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CSDJ - F68001110200020110110401ADJUNTA20151201162015-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110110401ADJUNTA20151201162015-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 68001-11-02-000-2011-01104-01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA

ABOGADO JAIRO VARGAS LEÓN VISTOS Conoce esta Sala en grado de CONSULTA de la sentencia de 9 de agosto de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO VARGAS LEON, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación la queja del 22 de septiembre de 20112, interpuesta por la señora ANA ELVIA SUÁREZ ARANDA, en la cual manifestó haberle conferido poder al doctor JAIRO VARGAS LEÓN para 1 Actuando como magistrados el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO 2 Folio 2 del cuaderno original 2

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001-11-02-000-2011-01104-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO llevar a cabo un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación de Santander, radicado N°2007095 y otro laboral contra la

Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Radicado N°2009-0462. En la mencionada queja argumentó la señora ANA ELVIA SUÁREZ ARANDA que llevaba varios meses sin establecer contacto con el abogado, razón por la cual no pudo obtener el paz y salvo correspondiente y de esta manera realizar la contratación de un nuevo abogado que continuara con los mencionados procesos. Por tal razón la quejosa se acercó al Seccional para solicitar una autorización que permitiera la contratación del nuevo abogado, sin el paz y salvo del abogado JAIRO VARGAS LEÓN. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES Obra a folio 5, Certificado Nº10020-2011 de 14 de octubre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que consta que el doctor JAIRO VARGAS LEÓN, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional número 94624, NO vigente a esa fecha. En certificado No. 24613, calendado 14 de octubre 2011, emanado de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consta que el abogado JAIRO VARGAS LEÓN, registra antecedentes disciplinarios. (fol. 7 a 11).

ACTUACIÓN PROCESAL

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REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO

RADICACIÓN: 68001-11-02-000-2011-01104-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja disciplinaria, el 24 de octubre de 2011, el Magistrado Ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JAIRO VARGAS LEÓN, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Después de varias suspensiones de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante la inasistencia del disciplinable y luego de agotado el trámite respectivo, fue declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio. 1.-El 11 de mayo de 2012 se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Ponente dejó constancia de los presentes en el recinto; hizo un breve recuento de los hechos motivo de la queja, posteriormente corrió traslado al defensor de oficio del disciplinable; quien solicitó el archivo de la queja, argumentando que la quejosa no se encontraba inconforme con las actuaciones desplegadas por el investigado, sino que se trataba únicamente de una falta de comunicación con el mismo, en tal razón la quejosa ya no quería designar más al apoderado aquí investigado.

Acto seguido el Magistrado Investigador, de oficio decretó fotocopiar los expedientes Administrativos y Laborales, donde actuó el disciplinable, solicitados en calidad de préstamo, para que hicieran parte del proceso disciplinario como anexos 1 y 2, y devolver los originales a sus lugares de origen; a su vez se solicitó actualizar los antecedentes disciplinarios del

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado3, así como citarlo para que sea escuchado en versión libre, además, se fijó fecha y hora para continuar con la audiencia para el día 11 de julio de 2012.

2. Continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha señalada, se dejó constancia de la inasistencia del investigado razón por la cual no pudo ser oído en versión libre, a pesar de haber sido citado en debida forma. Acto seguido, el Magistrado instructor luego de hacer un recuento de los hechos y con base en las piezas procesales recaudadas, decidió adoptar un pronunciamiento en los siguientes términos: FORMULÓ CARGOS DISCIPLINARIOS, contra el abogado JAIRO VARGAS LEÓN, por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo y sucesivo, cometida en la modalidad culposa de la culpabilidad”; esto en razón a que se acreditó el otorgamiento del poder que la señora ANA ELVIA SUÁREZ ARANDA le confirió al doctor JAIRO VARGAS LEÓN, para adelantar la dos actuaciones judiciales, a saber: en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga (donde mediante auto del 7 de marzo de 2012, se ordena el archivo de la demanda) y Quinto

Administrativo del Circuito de la misma ciudad. El a quo tuvo como referencia de la última actuación del investigado, en el proceso contencioso administrativo, el memorial presentado el 29 de noviembre de 2007, calificando la falta dentro del articulo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007,desconociendo el deber de la debida diligencia Profesional. 3 Folios 55 a 59 5

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El proceso fue remitido para descongestión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga; despacho que mediante auto de 30 de abril de 2012, asumió el conocimiento, denegando la suspensión del proceso, e igualmente, mediante escrito del 9 abril de 2012 la quejosa le revocó el poder al disciplinado, otorgándolo al doctor OMAR BORROSO

PLATA. Similar situación se presentó en la actuación desplegada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, abandonando el proceso desde el día 18 de septiembre de 2009, motivo por el cual las diligencias fueron archivadas el 7 de marzo de 2012, generando en consecuencia, un concurso homogéneo y sucesivo de la misma falta disciplinaria, en el mismo verbo rector y en la misma modalidad de culpabilidad, elevando cargos por estas dos faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional. En la misma audiencia el defensor de oficio le solicitó al juez ser benevolente

con la presunta sanción que se le llegare a imponer a su defendido si fuera del caso, además solicitó que desde el punto de vista subjetivo, se tuviera en cuenta si existió alguna razón que fuera supeditada a la quejosa (como el pago de dineros que no se efectuó, etc), por lo tanto solicitó que la quejosa ampliara la denuncia. Posteriormente se decretó la ampliación de la quejosa señora ANA ELVIA SUÁREZ ARANDA conforme a la solicitud del defensor de oficio y se le informó que en su momento, podría aportar pruebas.

5. El 24 de abril de 2013, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, se instaló la sesión, se dejó constancia de los presentes en el recinto y le concedió el uso de la palabra a la quejosa para que ampliara la denuncia; que además de lo mencionado en el escrito inicialmente presentado,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconoció su firma en el mismo y que lo expresado allí había sido transcrito por ella, además, argumentó que tenía un contrato de mandato profesional con el investigado, para lo cual lo aportó junto con dos poderes para presentar demanda Laboral y Administrativa. De igual manera, la quejosa allegó en cuatro folios recibos de pago por concepto de honorarios por un valor total de dos millones de pesos (2’000.000), que manifestó haberlos pagado en su totalidad.

En la misma audiencia de juzgamiento el defensor de oficio presentó

alegatos de conclusión, argumentando que no pudo establecer comunicación con el disciplinable, motivo por el cual defendió al disciplinado con base en el material probatorio establecido en el expediente, solicitó atenuación de la sanción en tal evento, pues no se pudo determinar si existieron razones de fuerza mayor o caso fortuito. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el día 9 de agosto de 2013 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO VARGAS LEÓN, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que frente a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se infiere de la manifestación del abogado investigado, efectivamente presentó las demandas objeto del contrato de mandato profesional suscrito con la quejosa, la falta se configuró 7

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el abandono de las mismas, pues desatendió las gestiones profesionales que le fueron encomendadas, dado que ni si quiera renunció a los poderes otorgados, razón por la cual tampoco se acogen los argumentos de la defensa, teniendo en cuenta que la conducta no se enmarcó dentro de

alguna causal de fuerza mayor o caso fortuito, de tal manera que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Siguiendo los argumentos expresados por el a quo se resaltó la importancia que tenía la gestión encomendada al investigado, pues en ella, estaba inmersa la posibilidad que la enfermedad que padecía, le fuera calificada como profesional y no como común, como así lo hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, causándole así, un perjuicio a su poderdante, toda vez que gracias a su inactividad, el proceso fue archivado. Ahora, si bien es cierto el proceso contencioso administrativo aún se haya en curso, esto se debió a la diligencia de la poderdante, al contratar los servicios de otro profesional del derecho. De igual manera, el Seccional manifestó que el grado de culpabilidad se iba a desarrollar para el caso en concretó dentro de la modalidad culposa, pues como se señaló en el pliego de cargos, no se vislumbró intencionalidad alguna de causar daños o perjuicios al cliente.

Afirmó además: “En conclusión, como no se cuenta en el plenario con ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación que acredite la exclusión de responsabilidad

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria del abogado investigado y, por el contrario se encuentra acreditado que el Dr. JAIRO VARGAS LEÓN con su

proceder incurrió en la infracción a los deberes consagrados en la norma precitada, y la respectiva falta señalada, ello lleva a la (sic) Sala a proferir sentencia condenatoria en contra del profesional del derecho. En síntesis, existe la prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, y por ello puede proferirse el fallo en mención. (Art.97 de la Ley 1123 de 2007).”. Finalmente, la Sala de Instancia sancionó al abogado investigado con la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el 9 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 9

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RADICACIÓN: 68001-11-02-000-2011-01104-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de

tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de 10

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado. Revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se encuentra

probado que el doctor JAIRO VARGAS LEÓN, sostenía una relación de tipo profesional con la señora SUÁREZ ARANDA, quien lo contrató para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Gobernación de Santander y otro Ordinario Laboral de Primera Instancia contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con fundamentos en poderes previa y debidamente otorgados (fols. 1 C. Anexo 1 y 1 C. Anexo 2). El abogado denunciado no se hizo presente dentro del proceso disciplinario, sin que exista prueba sumaria que justifique su actuar, lo cual permitió colegir 11

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el profesional inculpado con su conducta incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado: “Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

El comportamiento del profesional del derecho aquí imputado, permite encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación típica de la falta disciplinaria anteriormente descrita, pues abandonó su deber profesional, desatendiendo las gestiones para la cual fue contratado, le causó a la

quejosa perjuicios económicos, ya que vio gravemente afectado su mínimo vital al ser desvinculada de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS PIEDECUESTA ( Santander), surgiéndole entonces la expectativa de revertir esta situación, sin que haya obtenido pronunciamiento alguno al respecto. Existen constancias procesales de que fueron múltiples los casos de incumplimiento profesional por parte del disciplinable, en relación con empleados de la salud, en razón de su desidia e incuria, por la cual se han impuesto las condignas sanciones disciplinarias en su contra, como efectivamente se acreditó con el certificado visible a folios 7 a 11 del cuaderno original. Así mismo, la expectativita de ser calificada su enfermedad como de origen profesional y no común, como lo hizo la Junta Nacional de Calificación de 12

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Invalidez (fols. 15 y 16 del cuaderno de anexos 2), que se vio frustrada por la indiligencia del profesional del derecho.

En el presente caso, las pruebas recaudadas son demostrativas de la responsabilidad disciplinaria del togado investigado sin que existan elementos de juicio probatorio que objetivamente desvirtúen lo que se encuentra probado, de manera que la sanción impuesta por el a quo, consistente en SUSPENSIÓN de seis (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO VARGAS LEÓN, tras hallarlo responsable de la

falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es razonable y proporcional a la gravedad de los hechos aquí investigados y la culpa de su conducta, es claro que la sentencia consultada debe ser confirmada, pues se encuentra ajustada a derecho. En conclusión, es evidente que el togado investigado incurrió en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto esta Corporación procederá confirmar la responsabilidad ética que le asiste, tal y como lo encontró la Sala de Instancia.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la

precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: 13

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

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7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, y que para el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, se efectúa a título de Culpa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, que el profesional del derecho abandonó los procesos adelantados en

los Juzgado Segundo Laboral, archivando las diligencias el 7 de marzo de 2012 y Quinto Administrativo del circuito de Bucaramanga cuando la quejosa le revocó el poder el 9 de abril de 2012, radicados 2009-0462 y 2007-0095 respectivamente, pues desatendió las gestiones profesionales que le fueron encomendadas, dado que ni si quiera renunció a los poderes otorgados. Según lo expuesto en el plenario permite concluir que el doctor VARGAS LEÓN, actuó con absoluta irresponsabilidad y negligencia, puesto que desentendió las gestiones profesionales encomendadas, dejando transcurrir el tiempo sin cumplir labor de ninguna naturaleza, más allá que la de subsanar la demanda, pues bien pudo renunciar a los poderes conferidos, para así no abandonar por completo los procesos. Es por todo lo anterior, que esta Sala encuentra que la decisión de imponerle como sanción la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de la presente diligencia, conforme al artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, debe ser confirmada en su totalidad, el Dr. JAIRO VARGAS LEON, incurrió en falta a la diligencia profesional, por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía unos deberes, atender con absoluta diligencia sus encargos profesionales. 15

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, se tendrá en cuenta los antecedentes que reposan sobre el investigado, quien ha sido sancionado por la incursión en faltas disciplinarias

de la misma índole a la aquí investigadas (fls. 7 a 11 del cuaderno original), razón por la cual se confirmará la pertinente sanción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 09 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO VARGAS LEÓN, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su notación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTES VARGAS

Magistrado Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada 17

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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