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CSDJ - F68001110200020110112401ADJUNTA20150616203119-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110112401ADJUNTA20150616203119-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000 2011 01124 01 Discutido y aprobado en Sala No 45 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia.

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa del abogado Gustavo Alberto Albarracin Cadena, contra el fallo del 7 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado y se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

2. ANTECEDENTES 2.1 La Queja 1 M.P MARTHA ISABEL RUEDA PRADA – Sala con el Magistrado JUAN PABLO SILVA

PRADA. Apelación Fallo Sancionatorio. 2

Radicado: 680011102000 2011 01124 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La apoderada judicial de la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –CAJASAN, denunció disciplinariamente al abogado Gustavo Alberto Albarracin Cadena, debido a que éste como abogado de la entidad

dejó de hacer las gestiones judiciales para el cobro de unos títulos valor encomendadas con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales. En la denuncia disciplinaria se dijo, que el abogado se había comprometido a obrar con diligencia en los asuntos encomendados y a realizar un informe general y detallado de las actuaciones adelantadas, el cual presentaría cada 30 días o en cualquier momento que se le requiriera, obligaciones que incumplió en forma reiterativa, ya que no presentó los informes de gestión de los cobros en las fechas requeridas por la interventoría del contrato. Se señaló, que el abogado se reunió el 24 de septiembre de 2010 con la Gerencia de la UEN Crédito y fomento de CAJASAN para la entrega final del estado de procesos, en la que se comprometió a la entrega de tres (3) pagarés en los que no realizó ejecución judicial alguna, la que debía realizarse ese mismo 24 de septiembre, sin que a la fecha de interposición de la queja hubiere actuado, no obstante los requerimientos realizados los días 7 de octubre de 2010 y 2 de febrero de 2011. En la querella disciplinaria se adjuntó copia del contrato de prestación de servicios en el que observa su terminación el 2 de octubre de 2010. 2.2 Calidad de Abogado del Investigado. Apelación Fallo Sancionatorio. 3

Radicado: 680011102000 2011 01124 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, visible a folio 42 del informativo, el doctor Gustavo Alberto

Albarracin Cadena, identificado con la cédula de ciudadanía número 13740727, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 156.340, vigente para la época de los hechos. 2.3. Actuación Procesal. El día 25 de octubre de 2011, se ordenó por parte de la Magistrada Ponente abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación (folio 44 c.o). 2.3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 15 de marzo de 2012, se instaló la audiencia a la que asistió el defensor de oficio del disciplinado y la apoderada de la quejosa, no así el Ministerio Público. La Magistrada Ponente dio lectura de la queja impetrada en contra del doctor Gustavo Alberto Albarracin Cadena. Acto seguido se concedió el uso de la palabra a la apoderada de la quejosa para que solicitara pruebas, en el mismo sentido se corrió traslado a la defensas de oficio del disciplinado. La Magistratura ordenó las siguientes pruebas: Tener como tales las aportadas en el escrito de la queja. Apelación Fallo Sancionatorio. 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ampliar de la queja por parte del representante legal de la Caja de

Compensación Familiar de Santander. Escuchar las declaraciones del señor WALTHER FABIÁN y de la señora

YANIRA CÁRDENAS CALDERÓN.

Requerir a CAJSAN, para que remitiera la relación de procesos que tramitpo

el doctor Gustavo Alberto Albarracin Cadena. Oficiar a la oficina judicial para que informe si contra las señoras MARTHA HELENA AMADO SOLANO, MARÍA DEL CARMEN URREGO GUTIÉRREZ y LAURA MAGNOLIA MAYORGA, se presentaron demanda desde el mes de abril de 2009 a la fecha. La sesión fue suspendida para el recaudo probatorio. Mediante oficio O.J.B. No. 12-0142 del 26 de marzo de 2012, el Jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga, informó que contra la señora MARÍA DEL CARMEN URREGO GUTIÉRREZ, se promovieron dos demandas, una tramitada en el Juzgado 5 Civil Municipal y la otra en el Juzgado 11 Civil Municipal (folio 114). El 17 de abril de 2012, la Gerente de la Unidad de Crédito y Fomento de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar –CAJASANrelacionó los procesos que adelantó el doctor Gustavo Alberto Albarracin Cadena (Folios 115 al 117). Apelación Fallo Sancionatorio. 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga mediante oficio No. 1452 del 27 de abril de 2012, remitió en calidad de préstamo el expediente No. 2010 – 166

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja mediante oficio No. 1981 del 25 de abril de 2012, envió el proceso tramitado bajo el radicado No.

2009-0225-00. En el mismo sentido el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga remitió el expediente No. 2009-00167. A su vez, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga allegó los proceso 2008-01089 00 y 2010 00124 00. Por su parte el Juzgado 5 Civil Municipal de Bucaramanga envió el expediente 2010-0124. El Juzgado Catorce Civil de Bucaramanga remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 2005-0308. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, envió el expediente 2010-00111-00; y el Noveno Civil Municipal remitió el expediente 200500302. El día 9 de julio de 2012, se continuó con la vista pública, en la inicialmente se escuchó en declaración a la señora MARTHA AZUCENA MEJÍA CAMACHO, quien señaló ser la jefe de la Oficina Jurídica de CAJSAN, quien Apelación Fallo Sancionatorio. 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se ratificó en todo lo dicho por ella en la queja. Manifestó, que el doctor Gustavo Alberto Albarracin Cadena, tuvo un contrato de prestación de servicios con la Caja desde Noviembre de 2009 a octubre del 2010.

Luego se recepcionó el testimonio de la señora DEYANIRA CÁRDENAS CALDERÓN, quien dijo laborar más de 18 años con la Caja de Compensación Familiar y en virtud de ello conoció al abogado disciplinado, a

quien señaló de ser muy desordenado en el trámite de los procesos, dijo que el abogado tuvo contratos desde el 2008 hasta el 2010. Por último se escuchó al señor WALTHER FABIÁN POSADA CALDERÓN, quien dijo laborar en la Caja de Compensación Familiar; señaló que el abogado incumplió con sus compromisos profesionales y fue por eso que se dio por terminado el contrato. Terminada las intervenciones de los testigos, la Magistrada Sustanciadora procedió a inspeccionar los procesos ejecutivos. La Magistrada Ponente dispuso la suspensión de la audiencia. 2.3.2 Calificación Provisional de la Conducta En la sesión llevada a cabo el día 16 de agosto de 2012, La Magistrada Sustanciadora procedió a formular cargos al doctor Gustavo Alberto Albarracin Cadena. Apelación Fallo Sancionatorio. 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la Magistratura, que luego de la inspección judicial realizada a los diferentes procesos ejecutivos en los que era demandante CAJASAN, se logró establecer en grado de probabilidad la incursión por parte del abogado en las faltas descritas en los numerales 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y 4 del artículo 35 ibídem, la primera a título de culpa y la segunda bajo la modalidad dolosa.

Se le reprochó al disciplinado la falta de diligencia en el proceso ejecutivo radicado No. 2008-1089 tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de

Bucaramanga, en el que se decretó la perención el 15 de junio de 2012, por la falta de actuación de la parte ejecutante. Actuación omisiva que se dio también en el proceso 2010-111 adelantado en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, en el que se rechazó la demanda por no haber sido subsanada; igual sucedió en el proceso 2010 124 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga y en el radicado 2005-0302 del Juzgado Noveno Municipal de la misma ciudad. El reproche cobijo también los radicados 2010-166 y 2005-306. Frente a la eventual falta contra la honradez, se le censuró al abogado el hecho de no haber reintegrado a la Caja, una vez finalizó la relación contractual, los títulos valores que le fueron entregados para su cobro judicial suscritos por las señoras MARTA HELENA AMADO, MARÍA DEL CARMEN REYES y LAURA MAYORGA a favor de la Caja. La audiencia fue terminada y se fijó fecha para adelantar el juzgamiento disciplinario. 2.3.3 Audiencia de Juzgamiento. Apelación Fallo Sancionatorio. 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 13 de diciembre de 2013, se instaló la vista pública, en la que inicialmente se escuchó en versión libre al disciplinado, quien dijo que tuvo muchas dificultades con la cartera que le fue entregada para su cobro.

Luego, el defensor de confianza del disciplinado solicitó aplazamiento de la audiencia, la cual fe atendida por la Magistrada Sustanciadora. El día 23 de febrero de 2013 se instaló la continuación de la audiencia, en la que la Magistrada Ponente consideró pertinente antes de correr traslado para los alegatos de conclusión, escuchar los testimonios de las señora CLAUDIA CECILIA SOLANO y DEYANIRA CÁRDENAS. En tal sentido se dispuso la suspensión de la audiencia. El 22 de abril de 2013 se reanudo la vista pública, en la que se escuchó la declaración de la señora DEYANIRA CÁRDENAS, quien señaló que labora en el Departamento de cartera de la Caja y que el abogado no cumplía con sus obligaciones de rendir informes ni asistir a las reuniones a las que se le convocaba. Seguidamente se tomó la declaración de la señora CLAUDIA CECILIA SOLANO GELVEZ, quien manifestó haber laborado en la Caja durante más de 15 años y para el año 2008 se desempeñó como Gerente de Crédito y Cartera y Fomento Empresarial. Dijo que se retiró en julio de 2009 y respecto del desempeñó del doctor Gustavo Alberto Albarracin Cadena señaló que percibió diligencia de su parte durante los cuatro meses que tuvo contacto con él. Apelación Fallo Sancionatorio. 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalizada la intervención de la testigo, se dispuso por parte de la Magistrada

Ponente el cierre de la etapa probatorio y se corrió traslado al investigado y a su defensa para que presentaran alegatos de conclusión. El disciplinado manifestó que, desde el año 2008 hasta el 2010 cumplió con la obligación de rendir informes, los cuales envió por correo electrónico a la doctora CLAUDIA CECILIA SOLANO GELVEZ, por lo que deprecó fallo absolutorio a su favor. Por su parte, la defensa del encartado señaló que no existe prueba para sancionar a su defendido, dado que en cada uno de los procesos que éste tuvo a su cargo, se advierten actuaciones que desvirtúan la comisión de la falta disciplinaria. En cuanto la falta contra la honradez señaló que su cliente devolvió todos los documentos que le fueron entregados para el trámite judicial. 2.3.4 La Sentencia Recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró disciplinariamente responsable al abogado Gustavo Alberto Albarracin Cadena, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió respecto del tipo disciplinario consagrado en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. Luego de analizados los procesos ejecutivos por los cuales se edificó el reproche provisional en contra del disciplinado, la Sala señaló: Apelación Fallo Sancionatorio. 10

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“Como puede advertirse de esta prueba, fueron seis los proceso – radicados 2008-1089, 2010-166, 2010-111, 2005-306, 2010-124 y 2005-302en los que se le confirió poder al doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACIN CADENA para representar los intereses de Cajasan, dirigidos al cobro de obligaciones dinerarias, actuaciones en las que no realizó las gestiones necesarias para integrar el contradictorio o subsanar la demanda, en los eventos que se explicaron con antelación, lo que indica fehacientemente que no cumplió con el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales encomendados….” Seguidamente se analizaron las exculpaciones que dio el abogado en la diligencia de versión libre para así concluir: “Todas estas razones conducen a que sus actos se estructuren en el concurso de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral primero, por dejar de hacer oportunamente las diligencias que se requerían en cada uno de os procesos ejecutivos traídos a colación en esta providencia, ejecutados a título de culpa…” De cara al cargo enrostrado con fundamento en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional absolvió al abogado, dado que si bien se extraviaron los tres (3) pagarés, ello no devino de una conducta dolosa y al no haberse acreditado la modalidad de culpabilidad, no es procedente elevar reproche disciplinario. No se acreditó la intención de retener los documentos. Apelación Fallo Sancionatorio. 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.3.5 De la Apelación La defensa del disciplinado apeló oportunamente el fallo sancionatorio, señalando: “Si la Sala del Honorable Consejo Superior (sic) de la Judicatura con ponencia de la Honorable Magistrada Doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, hubiese analizado la prueba aportado (sic) al plenario desde este punto de vista seguido por las razones de la sana critica en la valoración de la misma otro hubiese sido el fallo a considerar.” De cara a la responsabilidad disciplinaria respecto del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2008-1089, el recurrente dijo: “La Sala desconoció la prueba obrante en el expediente a folios 13 y 14 que refiere el vínculo contractual que no va más allá del 2 de octubre de 2010.” En el proceso 2010-166, la demanda fue inadmitida y luego rechazada, dado que el los deudores cancelaron directamente a la Caja. Estas mismas situaciones se presentaron en los procesos 2010-111 y 2010-124.

En cuanto a los procesos 2005-00306 señaló: “…la demanda se presentó por otra profesional del derecho el día 13 de abril de 2005y se libró mandamiento de pago el día 19 de abril de Apelación Fallo Sancionatorio. 12

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ese año, ordenando el Juzgado en auto de septiembre de 2005 el

emplazamiento del demandado, sin que esas actuaciones se hubieren realizado, asumiendo el doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACIN el mandato el 14 de mayo de 2008 según reconocimiento que se hiciera por el Juzgado esa fecha sin que se hubiese realizado ninguna actividad, por lo que el Juzgado el 19 de noviembre de 2009 decretó la perención…” En el proceso 2005-00302 la demanda se presentó por otro profesional del derecho el día 13 de abril de 2005 sustituyéndose el poder el día 29 de abril de 2008, sin más actuaciones. El recurrente justificó la conducta omisiva de su cliente, en el hecho que la Caja no sufragó las expensas procesales porque no tenía intereses en hacerlo, dado a las escasas probabilidades de éxito. En ese orden de ideas, la defensa del disciplinado deprecó la revocatoria del fallo de primera instancia.

3 CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Apelación Fallo Sancionatorio. 13

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

3.2.- Fundamentos de la Decisión. La potestad sancionatoria es la facultad pública de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos. Se dice que no es posible concebir el derecho positivo sin la idea de obligatoriedad y sanción, en tanto que ello es la garantía que ha de acompañar siempre a la norma como factor de su existencia. El poder sancionatorio junto a la facultad penal de jueces y tribunales, conforman lo que se ha dado en denominar ius puniendi superior del Estado, que es único y del que aquellas potestades no son más que sus manifestaciones. Esta idea proporciona al derecho sancionador un soporte procedente del derecho penal, matizando así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del Apelación Fallo Sancionatorio. 14

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción

ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." En razón de su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. El debido proceso, por su parte, comporta una serie de garantías como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad del ilícito y de la pena, la garantía del juez competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a la actividad sancionadora del Estado. Es decir son garantías aplicables al proceso de imposición de sanciones. En desarrollo del principio del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia en Sentencia C-401 de 2010, resaltó que la potestad sancionadora, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios. Apelación Fallo Sancionatorio. 15

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De dicha jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo

y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Reiteradas sentencias de la Corte Constitucional han expresado que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, y si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, insuficiencia de recursos administrativos, o cualquier otra situación atribuible al ámbito de su competencia, no puede el administrado sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan. En ese sentido, tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado, han sido reiterativas al identificar entre las características de la facultad sancionadora del Estado las siguientes: - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo. - El señalamiento de un plazo de prescripción de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. - Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Apelación Fallo Sancionatorio. 16

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estado. - La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de garantizar la eficiencia de la administración.

El señalamiento legal de un término de preclusión, dentro del cual sea

posible ejercer oportunamente la acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado. Por su parte el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. La dogmática disciplinaria ha diferenciado tres clases de faltas según su consumación, así: i) faltas instantáneas, ii) permanentes y iii) continuadas. Dicha clasificación de las faltas tiene un origen penal, en donde se ha usado este criterio de clasificación para distinguir algunos delitos, derivando de dicha clasificación efectos diferentes para el cómputo de la prescripción. El debate sobre la prescripción depende de la naturaleza de la falta. De modo general, cuando se trata de faltas de designio permanente o continuado, es decir, cuando la lesión del bien jurídico protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo, la prescripción opera de una manera, Apelación Fallo Sancionatorio. 17

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mientras que cuando el acto sancionable se agota de modo instantáneo, en un sólo momento, la forma de fijar el primer día del término de prescripción opera de manera diferente. Dicho simplemente, la prescripción se desencadena, luego de que la acción reprimible se agota en sí misma, pero

esto último ocurre de modo diferente cuando el delito o la falta perseveran y se prolonga en sus efectos a lo largo del tiempo. Las faltas de carácter continuado, permanente o sucesivo, en tanto se prolongan en el tiempo, siguen lesionando los bienes que la norma protege, hasta tanto se altere la situación que abrió el camino a ese estado de cosas trasgresor de la legalidad y ofensivo de bienes protegidos por el legislador. El numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, establece como falta disciplinaria: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen tres verbos rectores alternativos con los cuales la falta se perfecciona, que consisten en: demorar, dejar de hacer oportunamente, descuidar o abandonar, pero en todo caso, cualquiera que sea la conducta, la misma comporta una modalidad omisiva. El término de prescripción frente a las conductas o faltas cometidas por omisión, se contabiliza a partir del instante en el que le estaba exigido actuar, de allí que las faltas cometidas bajo esta modalidad, se ajustan a las que doctrinariamente se han determinado como permanentes. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídico liberadora, en Apelación Fallo Sancionatorio. 18

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virtud de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, fenómeno que ocurre cuando se vence el plazo señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo y trae como consecuencia que, una vez ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, solo existe la posibilidad jurídica de declararla. De otro lado, La Corte Constitucional, en diversos fallos2, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la

2 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Apelación Fallo Sancionatorio. 19

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.

De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.

De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales Apelación Fallo Sancionatorio. 20

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 3.3.- Caso en Concreto.

La apoderada judicial de la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO

FAMILIAR –CAJASAN, denunció disciplinariamente al abogado Gustavo Alberto Albarracin Cadena, dado que éste actuó negligentemente en los procesos ejecutivos que se le confiaron en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado el 30 de noviembre de 2009 y ejecutado hasta el 2 de octubre de 2010. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, elevó cargos y sancionó al abogado con ocasión de los procesos 2008-1089, 2010-166, 2010-111, 2005-306, 2010-124 y 2005-302, puesto Apelación Fallo Sancionatorio. 21

Radicado: 680011102000 2011 01124 01

M. P. Dr. PE

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