CSDJ - F68001110200020110109901ADJUNTA20151120112234-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110109901ADJUNTA20151120112234-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ABOGADOS APELACIÓN / Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado ABSUELVE/ No se encuentra materializada la falta endilgada La profesional del derecho no materializó la falta endilgada contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto que tiene como bien jurídico tutelado la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, teniendo como verbos rectores del tipo disciplinario la proposición de incidentes, recursos, oposiciones o excepciones y, en general, el abuso de las vías de derecho, realizados con el ánimo de entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales, pues de las pruebas analizadas se evidenció que ésta actuó de conformidad con las vías judiciales propias para el reclamo de sus pretensiones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201101099-01 (9396-19) Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la disciplinada, contra la decisión proferida el 13 de febrero de 2014 por la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA1, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la doctora LISBETH JAIMES QUIROGA, por la infracción a la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Miller Moisés Millán Ruano, Subgerente de la empresa de Vigilancia y Seguridad Armada “COÉS LTDA”, el 20 de septiembre de 2011, solicitando investigar disciplinariamente a la doctora LIZBETH JAIMES QUIROGA quien representó al señor Raúl Flórez Valencia en el proceso 201100082 seguido contra su empresa a efectos de obtener el pago de las prestaciones sociales adeudadas al demandante. Señaló el denunciante que se efectuó una consignación en depósitos judiciales a favor del actor por valor de $1.185.400 por concepto de liquidación de las prestaciones adeudadas, sin embargo, el 22 de junio de 2011 en Audiencia de Juicio Oral, y de acuerdo al fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga fue condenada su entidad al pago de $1.374.454 más $4.713.800 por concepto de indemnización moratoria. Aseguró además, no haber podido ubicar a la denunciada ni su prohijado para la cancelación de 1 En Sala Dual con el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA las sumas de dinero reconocidas por el despacho judicial por lo cual procedieron por recomendación de un despacho juzgado, sin
especificar cual, a realizar una consignación del saldo en una cuenta de depósitos judiciales. Manifestó el denunciante que pese a dichas consignaciones la encartada inició proceso ejecutivo en su contra solicitando medida cautelar de embargo de las cuentas de la empresa por $12.000.000, lo cual perjudicó el flujo de caja para el pago de la nómina de sus empleados, siendo notificado de ello el 29 de agosto de 2011, procediendo a presentar memoriales adiados 29 y 30 de agosto de la misma anualidad al juzgado informando de las consignaciones realizadas y de la imposibilidad de ubicar a la contraparte. Indicó que la disciplinada acudió a su empresa en compañía de otro abogado de nombre Yesid Geison, para solicitarle $1.000.000 para la terminación del proceso, pese a estar enterados de los depósitos judiciales constituidos en favor del señor Raúl Flórez, “chantajeándolo” pues si no les daba esa suma de dinero continuarían con la actuación judicial, sin embargo, el 8 de septiembre de 2011, arribaron nuevamente a las instalaciones de la empresa en compañía de un Inspector de Policía de la Alcaldía de Bucaramanga y un secuestre, al enterarse de dicha diligencia les reiteró de las consignaciones efectuadas pero hicieron caso omiso a lo manifestado y prosiguieron con la misma. Finalizó su relato indicando el quejoso que ante su situación remitió vía correo certificado, a la dirección suministrada por el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad, una comunicación dirigida a la encartada
