CSDJ - F68001110200020110112201ADJUNTA20130617105716-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110112201ADJUNTA20130617105716-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201101122 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Adolfo Antonio Argumedo
Argumedo.
Denunciante: Álvaro Avellaneda García.
Primera Instancia: Sanciona con censura.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO como autor responsable de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron reseñados en la sentencia objeto de consulta así: 1 M.P. Doctor Juan Pablo Silva Prada, sala dual con el H.M. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. No. 6800111002000201101122 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “En el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja se adelantó contra LUIS MIGUEL SAUCEDO LUNA el proceso ejecutivo hipotecario con radicación No. 0069-2010, siendo demandante ÁLVARO AVELLANEDA GARCÍA, apoderado por el doctor ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO. El objeto de la acción era la satisfacción por parte del demandado de una obligación que ascendía a $11’000.000.oo, garantizada con la constitución de
hipoteca de primer grado en relación con el inmueble ubicado en la calle 47 No. 15-63 de Barrancabermeja. La demanda correspondiente fue presentada el 23 de febrero de 2010. Hallándose en curso el proceso en referencia, el 1 de febrero de 2011 el doctor ARGUMEDO ARGUMEDO presentó memorial mediante el que solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el archivo de la actuación, a lo que accedió el Despacho de Conocimiento mediante proveído del día 17 de ese mes y año. Igualmente está acreditado que el señor SAUCEDO LUNA consignó los dineros por él adeudados en una cuenta de ahorros de la cual es titular el doctor ARGUMEDO, a pesar de lo cual éste no hizo entrega de los mismos a su cliente, y concretamente la suma de $14’000.000.oo, correspondiente al capital perseguido judicialmente, más los intereses.” Apertura de investigación.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado,
mediante auto del 31 de octubre de 2011 el Magistrado Investigador A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO procediendo a señalar el 22 de febrero de 2012, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 18 c.o.), siendo aplazada por solicitud del encartado. (fl. 29 c.o). El 23 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del encartado, adelantándose las siguientes actuaciones: Versión Libre del abogado ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO en la cual indicó que en efecto apoderó al quejoso en dos negocios, siendo uno de ellos el proceso ejecutivo hipotecario que conoció el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja en donde llegó a un arreglo con el deudor quien le canceló la suma de $24’000.000.oo, que fueron consignados en su cuenta, pero debido a un embargo
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que le hizo CAVIPETROL le quitaron 14’000.000.oo, quedando un saldo de $10’000.000.oo, que ofreció entregárselos, pero no los quiso recibir, por lo que decidió
invertirlos en un negocio y los perdió. Señaló que lo que le correspondía al querellante una vez descontados sus honorarios era la suma de $14’000.000.oo. A continuación el disciplinado solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas y se suspendió la audiencia. (fls. 34 c.o y cd). En vista que el disciplinado no asistió en dos oportunidades a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado Instructor procedió a designarle defensor de oficio, quien una vez notificado, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 196. c.o). - Obran copias del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-0069 de Álvaro Avellaneda García contra Luis Miguel Luna Saucedo, tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja. (c.a.) El día 23 de mayo de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, en donde el Magistrado Instructor formuló pliego de cargos contra el abogado ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO por considerarlo presuntamente responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, siéndole imputada a título de DOLO, al establecerse que el disciplinado le fueron cancelados por el ejecutado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja la suma de $24’000.000.oo, de los cuales una vez descontados sus honorarios se apropió de la suma de $14’000.000.oo, pertenecientes
al querellante.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El Magistrado sustanciador culminó la diligencia y señaló fecha para la audiencia de juzgamiento. (fl. 64 c.o).
