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CSDJ - F68001110200020110110301ADJUNTA20151207162403-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110110301ADJUNTA20151207162403-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 68001 11 02 000 2011 01103 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA SENTENCIA EN PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA CIELO

IVETT VILLAMIZAR MORALES VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada CIELO IVETT VILLAMIZAR MORALES, como autora responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. NOTICIA DISCIPLINARIA Tienen origen las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Miguel Antonio Peláez Orozco en calidad de gerente de la COOPERATIVA

DE EMPLEADOS BANCO SANTANDER, INSTITUCIONES FINANCIERAS Y

1Conformaron la Sala los Magistrados: CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y

MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.

Consulta sentencia 2 Radicación 68001 11 02 000 2011 01103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SIMILARES “COOBASAN”, en la cual precisó que en razón del contrato suscrito con la abogada CIELO IVETT VILLAMIZAR MORALES, como representante de la firma CONSORCIO JURÍDICO, hoy denominada CEMPCOL S.A., para el cobro de cartera, se le otorgó poder para demandar ejecutivamente a la asociada Rosalba Ardila Rueda, y en virtud de tal mandato recibió de la mencionada deudora entre febrero y julio de 2011 la suma de $1.600.000, de los cuales sólo reportó a la Cooperativa $800.000.

Manifestó el señor Peláez Orozco, que al requerir a la abogada por el saldo de la obligación, ésta manifestó que reintegraría el saldo, pero luego se fue del sitio que tenía como oficina y no se supo más de ella. Al escrito de queja se anexó, entre otros documentos, copia del contrato suscrito entre la Cooperativa y la abogada inculpada para la recuperación de cartera, del poder que se le otorgó para incoar demanda ejecutiva contra Rosalba Ardila Rueda de data 16 de abril de 2010, y de certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, que dan cuenta sobre la existencia y representación legal de la Cooperativa COOBASAN y de la firma CEMPCOL S.A.2 CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 47 del cuaderno de segunda instancia, certificado expedido el

día 13 de noviembre de 2005 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que a la señora CIELO IVETT VILLAMIZAR MORALES, identificada con la cédula de 2 Fls. 1 a 14, c. o. Consulta sentencia 3 Radicación 68001 11 02 000 2011 01103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudadanía número 37.546.082 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 157.081, vigente en esos momentos.

De otra parte, a folio 5 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el 13 de noviembre de 2015 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que la abogada VILLAMIZAR MORALES, no registra sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditada la calidad de abogada de CIELO IVETT VILLAMIZAR MORALES, con fundamento en el escrito de queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Santander, a través de auto de ponente del 28 de octubre de 2011, decidió abrir investigación disciplinaria, y en consecuencia fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se desarrolló en tres sesiones3, en las cuales debido a la inasistencia de la abogada inculpada, previas las formalidades de ley, se le designó defensor de oficio, con quien se adelantó el trámite disciplinario.

3. Practicadas las pruebas ordenadas, entre ellas ratificación de queja efectuada bajo la gravedad del juramento por el gerente de la Cooperativa COOBASAN, y el acopio de recibos expedidos por la Oficina de la disciplinable que dan cuenta sobre los abonos recibidos de la deudora 3 Los días 16 de enero y 12 de junio de 2012, y 9 de abril de 2013.

Consulta sentencia 4 Radicación 68001 11 02 000 2011 01103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rosalba Ardila Rueda en cuantía de $1.600.000, el Magistrado sustanciador de primera instancia en la sesión de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 9 de abril de 2013 procedió a la calificación jurídica de la actuación, y entonces decidió ELEVAR CARGOS a la abogada CIELO IVETT VILLAMIZAR MORALES4, por su presunta incursión en la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Lo anterior, por cuanto estaba probado la existencia del mandato a través del poder que se le otorgó directamente por la Cooperativa quejosa a la abogada inculpada, para demandar a la señora Rosalba Ardila Rueda, demanda que no fue presentada según se pudo establecer a través de la Oficina de Apoyo Judicial, pero se aportaron siete recibos5 que sumados arrojaban la suma de $1.600.000 que corresponden al acuerdo al que llegaron, de los cuales sólo

fueron reintegrados a la Cooperativa poderdante el 50%, es decir, $800.000, cuando en el contrato de prestación de servicios se habían pactado solo un 10% en caso de cobro prejurídico, que fue el que finalmente se efectuó6.

