tipo de exigencia en lo relativo a la “cuota de compensación militar”. Luego los gastos cuyo pago se exigió al quejoso eran irreales. Se decretó el testimonio del sargento Luis Aparicio mediante comisionado, mas dicha prueba tampoco fue posible practicarla efectivamente (fl. 187 c.o.).
9.- El 10 de septiembre de 2012 (fl. 191-192 c.o.) se realizó audiencia de alegatos de conclusión donde la abogada defensora de oficio pidió la absolución de su defendido, pues éste habría actuado siempre para lograr lo pretendido, de modo que como la gestión de los abogados es de medios y no de resultados, no se le puede sancionar. Asimismo pide que por falta de pruebas suficientes para sancionarlo, se le exima de responsabilidad disciplinaria.
III. LA SENTENCIA CONSULTADA El 17 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió sentencia por la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado José de Jesús Pimiento Remolina, por la comisión de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, imponiéndole en consecuencia la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
Con base en un examen explícito y detallado de las pruebas recaudadas, el Seccional de origen consideró que el abogado investigado no ejecutó actos que consten en el distrito militar No. 13 dirigidos a obtener la libreta militar de Fabián Andrés Durán Reyes, pues así lo manifestó el Ejército Nacional en la certificación obtenida y porque la normatividad dispone con claridad que ese trámite se debe realizar personalmente y solo en el evento en que se exima de prestar el servicio se paga la cuota de compensación. Por ello, el pago demostrado y aceptado además por el abogado Pimiento de un total de
$1.400.000, sin que exista sustento normativo para ello, ni acto administrativo del Ejército donde lo imponga en el caso concreto, es un acto profesional que desborda los límites de la legalidad para trascender a la órbita disciplinaria. Así, el abogado conocedor de la normatividad que rige el trámite de definición de la situación militar no podía exigir sumas de dinero sin sustento real, pues defraudo a su cliente. Toda vez que la conducta es típica, es generadora en la realidad social de ilicitud sustancial respecto del quejoso, y es culpable a título doloso por la aceptación de su actuación por parte del abogado y porque este se presume conocía el régimen y trámite exigible a todos los colombianos para obtener la libreta militar, se hace merecedora de la sanción impuesta. El 31 de mayo de 2013 se notificó personalmente al abogado José de Jesús Pimiento Remolina la sentencia que le sancionó (fl. 215 c.o.), mas dicha providencia no fue apelada; por lo cual, el Seccional de Santander ordenó su remisión a esta Corporación para efectos del grado jurisdiccional de consulta (fl. 216 c.o.).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia en consulta Esta Sala tiene competencia para conocer este asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución de 1991, 112 de la ley 270 de 1996 y 59, numeral 1 de la ley 1123 de 2007. 2.- Confirmación de la providencia consultada 2.1.- El control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los
abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 28 del estatuto disciplinario de los abogados contenido en la ley 1123 de 2007. Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. 2.2.- Para el caso concreto esta Sala encuentra que, en lo relativo al cargo por el cual se sancionó al abogado José de Jesús Pimiento Remolina, sí se reunieron y probaron los elementos objetivo y subjetivo que conducen a la imposición de una sanción disciplinaria por violación de la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Para ello debe recordarse que, de acuerdo con la mencionada disposición, constituye falta a la honradez del abogado: “Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. Para que una conducta se subsuma dentro de la infracción tipificada en la disposición que se acaba de indicar se requiere que el profesional del derecho exija, pida, solicite, requiera a su cliente, o simplemente obtenga de él, una
suma de dinero o cualquier otro tipo de bien o prestación, bajo la premisa de que lo pedido se va a emplear para cubrir unos gatos o unas expensas que en la práctica se pueden considerar irreales o ilícitas. La falta de honradez del abogado que cometa esa infracción se refleja con el último elemento de la conducta, según el cual se pide o se recibe un determinado valor del cliente para actuaciones, gestiones, trámites o procesos que en la realidad no existen, no se requieren, no se deben, o no se pueden hacer, porque no están previstos o reconocidos en la ley, porque son superfluos e inanes, o porque están prohibidos por el ordenamiento jurídico vigente al momento de consumarse la conducta. 2.3.- En el caso sub-examine se aprecia con claridad en el expediente que el abogado Pimiento Remolina fue consultado y contratado verbalmente (mandato verbal previsto en el Código Civil) por el señor José Wilson Durán López, con el fin de que interviniera en representación de su hijo Fabián Andrés Durán Reyes ante las autoridades militares competentes para definir la situación militar del joven, quien requería obtener en últimas su libreta militar. El abogado Pimiento Remolina aceptó dicha labor, para lo cual explicó al señor Durán López que el trámite le tomaría alrededor de tres meses y que él tenía contactos en el Distrito Militar respectivo, por lo que le solicitó a su cliente la suma de $1.200.000 y posteriormente la suma de $200.000, bajo la premisa de que al pagar esa última suma recibiría prontamente la libreta militar de su hijo. Como se refleja de la declaración del quejoso, del testimonio
de su hijo, de la versión libre del mismo abogado investigado y de las copias de los recibos de caja con la firma del abogado Pimiento Remolina, el dinero fue efectivamente entregado al disciplinado. Ahora bien, basta con apoyarse en la respuesta escrita dada dentro de la primera instancia por el Comandante del Distrito Militar No. 33 del Ejército Nacional, donde se confirma lo expuesto por el quejoso y su hijo, en el sentido de demostrar, por un lado, que fue en definitiva el joven Fabián Andrés Durán Reyes quien directa y personalmente definió su situación militar, sin intermediación alguna, y quien debió pagar una suma de dinero que no superó los $100.000, esto es, muy inferior al $1.400.000. Ello obedece a que, como bien lo recuerda el representante del Ejército Nacional, la ley 48 de 1993 (más su decreto reglamentario 2048 de 1993), establecen las tarifas reguladas de la “cuota de compensación militar” y disponen que el trámite se hace personalmente por el interesado, sin ningún tipo de intermediación. De ahí se infiere que el trámite expuesto por el abogado Pimiento era irreal o inexistente. Un profesional honrado, luego de ser consultado, asesoraría a su cliente explicándole el trámite y advirtiéndole que lo debe hacer personalmente y que las únicas expensas están reguladas. De otro lado, la Sala encuentra que los gastos o expensas solicitadas no son sólo irreales, sino probablemente ilícitas, pues de la misma versión libre del disciplinado se desprende que su intención era dar sumas de dinero a un presunto sargento del distrito militar para que le entregaran una libreta militar,
gestión bastante dudosa en el plano de la legalidad, pues es objetivamente contraria al procedimiento administrativo militar previsto en el derecho objetivo. Un abogado honrado no puede ofrecer a sus clientes gestiones o trámites para “facilitarles” la vida, “ahorrarles” trámites, prometiendo que si le paga a alguien dentro de la Administración se obtendrá lo requerido. 2.4.- Así las cosas, como lo expuso con corrección y suficiencia el Seccional de Santander, esta Sala encuentra que el disciplinado sí incurrió en responsabilidad de tipo disciplinario con su conducta contraria a la honradez esperada del abogado y comparte además la sanción de suspensión de 6 meses que le fue impuesta, atendiendo la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa de la misma y el perjuicio material causado al quejoso, todo ello en los términos del artículo 45 de la ley 1123 de 2007. Por consiguiente, la sentencia controlada en su legalidad por vía del grado jurisdiccional de consulta deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia consultada de fecha 17 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la cual se sancionó con SUSPENSION POR 6 MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, responsable de la comisión de la falta
disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007; todo ello de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA
PATIÑO BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito magistrado no comparte la decisión de asignar a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, la competencia para conocer la demanda impetrada por la señora ANGÉLICA CORTÉS SABOGAL contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA, por cuanto ésta se sustenta en que sólo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. De esta forma se interpretó en el sub judice la aplicación del numeral 4° del
artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer… “(…) “4. Los [procesos] relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. La decisión infiere que el precitado numeral no se refiere sino a las controversias laborales, o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, esto es, únicamente a los litigios que involucren empleados públicos. Criterio que no se comparte pues comporta límites no contenidos en la literalidad de la norma. Por el contrario, para el suscrito Magistrado las dos hipótesis consagradas por el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 son: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos la seguridad social de [servidores públicos], cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Ahora bien, forzoso es compartir el análisis según el cual la primera de las hipótesis comportará únicamente conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. Empero, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor
público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. Sobre esa tesitura, no resulta plausible considerar que el numeral 4° del artículo 104 del CPACA otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. En síntesis, comoquiera que la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es pertinente verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación y el carácter de servidor público del actor a efectos de dirimir el conflicto. Descendiendo al caso sub judice, notorio es que el objeto de la litis lo constituye la reliquidación y pago del reajuste sobre la pensión de jubilación de la señora ANGÉLICA CORTÉS SABOGAL quien ostentaba la calidad de trabajadora oficial y la entidad demandada es la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA, esto es, una entidad de derecho público, y no una administradora de un régimen de seguridad social en pensiones. En consecuencia, resulta necesario adjudicar la competencia de la presente controversia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,