CSDJ - F68001110200020110107501ADJUNTA20130927092946-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110107501ADJUNTA20130927092946-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se considera que el funcionario no incurrió en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial. Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 680011102000201101075 01 (8492-16) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVÁN GONZALO REYES RIBERO, contra el proveído del 10 de julio de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en Sala Dual con el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación adelantada República de Colombia Rama Judicial 2
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201101075 01 (8492-16) contra el doctor JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL en condición de Juez Quinto Administrativo de Bucaramanga. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la solicitud de intervención realizada ante la Procuraduría Delegada por el abogado IVÁN GONZALO REYES RIBERO, mediante escrito signado 1 de octubre de 2011, contra varios Jueces Administrativos de Bucaramanga, entre otros, contra el doctor JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL en calidad de Juez Quinto Administrativo de Bucaramanga, por aplicación de la figura jurídica del agotamiento de jurisdicción, infortunada posición iniciada por el Juzgado Cuarto Administrativo de esa misma ciudad, con la cual rechazan indebidamente procesos iniciados hace dos años contra más de 400 demandados particulares, quienes no compensan miles de millones de pesos al Municipio, por la carencia de parqueaderos, violación del espacio público por “endurecimiento de antejardines” y de normas urbanas de remodelación, conllevando contaminación auditiva y afectando otros intereses colectivos cuyo restablecimiento busca el actor popular. Tampoco acogen la tesis de acumulación del Consejo de Estado, calificando tal proceder como negación de la justicia y generador de impunidad. (fl. 3 c. anexo). 2.- La Magistrada de conocimiento de instancia mediante auto del 25 de octubre de 2011, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y
ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folios 27 y 28 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: Copias correspondientes a los autos mediante los cuales se declaró la nulidad por agotamiento de jurisdicción de las acciones populares presentadas por IVÁN GONZALO REYES RIBERO y de las decisiones a través de las cuales se resolvieron los recursos impetrados contra dicha determinación (cuaderno anexo). Copia del acta de posesión de quienes han fungido como Jueces Quinto Administrativo de Bucaramanga enviada por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga (fls. 42 a 52 c. o. primera instancia). 3.- El funcionario inculpado rindió su exposición libre escrita, manifestó frente a la inconformidad del quejoso por la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción en el República de Colombia Rama Judicial 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201101075 01 (8492-16) trámite de las acciones populares, que las decisiones adoptadas por su Despacho son el resultado de un estudio juicioso de las normas y los precedentes jurisprudenciales existentes respecto al tema. Señaló atender el derrotero jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Santander, cuyo criterio mayoritario establece que ante la existencia de acciones populares con identidad de causa y objeto, debe predicarse el agotamiento de jurisdicción de una de ellas, en procura
de materializar una pronta y efectiva administración de justicia, evitando decisiones arbitrarias o ilegales. El agotamiento de la jurisdicción permite en aquellas circunstancias donde se haya admitido la demanda, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y el rechazo de la misma, en consecuencia, el Juez no está obligado a tramitar un proceso por el cual ya se interpuso una demanda distinta pero con identidad de hechos, causa y objeto, toda vez que tiene la facultad de verificar y corroborar la configuración del agotamiento y dar aplicación a los principios de celeridad y economía procesal, parámetros sobre los cuales su Despacho ha sustentado esas decisiones. Las decisiones asumidas por los Jueces Administrativos de ampliar el objeto de estudio en una acción popular y frente a las otras declarar el agotamiento de jurisdicción, son de pleno derecho y tienen como único fin u objeto la protección y garantía de los derechos de una colectividad en general, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en consonancia con lo decidido por los jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Mal puede colegirse que las decisiones contentivas de los agotamientos de jurisdicción emanadas de los Despachos Judiciales del Circuito Administrativo constituyen actos arbitrarios y/o vías de hecho, pues tal como se ha manifestado en diversas providencias de asuntos similares, dicha figura jurídica ha sido estudiada, avalada e implementada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y es jurídicamente válido que los jueces adopten en derecho el criterio que consideren pertinente para cada caso concreto en virtud del principio de autonomía judicial, sin que ello constituya falta disciplinaria pues se obra en derecho y
conforme a los principios que orientan la administración de justicia (fls. 37 a 40 c. o. primera instancia). 4.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 10 de julio de 2013, dispuso la terminación de las presentes diligencias (folios 55 a 63 c. o. primera instancia).