4. La Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2013, data en la cual bajo la gravedad del juramento la señora Rosalba Ardila Rueda contestó el interrogatorio que le hizo el defensor de oficio, informando en síntesis sobre los abonos que en cuantía de $1.600.000 efectuó en la oficina de la inculpada, enterándose que no habían sido remitidos en su totalidad a la 4 La queja también se presentó contra el señor OSCAR JULIÁN APARICIO, quien para la época de los hechos era estudiante de derecho y laboraba en la oficina de la abogada inculpada, quien aparece suscribiendo algunos de los recibos que dan cuenta sobre los abonos efectuados por la deudora de la Cooperativa quejosa, frente a quien se archivó las diligencias. 5 Fls. 113 a 115, c. o. 6 Fls. 103 a 110, c. o.

Consulta sentencia 5 Radicación 68001 11 02 000 2011 01103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cooperativa quien le requirió el saldo de la obligación, a lo cual se negó, pues ya había pagado el saldo de la acreencia a su abogada.

Seguidamente del defensor de oficio alegó de conclusión, deprecando se

dictara sentencia absolutoria, pues en su sentir, no había prueba de la cual se estableciera que su prohijada recibió en forma directa los abonos efectuados por la señora Rosalba Ardila Rueda, además, no estaba establecido en forma clara la forma como se recaudaban los honorarios, pues la declarante informó que hacía los abonos pero no sabía cuál era el monto de los estipendios7. LA SENTENCIA CONSULTADA En fallo de fecha 19 de diciembre de 2013, precisó la Sala a quo, que de las pruebas obrantes en el plenario se establecía la existencia de poder otorgado por la Cooperativa COOBASAN a la abogada CIELO IVETT VILLAMIZAR MORALES, para incoar una demanda ejecutiva en contra de la señora Rosalba Ardila Rueda, el cual se otorgó en virtud del contrato de prestación de servicios que con anterioridad había suscrito la mencionada profesional de derecho como gerente de la firma CONSORCIO JURÍDICO, hoy CEMPCOL S.A., de la que era su gerente, y cuyo objeto era el recaudo de cartera, pactándose un 10% como honorarios para el cobro prejurídico. También estableció el a quo que aunque la demanda encomendada no fue presentada, de acuerdo al acervo probatorio la deudora Rosalba Ardila Rueda llegó a un acuerdo de pago con la oficina que representaba la 7 CD y acta, fls. 143 a 148, c.o. Consulta sentencia 6 Radicación 68001 11 02 000 2011 01103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada inculpada, en virtud del cual se efectuaron pagos en cuantía de $1.600.000, siendo reintegrados a la Cooperativa quejosa solo $800.000, entonces, objetivamente estaba probada la conducta imputada en los cargos.

En cuanto a la responsabilidad de la disciplinable en la anterior conducta, no fueron aceptadas las exculpaciones de la defensa oficiosa, pues independientemente que existiera un contrato de prestación de servicios con una firma de abogados, lo cierto era que la inculpada era su representante legal, aunado a que fue directamente a ella a quien se le otorgó el poder para la demanda ejecutiva, y en todo caso, fueron sus dependientes quienes recibieron los abonos efectuados por la deudora, de los cuales solo se reportaron en un 50%, cuando, según el contrato de prestación de servicios, debían ser del 10% por ser el cobro prejurídico, pues la demanda nunca se impetró. En cuanto a la sanción, el a quo estimó que la disciplinable incurrió en una falta grave, pues no le entregó al cliente la totalidad de los dineros que recibió en virtud de la gestión encomendada, pero teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, la fijó en suspensión de dos meses, tal como líneas atrás se precisó8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio 8 Fls. 152 a 160, c. o.

Consulta sentencia 7 Radicación 68001 11 02 000 2011 01103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán Consulta sentencia 8 Radicación 68001 11 02 000 2011 01103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entonces, esta Sala tiene competencia para revisar por vía de CONSULTA la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de fecha 19 de diciembre de 2013, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que indica que falta a la honradez profesional el abogado al “ no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.” Conducta que obedece al deber previsto en el numeral 8 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007 (Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales).