reiterándole el pago realizado a su mandante en una cuenta de depósitos judiciales, sin embargo esta no le ha dado respuesta alguna y por el contrario continua la medida de embargo sobre los recursos de su empresa perjudicándole económicamente, para lo cual allegó copia de las piezas procesales del expediente laboral y ejecutivo mencionado para ser valoradas en la investigación (fl. 1 – 19 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 2.- La Secretaria del Seccional de Instancia allegó el certificado No. 09436-2011 del 28 de septiembre de 2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogada de la encartada identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.840.313 y tarjeta profesional No. 192.749, así mismo allegó el certificado de antecedentes disciplinario No. 24.307 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinaria (fl. 21 – 23 c.o.). 3.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, el Magistrado de Instancia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 11 de noviembre de 2011 (fl. 24 - 25 c.o. 1ª Instancia). 4.- El Juzgado Tercero laboral del Circuito de Bucaramanga en oficio No. 2326 del 9 de noviembre de 2011 remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso No. 201100082 instaurado por Raúl Flórez
contra la Empresa de Vigilancia y Seguridad Armada COÉS Ltda. (fl. 34 y 2 c. anexo de 65 – 95 y 3 Cd.). 5.- El 11 de noviembre de 2011, el Magistrado sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada contando con la presencia de la inculpada, el Ministerio Público y el quejoso, adelantándose la misma con la siguiente actuación: 5.1.- En ampliación de queja el señor Miller Millán se ratificó de los hechos denunciados inicialmente, agregando que el proceso laboral por el cual fue condenada su empresa inicio con el anterior propietario de la empresa, sin embargo tenía conocimiento que éste canceló varias sumas de dinero teniéndose que finalmente, y ante la imposibilidad de ubicar a la encartada ni su prohijado cancelaron en una cuenta de depósitos judiciales la suma por la cual fueron condenados judicialmente. De otra parte, centró su inconformismo en el hecho de que la togada investigada conocía del pago de dicha sentencia, pero de forma irregular e irrespetuosa inició un proceso ejecutivo por el cual le fueron embargadas sus cuentas, a sabiendas que esa obligación era del anterior dueño de la empresa contra quien debió accionar, pero resultó que al momento de efectuarse la diligencia de embargo de su establecimiento y cuentas bancarias, la doctora Jaimes Quiroga lo requirió para que le cancelara $1.000.000 so pena de proseguir con la actuación judicial, respondiendo el quejoso que los valores adeudados a su mandante había sido cancelados constituyéndose los respectivos títulos judiciales para que fueron reclamados por ellos, situación que no
le importó pues continuaba “chantajeándolo” pidiéndole el $1.000.000 para finalizar su actuación. Así mismo, manifestó el señor Millán que ha tenido varios inconvenientes al momento del envío de correspondencia a la disciplinada, pues las direcciones que posee, y que fueron suministradas por el juzgado de conocimiento, no son reales por lo cual le han regresado todas las comunicaciones remitidas a ésta, considerando finalmente, que esa situación le ha causado un grave perjuicio económico al no poder acceder a sus recursos financieros, a pesar de haber cancelado lo correspondiente a costas del proceso laboral por un valor aproximado de $4.000.000, pero la doctora Jaimes Quiroga lo estaba requiriendo por más dinero, sin que a la fecha hubieran retirado los saldos depositados en las cuentas del juzgado. 5.2.- La doctora LISBETH JAIMES QUIROGA en su versión libre aseguró haber representado los intereses del señor Raúl Flórez en un proceso adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en el cual fue condenada al pago de prestaciones sociales la empresa de vigilancia del quejoso, quien en su denuncia ha venido asegurando haber efectuado el pago total de la condena cosa que no era cierta, por cuanto al revisar los saldos del proceso se evidenció que tenía sumas sin cancelar para llegar al valor total concedido por el despacho judicial, por lo cual acudió a la empresa del denunciante a comentarle dicha situación sin embargo éste la trató mal gritándole que ya había saldado toda la obligación, circunstancia por la cual tuvo que iniciar un proceso ejecutivo.
De otra parte, señaló la encartada que no era cierto que ella lo estaba chantajeando, toda vez que el señor Millán al momento de referenciar sus escritos dirigidos al despacho judicial no fue preciso con sus abonos, al punto de haber realizado una consignación a nombre del Juzgado Tercero Laboral del Circuito y no a cargo de la parte demandante, sin embargo, luego de esas imprecisiones se encontró que no se había efectuado el pago total de la condena, procediéndose a una liquidación del crédito quedando pendiente un saldo por valor de $600.000, suma de dinero que le fue informada al momento de la diligencia de embargo. Sobre esta diligencia, manifestó la togada que el denunciante fue muy agresivo con ella y los funcionarios que la practicaron al punto de haberse peleado con el secuestre, por lo cual cursa una denuncia penal por lesiones personales. En cuanto a los abonos alegados por el querellante al proceso laboral de marras, señaló la investigada que al revisar el proceso ejecutivo, observó el escrito presentado por el señor Millán el 29 de agosto de 2011 en el que informada del pago de varias sumas de dinero - $1.185.000 y $5.500.000-, oportunidad en la que se enteró de los tan alegados pagos, procediendo a solicitarle al juzgado la confirmación de esa situación, pero la respuesta obtenida era que el demandado no había realizado tales consignaciones, a lo que debió indagar por tales pagos, encontrando que los mismos fueron realizados pero a cargo del Juzgado Primero, procediendo a gestionar la entrega de dicho títulos. Aclaró que la diligencia de secuestro se realizó conociendo del pago de
dichas sumas de dinero, pero la misma se ejecutó por cuanto el demandado no había cancelado la totalidad de la condena por lo que actuó de conformidad con las directrices del despacho judicial. Resaltó la encartada, que la medida cautelar se ejecutó por valor de $14.029, saldo pendiente, sin embargo ya se habían generados gastos de costas y agencias en derecho, resaltando que el proceso ejecutivo se había iniciado por valor de $480.425, es decir como el 10% de la obligación, justificando su actuar en la negativa de pago del saldo manifestado por el quejoso. 5.3.- La Magistrada Sustanciadora prosiguió con el decreto de pruebas, ordenando las siguientes: - Escuchar en declaración a los señores Elkin Flórez, Lisnory Díaz Reyes, María Eugenia Ramírez y a la señora “Jenifer”, éstas últimas ser. - La encartada solicitó el testimonio del doctor Yesid Corso. - Inspección judicial al proceso No. 201100082 tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; así como al proceso No. 201108201 adelantado por el mismo juzgado 5.4.- Seguidamente el a quo prosiguió a realizar la inspección judicial a la copia de la sentencia del Juzgado Laboral señalando: “Copia de la sentencia del juzgado ordinario donde se condena a pagar Un Millón Trescientos Setenta y Cuatro Mil cuatrocientos Cincuenta y Cuatro pesos ($1.374.454) debidamente indexados. Una suma de Cuatro Millones Setecientos Trece Mil Ochocientos pesos ($4.713.800). Seiscientos ocho Mil
Ochocientos Veinticinco pesos ($608.825) como costas, agencias en derecho en favor del demandante”. Culminada la actuación suspendió la diligencia fijando nueva fecha y hora para su continuación. 6.- El 30 de enero de 2012, el Fallador de Instancia no pudo continuar con la audiencia programada por la inasistencia de la encartada, fijando nueva fecha y ordenando requerirla para su comparecencia de forma obligatoria y ante su no comparecencia se le nombraría defensor de oficio, prosiguiendo a la reiteración de las pruebas ordenadas en la anterior diligencia, además ordenó la devolución del expediente No. 201108204 al juzgado de origen. 7.- el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante oficio del 10 de febrero de 2012 No. 320, remitió copia del expediente No. 201100082 (fl. 69 c.o. y 2 c. anexos de 63 y 102 fl.) 8.- La disciplinada solicitó aplazamiento de la audiencia programada ante la imposibilidad de asistencia de su testigo para lo cual la Magistrada Instructora mediante auto del 21 de mayo de 2012 negó lo peticionado señalando que la no comparecencia de éstos a las diligencias no es causal de suspensión por lo cual ordenó proseguir con el trámite respectivo (fl. 72 c.o.). 9.- Luego de varios aplazamientos de audiencias programadas el 22 de marzo de 2012, la Magistrada sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada contando con la presencia de la inculpada, el quejoso y los testigos convocados, no
asistió el Ministerio Público, adelantándose la misma con la siguiente actuación: 9.1.- El a quo concedió el uso de la palabra a los testigos en el siguiente orden: - Lisnorys Díaz Reyes, aseguró ser la esposa del quejoso, indicando que conoció a la investigada en agosto de 2011 cuando ésta representó a un guarda de seguridad que trabajó con el anterior dueño, sin embargo el quejoso le manifestó que según lo informado por su antecesor dicha obligación ya estaba cancelada en su totalidad, pese a ello le requirió la doctora Jaimes el pago de un $1.000.000. La segunda vez que vio a la togada fue al momento de practicarse una diligencia judicial, retirándole a ésta que la obligación se había cancelado ya, sin embargo le fueron embargadas las cuentas de la empresa y una camioneta, lo cual ocasionó perjuicios económicos a ellos y sus empleados pues a éstos se les demoró el pago de su nómina. En ese momento su esposo les mostró las consignaciones realizadas pero los funcionarios continuaron con la diligencia. Al ser interrogada por la instructora de instancia respondió que los perjuicios económicos correspondieron al valor de la nómina de sus empleados por valor de $25.000.000. La encartada interrogó a la testigo (record 2:34 al 20:02 Cd No. 1). - María Eugenia Ramírez Sanabria, señaló ser la Coordinadora de Talento Humano de la empresa demandada, manifestando que conoció a la encartada el día que fue a hablar con el quejoso para requerirle el pago de $1.000.000 para finalizar un proceso, de ello
fueron testigos Yennifer Pinto, Lisnorys Díaz y Adriana la secretaria que estaban presentes cuando ésta requirió de dicha suma de dinero. En una segunda oportunidad que se encontró con la denunciada fue al momento de una diligencia de embargo realizada en la empresa, en la cual el denunciante les mostró a los funcionarios y a la togada la copia de las consignaciones de pago, sin embargo éstos no le hicieron ningún caso a los documentos exhibidos, por ello fueron enviadas con un escrito al juzgado de conocimiento tales recibos para ser tenidos en cuenta en el proceso. La togada encartada interrogó a la testigo (record 22:07 al 31:03 Cd No.1 y 1.04 al 15:20 Cd No. 2). - Jennifer Pinto Tavera, se identificó como la secretaria de la empresa de propiedad del denunciante, asegurando que fue la persona que realizó los escritos dirigidos al juzgado de la causa ejecutiva informando y anexando del pago de la obligación. Aseguró que la doctora Jaimes llegó a finales del mes de agosto de 2011 a cobrar el pago de $1.000.000 para que no se iniciara un embargo contra la empresa, pese a habérsele reiterado el pago de dicha obligación (record 16.04 al 28:39 Cd No. 2). 9.1.4La Magistrada de Instancia procedió al decreto de pruebas: - Escuchar en ampliación de queja del señor Miller Millán. - Escuchar en versión libre a la disciplinada. - Oír en declaración al inspector de policía y al secuestre que atendieron la diligencia del 8 de septiembre de 2011.
- Oficiar al administrador del edificio Fuente Piedad, edificio el Pinar IV, Clínica Bucaramanga, edificio el Pinar, Conjunto Residencial INTIMARCAS, Empresa COOTRAGAS, Bancolombia, Davivienda, AvVillas, para que informen si recibieron comunicaciones de embargo y secuestro de sumas de dinero en oficios del 23 de agosto de 2011. - Reiterar el testimonio del señor Yesid Corso. - Devolver el expediente que fue allegado a las diligencias en calidad de préstamo por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bucaramanga. El seccional de instancia dio por concluida la diligencia y reprogramó la misma (fl. 75 – 83 c.o.).
10. La clínica Bucaramanga, en comunicación del 16 de mayo de 2012 informó que en relación con el recibido de comunicación proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga relacionado con el embargo a la cuentas de la empresa COES LTDA, dicha empresa les informó de tal medida el 30 de agosto de 2011, sin embargo también allegó copia de las consignaciones realizadas ante dicho juzgado con la manifestación de estar a paz y salvo por dicho concepto; así mismo la Administradora del Edificio Pinar IV en la misma fecha, indicó haber sido informada de dicha situación por parte de la señora “LIZNORY DÍAZ”, asegurándoles estar a paz y salvo con dicho proceso allegando copia del memorial presentado al estado judicial con sus soportes. La Administradora del Edificio El Pinar, en escrito del 16 de mayo de esa anualidad manifestó no haber recibido
comunicación alguna relacionada con una medida de embargo y secuestro de la empresa COES Ltda. (fl. 102 – 105, 106 -108 c.o.).
11. El 17 de mayo de 2012, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada en la cual contó con la presencia de la disciplinada, no compareció el agente del Ministerio Público ni el quejoso, desarrollándose el mismo de la siguiente manera: 11.1. El Magistrado Sustanciador escuchó en versión libre y pruebas testimoniales a las siguientes asistentes: - La doctora LISBETH JAIMES QUIROGA en versión libre, aseguró que durante el trámite del proceso ejecutivo enviaron varios oficio a diferentes empresas y entidades bancarias siendo informada que muchas de esas entidades no tenían ni cuentas ni recursos de la empresa de vigilancia COES LTDA, y ante la negativa del demandado de pago de lo adeudado o de haber conocido de las consignaciones efectuadas a la obligación no habría procedido a realizar la diligencia de secuestro, sin embargo ello no ocurrió, por ello, asistió a la diligencia para tratar de llegar a un acuerdo con el señor Millán quien no aceptó ninguna fórmula. Además refirió que el denunciante no la buscó para informarle de su cancelación de lo adeudado, y que además no recordaba si el inspector el día del embargo le hizo alusión sobre el límite de la medida cautelar. - YESID CORSO JAIMES, compañero de oficina de la encartada, aseguró haber acompañado a la doctora Jaimes Quiroga en dos oportunidades para hablar con el señor Millán, una a finales del mes de
septiembre de 2011, aclarando que no ejercía la representación judicial en esa actuación ejecutiva, simplemente acompañó a la encartada para protegerla ante cualquier tipo de enfrentamiento, pues según lo manifestado por el señor Raúl Flórez el quejoso era una persona violenta por ello la acompañó, puntualizando que en esa oportunidad la doctora Jaimes le comentó al denunciante de las posibilidades existentes para solucionar el conflicto, recalcándole el cobró del saldo de la obligación el cual ascendía a $400.000. Destacó que el querellante alegó que él no era el obligado a pagar dicho valor, por cuanto era responsabilidad del anterior propietario de la empresa. Manifestó el declarante que en una segunda oportunidad acudió como acompañante de la encartada a la realización de la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado de la Causa, en la cual su compañera no participó pero destacó que ante la agresividad del denunciante tuvo que llegar la policía para acompañar al Inspector y al Secuestre por cuanto el señor Millán estaba agrediendo tanto física como verbalmente a los asistentes, por ello la situación se hizo inmanejable y la doctora Jaimes no tuvo tiempo de reevaluar la limitación de la cuantía. - EDWIN JOSÉ INFANTE CORTÉS, Inspector de Policía adscrito a la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Bucaramanga, manifestó que conoció al quejoso el día en que practicaba una diligencia de embargo ordenada por un Juzgado Laboral del Circuito, siendo atendido por la esposa de éste pero cuando llegó denunciante muy ofuscado les informó del pago de dicha obligación. Agregó que el total embargado
ese día fue por valor de $16.000.000, teniendo como referencia la cuantía ordenada por el Despacho Judicial de Conocimiento. Agregó que los ejecutados no presentaron ese día ningún documento con el cual se lograra establecer dicho pago para modificar la cuantía perseguida. Destacó que la encartada solamente acompañó la diligencia y nada más. - ARMANDO MANRIQUE BOHORQUEZ, Auxiliar de la Justicia, indicó el testigo haber acudido a una diligencia de embargo en la empresa de propiedad del quejoso, teniendo que ese día el señor Millán, quien llegó con un uniforme militar, y su esposa fueron groseros con los asistentes, por ello la disciplinada estuvo alejada de los funcionarios públicos al ver la agresividad de los ejecutados. En cuanto al valor de la cuantía ejecutada, aseguró que generalmente él realizada su tarea sobre un valor inferior al ordenado por el juzgado, sin embargo quien es el encargado de verificar la cuantía perseguida es el señor Inspector. Al momento de ser interrogado por la encartada, aseguró que los bienes embargados no superaban el monto de $2.000.000. 11.2.- Seguidamente el a quo procedió al decreto de pruebas, en los siguientes términos: - Reiterar la solicitud efectuada a los Conjuntos Residenciales Fuente Piedra, INTI-MARCAS, a la empresa COOTRAGAS y el Banco AvVillas. - Escuchar los testimonios a los señores Raúl Flórez y Carlos Parra. - Solicitar a la empresa COES LTDA la remisión de los videos de seguridad que reposan en sus archivos relacionados con el día de la
práctica de la diligencia de embargo y secuestro realizada en el año 2011 en sus instalaciones. Culminada dicha intervención la Magistrada de Instancia dio por terminada la diligencia programando fecha y hora para su continuación (fl. 109 – 114 c.o.). 12.- En cumplimiento de las pruebas ordenadas por la Magistrada de Instancia se allegaron las siguientes comunicaciones (fl. 127, 139, 141 – 148, 151 - 152 c.o.): - El 21 de junio de 2012, la Administradora del Edificio Fuente Piedra atendió el requerimiento efectuado por la Sala de Instancia indicando que en sus archivos reposa una comunicación enviada del “Juzgado 19“ relacionada con una medida de embargo a la empresa del denunciante, sin tener certeza que corresponda a la indagada. - El Jefe de Organismos Jurisdiccional del Banco AvVillas, en oficio del 10 de julio de 2012, manifestó que la empresa COES LTDA tuvo registrado un oficio de embargo recibido el 16de noviembre de 2011 en proceso donde era demandante el Municipio de Bucaramanga. - Comunicación del 13 de julio de 2012 suscrito por la Administradora del Conjunto Residencia INTIMARCA en el cual manifestó que en el mes de agosto de 2011 recibieron comunicación de embargo emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a lo cual se comunicó con la representante de la empresa de vigilancia COES LTDA, quien en oficio del 31 de junio del mismo año allegó copia de las consignaciones efectuadas a la obligación perseguida, asegurando que
ante tal situación no le fueron cancelados sus honorarios mensuales hasta tanto no allegara la orden de cancelación de la medida cautelar que pesaba en contra de las cuentas de dicha empresa. - Escrito del Gerente General de COOTRAGAS LTDA, radicado el 16 de julio de 2012, en el cual manifestó no conocer de la existencia de medidas cautelares sobre la empresa COES LTDA. - El Jefe Organismos Jurisdiccional del Banco AvVillas en comunicación No. 00221-094542 radicada el 19 de julio de 2012, informó del registro de una medida de embargo a una cuenta de la empresa COES LTDA la cual está inactiva. - El 21 de agosto de 2012 el Auxiliar del Departamento I de Bancolombia allegó listado con tres medidas de embargo decretadas sobre las cuentas de la empresa COES LTDA, solicitadas por: DIAN Bucaramanga, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y Municipio de Bucaramanga todas requeridas en el año 2011. 13.- Ante la reprogramación de las diligencias fijas por el a quo, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de febrero de 2013, en la cual la Magistrada de instancia dio inicio a la diligencia de calificación provisional, contando con la asistencia de la encartada y el quejoso, surtiéndose en la diligencia las siguientes actuaciones: 13.1La Instructora de Instancia dispuso revocar el numeral 2º del decreto de pruebas ordenado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 17 de mayo de 2012, por cuanto las mismas
fueron deprecadas a efectos de establecer rasgos de personalidad y comportamiento del quejoso, circunstancia que no es de la órbita de la Jurisdicción Disciplinaria, considerando que las mismas no son conducentes para la investigación adelantada. 13.2.- La Operadora Disciplinaria procedió a la calificación jurídica desplegada por la denunciada, luego de un recuento del estado de las diligencias, por cuanto ésta quebrantó lo dispuesto en el numeral 6del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándola incursa en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Luego del recuento procesal de la actuación disciplinaria, la Magistrada de Instancia encontró que de las pruebas aportadas por la disciplinada, en especial del testimonio del señor Yesid Corso, evidenció la ocurrencia de actos de irrespeto del quejoso hacia la togada pero dicha conducta no es trascendente para esta jurisdicción siendo otras instancias judiciales las encargadas de indagar por tales afirmaciones, por ello centró su instrucción en las intervenciones de la implicada en el proceso de marras, y sus actuaciones al momento se hacer presencia en la empresa del denunciante. Aseguró la Magistrada Sustanciadora que si bien el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga determinó la cuantía de la medida cautelar solicitada por el demandante en el proceso ejecutivo que se adelantaba para el pago de la sentencia laboral proferida el 22 de junio de 2011, éste las limitó por valor de $12.000.000, monto que
soportaba cualquier actuación judicial posterior, siempre y cuando se mantuviera tal cuantía, destacándose que el artículo 513 del C.P.C. estableció que el momento a perseguirse ejecutivamente puede estar determinado bajo la gravedad de juramento por la parte demandante, con lo cual el juez podrá limitar el embargo y señalar el valor de los bienes a ser afectados con la medida de embargo, el cual no podía exceder el doble del crédito cobrado, más los intereses y costas. Destacó la Instructora de Instancia que de la prueba allegada al plenario logró determinar en primero lugar, que la encartada conoció de la existencia del pago de la obligación como alegó el quejoso ante el juzgado de conocimiento y en la diligencia de embargo realizada en su empresa, y en segundo lugar, que ésta conocía de la suma ínfima que adeudaba la parte ejecutada, ($400.000 invocada en la demanda), valor que fue corroborado por su compañero Yesid Corso en su declaración, con lo que encontró que la encartada conocía de los pagos efectuados por la contraparte, y al permitir la ejecución por un valor mayor al realmente adeudado, desconoció lo descrito en el artículo 498 del C.P.C. que le permite al ejecutado cancelar la obligación perseguida de forma posterior a la emisión del mandamiento de pago, pero la disciplinada abusó de las vías de derecho actuando en exceso prevaliéndose de actuaciones judiciales en contra de una persona jurídica, y a sabiendas del pago perseguido y del saldo ínfimo, permitió que el Inspector de Policía ejecutara al quejoso por una cuantía superior, pero por el contrario permitió que se le embargara
bienes por una suma mayor a los $400.000 o $1.000.000 adeudados, a sabiendas que la medida se aplicaría por el doble de los adeudado. De otra parte, resaltó la Juez de Instancia que el Juzgado de marras en proveído del 1 de septiembre de 2011 advirtió del “reporte general” allegado al expediente ejecutivo éste daba cuenta de la existencia de un depósito judicial por $5.000.000 sin embargo no lo tuvo a su consideración, además que en ese estado del proceso no se habían fijado las agencias en derecho ni liquidación de costas, por lo cual evidenció igualmente un incumplimiento de sus deberes del titular del Juzgado quien conociendo de dicho depósito no limitó la medida de embargo y secuestro, debiendo indagar primero por lo manifestado por el hoy quejoso, con lo cual la encartada incursionó en falta disciplinaria al señalar que: “ (…) el aviso está en haberlo hecho por un asuma tan ínfima de SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS cuando debió haber presentado esa liquidación, debió haber aclarado lo que el quejoso, oírlo en otras palabras en el proceso que estaba diciendo con las conciliaciones, los valore
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.