DE LA DECISIÓN APELADA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201101075 01 (8492-16) La Sala de instancia se abstuvo de abrir formal investigación y ordenó el archivo de la actuación adelantada contra el doctor JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL en condición de Juez Quinto Administrativo de Bucaramanga, al considerar las decisiones adoptadas por el despacho del acusado, proferidas con argumentos razonables fáctica y jurídicamente apoyadas en citas jurisprudenciales, postura jurídica respetada por los principios de heterogeneidad y diferenciación consagrada en la Carta Política, impidiendo predicar la existencia de conducta funcional merecedora de sanción por infracción de los deberes (fls. 55 a 63 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El quejoso IVÁN GONZALO REYES RIBERO, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación solicitando la continuación del proceso por irregularidades cometidas en el interior de los procesos AP 169, 199, 207, 216, 222, 224 y 366 de 2009, así como las radicadas AP 111 y 150
de 2010, precisando que se agotó indebidamente la jurisdicción sin cumplimiento de presupuestos con base en una ilícita, anti técnica y desproporcionada ampliación de objeto en la acción popular AP 233 de 2009 del Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, hoy Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión, donde está pendiente por resolverse 10 nulidades planteadas por la Defensoría del Pueblo, las Procuradurías y el actor. Respecto a los agotamientos dispuestos por el Despacho, conllevan el archivo de los procesos sin decisión de fondo, pretendiendo el Juez mandar copias de los mismos, por las pruebas, al radicado 233 de 2009, en sentir del recurrente, vulnerando la Convención Americana de Derechos Humanos denegando justicia y la tutela judicial efectiva con relación a las acciones y República de Colombia Rama Judicial 5
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201101075 01 (8492-16) omisiones de particulares vulneradores de intereses colectivos en la ciudad de Bucaramanga. Solicita el decreto y práctica, en segunda instancia, de unos medios de prueba, pues la denuncia presentada a la Procuraduría difiere de lo sintetizado por el a quo, señalando el apoyo de la Defensoría y la Procuraduría, quienes comparten su posición y han solicitado la nulidad del auto de ampliación de objeto notificada en la Acción Popular 233 de 2009,
expediente cuya copia no se recaudó. Frente al tema de los litisconsortes necesarios señalados en la AP 233 de 2009, con la que se comparó indebidamente, negando el Juez vincular y notificar, desconociendo las sentencias de las Altas Cortes; la Sentencia T662 del 13 de septiembre de 2011, declaró la nulidad desde la admisión de la demanda dejando a salvo las pruebas, actos entre los que se cuenta el de la ampliación de objeto. Teniendo presente la imperiosa necesidad de vincular y notificar a litisconsortes necesarios, por lo menos en 20 escritos, no es dable al Juez invocar el principio limitado de autonomía judicial y desconocer lo expresado por sus superiores en lo contencioso y constitucional. Acusa al Juez de confundir la ampliación de objeto referida a las cosas con la de sujetos que son personas, rechazando el proceder del Juzgado de no vincular particulares identificados por el actor, más siendo estos litisconsortes necesarios, desconociendo los sujetos pasivos del Acuerdo Municipal de Bucaramanga No. 065 de 2006 que obra en el expediente de la Acción Popular 233 de 2009. Llama la atención sobre el fallo de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado proferido el 11 de septiembre de 2012 en el radicado 2009-0030, por cuanto el Juez Quinto Administrativo de Bucaramanga no aplicó los República de Colombia Rama Judicial 6
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Radicado No. 680011102000201101075 01 (8492-16) presupuestos allí establecidos ni los precedentes de las secciones del Consejo de Estado que lo establecen. Reprocha formal y categóricamente que un proceso plagado de tantas irregularidades legales como la AP 233 de 2009, el cual ha sido objeto de fallos de tutela, de posturas categóricas de las entidades que representan a la sociedad solicitando nulidades, no sea objeto de sanciones, recaudo de pruebas, sirviendo de ejemplo de desconfianza de la población en la justicia. En la tesis de unificación del Consejo de Estado, adoptada en decisión del 11 de septiembre de 2012, la Consejera Susana Buitrago precisó: “se necesita igualdad no similitud de hechos, pretensiones y sobre las partes demandadas, notoria diferencia, siendo una causal jurisprudencial”. Realizando una comparación de las partes de la acción popular AP 233 de 2009 con las agotadas ilícitamente por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, concluye que las partes demandadas son distintas, sus hechos y pretensiones, por lo cual no se daban los presupuestos de agotamiento de jurisdicción (fls. 67 a 93 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 22 de agosto de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los
mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público no compareció, dejándose expresa constancia de la ausencia por vacaciones de la Procuradora Delegada (folio 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL, expedido por esta Corporación (fl. 8 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 9 c. o. segunda instancia). República de Colombia Rama Judicial 7
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CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVÁN GONZALO REYES RIBERO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de 10 de julio de 2013, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL en condición de Juez Quinto Administrativo de Bucaramanga.
La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). República de Colombia Rama Judicial 8
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con las determinaciones adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga en las acciones populares identificadas con los radicados AP 169, 199, 207, 216, 222, 224 y 366 de 2009, así como las radicadas AP 111 y 150 de 2010, en las cuales resolvió declarar la nulidad de lo actuado por agotamiento de jurisdicción, rechazando de plano las acciones populares promovidas por el quejoso IVÁN GONZALO REYES RIBERO. En el caso presente se cuenta con las copias de los autos dictados por el Juez investigado en las acciones populares impetradas por Iván Gonzalo Reyes Ribero, así: República de Colombia Rama Judicial 9
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RADICADO FECHA ACCIONANTE ACCIONADOS
Coasmedas, Ofimédicas S.A,, Boquitas Sanas, Logisalud, Red 2009-0168 17/06/2011 Ivan Gonzalo Reyes Ribero Salud y Municipio de Bucaramanga Mercogan, Zhimu, Gomocec Ltda., Salud Comultrasan, 2009-0199 17/06/2011 Ivan Gonzalo Reyes Ribero Cefesan y Municipio de Bucaramanga Banco Credencial Colseguros, Horizonte Pensiones y 2009-0207 17/06/2011 Ivan Gonzalo Reyes Ribero Cesantías y Municipio de Bucaramanga Seguros Sura, Alianza Diagnosticada, Parque Memorial
2009-0216 22/06/2011 Ivan Gonzalo Reyes Ribero Jardines La Colina, Icetex y Municipio de Bucaramanga Notaría 7a, Notaría 3a, Banco Davivienda, Edificio Centro 2009-0222 24/06/2011 Ivan Gonzalo Reyes Ribero Empresarial, Almacén Tía, Foto Serrano y Municipio de Bucaramanga Droguerías Superpharma y Alemana de Bucaramanga y 2009-0224 24/06/2011 Ivan Gonzalo Reyes Ribero Municipio de Bucaramanga Jeans Team, Dimarco, Surtidora de Confecciones, Pierre Lui, 2009-0366 22/07/2011 Ivan Gonzalo Reyes Ribero Bahìa Moda y Municipio de Bucaramanga Visa Fam I.P.S., Clínica Oftamológica Integral Ltda, Sonreir, 2010-0111 20/05/2011 Ivan Gonzalo Reyes Ribero Nueva EPS y Municipio de Bucaramanga 2010-0150 18/05/2011 Ivan Gonzalo Reyes Ribero Cinecolombia S.A.-Propietariosy Municipio de Buramanga Fecha de la providencia en la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga declaró la nulidad de lo actuado y rechaza de plano la acciòn popular En las acciones populares citadas, destaca esta Corporación la uniformidad de las consideraciones de los autos dictados en cada radicación, consignando en su parte pertinente, actuar en concordancia con la constancia secretarial según la cual: “en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga cursaba acción popular contra el municipio de
Bucaramanga, Comfenalco, Financiera Coomultrasan, Matachos EU, Fundación Mundial de la Mujer e Incubadora Santander, cuya pretensión está dirigida a proteger los derechos colectivos a la defensa del espacio público, tranquilidad y el medio ambiente sano de los moradores del sector y la moralidad administrativa con ocasión de la falta de parqueaderos internos en los establecimientos de comercio accionados y la omisión del municipio de Bucaramanga en realizar los cobros correspondientes a los pagos compensatorios por falta de cupos de parqueo de que trata el Decreto Municipal No. 0067”. En la providencia, el funcionario disciplinable aludió la determinación adoptada el 14 de julio de 2010 por el Juez Tercero Administrativo de Bucaramanga, estrado judicial el cual amplió el conocimiento de la controversia planteada en la acción popular radicada con el No. 2009-0233, involucrando en la problemática a todos los establecimientos comerciales de la ciudad de Bucaramanga y no sólo a los citados en esa acción. República de Colombia Rama Judicial 10