El día 14 de septiembre de 2012 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinado a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara alegatos de conclusión manifestando que de acuerdo con la declaración hecha por el señor ÁLVARO AVELLANEDA GARCÍA ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja en donde desistió de toda acción habida cuenta que los dineros cancelados por el señor LUIS MIGUEL LUNA SAUCEDO a él por el proceso ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja le fueron cancelados, por lo que solicita su exoneración. La sentencia consultada. El 28 de febrero de 2013, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se sancionó con CENSURA al abogado ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el Seccional que las pruebas convergen a demostrar que al abogado acusado
el deudor le canceló el total de capital, intereses moratorios y costas procesales que ascendieron a la suma de $24’000.000.oo. derivado del proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, apropiándose de la suma de $14’000.000.oo, que pertenecían a su cliente, después de descontados sus honorarios. Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 18 de abril de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 16) y con certificado de antecedentes disciplinarios de Abogados No. 152967 expedido el 24 de mayo de 2013 (Folio 15), puso de presente que el togado NO registra sanciones disciplinarias.
El Ministerio Público rindió concepto manifestando que se debe confirmar la providencia de primera instancia, por cuanto del material probatorio allegado quedó demostrada la apropiación de dineros pertenecientes a su cliente. (fls. 8 y s.s. c 2
instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 28 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que resolvió sancionarlo con CENSURA al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La presente actuación contra el abogado ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor ALVARO
AVELLANEDA GARCÍA, quien arguyó que contrató sus servicios profesionales para iniciar y tramitar una demanda ejecutiva hipotecaria, omitiendo informarle sobre el estado del asunto, como los términos en los cuales había resuelto dar por terminado el mismo y haber retirado la suma de $24’000.000.oo, que le fueron consignados directamente por el deudor, sin hacerle la correspondiente entrega. Decisión del caso. En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con CENSURA, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. En lo atinente a la falta de honradez del abogado tipificada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por el cual fue sancionado, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable.
Sobre la materialidad de la falta disciplinaria basta con señalar que el quejoso contrató los servicios profesionales del encartado para que tramitara demanda ejecutiva hipotecaria, mandato por el cual el encartado presentó la demanda correspondiendo al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, el cual terminó por pago total de la obligación el día 17 de febrero de 2012. (fl. 32 c.a.).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En versión libre rendida por el encartado manifestó que en efecto el ejecutado señor LUIS MIGUEL LUNA SAUCEDO dentro del proceso ejecutivo le consignó a su cuenta personal la suma de $24’000.000.oo, los cuales no le entregó a su cliente la suma de $14’000.000.oo, luego de descontar sus honorarios.
Ahora bien, el querellante en su denuncia confirmó que el dinero apropiado por el disciplinado correspondía a $14’000.000.oo, que era el producto del capital y los intereses que le debía el señor LUIS MIGUEL LUNA SAUCEDO. Así las cosas, es evidente que el disciplinado faltó a su deber de honradez que caracteriza la profesión de abogado, pues de manera injustificada, se apropió de los dineros recibidos por cuenta de su cliente, que le habían sido entregados en razón de su profesión. Luego, las pruebas aludidas, no hacen otra cosa que reafirmar el comportamiento omisivo en el cual incurrió el jurista en relación con la gestión encomendada, dejando de entregar oportunamente los dineros a su cliente y que le fueran confiados en virtud de su gestión profesional. Ahora bien, no puede aceptarse el argumento exculpativo expresado por el disciplinado que su cliente se negó a recibir el dinero, como quiera que el togado
investigado tenía a su alcance los procedimientos judiciales para pagarle o consignarle estos dineros (pago por consignación o depósito en el Banco Agrario de Colombia), por consiguiente desde la fecha de la entrega de los mismos, no podía quedarse con dicho capital, por cuanto persistía la obligación de transferirlos a su cliente, pues nadie más autorizado y consciente que él, para saber que no le pertenecían y que por imperativo del Código Ético, debía entregárselos a su poderdante de manera inmediata, eso sí descontando el valor de sus honorarios.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La conducta del abogado en estos casos, está regulada por el ordenamiento jurídico debiendo ceñirse a sus prescripciones. Por esto, no resulta admisible que al amparo de actitudes ajenas a su cliente, pretenda eludir su acatamiento o intente justificar la ejecución de una conducta antiética, pues tanto el cumplimiento del mandato judicial como el desenvolvimiento de sus relaciones con los clientes bajo la égida de un recto comportamiento profesional, se rigen por las normas de derecho, de cumplimiento imperativo, que sí llegan a desconocerse atraen la consiguiente sanción disciplinaria.
Todo lo anterior permite concluir a esta Sala que la falta a la honradez del abogado atribuida al doctor ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO se encuentra
demostrada ya que su conducta consistió en apropiarse de los dineros que había recibido por cuenta de su cliente, comportamiento este que concuerda con el establecido en la ley como falta disciplinaria, de la cual procede a declararlo responsable por cuanto con las explicaciones brindadas no lograron demostrar causal de justificación o inculpabilidad que lo exoneren del reproche, evidenciándose en su contra que procedió de manera consciente y voluntaria en su ejecución, pues ningún factor externo perturbó su claro entendimiento de no entregar el dinero que le pertenecía a su poderdante. De esta manera, concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional, el primero, porque obra en el plenario prueba sobre el recibo del dinero en la forma como quedó suficientemente explicado atrás; el segundo, en cuanto se encuentra injustificado su actuar y porque a pesar que conocía su deber de hacer entrega inmediata de la cantidad correspondiente a su mandante, persistió consciente y voluntariamente en la realización de la conducta, con lo que incumplió su deber de honradez y por lo mismo desconoció el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente:
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado su falta de honradez, dentro del proceso encomendado y origen de este asunto disciplinario.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien conocía su compromiso frente a la gestión encomendada, optó por no entregar oportunamente los dineros recibidos por cuenta de sus clientes y esa opción acogida, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta, a título de dolo. Sanción a imponer. En cuanto a la tasación de la sanción impuesta por la Sala A quo, esta Colegiatura decide mantenerla, pues se constató que éste incurrió en falta a la honradez del abogado, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
acaecieron los hechos y los fundamentos de proporcionalidad que deben regir la misma. En conclusión, se hace necesario mantener la sanción de CENSURA, atendiendo que ésta es la que corresponde de acuerdo a la gravedad de los hechos relacionados, por la ausencia de antecedentes disciplinarios y porque además está prevista por el Legislador
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para este tipo de comportamiento antiético de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 35 y 45 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 28 de febrero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la
oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Magistrada Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Aprobado Según Acta No. 042 del 13 de junio de 2013
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO como autor de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, considero que la sanción de CENSURA que fuere impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).2
En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,3 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las
circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?4 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. 2 Ley 1123 de 2007 Art. 46 3 Ley 1123 de 2007 Art 40 4 Ley 1123 de 2007 Art 45
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,5
situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa6, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. 5 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 6 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación.
Así que para ese aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con
CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.
ASPECTO CUALITATIVO
(Clase de sanción)
Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,7 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto 7 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.
PRIMER SEGUNDO TERCER CUADRANTE CUARTO
CUADRANTE CUADRANTE CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSIÓN EXCLUSIÓN Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación atenuación agravación o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho
sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:
SEGUNDO TERCER CUADRANTE CUARTO
PRIMER
CUADRANTE CUADRANTE
CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de VARIAS circunstancias atenuación atenuación Circunstancias de atenuación o y agravación agravación agravación entre estas
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que la conducta sea reiterativa
ASPECTO CUANTITATIVO
(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entre dos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido que no dependa de querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez más las circunstancias de atenuación y agravación ubicándolas ésta vez en cuartos por tratarse el aspecto cuantitativo de una medida numérica, de tal manera que de
forma general se obtengan cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo dentro de los cuales el fallador solo se puede mover conforme las siguientes consideraciones: cuarto mínimo cuando existan circunstancias de atenuación; primer cuarto medio cuando no concurran circunstancias de atenuación o agravación; segundo cuarto medio cuando concurran circunstancias de atenuación y grabación, y cuarto máximo cuando solo concurran circunstancias de agravación. CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de Circunstancias de circunstancias atenuación atenuación agravación atenuación o y agravación agravación
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 6800111002000201101122 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA MARGEN DE MOVILIDAD Para obtener el margen de movilidad dentro de cada uno de los cuartos, esto es para saber en cada cuarto cuánto es el mínimo y cuánto es el máximo en meses que se puede imponer como sanción, debe iniciarse por cobijar la sanción en una sola unidad de tiempo (días meses o años), para lo cual se ha de convertir el máximo de tres años en meses. 3 añ
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