Consulta sentencia 9 Radicación 68001 11 02 000 2011 01103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si la abogada CIELO IVETT VILLAMIZAR MORALES faltó al deber de honradez profesional, lo primero que establece esta Sala es que a la citada profesional del derecho le fue otorgado poder9 el 16 de abril de 2010 por el señor Miguel Antonio Peláez Orozco, en nombre y representación de la COOPERATIVA DE EMPLEADOS BANCO SANTANDER, INSTITUCIONES FINANCIERAS Y SIMILARES LTDA. “COOBASAN” para que en su nombre y representación incoara un proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de ROSALBA ARDILA RUEDA, para “que sea librado mandamiento ejecutivo y orden de pago a favor de COOBASAN LTDA., contenido en el título valor

instrumentado por el PAGARÉ No.805043, junto con los intereses moratorios…” También está probado que como honorarios por la gestión encomendada, se estableció en el contrato de prestación de servicios para el cobro de cartera, un 10% para el cobro prejurídico10, sin embargo, conforme los recibos allegados al dossier, que dan cuenta sobre abonos efectuados por la deudora Rosalba Ardila Rueda en la oficina de la abogada por un total de $1.600.000, de los cuales según lo informó el gerente de la Cooperativa bajo la gravedad del juramento, solo reintegró $800.000, es decir, tomó el 50% cuando lo pactado era un 10% o sea $160.000, luego, objetivamente probado está que la abogada VILLAMIZAR MORALES retiene a su cliente la Cooperativa COOBASAN, la suma de $640.000, incurriendo así en la conducta de falta a la honradez endilgada en los cargos. 9 F. 8, c.o. 10 A folio 4, obra tabla de honorarios que hace parte del contrato, en el cual se estipuló “Prejurídico. El valor a pagar es el 10% sobre el total del crédito que se encuentra en mora.” Consulta sentencia 10 Radicación 68001 11 02 000 2011 01103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo que hace referencia a la responsabilidad de la inculpada en la comisión de la conducta objetivamente probada, tal como lo oteó el a quo, no son aceptables las exculpaciones de la defensa oficiosa, pues

independientemente que la disciplinable no haya recibido directamente de manos de la deudora los abonos, lo hicieron los dependientes de la oficina de abogados que regentaba, entonces, era su deber en virtud del contrato de prestación de servicios que había suscrito en representación de la firma de abogados y del poder que directamente se le otorgó para incoar el proceso ejecutivo, reintegrar a la mayor brevedad posible los dineros que en su oficina se recibieron en virtud del cobro de cartera encomendada por la cooperativa COOBASAN. Por lo demás, según lo informó el gerente de la mencionada Cooperativa, la disciplinable le puso una cita para finiquitar el asunto en su oficina, pero cuando el gerente fue a cumplirla, se había traslado, sin que se sepa de su paradero actual, afirmación que no hay razón para no darle credibilidad. Finalmente, tampoco es aceptable pensar que los dineros retenidos correspondían a los honorarios, pues el contrato de prestación de servicios es claro en cuanto a que son del 10% cuando se trate de cobro prejudicial, que fue el efectuado finalmente por la abogada inculpada, luego, no podía dejar para sí el 50% de lo recaudado, en tanto, recaudó la suma de $1.600.000 y solo reintegró $800.000. En este orden de ideas, se concluye entonces, la profesional acusada injustificadamente faltó a su deber de honradez, conducta que permanece en el tiempo pues no existe prueba que indique que después de tantos años desde que recibió los dineros los haya devuelto en su totalidad ni procurado

Consulta sentencia 11 Radicación 68001 11 02 000 2011 01103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resarcir los perjuicios económicos ocasionados al cliente, lo cual no solo es censurable desde el punto de vista profesional, sino que ha perjudicado gravemente a la Cooperativa quejosa, en tanto no podía volver a cobrar a la asociada los dineros que pagó a la abogada de aquélla.

Y es por eso que la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia consultada, lo cual incluye la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, en tanto, la conducta desarrollado por la abogada CIELO IVETTE VILLAMIZAR MORALES, es de suma gravedad, en la medida que su conducta dolosa de retención de dineros que no le corresponden, pone en entredicho la confianza que deben inspirar los abogados respecto del conglomerado social. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses a la abogada CIELO IVETT VILLAMIZAR MORALES, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el

numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte considerativa de este previsto. Consulta sentencia 12 Radicación 68001 11 02 000 2011 01103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

TERCERO: Devuélvase al Seccional de Instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada Consulta sentencia 13 Radicación 68001 11 02 000 2011 01103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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