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201101075 01 (8492-16) Con fundamento en lo decidido por su homólogo, el Juez acusado decretó la nulidad de la actuación por agotamiento de jurisdicción y apoyado en pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander, razonó: “Así las cosas, resulta claro para este Despacho, que a través del
proceso en mención, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, se dispone a resolver de fondo la problemática relacionada con la falta de parqueaderos internos propios en los establecimientos de comercio de cualquier tipo de la ciudad Bucaramanga; lo relacionado con el incumplimiento a las normas de parqueadero y la falta de pago de los tributos correspondientes a la carencia de este espacio, de conformidad con las normas establecidas para ello. “Lo anterior sin restringir el lugar donde se presenta la carencia de parqueadero interno al informado por el actor popular en el escrito de demanda, sino incluyendo, tal como menciona el auto, todos los establecimientos de comercio de cualquier tipo del Municipio de Bucaramanga, para lo cual, en caso de encontrar probada la afectación a intereses colectivos procederá a dar las órdenes generales que corresponda. “De lo anterior se deduce, que la sentencia que emita el Juzgado Tercero en su momento, tendrá efecto ERGA OMNES lo que implica que el fallo por unos hechos y motivos determinados se extienden a todos los que se encuentran en las mismas condiciones” Conforme a lo transcrito, frente a los argumentos expuestos por el señor REYES RIBERO en el recurso de apelación, conviene esta Colegiatura en señalar que más allá de compartir las determinaciones, respecto de las cuales tuvo la oportunidad de recurrirlas, lo pretendido por el quejoso en sede disciplinaria es debatir las motivaciones que no gozan de su aquiescencia, frente a lo cual esta Superioridad no constituye una instancia adicional. Ahora, analizadas las decisiones proferidas por el Juez Quinto Administrativo de
Bucaramanga, no se advierte quebrantamiento de los deberes que le impone el ejercicio de República de Colombia Rama Judicial 11
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201101075 01 (8492-16) la función judicial, ni se pregona arbitrariedad o capricho del servidor judicial, por el contrario, sus decisiones fueron producto del análisis serio, concienzudo y jurídicamente razonado, de los aspectos sustanciales y procesales pertinentes, sin que se evidencia desbordamiento de su autonomía e independencia por lo cual se encuentra cobijado, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a
indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad República de Colombia Rama Judicial 12
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201101075 01 (8492-16) disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249
del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del quejoso con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T 238 del 1º de abril de 2011, que: "Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial
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groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o a la situación fáctica puesta en conocimiento, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 10 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL en calidad de Juez Quinto Administrativo de Bucaramanga, por cuanto el mismo se sustentó con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201101075 01 (8492-16) PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 10 de julio de 2013, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra del doctor JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL en calidad de Juez Quinto Administrativo de
Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónese a la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial 15
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HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial